STS 585/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2012
Número de resolución585/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 314/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y D.ª Milagros , representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, contra la sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 600/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 461/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana M.ª Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D.ª Serafina . Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcobendas dictó sentencia de 25 de abril de 2008 en el juicio ordinario n.º 461/2007, cuyo fallo dice:

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D.ª Serafina contra D. Gonzalo y D.ª Milagros , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda; debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Planteado el litigio en los términos expuestos, en el que la acción ejercitada es la solicitud de tutela del Derecho al Honor, ha de tenerse presente que las demandas en petición de protección a los Tribunales del derecho del honor han generado un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial cuyo análisis, a partir de unos principios y parámetros suficientemente concretados, depara la relevancia del elemento circunstancial, y así como compendio de dicha doctrina puede citarse la sentencia de la Sala 1.ª del T.S. de 26-07-2006 y como pequeña muestra del casuismo que rodea la solución del caso que, por ejemplo, así como las sentencias de 12-07-04 y de 24-10-03, declaran, respectivamente, atentarios al honor las expresiones "aprendiz de matón " y " nazi", las de 12-05-2000 y la citada de 26-07-06 no consideran como tales, la primera, la expresión "pandilla de sinvergüenzas" y la segunda las de "mentiroso, sinvergüenza y caradura".

Y dicho esto, seguir por recordar el contenido de la sentencia de 26-07-06 , dice esta resolución:" 1º. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( SSTC números 185/1989 ; 223/1992 ; 170/1994 ; 76/1995 ; 139/1995 ; 176/1995 ; 180/1999 ; 112/2000 ; y 49/2001 ).

»2°. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC numero 76/1995 ).

»3°. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 ; 112/2000 ; 49/2001 ).

»4°. Del mismo modo, ha de valorarse que, en caso de colisión con otros derechos fundamentales, ninguno de los derechos en conflicto es absoluto; en el conflicto entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879, de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, por otro, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en el Texto fundamental, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades; es evidente que estos dos derechos o libertades no tienen carácter absoluto, aunque ofrezcan una cierta vocación expansiva; un primer límite inmanente es su coexistencia con otros derechos fundamentales, tal y como se configuren constitucionalmente y en las Leyes que los desarrollen, entre elIos, muy especialmente, a título enunciativo y nunca "numerus clausus", los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen ( SSTC números 179/1986 , 231/1998 , 197/1991 , 214/1991 , 223/1992 , 336/1993 , 170/1994 , 78/1995 , 173/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).

»5°. El análisis para sopesar los derechos en conflicto se hará en consideración de la clase de las libertades ejercitadas, ya que las reconocidas en el artículo 20 de la Constitución EDL 1978/3879 (libertad de expresión y libertad de información) son diferentes, y les corresponde distinto tratamiento jurídico ( SSTC números 6/1981 , 104/1986 , 165/1987 , 107/1988 , 105/1990 , 223/1992 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 , 204/1997 , 144/1998 , 192/1999 y 297/2000 , y STS de 11 de febrero de 2004 ).

»No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de opinión, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, pues la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que seria incompatible con la dignidad de la persona proclamada en su artículo 10.1 ( SSTC núm. 172/1990 ; 214/1991 ; 85/1992 ; 20/1993 ; 336/1993 ; 42/1995 ; 76/1995 ; 78/1995 ; 173/1995 ; 176/1995 ; 204/1997 ; 180/1999 ; 192/1999 ; 112/2000 ; 297/2000 ; y 42/2001 ).

»No obstante, es preciso tener en cuenta lo siguiente:

»1°.) Una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones "zafias, groseras y desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren" ( STS de 6 de febrero de 2004 ).

»2°.) En la valoración de la intención "injuriante" es determinante el ánimo de autor, no solo el "criticandi", "narrandi", "joquendi", sino también el "retorquendi", en el cual las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como afirma la STS de 2 de julio de 2001 , "responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores".

»3°.) La proyección pública de los sujetos del litigio, mitiga seriamente el rigor de los calificativos utilizados hasta tal punto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha manifestado que "la personalidad pública debe optar por un cierto riesgo en la lesión de sus derechos de la personalidad" ( STC número 165/1987 ).

»4°.) Para la valoración, es determinante el contexto en que se produjeron las expresiones, hasta tal punto que "no puede llegarse a una conclusión partiendo solo de las expresiones, pues debe tenerse en cuenta el contexto en el que las palabras fueron pronunciadas, y valorarse el conjunto, examinando en todo caso el elemento intencional de la noticia, tal y como lo declaran la STS de 5 de junio de 1996 y la STC de 21 de noviembre de 1995 " ( STS de 6 de febrero de 2004 )Segundo. Partiendo de las anteriores premisas, se hace preciso analizar las pruebas practicadas.

»Se ha sostenido por los demandados su falta de legitimación pasiva al no ser los mismos los autores de las noticias, sino que se limitan a leer los guiones que les facilita el equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan intervención alguna en la elección de sus contenidos.

»Los anteriores extremos han resultado probados mediante el documento n° 3 de la demanda, consistentes en distintos guiones de diferentes programas; así como por la testifical del Sr. Sixto , director del programa, quien declaró que la emisión de imágenes, contenidos a emitir y guiones de los mismos es materia ajena a los presentadores; siendo Ia dirección del programa quien marca el tono que dichos presentadores deben dar en la lectura de los guiones.

»El citado testigo fue objeto de tacha como ha sido expuesto en los antecedentes fácticos de la presente resolución al haber sido objeto de una querella por la actora. Si bien ha quedado acreditada la realidad de dicha circunstancia, no se considera que en base a ella quede desmerecido el testimonio prestado, por cuanto que dado la condición de director de un programa polémico como ha sido "Aquí hay Tomate", resulta obvio que no será la interpuesta por la hoy demandante la única que se le haya dirigido; por lo que tal hecho no ha de llevar a considerar que exista una animadversión que le lleve a faltar a la verdad.

»Ante dichas circunstancias y conforme a lo establecido en la SAP Madrid de 13-12-05 , se ha de llegar a la conclusión de que los demandados no son los autores de las informaciones o comentarios aparecidos y por tanto carecen de legitimación pasiva para soportar la presente demanda; ello con independencia de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra los responsables de aquellas; toda vez que la demandante no ha probado que los demandados se hayan extralimitado en sus funciones de meros presentadores, al haber declarado el testigo Sr. Sixto que las expresiones que se recogen en la demanda estaban en el guión, además de haber quedado probado documentalmente (Doc. n° 3 de la Contestación) dicha inclusión respecto de alguno de los programas objeto del presente procedimiento, por lo que aun prescindiendo del testimonio del Sr. Sixto , se llegaría al mismo resultado probatorio en base al método presuntivo consagrado en el art. 386 de la LEC .

»Tercero. Lo anteriormente razonado lleva a la desestimación de la demanda por la razón examinada en el Fundamento de antecede. Sin perjuicio de ello y a fin de dar respuesta, ya innecesaria, a todas las cuestiones que han sido objeto de debate, debe decirse que poniendo en relación la prueba documental aportada por los demandados con las informaciones aparecidas en los programas objeto de la demanda, resulta que la práctica totalidad de las informaciones vertidas en estos, y en concreto las relativas a las circunstancias de la relación sentimental y matrimonio de la actora con el Sr. Severino son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora. De lo anterior se extrae la consecuencia de que la información relativa a dichos extremos tiene la condición de veraz; así es resuelto por la SAP Madrid de 10-11-98 (citada por los demandados): "Sobre la veracidad y contenido informativo de la noticia, no cabe tachar de falso o inveraz el reportaje de ... haciéndose eco del publicado anteriormente por otro medio, y reproduciendo su contenido aunque el texto no sea copia literal pero si bastante próxima con las diferencias propias del estilo personal del redactor". Parafraseando la STS de 20 de marzo de 1997 cabe decir: "el artículo en cuestión se limita a recoger" las manifestaciones realizadas por miembros de... con el fin de constatar un estado de opinión que desde luego no ha sido creado por los autores del reportaje.... ". Por otro lado, también cumple el requisito de la relevancia pública de la información, por ser la demandante persona conocida en el mundo artístico y "rosa".

»El resto de las expresiones realizadas en los programas por virtud de las cuales se demanda, son relativas a comentarios sobre el aspecto físico de la actora. Dichas expresiones no se considera que en modo alguno lesionen el derecho al honor de la misma, tal y como este debe entenderse según lo consignado en el Fundamento que antecede; sino que se mueven dentro de los parámetros normales de libertad de critica a la que la demandante, como persona que vive o ha vivido de sus cualidades físicas y artísticas, queda sometida; debiendo ser interpretadas, por otro lado, dentro del tono jocoso e irónico propio del programa.

»Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC y ante la desestimación de la demanda, las costas causadas en esta instancia deberán ser impuestas a la actora».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 26 de octubre de 2009 en el rollo de apelación n.º 600/2008 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, de fecha 25 de abril de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar dictar la siguiente:

»Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Serafina contra D. Gonzalo y D.ª Milagros , declaramos que dichos demandados han vulnerado el derecho al honor de la demandante, a través del programa "Aquí hay tomate", los días referidos en esta resolución y les condenamos:

»--A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada uno (60.000 €), en concepto de indemnización.

»--A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el mismo programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

»--A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante.

»Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero. El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 461/2007, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos a instancias de D.ª Serafina contra D. Gonzalo y D.ª Milagros , sobre intromisión ilegítima al derecho al honor.

La sentencia desestima la demanda, al considerar que los demandados no son los autores de las noticias y comentarios que refiere la demanda, sino que se limitan a leer los guiones que les facilitan el equipo de redacción del programa, sin que los presentadores tengan intervención alguna en la elección de los contenidos. Así mismo añade que la práctica totalidad de las informaciones vertidas por los demandados, son reflejo de informaciones aparecidas en otros medios, en algunas ocasiones producto de entrevistas ofrecidas por la actora, y en cuanto a las expresiones relativas a los comentarios sobre el aspecto físico de la demandante, no pueden considerarse lesivas al derecho al honor de la misma.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora D.ª Serafina que solicita la estimación de su demanda, en base a lo siguiente:

-- los demandados sí son los autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones, en las que se esconde un constante desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y profesional de la demandante, a parte de que al ser un programa en directo ellos eran los que improvisaban esas frases espontáneas.

