STS 384/2012, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 21/2009 por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 316/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de Doña Eva María y Don Lázaro , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y los procuradores don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Beladar S.L. y doña Marta Saint-Aubin Alonso en nombre y representación de Masal Desarrollos Integrales S.L., ambos en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras, en nombre y representación de doña Eva María y don Lázaro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Beladar S.L. y Masal Desarrollos Integrales S.L.; y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, «estimando la demanda, se declare y acuerde lo siguiente:

  1. ) Se declare la inexistencia de la causa de fuerza mayor invocada por BELADAR, S.L. como fundamento de su pretendida resolución unilateral, y en consecuencia, se declare no ajustada a derecho dicha resolución, y por tanto, nula e inexistente la misma.

  2. ) Se condene a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. a subrogarse en la posición vendedora que en los contratos privados de compraventa ocupaba BELADAR, S.L., por estar en vigor dichos contratos cuando se transmite el terreno o/y por existir mala fe en la adquisición por parte de aquélla.

  3. ) Se declaren seguidamente resueltos los contratos privados de compraventa suscritos en fechas 30 de marzo de 1998 y 8 de abril de 1999 entre mis mandantes y BELADAR, S.L., por causa de incumplimiento contractual doloso por parte de ésta última, con la connivencia, mala fe y actuación dolosa de MASAL DESARROLLOS INTEGRALES, S.L..

  4. ) Se condene conjunta y solidariamente a las dos mercantiles demandadas a devolver a mis mandantes las cantidades entregadas a cuenta, con el seis por ciento anual de interés de cada una de esas cantidades desde la fecha de las respectivas entregas.

  5. ) Se condene conjunta y solidariamente a las dos mercantiles demandadas a abonar a mis mandantes una indemnización equivalente a la diferencia existente entre el precio de adquisición fijado en los respectivos contratos y el que en la actualidad tendría a precio de mercado una vivienda y plaza/s de garaje de características similares a la/s que en su día adquirieron, según la tasación a precio de mercado que en su día se realice, descontándose de la suma resultante la cantidad que según contrato les restaba por pagar en la frustrada operación de compraventa, ascendiente, salvo error u omisión, a 95.724,18 € en el caso de Eva María , o a 127.319,59 € en el caso de Lázaro .

  6. ) Se condene en costas a las mercantiles demandadas, si se opusieren a ésta demanda, y sus pretensiones no fueren estimadas».

  1. - La procuradora doña Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de Masal Desarrollos Integrales S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que desestime íntegramente la demanda en lo que a las pretensiones que afectan a mi mandante se refiere, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

    El procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Beladar S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que, desestime íntegramente la demanda con expresa imposición en costas a la parte actora, todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. María Eugenia de Francisco Ferreras en nombre y representación de Dª. Eva María y D. Lázaro contra Beladar S.L. y Masal Desarrollos Integrales S.L.:

    PRIMERO.- Debo declarar y declaro la inexistencia de la causa de fuerza mayor invocada por Beladar S.L. como fundamento de su pretendida resolución unilateral y en consecuencia debo declarar y declaro no ajustada a derecho dicha resolución y por tanto nula e inexistente la misma.

    SEGUNDO.- Debo declarar y declaro resueltos los contratos privados de compraventa suscritos en fecha 30 de marzo de 1998 y 8 de abril de 1999 entre los actores y Beladar S.L. por causa de incumplimiento contractual doloso por parte de esta sociedad.

    TERCERO.- Debo condenar y condeno a Beladar S.L. a que devuelva a Dña. Eva María la cantidad de 45.046,67 euros entregada a cuenta con el seis por ciento anual de intereses desde la fecha de entrega de las cantidades.

    CUARTO.- Debo condenar y condeno a Beladar S.L. a que devuelva a D. Lázaro la suma de 54.510,43 euros entregada a cuenta con el seis por ciento anual de interés de dicha cantidad desde la fecha de su entrega.

    QUINTO.- Debo condenar y condeno a Beladar S.L. a que abone a Dª. Eva María la cantidad de 131.063,03 euros en concepto de indemnización.

    SEXTO.- Debo condenar y condeno a Beladar S.L. a que abone a D. Lázaro la cantidad de 188.635,74 euros en concepto de indemnización.

    SÉPTIMO.- Debo absolver y absuelvo a Masal Desarrollos Integrales S.L. de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda al haber prescrito la acción en que se fundan.