--Grave error en la apreciación de la prueba, en concreto del doc nº 3 de la contestación a la demanda y testifical de D. Sixto . En cuanto al referido doc, se dice que contiene los guiones de los programas, pero sólo se refiere a 4 de las 23 emisiones del programa "Aquí hay tomate", de lo que cabe deducir que en las 19 emisiones restantes los comentarios y expresiones litigiosos, recogidos en la demanda, eran propios e improvisados de los demandados, que no constaban en ningún guión. Pero es que además esos cuatro días hicieron comentarios que no están en ese doc. nº 3, y no dijeron todo lo que está escrito en el guión. Y en cuanto al testigo referido concurre causa de tacha al ser uno de los querellados en diligencias penales iniciadas en virtud de querella de la actora, además de su relación laboral con los demandados, su interés en que sea desestimada la demanda, y en que tuvo contradicciones.

--Infracción del art. 218 de la LEC , al no tener en cuenta toda la prueba obrante en los autos, ni todos los hechos acreditados por dicha prueba, como el ejemplar nº 1046 de la revista TVMAS, aportada por la actora; ni la declaración del demandado D. Gonzalo , hecha el 20-9-2007, en calidad de querellado en las Diligencias Previas, procedimiento abreviado 3138/2007, unido en la Audiencia Previa; ni tampoco la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid aportada con la demanda.

Por su parte los demandados se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia.

Segundo. Se plantea en primer lugar si los demandados pueden ser considerados autores, en la medida en que son ellos los que hacen los comentarios y expresiones ofensivos, o bien entender, como hace la sentencia, que se limitan a leer los guiones, que a título de ejemplo se aportan a los autos como doc. nº 3 de la contestación. Pues bien, no comparte la Sala las consideraciones de la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente dicho documento no contiene la totalidad de los guiones de todos los programas. Pero es que además D. Gonzalo y D. ª Milagros no se limitan a leer de forma neutra, los distintos acontecimientos relativos a la demandante, sino que imprimen su sello personal, pudiendo improvisar en alguna ocasión comentarios, como por otro lado no niega el testigo D. Sixto , al parecer uno de los directores del programa, pues este se emitía cada día en directo.

La Constitución Española garantiza en su art. 18.1 el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte el art. 20.1 a ) y d ) de la misma dice: "Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Libertades que a tenor del nº 4 de dicho precepto "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".

Por su parte el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley ... 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Y el art. 2 de dicha LO dice que:

1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

Está admitido que "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho derivado de la dignidad humana, consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental de la CE, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" ( STS 24/Abril/89 EDJ 1989/4323). Aunque su contenido es lábil y fluido, cambiante y, en definitiva, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, "el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 76/1995 de 22 Mayo EDJ 1995/2165). Más en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo 26/julio/2006 EDJ 2006/109798 sienta las siguientes premisas sobre la materia: "1ª. Es preciso tener en cuenta que el concepto al honor es de naturaleza cambiante según los valores e ideas sociales vigentes en cada momento. 2ª. Consiguientemente, la valoración de cualquier intromisión debe verificarse al margen de cualquier subjetivismo del afectado, porque toda esta materia "nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo" ( STC número 76/1995 ). 3ª. Precisamente, por la necesidad de valorar las intromisiones al honor de una persona desde esas objetivas perspectivas, es por lo que los órganos judiciales deben disponer de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso que deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege ( SSTC números 180/1999 EDJ 1999/29967 ; 112/2000 EDJ 2000/8890 ; 49/2001 EDJ 2001/317)".

En el presente caso la demandante considera que D. Gonzalo y D.ª Milagros , aprovechando su posición de presentadores del programa "Aquí hay tomate" emitido de lunes a viernes por GESTEVISION TELECINCO entre las 15,30 horas y las 17 horas aproximadamente, han vertido manifestaciones y expresiones, en tono despectivo y burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Serafina , de nombre artístico Emilia , causándole daños psíquicos y morales que deben ser susceptibles de indemnización. Las manifestaciones y expresiones en cuestión se recogen en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia, y abarcan 26 programas emitidos desde el 16 de abril de 2004 al 3 marzo 2006.

Efectivamente si se repasa el contenido y se visiona la cinta, se pone claramente de manifiesto, como ya se ha dicho, que los demandados no se limitan a leer un texto, de forma "aséptica" o neutral, cual presentadores de un telediario, sino que el producto que se vende en el programa es, precisamente, la manera en que aquéllos dan a conocer el hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra. Serafina , pero no sólo con la intención de comunicar o bien opinar al tratarse de un personaje conocido, no, se trata además de añadir un plus, el de la burla y el desprecio cuando se habla de sus relaciones afectivas con Sr. Severino , constantemente puestas en solfa pues en el trasfondo se coloca siempre un interés puramente económico, llegando a la comparación más que evidente con quien comercia con su cuerpo cuando se calcula cuanto puede costar una noche de pasión con Emilia . No es sólo mal gusto, sino que hay ánimo de vituperar y hacer desmerecer a la actora en la consideración ajena, lo que es claramente atentatorio contra su honor.

Y no se puede decir que estamos ante un reportaje neutral, pues los demandados no se ciñen a contar los sucesos que han aparecido en otros medios de comunicación, algunos referentes incluso a entrevistas concedidas por la propia demandante; sino que dan su versión particular de los hechos, con una puesta en escena propia y característica, con la única finalidad de ponerla en ridículo ante los demás.

Se alega de contrario que se trata del ejercicio de la libertad de información y de expresión, amparadas en el art. 20 de la CE .

Las expresiones que recoge la sentencia, y aún asumiendo que los demandados no eran los primeros en proporcionar los hechos noticiosos, contienen calificaciones y juicios de valor que permiten inscribir la conducta tanto en el marco de la libertad de información, en su versión de reportaje no neutral, como en el de la libertad de expresión, pues no se limitaban a hacerse eco de los hechos noticiosos, sino que los adornan con comentarios valorativos y calificaciones. El tono empleado al referirse a la demandante, siempre claramente burlón como así se hace al escenificar la frase: ¡ Emilia , Emilia sabemos lo que has hecho esta noche!", tanto al expresar comentarios valorativos como al suministrar información relativa a su vida, es en muchos casos de desprecio. No hay en tales expresiones muestras de buen humor bien intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, expresado en un medio de comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de expresión.

Sobre esta materia cabe mencionar la sentencia del TC Sala 1ª, de fecha 18-10-2004, nº 171/2004 , (EDJ 2004/152365), que dice: "Recordábamos en la citada STC 158/2003, de 15 de septiembre , FJ 3 EDJ 2003/89793, que "este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos EDL 1979/3822 ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 2 EDJ 1998/8713). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero , FJ 4 EDJ 2000/399 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2 EDJ 1995/244 ; 11/2000, de 17 de enero , FJ 7 EDJ 2000/92). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE , a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz ( SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3 EDJ 1996/5150 ; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2 EDJ 1998/8713 ; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 EDJ 2000/399 ; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6 EDJ 2000/8890 ; y 76/2002, de 8 de abril , FJ 3 EDJ 2002/8114)".

En cuanto a la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, ya declaró el TC Sala 2ª, en su sentencia de fecha 15-10-2001, nº 204/2001 , (EDJ 2001/35562) que "si bien es cierto que el Tribunal Constitucional ha aseverado, de acuerdo con la diferencia que desde la STC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, hemos establecido entre el ámbito propio y el canon de enjuiciamiento de los derechos fundamentales protegidos en los subapartados a) y d) del art. 20.1 CE , que el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos - art. 20.1.a) CE - dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio FJ 4 EDJ 1990/5991 , y 112/2000 , FJ 6 EDJ 2000/8890), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1.a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio EDJ 1988/423 , 1/1998, de 12 de enero EDJ 1998/1 , 200/1998, de 14 de octubre EDJ 1998/20781 , 180/1999, de 11 de octubre EDJ 1999/34718 , 192/1999, de 25 de octubre EDJ 1999/34721 , 6/2000, de 17 de enero EDJ 2000/87 , 110/2000, de 5 de mayo EDJ 2000/5875 , y 49/2001, de 26 de febrero EDJ 2001/317).

En este caso no se puede decir que las noticias sobre la vida personal y familiar de la demandante tengan relevancia pública, en tanto en cuanto no ayudan a conformar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero ). Pertenecen más bien al campo de la mera curiosidad, que nutre el llamado periodismo rosa o del corazón, pero ello no justifica la burla constante y gratuita, ni puede en absoluto prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su honor. Tampoco se justifica la actuación de los demandados en que se trata de hechos ya publicados en otros medios, pues siendo esto así en términos generales, se le añade la salsa (el tomate) del tono ofensivo, la pose y la escenificación en lo que se dice, y no para ensalzar al personaje, sino para empequeñecer, desacreditar y ridiculizarlo más allá de cualquier crítica saludable, que por muy famosa o conocida en el mundo artístico que sea la demandante, no está obligada a soportar.

Procede por todo ello, sin que sea preciso entrar en otras consideraciones, estimar el recurso y apreciar que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, apreciando error valorativo de la prueba en la Juzgadora de instancia.

Tercero. Dispone el art. 9.3 de la LO 1/82 que: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma." El perjuicio no hay que probarlo, sino que se presume, por ley, desde el momento en que existe la intromisión ilegítima. Perjuicio que también según ley se extiende al daño moral.

En la demanda se reclama la cantidad de 60.000 € a cada uno de los demandados, cantidades que se consideran por la Sala adecuadas y proporcionadas a las circunstancias del caso, esto es por tratarse de un programa televisivo de ámbito nacional, emitido a diario entre las 15,30 horas y las 17 horas aproximadamente, es decir en horario de máxima audiencia, y a lo largo de más de veinte emisiones, donde de forma reiterada se sacan a colación acontecimientos personales de la actora, siempre en el mismo tono burlesco y despectivo. Y tal reiteración justifica plenamente la indemnización solicitada para reparar el daño así causado, que no se aprecia objetivamente desorbitada, o inadaptada a la lesión.