    OCTAVO:- Debo condenar y condeno a Beladar S.L. al pago de las costas causadas en el presente procedimiento salvo las ocasionadas a instancias de Masal Desarrollos Integrales S.L. que se imponen a los actores.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, doña Eva María y don Lázaro y por la representación procesal de la demandada Beladar S.L., la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora D.ª M.ª Eugenia de Francisco Ferreras, en representación de D.ª Eva María y D. Lázaro , y por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de BELADAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, con fecha 23 de julio de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con la sola rectificación del apartado quinto de su parte dispositiva, en el sentido de que el importe de la indemnización que BELADAR, S.L. debe satisfacer a Dña. Eva María es de 140.274 euros y no la que, por error, se consigna en la sentencia de 131.063,03 euros. Cada recurrente asumirá las costas causadas a su instancia.

    TERCERO .- 1.- por doña Eva María y don Lázaro se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. Infracción por indebida aplicación del art. 1902 del C. Civil .

  4. Infracción del art. 1964 del C. Civil .

  5. Infracción por inaplicación de los arts. 7 y 1089 del C. Civil .

  6. Infracción por inaplicación de los arts. 1298 del C. Civil y 34 de la Ley Hipotecaria .

  7. Fue inadmitido.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de abril de 2011 se acordó no admitir el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandantes y admitir los demás motivos, primero, segundo tercero y cuarto de dicho recurso y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  8. - Admitido el recurso, en los motivos reseñados anteriormente, y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de MASAL DESARROLLOS INTEGRALES S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  9. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de MAYO del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se contiene el siguiente fundamento de derecho:

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 316/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, que se inició en virtud de demanda interpuesta por doña Eva María y don Lázaro contra BELADAR, S.L. y MASAL DESARROLLOS INTEGRALES, S.L. solicitando que se declarase la inexistencia de la causa de fuerza mayor invocada por BELADAR como fundamento para extinguir los contratos privados de compraventa que les vinculaba, se condenase a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES a subrogarse en la posición vendedora que ocupaba BELADAR, se declarasen resueltos los contratos mencionados por causa de incumplimiento doloso de ésta última y se condenase solidariamente a las dos codemandadas a abonar a los actores las cantidades entregadas más el 6% anual de intereses, condenándoles, igualmente, a abonar una indemnización equivalente a la diferencia entre el precio de adquisición fijado en los respectivos contratos y el que en la actualidad tendría, a precio de mercado, una vivienda y plaza de garaje de similares características a las que se adquirieron.

Los demandantes fundamentaban su acción, en esencia, en los siguientes hechos: ambos suscribieron con BELADAR S.L. sendos contratos privados para la adquisición de un piso que se construiría sobre parcela propiedad de aquella; la Sra. Eva María entregó a la demandada, a cuenta, y conforme a lo establecido en el anexo del documento suscrito el 8 de abril de 1999, la cantidad de 45.046,67 euros, el Sr. Lázaro , por el mismo concepto, el 30 de marzo de 1998, entregó la cantidad de 54.510,43 euros; en ambos contratos se fijó como plazo para entrega de llaves los 16 meses siguientes a la concesión de licencia de edificación, dicho plazo fue posteriormente modificado, comprometiéndose la vendedora a entregar las viviendas el 31 de marzo de 2001, con un período de gracia de 90 días. Con fecha 26 de octubre de 2001, BELADAR remite a cada uno de los demandantes burofax en el que declara resuelto los respectivos contratos por causa de fuerza mayor; con 2001, la citada demandada vende los terrenos, sin cargas y sin referencia alguna a los contratos privados de compraventa, a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES.

Con fecha 23 de julio de 2008 se dictó sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda presentada acogiendo sus pedimentos a excepción de la condena a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES que fue absuelta al considerar el Juzgador que la acción frente a ella dirigida estaba prescrita con fundamento en el art. 1968.2 en relación con el art. 1902, ambos del C. Civil . Esta sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de los demandantes y por la de BELADAR, S.L..

SEGUNDO

De lo actuado resulta que los actores compraron sendas viviendas a BELADAR S.L., la cual instó la resolución contractual extrajudicial por concurrencia de causa de fuerza mayor, que fue rechazada en las anteriores instancias lo que queda intangible al no haber sido impugnado. Tres días después de haber enviado el burofax instando la resolución contractual, BELADAR S.L., otorga escritura de compraventa a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES S.L. vendiéndole la totalidad de la promoción urbanística, conociendo MASAL que había contratos no debidamente resueltos (hecho probado y no discutido). Los representantes legales y administradores únicos de BELADAR y MASAL eran hermanos.