Por último en cuanto a la difusión del Fallo de la sentencia, el art. 9 de la LO 1/82 habla de "difusión de la sentencia", como una de las medidas que el juez puede adoptar para que tenga realidad la tutela judicial efectiva. Luego se considera ajustada a derecho la publicidad que se solicita del Fallo de la sentencia a cargo de los demandados, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

Cuarto. Las costas de la primera instancia, al resultar estimada la demanda, se imponen a los demandados y no se hace expresa condena de las causadas en esta alzada, en aplicación de los arts. 394.1 y 398.2 de la LEC ».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Gonzalo y D.ª Milagros , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del artículo 469.1.2. º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas. En concreto, al revisar los principios probatorios más básicos (inmediación, presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de instancia».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Vulneración del principio de inmediación de la prueba testifical practicada ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas.

La inmediación supone un conocimiento directo y una percepción por el Juzgador de los medios de prueba que ante él se desarrollan, aprecia las reacciones de los testigos y sus manifestaciones dándoles la credibilidad que estime oportuno conforme a las reglas de la sana crítica. Que es, lo que hizo el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas. Valoraciones que no pueden ser revisadas por el Tribunal Superior a no ser que las mismas sean ilógicas, arbitrarias o inmotivadas.

Cita la STC de 24 de marzo de 2003 y SSTS de 29 de octubre de 2004 y 21 de mayo de 2007 .

Cuando la cuestión debatida por vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático, pues no tiene la posibilidad de intervenir.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 ), únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio o cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional se incardina en una infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

En definitiva, habida cuenta la abundante jurisprudencia sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al antiguo art. 659 LEC (actual art. 376) que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación, apreciándola según las reglas de la sana crítica ( STS 7-7-93) el alcance del control que se realiza en 2 ª instancia, debe quedar limitado a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga, pero no debe extenderse a la credibilidad de los testigos que es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1.ª Instancia.

Las pruebas están sujetas a una ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ) en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia.

Y para destruir las conclusiones del Juez de instancia la sentencia de la Audiencia Provincial debería haber demostrado, cosa que no hizo, que el Juez de instancia ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana crítica ( SSTS 5-11-81 y 11-2-84 ).

La Audiencia Provincial, sin justificación alguna, ha reinterpretado la testifical de D. Sixto (director del programa) que con afirmó ante el Juzgado de instancia y fue valorado por el mismo, que:

  1. La emisión de las imágenes, contenidos y guiones es materia ajena a los presentadores.

  2. Que es la dirección del programa quien marca el tono, que dichos presentadores deben dar a la lectura de los guiones.

  3. Que las expresiones que se recogen en la demanda estaban en el guión.

Conclusiones del Juzgado que sin tacharlas de irracionales, ilógicas o ficticias la sentencia recurrida vulnerando el principio de inmediación, altera notablemente, al afirmar contrariamente a lo manifestado por el testigo, que los presentadores imprimen su sello personal e improvisan comentarios.

Vulneración del principio de presunción aplicado por el Juzgado de Primera Instancia que analizando y valorando conjuntamente la prueba practicada -testifical y documental nº 3- donde se recogían a título de ejemplo los guiones completos de 4 de los programas controvertidos- concluyó que los presentadores no tenían responsabilidad en los comentarios supuestamente vulneradores del honor, ya que se limitaron, con el tono marcado por el programa y la dirección, a leer los guiones.

Lo que manifestó el testigo Sr. Sixto quedó probado documentalmente respecto de alguno de los programas, objeto del presente procedimiento, por lo que aun prescindiendo de su testimonio, se llegaría al mismo resultado probatorio en base al método presuntivo del art. 386 LEC . Presunción sobre la que la parte contraria no solicitó prueba en contrario como prevé el artículo 386.2 LEC .

En buena lógica se aportaron a título de ejemplo (por su gran tamaño) 4o guiones completos correspondientes a 4 de los programas controvertidos. Una vez probado que todas y cada una de las expresiones recogidas en la demanda correspondientes a dichos programas se encontraban en los guiones, y valorando las declaraciones del testigo en el mismo sentido, el Juzgado aplicó correctamente el método presuntivo del art. 386 LEC . Enlace mas que evidente, cuando se ha acreditado que los presentadores se limitaban a exponer los guiones previamente fijados por el programa con el tono marcado por el mismo; lo que se extiende- habida cuenta igualmente de lo declarado por el testigo- al resto de programas que siguen la misma línea y filosofía.

Conclusión que se deduce de la lógica y de las reglas del criterio humano. Siendo, arbitrarias las conclusiones de la sentencia recurrida al afirmar sin más, obviando el método presuntivo igualmente probatorio, que no se habían aportado la totalidad de los guiones. Al igual que obvió las declaraciones del testigo.

(1) Existe un hecho base o indicio alegado: que los presentadores se limitan a leer los guiones elaborados por el equipo de redacción del programa. Hecho que ha sido probado por dos medios de prueba diferentes: (a) testifical del director del programa; (b) aportación a titulo de ejemplo de 4 guiones completos correspondientes a 4 programas.

(2) Existe un hecho presumido que en todos los programas los presentadores se limitan a leer los guiones.

(3) Existe un nexo o enlace lógico entre los dos hechos que es apreciado conforme a las reglas de la lógica y de la razón por el Juez de Instancia. Y ello, una vez probado (testifical y documental) que los presentadores se limitan a leer los guiones; existiendo un enlace preciso y directo entre todos los programas controvertidos que siguen la misma dinámica. ¿Por qué si se ha demostrado que los presentadores leen los guiones de los 4 programas aportados no deberían hacer lo mismo en el resto? Cuando, además, así lo ha declarado con rotundidad el único testigo propuesto por las partes.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida (FJ 3.º) incurre en una evidente falta de motivación en relación con la indemnización concedida a la demandante de 120 000 € sin razonar las circunstancias del caso que resultan más relevantes. Por otra parte, dichas bases no fueron fijadas por la demandante de conformidad con el art. 9.3 LPDH. Se limitó a solicitar, como reconoce la sentencia recurrida, que la indemnización se fijase por el Juzgado.

La sentencia recurrida no valora esos criterios, ni analiza circunstancias tan relevantes como las siguientes:

La circunstancia de que el 7 de mayo de 2005 o el 15 de octubre de 2006 eran domingo y los recurrentes no presentaron ningún programa al ser presentadores entre semana (de lunes a viernes) o no emitirse en domingo en aquellas fechas. Buena muestra de la falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia.

El horario de máxima audiencia de una cadena nunca es a medio día sino precisamente en prime time (a partir de las 22.00 h).

Por otra parte, obvia circunstancias probadas, determinantes y recogidas en la sentencia como que: (1) los comentarios se refieren en la mayoría de los casos a entrevistas concedidas por la demandante (2) los demandados no eran los primeros, por tanto, en proporcionar los hechos noticiosos.

No se condena por ninguna expresión atentatoria al honor, ni formal ni manifiesta, sino por el tono empleado.

Según la jurisprudencia son recurribles las cuantificaciones del daño moral cuando su ponderación resulta poco lógica o desproporcionada ( SSTS de 25 de noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995), pues la Audiencia Provincial de Madrid, solventa una cuestión tan trascendental como es la indemnización con una argumentación voluntarista, arbitraria e infundada cuando la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ) y de legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 LOPJ y 218.2 LEC ).

A propósito de la motivación de las sentencias cita la STC 57/2003, de 24 de marzo y las SSTS de 29 de marzo de 2006 y 23 de septiembre de 1997 .

La sentencia recurrida carece de motivación en relación a la indemnización. No puede, sin más, acordarse una indemnización de 120 000 € sin la más mínima justificación y menos aun amparándose en unos datos que desconoce como la audiencia o beneficio del programa que deduce sin prueba alguna.

La evidente falta de motivación de la sentencia impugnada que no razona tan sustancial indemnización quebranta el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre ) procediendo su revocación.

Termina solicitando de la Sala «[...] que, teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación 600/2008 , dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad con el art. 482 de la LEC , los remita, junto con los autos, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Serafina ; con lo demás que en Derecho proceda».

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Gonzalo y D.ª Milagros , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al prevalecer el derecho a libertad de expresión de mis representados en el caso de autos. La doctrina de los actos propios ( artículo 2.1 LO 1/1982 ), y la no vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982 ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida vulnera los artículos 20.1.a ) y d) CE relativos al derecho a la libertad de expresión y al derecho de información, así como del artículo 20.4 al haber respetado los recurrentes el derecho al honor de la demandante garantizado en el artículo 18.1 CE . Dichos derechos, puestos en relación con los artículos 2.1 . y 7.7 LPDH y la jurisprudencia que interpreta el balance que debe efectuarse entre los derechos proclamados en el artículo 18 CE con los derechos fundamentales del artículo 20 CE .

El Tribunal Constitucional tiene proclamado que los que han optado libremente por ser personas de proyección pública como Doña. Emilia y así lo reconocen ambas sentencias, deben soportar cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad pues aquella condición determina la disminución de la protección del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen ( SSTC 165/1987, de 27 de octubre y 471/2000, de 12 de mayo ).

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la sentencia de la Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, llegan a la misma conclusión: que por los actos propios de la demandante y de su familia se ha fomentado el interés en la persona de Doña. Emilia , con la venta de exclusivas y concesión de diversas entrevistas comentando precisamente los hechos controvertidos (entrevistas concedidas por la propia demandante).

En estos términos, resultaba plenamente aplicable al caso, la jurisprudencia sobre los actos propios obviada por la sentencia recurrida en relación con la pretendida vulneración del derecho al honor.

Cita la STS de 18 de abril de 1989 (FJ 4.º).

Cita las SSTS de 11 de abril de 1992 y de 16 de junio de 1990 .