TERCERO

Motivo primero. Infracción por indebida aplicación del art. 1902 del C. Civil .

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que la conducta de MASAL no puede incardinarse en el art. 1902 del C. Civil referente únicamente a los actos u omisiones culposos extracontractuales y no a los dolosos y que MASAL se subrogó en los contratos.

En la sentencia recurrida se admite que el incumplimiento de BELADAR era doloso y que MASAL conocía la existencia de contratos privados no debidamente resueltos.

En la sentencia recurrida se entiende que la relación contractual es exclusiva entre actores y BELADAR no pudiendo exigirse a MASAL responsabilidad alguna derivada de los contratos en los que no ha intervenido, no transmitiendo dichos contratos más que una obligación personal, por lo que a los actores solo les quedaba la acción derivada del art. 1902 del C. Civil y estaría prescrita por el transcurso de más de un año establecido en el art. 1968 del C. Civil .

Esta Sala ha declarado que el artículo 1257 del Código Civil establece, como principio general, que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 ).Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe .

No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem [por razón de la cosa] constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa...

STS, Civil sección 1 del 11 de Abril del 2011. Recurso: 1414/2007

En el presente caso la obligación transmitida en los contratos fue objeto de subrogación, pues MASAL, cuando compra la promoción inmobiliaria sabía que había contratos no resueltos, por lo que no puede refugiarse en la buena fe, en el desconocimiento de las relaciones contractuales previas ni en el Registro de la Propiedad, es decir, MASAL no era ajeno a los contratos, cuya existencia conocía cuando compra, subrogándose en la posición del vendedor ( art. 1212 del C. Civil ).

Es decir, entre BELADAR y MASAL se otorga lo que la doctrina denomina un contrato en daño de tercero, pudiendo ser oponibles los contratos de compraventa de los actores al tercero que los conocía cuando se subroga en la posición de BELADAR ( STS, Civil del 14 de Febrero del 2008. Recurso: 5839/20009 ), generando con ello un perjuicio a los actores en cuanto acreedores, debiendo aplicarse los arts. 1295 y 1298 por expreso reenvío del art. 1124 del C. Civil .

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1964 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

En línea con lo anterior el plazo de prescripción no es el de un año sino el establecido en el art. 1964 del CC , de 15 años, al tratarse de una relación contractual.

QUINTO

Motivos tercero y cuarto. Infracción por inaplicación de los arts. 7 y 1089 del C. Civil . Infracción por inaplicación de los arts. 1298 del C. Civil y 34 de la Ley Hipotecaria .

Se estiman parcialmente los motivos .

En coherencia con lo declarado MASAL no actuó de buena fe, ni tampoco BELADAR, en cuanto ambas defraudaron, conscientemente y en connivencia, a la compradora y demandante, por lo que es de aplicación el art. 1298, por remisión del art. 1124 del C. Civil , al actuar en fraude de acreedores, remitiéndonos a lo declarado en el FDD tercero de esta sentencia.

Procede la condena de MASAL, ya que los actores no pueden quedar perjudicados por la resolución, al constar que ambas sociedades incurrieron en fraude de acreedores ( art. 1124 último párrafo del CC ), estableciendo el art. 1298 del CC , que el que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a estos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado.

SEXTO

No se efectúa expresa imposición en las costas del recurso de casación.

Se imponen a la demandada MASAL las costas que en la primera instancia, generó su oposición.

No se efectúa expreso pronunciamiento en las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Eva María y don Lázaro representados por la Procuradora doña María Eugenia de Francisco Ferreras contra sentencia de 4 de diciembre de 2009 de la Sección octava de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. CASAR parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar solidariamente a MASAL DESARROLLOS INTEGRALES S.L., junto con la ya condenada BELADAR S.L., a que abone a los actores las cantidades contenidas en el fallo de la sentencia del Juzgado.

  3. No se efectúa expresa imposición en las costas del recurso de casación.

Se imponen a la demandada MASAL las costas que en la primera instancia, generó su oposición.

No se efectúa expreso pronunciamiento en las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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