La Audiencia Provincial de Madrid reprocha a los recurrentes haber empleado tonos y formas innecesarias aunque los hechos narrados eran veraces y habían sido divulgados por la demandante y por su entorno. No se les imputan expresiones formalmente injuriosas sino meramente su "tono" irónico o burlesco que afirma puede ser deshonroso para Doña. Emilia .

Se trataba, por ello, de un ejercicio de la libertad de información y de expresión que reunía todas las notas que le dotan de un valor preferente sobre el derecho al honor, a su vez, limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente. Por ello cabe la posibilidad, según las circunstancias del caso, de que la reputación ajena tenga que soportar restricciones cuando lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre y 200/1998, de 14 de octubre ).

Según el Tribunal Constitucional los denominados personajes públicos o que poseen notoriedad pública (como es el caso y así lo reconoce la SAP) pueden ver limitado su derecho al honor con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad de su figura ( SSTC 134/1999, de 15 de julio, F. 7 , y 192/1999, de 25 de octubre , F. 7).

En el presente supuesto, y respetando el relato fáctico de la sentencia de la Audiencia Provincial la única expresión que se recoge como susceptible de vulnerar el honor de la actora es " Emilia , Emilia sabemos lo que has hecho esta noche"; lo que no cabe calificar en modo alguno como expresión injuriosa o vejatoria.

Según la sentencia recurrida los comentarios e informaciones sobre Emilia no tenían relevancia pública ni interés informativo. Obviando la más reciente jurisprudencia sobre el género más frívolo del mundo del corazón fomentado por la demandante a través de múltiples entrevistas y declaraciones sobre su vida privada (separación, divorcio, relaciones, etc.).

Cita la STS de 18 de noviembre de 2008, RC n.º 1669/03 en relación con el interés informativo protegible.

En este mismo sentido, cita la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2150/2006 .

La circunstancia de que Emilia narrase con todo tipo de detalles su relación con Don. Severino , concediendo varias exclusivas sobre su vida privada, determina que no haya existido intromisión alguna en los derechos invocados de contrario. El derecho fundamental al honor no carece de límites, sobre todo en las libertades de expresión e información, como recuerda, entre otras, la STC 49/2001 .

Y siendo públicos y notorios los diversos sucesos que han acompañado a la relación entre Don. Severino y la Sra. Emilia en los últimos años (como reconocen ambas sentencias) nada se ha afirmado que haga desmerecer a Doña. Emilia ni que hubiera sido ya objeto de comentario público a raíz de las portadas de la revista Hola, en las que, posando, realiza declaraciones sobre su relación con su ya ex marido.

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre vulnera el artículo 20 CE en relación con el artículo 9.2 LPDH al condenar a los recurrentes a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante [párrafo 5º del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial]. Y ello sin tan siquiera fundamentarlo.

Condena de futuro que además de indeterminada y genérica supondría una censura previa -vulnerando el artículo 20 CE - de todo comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje público y famoso como es Doña. Emilia .

Según el artículo 9.2 LPDH las medidas que pueden adoptarse son: (i) las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima; (ii) el reconocimiento del derecho a replicar; (iii) la difusión de la sentencia: y (iv) la condena a indemnizar daños y perjuicios.

A este respecto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo manifestando que no cabe este tipo de condenas tan genéricas e indeterminadas; debiendo, en todo caso, si el demandado entiende que se han vulnerado sus derechos, acudir al correspondiente procedimiento ordinario y cita la STS de 11 febrero de 2005 (FJ 4. º).

Motivo tercero. «Al amparo del artículo 477.1.1. º LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia de la Audiencia Provincial (FJ 3.º) vulnera la doctrina del Tribunal Supremo en relación con las indemnizaciones que corresponden en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 CE en relación con el artículo 9.3 LPDH.

La sentencia recurrida debería haber valorado, cosa que no hizo, las circunstancias del caso concreto; la naturaleza de las manifestaciones y el resto de parámetros previstos en el artículo 9.3 LPDH y no imponer, sin más, una indemnización a tanto alzado y desproporcionada (de 120 000 €) y sin justificación alguna.

En estas circunstancias, cuando se realiza una ponderación ilógica y arbitraria del daño moral, cabe su revisión casacional ( SSTS de 25 de noviembre de 2002 y de 15 de julio de 1995 ).

Indemnización superior a los 20 millones de las antiguas pesetas que resulta desproporcionada cuando se condena únicamente por el "tono" empleado y no por expresiones formal o manifiestamente injuriosas o vejatorias. El interés en la persona de Doña. Emilia ha sido fomentado por ella misma en innumerables exclusivas concedidas a la prensa rosa - como reconocen las sentencias-; al ser un personaje famoso que está más que acostumbrado a este tipo de críticas y opiniones que contrariamente a lo afirmado por la SAP no siempre tienen que ser favorables.

Termina solicitando de la Sala «[...] que, teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirva tener por interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 recaída en el recurso de apelación 600/2008 , dimanante del P.O. 461/2007; y, en su virtud, de conformidad con el art. 482 de la LEC , los remita, junto con los autos, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que vengo a suplicar que, previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que desestime íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Serafina ; con lo demás que en Derecho proceda».

SÉPTIMO

Por ATS de 28 de septiembre de 2010 se admitió el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos D. Gonzalo y D.ª Milagros .

OCTAVO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de D.ª Serafina , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al recurso extraordinario por infracción procesal

En los dos motivos de este recurso los recurrentes plantean cuestiones propias del recurso de casación por ser de carácter sustantivo y no procesal ( STS de 31-10-2006 ).

Al motivo primero.

Según los recurrentes no se la ha dado fuerza probatoria a un documento y según el FJ 2 de la sentencia de la AP es un hecho probado que se ha demandado por palabras y expresiones en directo de los presentadores en 23 programas de Aquí hay Tomate.

Lo más significativo era el tono y expresión de los demandados, gestos de asombro, de complicidad poniendo de manifiesto el chiste soez y la burla en claro desprestigio y menoscabo de la estima pública, personal y profesional de Emilia .

Ha quedado acreditado por la prueba testifical que los presentadores improvisaban en las conexiones con frases espontáneas que partían de los demandados.

No se ha vulnerado el principio de inmediación, pues las pruebas practicadas son documentales.

Están legitimados pasivamente los presentadores del programa con independencia de la solidaridad aplicable, de acuerdo con el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta ( SSTS 1 de junio de 1989 y 22 de abril de 1992 ).

Además, según la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que la autoría de las expresiones les corresponden a los demandados, por tanto, son responsables directos de su contenido.

El Juzgado de primera instancia apreció la falta de legitimación pasiva en base al doc. nº 3 de la contestación a la demanda consistente en 4 guiones del programa y en la testifical de su director D. Sixto y en esto discrepa la AP, pues los presentadores hacían comentarios que no figuraban en los guiones y también se cuestiona la dudosa imparcialidad del testigo, pues la recurrida interpuso una querella contra él, incurrió en contradicciones y reconoció que los presentadores improvisaban.

Al segundo motivo. Inexistencia de falta de motivación y arbitrariedad respecto a la cuantía de la indemnización.

Se trata más de un motivo de casación y en todo caso la AP (FJ 3.º) motiva y justifica la indemnización

Cita las SSTS de 28 de febrero de 1964 y 22 de abril de 1983 .

Al recurso de casación.

Al motivo primero.

Este motivo es inadmisible por interposición defectuosa art. 482.2.º LEC en relación con los arts. 477.1 .º y 481.1.º LEC , pues no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ( STS de 9 de mayo de 2006 ).

No obstante, la AP aborda todos los aspectos, pues las expresiones transcritas hablan por sí solas. Se infringe el art. 7.7 y 3 LPDH.

La divulgación se produjo en el programa y también se dio la difamación, en el sentido de un atentado al honor íntimo de una persona que le supone un descrédito en la estima de los demás.

Se trata de una responsabilidad objetiva (arts. 7 y 9.3 LPDH).

En la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la información y la libertad de expresión prevalece el primero, pues se transgredió el límite del art. 20.4 CE .

Cita la STS de 6 de noviembre de 2003 a propósito de los usos sociales. A los motivos segundo y tercero.

La sentencia recurrida justifica la indemnización concedida y, además, conforme al art. 9 LPDH la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima y la indemnización se extenderá al daño moral y, en este caso, la lesión producida ha sido gravísima.

En relación a la parte dispositiva de la sentencia que condena a los demandados a que en lo sucesivo de abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante. Se alega por los recurrentes que se trata de una condena de futuro, indeterminada y genérica y que supondría una censura previa y para rechazar este argumento basta lo dispuesto en el último párrafo del art. 9.2 LPDH.

Termina solicitando de la Sala «que [...] se tengan por impugnados el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto de contrario y, tras los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a los mismos, desestimando íntegramente los motivos invocados y confirmando la sentencia recurrida de 26 de octubre de 2009 , y todo ello con expresa imposición de costas».

NOVENO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Conviene, en principio, señalar una breve sinopsis del desarrollo de los hechos que han llegado a este momento procesal

Los recurrentes, que trabajaban en un programa de televisión dedicado a lo que se ha dado en denominar "prensa rosa" o "prensa del corazón", y durante una serie de días se manifestaron en relación con la demandante, hoy recurrida, una persona conocida en esos medios por sus actuaciones, tanto profesionales (como actriz o vedette), como personales; la cual entendió que se había vulnerado, en ese medio, su derecho al honor, por lo que demandó a los locutores (no sabemos si periodistas); pero su pretensión fue desatendida en el Juzgado.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, revocó la de 1.ª Instancia y atendió sus pretensiones.

Ahora son los condenados los que recurren en el marco de sendos recursos: el de casación y el extraordinario por infracción procesal.

Este Ministerio Público se va a oponer a la propuesta hecha por los recurrentes en el recurso extraordinario por infracción procesal, y va a apoyar el recurso de casación interpuesto, para que sea estimado por la Sala.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

Entiende el Fiscal que debe ser desestimado por la Sala. Hay que tener en cuenta que el recurrente utiliza dos caminos, a saber: la vulneración del principio de inmediación, y la vulneración del principio de presunción, ambos, achacados a la sentencia de apelación recurrida.

Pretende el recurrente que la inmediación ha de ser el denominador común imprescindible, tanto en la primera instancia como en la apelación. Entiende, a nuestro modo de ver erróneamente, que el tribunal de apelación "necesariamente" ha de volver a practicar las pruebas de la instancia para que estas tengan el concepto de autenticidad; ignorando que las facultades del tribunal de apelación han de quedar a su libre arbitrio, siempre que considere innecesaria la repetición de la práctica, ya que, con lo actuado, puede formar un criterio apto para la resolución que se va a dictar, aun cuando esta difiera (como en el caso que se contempla) de la resolución de la instancia. Sobre todo si, como en este caso concreto, la Audiencia Provincial lleva a cabo una fundamentación y una motivación razonadas y razonables, siempre según su criterio.

Podrá cuestionarse, pues, el acierto del tribunal de apelación, pero no se podrá cuestionar la calidad de la motivación; admitir lo contrario seria conceder una carta blanca en todas las discrepancias entre los tribunales de instancia y los de apelación.

Siguiendo con el orden de exposición llevado a cabo por el recurrente, nos acercamos a valorar su apreciación sobre el principio de presunción. En este apartado la pretensión del recurrente resulta excesivamente maximalista, y por lo tanto, a nuestro modo de ver, desafortunada.

Si lo que se pretende demostrar es que 14 programaciones fueron iguales, y la igualdad se apoya en la realidad de los guiones que soportaron las emisiones, mientras que solo existen aportados 4 guiones que apoyan la tesis del recurrente, no podemos presumir que los otros 10 sean iguales a los que constan; si así se hiciera, se estaría ofreciendo una figura espuria del concepto de la realidad. La única verdad valorable e interpretable es aquella que se apoya en los elementos formales o soportes que figuran ante un tribunal; el tribunal no puede llegar a más, porque si así lo hiciera podría incidir en una indeseable arbitrariedad.

Una vez más, en este caso, no se puede cuestionar a través de este mecanismo del recurso la fortuna o certeza de la resolución, si esta resulta motivada y razonada. Y este es el caso que ahora contemplamos.

Por las razones aportadas en este apartado, es por lo que el Fiscal ratifica su petición de que sea desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso de casación.

En este apartado el Fiscal apoya totalmente el primero de los motivos alegados, y en cuanto al segundo lo dejara al criterio de esa Excma. Sala.

La demandante, hoy recurrida, pretendía que su honor había sido vulnerado por los demandados, hoy recurrentes; y su pretensión es atendida por la Audiencia Provincial a través de escasos y pocos consistentes razonamientos.

En el Fundamento Jurídico segundo (Págs. 6 y 7 de la sentencia) se hacen las siguientes aseveraciones:

"Han vertido manifestaciones y expresiones, el tono despectivo y burlesco, que atentan contra el honor de D.ª Serafina , de nombre artístico Emilia ... ".

"Que los demandados no se limitan a leer un texto, de forma aséptica o neutral, cual presentadores de un telediario, sino que el producto que se vende en el programa es, precisamente, la manera en que aquellos dan a conocer el hecho relativo a la vida personal y familiar de la Sra. Serafina , pero no solo con la intención de comunicar o bien opinar al tratarse de un personaje conocido, no (sic), se trata además de añadir un plus, el de burla y el desprecio cuando se trata de sus relaciones afectivas con Don. Severino ... ".

"El tono empleado al referirse a la demandante, siempre claramente burlón como así se hace al escenificar la frase: ¡ Emilia , Emilia sabemos lo que has hecho esta noche!... "

Hemos dejado sentados, pues, los únicos datos objetivables expuestos por la Sala como constitutivos de un atentado al honor, y hemos dejado, igualmente, la valoración que, acerca de los mismos, realiza la Audiencia, incluyendo la interpretación que la misma hace del tono utilizado por los presentadores.

Esto ultimo, en principio, podría considerarse como inabordable a través de un recurso de casación, pues este impide la nueva valoración de los hechos. Sin embargo, la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene el criterio de que, en determinados casos, es posible en sede de casación, revisar la prueba practicada por la Audiencia. Así, la sentencia de 2 de junio de 2009 (RC n.º 2622/2005) deja expresado: [...].

La postura mantenida por esta clarividente jurisprudencia, es la que en este caso concreto, mantiene el Ministerio Fiscal. Deseamos una valoración nueva de la interpretación que hace la Sala de apelación.

La primera cuestión que surge en los razonamientos de este apartado se refiere a la dificultad de resolución del problema que engendra la convergencia entre el derecho a la libertad de expresión y la de información, por un lado, y el derecho al honor, por otro. Cuestión esta, harto tratada y resuelta por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, existiendo una absoluta coincidencia entre ambos tribunales en el sentido de que cuando surge la colisión entre los citados derechos, hay que decantarse por el seguimiento de las siguientes directrices:

- Que la delimitación entre la colisión de tales derechos ha de hacerse de una manera casuística, es decir, caso por caso, sin que sea correcto fijar apriorísticamente los límites entre las órbitas de tales derechos.

- Que la tarea de ponderación ha de levarse a cabo teniendo en cuenta una posición prevalente, pero no jerárquica o absoluta, que sobre los denominados derechos de la personalidad, señalados en el artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Ha sido ardua la labor llevada a cabo por la jurisprudencia de nuestros más Altos Tribunales para definir, dentro de lo posible, el concepto de "Honor", comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad. No obstante, la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha partido siempre de la idea reflejada expresamente en el artículo 7.7 LPDH, cuya idea procede, sin duda, de la que figura en el apartado correspondiente del Código Penal vigente de 1995.

Hay que apresurarse a decir que el concepto de honor no es un concepto subjetivo puro, pues ello daría lugar a la denominada "mismidad del honor", es decir, que cada persona tenga una idea distinta del mismo, dependiendo de su propia susceptibilidad; tampoco el concepto de honor es puramente objetivo, pues nos llevaría a exigir parámetros abstractos a los que preceptivamente deberían de adaptarse las situaciones humanas.

En todo caso, conviene destacar las más importantes matizaciones que, con respecto al honor, se han marcado por la jurisprudencia:

- En primer lugar, que para valorar las expresiones posiblemente injuriosas, hay que darle extraordinaria importancia la valoración del medio en que se vierten así como todo tipo de elocuentes circunstancias que lo rodean.

- En segundo lugar, resulta preeminente perfilar la proyección pública de la persona que se siente ofendida, la cual, según el Tribunal Constitucional ( STC 165/1987 ), ha optado libremente por tal condición, por lo tanto, debe de soportar un cierto riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad, pues, como también ha dicho la jurisprudencia, en las personas o actividades de proyección y trascendencia pública, la protección del derecho al honor disminuye, la de la intimidad se diluye, y la de la imagen se excluye.

- En tercer lugar, hay que calibrar, minuciosamente, la gravedad de las expresiones vertidas, lo que ha de hacerse con una consideración objetiva; es decir, que sin ser meramente intrascendentes, tampoco lleguen a incluirse en el ámbito penal.

- Finalmente, hay que dejar marcado que la opinión incluida en la libertad de expresión, y la manifestación objeto del derecho a la información deben de ser veraces y han de poseer un mínimo interés publico o general, no cupiendo en ningún caso la vejación, los epítetos injuriantes, los afrentosos; y ofensivos.

Pues bien, si contemplamos la terminología que han usado los recurrentes en los diversos programas realizados por ellos, y que ha sido utilizada por la sentencia recurrida; y todo ello lo ponemos en contacto con nuestras reflexiones acerca del honor que acabamos de señalar, hemos de concluir que, teniendo en cuenta la extensión formal de los términos, la personalidad de la presunta víctima, el ambiente mediático en que todos ellos se mueven y la propia valoración que todo ello merece, nos lleva a concluir, solicitando de la Sala que estime el recurso de casación interpuesto por el Sr. Gonzalo y la Sra. Milagros .

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijo el día 19 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

UNDECIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AH, antecedente de hecho.

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Se interpuso por D.ª Serafina (conocida artísticamente como Emilia ) demanda de protección del derecho fundamental al honor contra D. Gonzalo y D.ª Milagros , por la difusión durante 26 días, en el programa «Aquí hay tomate», de comentarios y expresiones que menoscabaron su dignidad, reputación, buen nombre y estima pública. Y solicitó una indemnización de 60 000 € a cada uno de los demandados por los daños morales causados; la condena de los demandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en el programa «Aquí hay tomate» y, por último, que se condene a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante.

  2. Según el AH tercero de la sentencia de primera instancia, los comentarios y expresiones que atentan contra el honor de la demandante se concretan en los siguientes:

    Viernes 16-04-2004, en el que dando paso a un video elaborado por el equipo del programa, se burlaron y mofaron de la relación sentimental que atribuían a la demandante: ¡ Emilia , Emilia sabemos lo que has hecho esta última noche, Emilia , Emilia tenemos que decir que te hemos pillado!, sabemos que sigues viéndote con ese joven empresario, guapo, dulce, cariñoso, romántico, que se llama Severino . Y ahora si, nos ponemos serios, porque a raíz de estas imágenes se ha vuelto a especular con que la relación entre Emilia y el atractivo empresario Severino nunca se acabó y que simularon una agria ruptura para no entorpecer el proceso de divorcio de Severino con su mujer .

    Martes 20-04-2004: No puedes decir que Severino es un atractivo empresario, vamos a ver es rico, tiene influencias, es un personaje importante, pero no es atractivo, hombre no podemos ser hipócritas .... Bueno, vale, tranquilo, ya lo se, vale, no es atractivo, todo el mundo lo sabe, pero era para dar un tono rosa a la noticia, no se, que parezca una historia de amor de verdad, de corazón; la pasión ha sacudido las almas de la vedette por antonomasia Emilia y el atractivo empresario Severino , un amor tan sincero y desinteresado que ha cambiado hasta la cara de los personajes y se les ve más jóvenes, más guapos e incluso más simpáticos ¿qué no se lo creen? .

    »07-05-2005: Afirmaron que la madre de la demandante no veía con buenos ojos esa madura relación, e incluso dijeron que la demandante tenia que elegir entre su madre y su pareja sentimental .

    »28-06-2006: Afirmaron que la demandante era capaz de permanecer indiferente mientras un empleado suyo era agredido por un tercero, lo que era incierto por cuanto que el agredido no tenía relación laboral alguna con la actora: ¿Será que la relación de Emilia con el atractivo empresario tiene más tensión sexual no resuelta que la de Mónica Trolera con David Pesetero ?.

    »30-09-2004: Ayer Emilia era la viva estampa de la mujer realizada, por fin cumplió su gran sueño casarse con el atractivo empresario y uno de los plays boys de oro, Severino . Desde que Claudia se casó con Luis Antonio nunca habíamos tenido una historia de amor tan bonita. Atención, querida pareja, porque vamos a llamar a vuestras puertas para felicitaros. Os aviso por si acaso estáis con la siesta... y os pillamos en plena faena.

    »Se insinuó que la boda había sido en secreto por haber concedido una exclusiva sobre la misma, lo que era falso.

    »Se dice que al enlace fueron solo 5 o 10 personas, no asistiendo la hermana de la demandante, haciendo creer que entre ambas hermanas existía polémica.

    »A continuación dijeron: En esta bonita historia de amor hay alguien que no lo está pasando muy bien, y ese es Constantino , pero desde aquí te queremos decir una cosa ¡ tranquilo, siempre tendrás el consuelo de pensar que tu exmujer no te ha cambiado por un jovencito!.

    »01-10-2004: Acusan falsamente a la demandante de ser una mujer capaz de no invitar a su hermana a la boda para que la segunda no se fuera de la lengua.

    »04-10-2004: El presentador dice que había motivos ocultos muy poderosos para que Severino hubiera aceptado casarse con la musa del Folie Begere, la presentadora precisa que la causa podía haber sido un supuesto embarazo. También se dijo:. .. teniendo en cuenta que el Sr. Severino tiene 66 años muy mal llevados y que todavía puede vivir otros 30 años más, si dividimos los 20 millones que tiene que pagar por el divorcio por treinta años que le quedan por vivir, le saldrían a 20 000 pesetas la noche de pasión con Emilia , ¿Y quien no se acostaría con Emilia por 20 000 pesetas la noche? . En conversación telefónica con un tercero, el demandado le pregunta ¿creemos en el amor o Norma se ha casado por motivos expúreos [espurios] como se dice? El interlocutor responde estar seguro de que el matrimonio había sido por amor, dudando la presentadora de la respuesta con su gesto y expresión: ¡ uhhhhhhhhhh! .

    »06-10-2004: Se dice que la demandante no convivía con su esposo. EI demandado dijo: ¿alguien don de Emilia ... ha cogido las de villa Diego»; ¿es esto un matrimonio normal? ¿a que espera el arzobispado para tomar medidas? Norma, tienes que cumplir con tus deberes matrimoniales, además sabemos que vas a hacer muy bien estos deberes .

    »11-10-2004 (fecha modificada en el acto de la audiencia previa, ya que por error se hizo figurar en la demanda 11-1-06) Milagros .: Emilia y su atractivo empresario Severino podrían estar pasando su luna de miel en Alaska. Gonzalo : « Claro, para que luego digan que Emilia no quiere a Severino , claro que le quiere, se le lleva a un sitio que hace 40° bajo cero para que le dure, que le dure, porque el frió conserva; sino lo hubiera querido se lo hubiera llevado a las islas Seichelles o a las Mauricio, incluso . Milagros : pero Alaska no es precisamente un sitio muy romántico para los enamorados; además el frío no es el mejor aliado para una luna de miel; todo el mundo sabe que el calor expande y el frío encoge . Gonzalo : así Frade tiene una excusa, puede decir, no soy yo, es el tiempo .

    »13-10-2004: desde que está con Severino la ven siempre enfadada; no tiene motivos para no ser feliz porque es joven, guapa, no tiene celulitis y tiene un atractivo empresario a su lado .

    »15-10-2004 (fecha igualmente modificada en el acto de la audiencia previa) si quieres ver a Emilia completamente desnuda... solo tienes que meterte en la pág. www.telecinco.aquihaytomate.es o ¡nooooooo! Severino , que es broma .

    »18-10-2004: Noticia bomba de ultima hora; ¿quieres ver de nuevo a Emilia besándose en la boca con Constantino ? Solo tienen que entrar en nuestra pág. Web ...; acto seguido el presentador dice que es broma.

    »05-11-2004: Imagínate ahora Milagros , si el matrimonio se separa, vamos a ver ¿Con quien se queda D. ª Serafina ? Porque te digo una cosa, Severino la ha cogido tanto cariño que seguro que pide la potestad, no la patria potestad se llama ¿no? la custodia compartida? .

    »19-11-2004: Milagros : Según el semanal digital Emilia ha vetado a la presentación de su libro a todos los medios menos a uno. Según esta misma fuente es tal el poder de Emilia que ha logrado parar una entrevista a Zulima que no la dejaba en muy buen lugar . Gonzalo : Emilia , no desprecien el poder de esta mujer, recuerden que ella llevo al PP al gobierno de esta nación española.

    »21-12-2004: Comentaron en tono jocoso que la demandante podía estar embarazada porque según decían acudió al ginecólogo.

    »17-03-2005: Sacando de contexto un acto tan insignificante como el efecto óptico de la mano de Emilia al hacerse una foto con un fan, dicen: Emilia vuelve a sonreír, a estar alegre y a poner los cuernos.

    »04-04-2005: Al coincidir con el cumpleaños de la demandante, afirman que si su marido no sabía que regalarle, podía conseguir a través de la pág. Web o del teléfono del programa un pack de películas de Isaac o regalarle un visón como siempre .

    »07-06-2005: Al comentar la presencia de la demandante en un tanatorio, afirman Milagros : hace mucho que no la veían, ha sido casarse y ala, a vivir del cuento... tú y yo lo que deberíamos hacer es vivir tres años del tomate y a partir de ahí buscar a alguien que nos jubile . Gonzalo : Tú no te preocupes. EI público sabe perfectamente a quien tiene que jubilar cuando le llega la hora.. .. Milagros : Lo dices por Emilia . Gonzalo : si, claro .

    »07-06-2005: Vamos a hablar de una mujer que hace mucho tiempo que no veíamos Emilia ... Y a la que tampoco echábamos de menos por otra parte; Emilia puede que no sea una gran actriz, que no lo es, pero tampoco está hecha un trillo; ay Emilia rural, Emilia rural, la profesión te agradece el esfuerzo que estás haciendo de no trabajar; y está encantada de que quieras llevar a buen término tu papel de discreta enamorada .

    »14-07-2005: Manifiestan haber visto a la demandante semidesnuda, y lo que habían visto les ha puesto los pelos de punta. ¿ Cuánto pagarían por ver a Emilia en bikini, 5 €, 20 €, los más rumbosos 30 € quizás? No, no es necesario que saquen la cartera en Aquí hay tomate se las vamos a poner gratis. Una de las tres gracias de Rubens, sólo para sus ojos.

    »20-09-2005: Con motivo de emitir un video de una estancia de la pareja en un hotel del Ampurdán, manifiestan: podrían haber gastado 2 120 € diarios, espera que la haya servido para relajarse de su estresante vida; Emilia y su atractivo empresario se habían encerrado en ese lujoso hotel a cal y canto... los recién casados no quieren ver más que techo .

    »24-11-2005: Con reproducción de un video en el que se muestra a Emilia en compañía de otros famosos en una campaña de prevención de la presión arterial: Gonzalo : Pregúntale si es tan feliz que no piensa volver a trabajar ; Milagros :¿Como está con Severino ?; Gonzalo : Bueno se conoce que tiene mucha vida interior Emilia ; Milagros : Está muy guapa.

    »13-01-2006: Gonzalo : La han llegado dos proyectos, hacer una toscaza en el circo chileno de la Manolita Chen, o seguir de Emilia casta en su casa .

    »17-01-2006: Con la emisión de un video en el que por un 3.° se decía que cuando ganó el concurso de Mis Madrid en 1993 tenía las manos y pies muy grandes y que era muy alta y grandona para las misses de aquella época, Gonzalo dijo: Te imaginas que Emilia nos hubiese engañado toda la vida y en realidad fuese un tío ; Milagros : ¿ A que eso no se lo dices a la cara? ; Gonzalo : Bueno no, te digo una cosa, si Emilia fuera un tío tendría una pluma... por lo del Folie Bergere .

    »18-01-2006: Milagros :¿Quien es esa famosa vedette que tiene los pies y las manos grandes y que según Lina parece un hombre 5 letras... Emilia , Emilia .

    »03-03-2006: Atención, hoy también es fiesta en casa de Emilia , enhorabuena..., de María Luisa y de todas y cada una de las folklóricas lesbianas de España; porque hoy Telecinco cumple 16 años, ¡muchísimas gracias, porque gracias a ustedes seguimos trabajando de manera más o menos digna! y sobre todo, a saber en que programa de reinserción hubiéramos acabado si no» .

  3. El Juzgado de 1.ª Instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: (a) ha resultado probada la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados al no ser ellos, los autores de las noticias, sino que se limitan a leer los guiones que les facilita el equipo de redacción del programa de acuerdo con el documento n.° 3 de la contestación a la demanda, consistente en distintos guiones de algunos de los programas y por la testifical de D. Sixto , director del programa, que declaró que la emisión de imágenes, contenidos y guiones de los programas es materia ajena a los presentadores y es la dirección del programa quien marca el tono que dichos presentadores deben dar en la lectura de los guiones; (b) dicho testigo fue objeto de tacha, pues contra él interpuso una querella la demandante, pero no se considera que por la existencia de la querella quede desmerecido su testimonio, pues al ser el director de un programa polémico como «Aquí hay tomate» es obvio que no será la única querella interpuesta y, por tanto, no existe una animadversión que le lleve a faltar a la verdad; (c) los demandados carecen de legitimación pasiva, pues la demandante no ha probado que los demandados se hayan extralimitado en sus funciones de meros presentadores según ha declarado el testigo e, incluso, prescindiendo del testimonio del Sr. Sixto se llegaría al mismo resultado probatorio en base al artículo 386 LEC .

  4. Contra la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia interpuso recurso de apelación D.ª Serafina fundándose, en síntesis, en que: (a) los demandados son los autores de los comentarios y expresiones y al ser un programa en directo improvisaban las frases espontáneas; (b) grave error en la apreciación de la prueba por lo que respecta al documento n.º 3 acompañado con la contestación a la demanda y a la testifical D. Sixto ; (c) infracción del artículo 218 LEC , al no tener en cuenta todas las pruebas y todos los hechos acreditados.

  5. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de D.ª Serafina y declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenó a los demandados al pago de 60 000 € cada uno, a la lectura del fallo de la sentencia en el programa y que los demandados se abstengan en lo sucesivo de vulnerar el derecho al honor de la demandante, fundándose, en síntesis en que: (a) por lo que respecta a la autoría de los comentarios y expresiones no comparte la AP las consideraciones de la sentencia recurrida, pues el documento n.º 3 aportado con la contestación a la demanda, no contiene los guiones de todos los programas que se emitían en directo y, además, D. Gonzalo y D.ª Milagros no se limitan a leer de forma neutra los guiones sino que imprimen su sello personal, improvisan comentarios, como, por otra parte, no negó D. Sixto , uno de los directores del programa; (b) del visionado de la cinta resulta que los demandados no se limitaban a leer un texto, de forma aséptica o neutral, sino que el producto que vende el programa es, precisamente, la manera en que aquellos daban a conocer los hechos relativos a la vida personal y familiar de la Sra. Serafina , pero no solo con la intención de comunicar o de opinar al tratarse de un personaje conocido, pues se añade la burla y el desprecio cuando hablaban de sus relaciones afectivas con el Sr. Severino y en el trasfondo se coloca siempre un interés puramente económico cuando calculan cuanto puede costar una noche de pasión con Emilia ; (c) el tono empleado al referirse a la demandante es siempre burlón como al escenificar la frase: ¡ Emilia , Emilia sabemos lo que has hecho esta noche! , y de desprecio y no hay en tales expresiones muestras de buen humor bien intencionado, sino todo lo contrario, lo cual, en un medio de comunicación de gran audiencia supera los márgenes de la libertad de expresión; (d) las noticias sobre la vida personal y familiar de la demandante no tienen relevancia pública, no ayudan a conformar una opinión pública libre, pertenecen al campo de la mera curiosidad que nutre el periodismo del corazón, pero ello no justifica la burla constante y gratuita; (e) tampoco se justifica la actuación de los demandados al tratarse de hechos ya publicados en otros medios o, incluso, en entrevistas concedidas por la demandante, pues siendo así en términos generales, se le añade la salsa (el tomate), el tono ofensivo, la escenificación para desacreditar y ridiculizar a la demandante más allá de cualquier crítica saludable y por muy famosa o conocida en el mundo artístico que sea la demandante, no está obligada a soportarlo; (f) al apreciar que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, el perjuicio se presume por ley; (g) en la demanda se solicitó la condena a cada uno de los demandados al pago de 60 000 € y esta cifra se considera adecuada y proporcionada a las circunstancias del caso, ya que: (i) es un programa televisivo de ámbito nacional emitido a diario entre las 15:30 horas y las 17:00 horas, aproximadamente, es decir, en horario de máxima audiencia; y, (ii) en más de 20 emisiones del programa de forma reiterada se sacan a colación acontecimientos personales siempre en el mismo tono burlesco y despectivo y tal reiteración justifica la indemnización solicitada; (h) es ajustada a derecho la publicidad del fallo de la sentencia a cargo de los demandados, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

  6. Contra esta sentencia interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de D. Gonzalo y D.ª Milagros , que fueron admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

  7. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal, la estimación del motivo primero del recurso de casación y deja el segundo motivo del recurso de casación a criterio de esta Sala.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas. En concreto, al revisar los principios probatorios más básicos (inmediación, presunción o sana crítica) aplicados por el Juzgado de instancia

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al haber realizado una valoración ilógica y arbitraria de las pruebas practicadas, en concreto, de la prueba testifical de D. Sixto , director del programa, al haber vulnerado la sentencia recurrida el principio de inmediación; (b) vulneración de la presunción aplicada por el Juzgado de Primera Instancia en relación al documento n.º 3 aportado con la contestación a la demanda y sobre tal presunción la demandante no solicitó prueba en contrario como prevé el artículo 386 LEC .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en concreto el artículo 218.2 de la LEC , al carecer de la más mínima motivación exigible en Derecho y ser arbitraria la cuantificación de la indemnización concedida a los actores

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que (a) la sentencia recurrida incurre en falta de motivación y es arbitraria al fijar la indemnización concedida a la demandante, pues no ha valorado la sentencia recurrida que: (i) dos de los programas por los que se reclama del 7 de mayo de 2005 y 15 de octubre de 2006 , los demandados no presentaron ningún programa porque era domingo; (ii) el horario de máxima audiencia no es a medio día; (iii) los comentarios se refieren a entrevistas concedidas por la propia demandante; (iv) no se condena por expresiones que atenten al honor sino por el tono empleado.

Los motivos de casación guardan relación entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Motivación de la sentenciay valoración de la prueba

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 1623/2004 , 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005 , 30 de septiembre de 2009, RC n.º 636/2005 , 6 de noviembre de 2009, RC n.º 1051/2005 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1849/2008 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida.

    Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), y esta vía de valoración no ha sido utilizada por los recurrentes.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004).

    Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

  3. La sentencia impugnada cumple las exigencias de motivación, pues: (i) resolvió el recurso de apelación planteado por la demandante dando respuesta motivada a las cuestiones planteadas; (ii) la apreciación por la AP de un error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia supone la estimación de los argumentos de la apelante dirigidos a desvirtuar la eficacia probatoria de la prueba testifical y documental presentada por la parte demandada; (iii) la denuncia de vulneración del artículo 218 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como implícitamente hace el recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio de 2009 RC n.º 1623 / 2004 , 2 de julio de 2009, RC n.º 767/2005 , 30 de septiembre de 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ), no es esto lo que se plantea por el recurrente en sus dos motivos por infracción procesal en los que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba testifical y la motivación de la indemnización concedida en la sentencia recurrida; (iv) como establece el artículo 376 LEC , los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009 , RC. n.º 2317 / 2004, 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005 ); (v) cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es posible articular un motivo para desarticularla ( SSTS 22 de julio de 2003, RC n.º 3845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ); (vi) la conclusión de la Audiencia Provincial -al apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante- no es ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos y tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera mas relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

    En definitiva, el recurso plantea la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha valorado los actos propios de la demandante, ha identificado mediante remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y ha justificado la cuantía de la indemnización.

CUARTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedente los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF 16.ª , LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

Recurso de casación.

QUINTO

Enunciación del motivo primero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18; al prevalecer el derecho a libertad de expresión de mis representados en el caso de autos. La doctrina de los actos propios ( artículo 2.1 LO 1/1982 ), y la no vulneración del artículo 7.7 LO 1/1982

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de los demandados frente al derecho al honor de la demandante, pues los que han optado libremente por ser personas de proyección pública como es el caso de Emilia , deben soportar cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad y de acuerdo con el artículo 2.1 LPDH, se ha de valorar la circunstancia de que la propia demandante, narrase con todo tipo de detalles su relación con el Sr. Severino , concediendo exclusivas sobre su vida privada, lo que determina que no haya ninguna intromisión ilegítima.

SEXTO

Alegación de no admisibilidad del motivo primero. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida D. ª Serafina interesa la no admisión de este motivo, pues pretende variar la base fáctica de la sentencia recurrida.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 y 29 de julio de 2011, RC n.º 1545/2009 ).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

En consonancia con ello esta Sala tendrá en consideración como elementos probatorios relevantes obrantes en el proceso, entre otros, aquellos a los que se hace referencia en el recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado.

SÉPTIMO

La ponderación entre la libertad de información, la libertad de expresión y el derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 , de 17 de julio , y 139/2007 , de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa ( SSTC 29/2009 , de 26 de enero , FJ 2 77/2009 , de 23 de marzo , FJ 3).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La STS 17 de mayo de 1990 ha destacado la permisividad social con el género satírico, en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) LPDH. Por su parte, la STS 14 de abril de 2000, RC n.º 2039/1995 , ha declarado que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El TC aprecia intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado animus iocandi [intención de bromear] se utiliza «precisamente como instrumento del escarnio» ( STC 176/1995 ).

    El derecho al honor según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 y 5 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión y de información, que son los invocados en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ) o si la crítica se proyecta sobre estas personas, pues entonces el peso de la libertad de información en el primer caso y el de la libertad de expresión en el segundo, es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 de 8 de abril ), el cual exige que el objeto de la noticia estuviese constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b). El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS de 11 de octubre de 2004 y 21 de abril de 2010 ). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( STS de 22 de junio de 2005 ).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ).

OCTAVO

Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que atendidas las circunstancias del caso no puede prevalecer el derecho a la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor de la demandante y, en consecuencia, se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor.

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinados comentarios y expresiones realizados por D. Gonzalo y D. ª Milagros en 26 programas de «Aquí hay tomate» que la demandante D. ª Serafina estimó lesivas de su honor. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los espectadores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se emiten opiniones, insinuaciones y comentarios y, en consecuencia, se observa que predomina el ejercicio de la libertad de expresión frente a la libertad de información.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de la demandante y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

    La ponderación entre los derechos fundamentales comporta la delimitación recíproca de sus respectivos ámbitos y por ello una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y de expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para los primeros, pero también para el segundo, cifrado, entre otros aspectos, en el deber de los personajes públicos de soportar los aspectos negativos de la crítica y divulgación de sus actividades que cumplan con los requisitos necesarios para apoyarse legítimamente en el ejercicio de la libertad de expresión y de información, entre ellos, el de la proporcionalidad.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta del derecho a la libertad de información y de expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª Serafina . Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

    (i) La relevancia pública de la demandante D. ª Serafina , conocida artísticamente como Emilia , es un hecho que no ha sido discutido. Desde este planteamiento, hay que decir que en abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública, en este sentido, a propósito de la misma demandante las SSTS de 10 de octubre de 2010 , RC n.º 1849/2008, de 9 de diciembre de 2010 , RC n.º 1195/2008 .

    En el caso concreto relativo a Emilia , el conocimiento del público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades artísticas como conocida vedette, sino también al ámbito de la «prensa rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas. El debate suscitado en torno a la motivación de su matrimonio debe enmarcarse en la crítica sobre la actividad de un personaje público. No es una crítica de su actividad profesional sino de su vida personal, en un programa de entretenimiento, por lo que desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor.

    (ii) Como ha quedado expuesto debe distinguirse la libertad de expresión y la libertad de información a efectos de la veracidad.

    Corresponde a esta Sala no el examen de la prueba llevada a cabo en la instancia sino la valoración de si el contenido de las manifestaciones de los presentadores demandados en relación con los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial que conforman el sustrato fáctico de la misma, se ajustan a los requisitos del concepto jurídico de veracidad. Y desde este punto de vista, hay que coincidir con la sentencia recurrida en que en principio se informa a los teleespectadores sobre hechos que ya eran conocidos, incluso, porque la demandante había concedido entrevistas hablando de ellos, se trataba de datos que tenían una base real: separación, relación posterior con un empresario, embarazo y boda con el empresario. Sin embargo, como así se indica por la Audiencia Provincial, el medio informativo no se limitó a difundir estos hechos, pues dado el propio formato del programa «Aquí hay tomate» (cuyo contenido en cuanto interesa se recoge en el FJ 1.º de esta resolución), la intervención de los presentadores no puede considerarse neutral, pues utilizan expresiones con un doble sentido y dan su particular opinión y, por tanto, se excluye el supuesto de reportaje neutral ( SSTS 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 27 de octubre de 2011, RC n.º 1933/2009 ), pues las noticias relativas a la demandante fueron reelaboradas en los programas objeto de la demanda.

    Por otra parte, la cuestión planteada no radica en la veracidad de los hechos que sirven como fundamento a la crítica, sino que en el caso enjuiciado predomina el ejercicio de la libertad de expresión, al amparo de la cual los demandados exponen a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre los acontecimientos sucedidos en la vida de la demandante.

    De lo expuesto resulta que las consecuencias jurídicas de los programas objeto de la demanda deben calibrarse, principalmente, en torno al alcance de la libertad de expresión.

    (iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas. La ponderación del carácter vejatorio y desproporcionado de las expresiones utilizadas nos lleva a considerar de mayor relevancia en este caso el derecho al honor sobre la libertad de expresión. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto de este recurso, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de Alcobendas en el sentido las declaraciones y manifestaciones de los presentadores del programa «Aquí hay tomate» menosprecian y desprestigian a la demandante y afectan a su honor, sin que pueda entenderse que tales expresiones a la vista del contenido de dichos programas entren dentro del ámbito de la libertad de expresión sino que por el contrario hacen vejación y menosprecio del demandante.

    El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Sin embargo no se vislumbra otro propósito que la ridiculización del personaje afectando a su honorabilidad, suponen insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agravian innecesariamente la dignidad o el prestigio de la demandante y son desproporcionadas con la información que se transmite como es su nueva pareja y posterior boda, con afirmaciones de carácter sexual explícito calculando en atención a lo pagado por el empresario para obtener el divorcio de su primera esposa y los años que tiene y los que restan por vivir, cuanto le cuesta una noche de pasión con Emilia o la referencia al cumplimiento por parte de la demandante de sus deberes maritales o la forma en que lo hace. O las referencias al aspecto físico de la demandante si tenía las manos y los pies muy grandes para ser una mujer o la comparación que efectúan con una de tres las Gracias de Rubens. Y aunque dichas expresiones respondan a la personal y discutible opinión de quien ejerce el derecho a la libertad de expresión y tienen estrecha relación con la idea que se trataba de transmitir, en el contexto de crítica a su actuación no se pueden considerar amparadas por la libertad de expresión.

    Por otra parte, el enjuiciamiento desde el enfoque del derecho al honor exige un análisis particularmente contextualizado de las circunstancias de cada caso. Y, en este supuesto esta Sala considera que debe tenerse en cuenta el dato fundamental destacado por la AP en el sentido de que a lo largo de más de 20 emisiones del programa se hizo referencia con reiteración a acontecimientos de la vida personal de la demandante utilizando la descalificación y el menosprecio.

    En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentaron contra su buena fama. Y, en este sentido, es aplicable la STS de 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006 , que apreció la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues las reiteradas expresiones en diferentes programas de televisión implican un desmerecimiento de la persona sin que las reiteradas declaraciones tuvieran interés público o general.

    De acuerdo con la disciplina constitucional de la materia, esta Sala considera que la transmisión de las noticias y comentarios por reiteración exhaustiva le acaba proporcionando un matiz injurioso, pues al dar a conocer de forma sucesiva y simultáneamente comentarios y al destacar reiterativamente aspectos de su vida personal y familiar, se provoca en los espectadores una imagen distorsionada, con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la demandante.

    Por otra parte, las expresiones utilizadas de carácter sexual explícito o relativas a su aspecto físico no aparecen autorizadas por los usos sociales y provocan un desmerecimiento en la consideración ajena y redundan en su descrédito atentando contra su propia estimación. En definitiva, se lesionó la dignidad de la demandante como prevé el artículo 7.7 LPDH.

    Por último, en este motivo del recurso de casación se alega por los recurrentes la aplicación de la doctrina de los actos propios de la demandante y debe tenerse en cuenta que el goce de notoriedad pública y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH).

    Otra cosa es si es posible la crítica de la vida personal de una persona famosa, más allá de su ámbito profesional, y en este punto resulta de especial relevancia toda la actividad llevada a cabo por la recurrida en su relación con este tipo de prensa, pues aunque la recurrida ha permitido la inmisión en su vida privada a través de la concesión de entrevistas y exclusivas en relación con su vida amorosa y familiar, con su comportamiento ha permitido que se hable y opine sobre su vida, debe tenerse en cuenta que en este supuesto concreto el peso del derecho al honor es mayor que la libertad de expresión, pues el contenido y el tono empleados por los presentadores en las referencias a la recurrida sobrepasaron los límites que el artículo 20.4 CE impone respecto a la libertad de expresión.

    De todo ello, puede concluirse, coincidiendo con la sentencia recurrida, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, del examen del peso relativo de los derechos en colisión se extrae que el interés público de la noticia es bajo mientras que la afectación del derecho al honor es muy elevada por lo que la prevalencia debe ser del derecho al honor del demandante sobre la libertad de información y de expresión de la parte recurrente. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

NOVENO

Enunciación del motivo segundo.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida vulnera los artículos citados al condenar a los recurrentes a que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante [párrafo 5.º del fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial]. Y esta condena de futuro además de indeterminada y genérica supondría una censura previa - vulnerando el artículo 20 CE - de todo comentario o manifestación que se efectuase sobre un personaje público y famoso como es Emilia .

Dicho motivo deber desestimado.

DÉCIMO

Condena de futuro.

El artículo 9.2 LPDH comprende una tutela reparadora y una tutela inhibitoria como acción de cesación y abstención, es decir, la prohibición del demandado de repetir en el futuro una conducta idéntica o análoga. La petición de que en lo sucesivo se abstengan de vulnerar el derecho al honor de D.ª Serafina , a fin de evitar intromisiones ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención.

Según la STS de 11 de febrero de 2005, RC n.º 351/2001 , las medidas preventivas a que se refiere el articulo 9 LPDH forman parte de la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos excepcionales, de un fallo judicial.

La sentencia recurrida en su fallo condeno a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan de efectuar una vulneración del derecho al honor de la demandante.

Esta medida fue acordada por la AP precisamente por lo expuesto en el FJ anterior de esta resolución en el sentido de que se trataba de una campaña de descrédito y menosprecio hacia el demandante y el requerimiento a los demandados para que se abstengan en lo sucesivo de una nueva y distinta intromisión en el honor intentaba, en definitiva, romper la cadena de descrédito iniciada al repetir los mismos o parecidos comentarios en los 26 programas a los que se refiere la demanda.

UNDECIMO

Enunciación del motivo tercero.

Se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen ( artículo 18 CE ), al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) se infringe el artículo 9.3 LPDH, pues resulta desproporcionada la indemnización cuando la condena se basó tan solo en el tono empleado y no por expresiones injuriosas o vejatorias; (b) el interés en la persona de Emilia ha sido fomentado por ella misma en numerosas exclusivas y es un personaje famoso que está acostumbrada a este tipo de críticas y opiniones.

Dicho motivo deber desestimado.

DUODECIMO

Cuantía de la indemnización.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida concede una indemnización de 60 000 € que deberá abonar D. Gonzalo y otros 60 000 € que serán satisfechos por D.ª Milagros .

Esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar las apreciaciones de la sentencia recurrida, pues no se aportan datos objetivos o precedentes que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, sean suficientes para justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH, la notoria desproporción de la indemnización concedida, o su falta de equidad o desigualdad en relación con casos similares.

En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cantidad recogida en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

DECIMOTERCERO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestiman el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y D.ª Milagros , contra la sentencia de 26 de octubre de 2009 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación n.º 600/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar García Más, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, de fecha 25 de abril de 2008 , debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar dictar la siguiente:

    »Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Serafina contra D. Gonzalo y D.ª Milagros , declaramos que dichos demandados han vulnerado el derecho al honor de la demandante, a través del programa "Aquí hay tomate", los días referidos en esta resolución y les condenamos:

    »A que paguen a la actora la cantidad de sesenta mil euros cada uno (60.000 €), en concepto de indemnización.

    »A que difundan a su costa el Fallo de esta sentencia, en el mismo programa de televisión, o en otro con relevancia semejante y en la misma franja horaria, sin comentarios ni apostillas.

    »A que en lo sucesivo se abstengan de continuar vulnerando el derecho al honor de la demandante.

    »Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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