STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, Dª Isabel García-Notario Pfander, actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos núm. 21/2010 , seguidos a instancia del Sindicato CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez actuando en nombre y representación de CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) PRIMERO.- Con fecha 28.05.1999 el Sindicato actor comunicó a la Consejería demandada la constitución de la Sección Sindical de Educación del mismo Sindicato. 2º) Con fecha 11.11.2000 el Juzgado de lo Social número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia cuyo fallo fue como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Salvadora contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, declarando que la Consejería demandada ha vulnerado los derechos de libertad sindical de la demandante, en su condición de integrante de la Sección Sindical de S.C.S al no haber puesto a su disposición un local adecuado para desarrollo de la actividad sindical inherente a dicha Sección, declarándose expresamente la nulidad radical de tal comportamiento empresarial, ordenándose el cese inmediato del mismo y condenándose a la Consejería demandada a estar y pasar por ello, así como a que de inmediato ponga a disposición de la Sección Sindical de la que forma parte la actora un local adecuado con los medios materiales necesarios para que se puedan desarrollar las tareas que le son propias, así como a indemnizar a la demandante con la suma de 100.000 pesetas, y a abonar como sanción pecuniaria la cantidad de 50.000 pesetas, que deberá ingresar en la cuenta indicada a continuación. Se desestiman los demás pedimentos resarcitorios de la demanda, de los que se absuelve a la demandada". La Sección Sindical dispone de local habilitado por la Administración demandada en Las Palmas de Gran Canaria, Avenida 1º de Mayo nº 22. 3º) En las elecciones sindicales celebradas el día 16.05.2007, en la sede de la Consejería demandada en Las Palmas de Gran Canaria, el Sindicato demandante obtuvo tres representantes . 4º Con fecha 24.04.2007 dicha Sección Sindical entregó en la Dirección Territorial de Educación de la Consejería demandada en Las Palmas de Gran Canaria el siguiente material por mal funcionamiento o ser inservible: - Una torre de ordenador. -Una pantalla de ordenador. -Una impresora. -Un teclado de ordenador. -Un ratón de ordenador. -Una máquina de escribir eléctrica. -Un fax. -Dos sillas. Dicho material, que no se encontraba inventariado, fue recibido por la Administración demandada y dado de baja. 5º) Con fecha 18.07.2007 la misma Sección Sindical solicitó de la Consejería demandada la instalación en el local asignado de nuevas persianas, nuevas baldosas, un armario para documentación y archivadores, dado que el existente carecía de puertas y se precisaba mantener la seguridad de la documentación. 6º) Con fecha 22.01.2010 la misma Sección Sindical dirigió escrito a la Consejería demandada para que se le suministrase lo siguiente: 1.- Medios materiales no fungibles: Torre de Ordenador. Pantalla plana de ordenador. Impresora+scanner. Teclado con reposa muñecas y ratón de ordenador. Fax multifunción. Fotocopiadora. Mesa de oficina con ala en parte derecha. Silla de oficina ergonómica. 1 mesita con tres cajones. Mesa redonda de 1,20 cm y 4 sillas. 2 sillas con apoyabrazos. Armario archivador. 1 archivador para carpetillas colgantes. 4 tablas colgantes. Dos sillas. 2.- Necesidades de mantenimiento. Cambiar los ventanales, pues los actuales están desprendidos de sus marcos, con el correspondiente riesgo que esta situación conlleva para la seguridad de los trabajadores. Nuevas baldosas al muro que se encuentra al pie de la ventana. Nuevas persianas de láminas. Adecuación de la instalación eléctrica. 7º) Con fecha 24.02.2010 EL Sindicato actor solicitó entrevista con la Dirección Territorial de la Consejería demandada en Las Palmas de Gran Canaria, en relación con dicha solicitud. La reunión tuvo lugar el día 15.03.2010 sin resultado positivo. 8º) Con fechas 04.05.2010 y 01.07.2010 la Sección Sindical interesada solicitó a la Consejería demandada el suministro de diverso material fungible, no realizado. 9º) Dicha Sección Sindical se ha visto obligada a adquirir para su adecuado funcionamiento, un ordenador con todos sus elementos, una impresora y una fotocopiadora. 10º) Los trabajadores de la Sección Sindical que hacen uso del local son los siguientes: APELLIDOS Y NOMBRE DNI. Salvadora NUM000 . Elena NUM001 . Luis Francisco NUM002 . Lorena NUM003 . Rosa NUM004 . María Milagros NUM005 . Brigida NUM006 . Eugenia NUM007 . 11º) El resto de los sindicatos con representación tienen adjudicado por la Administración demandada un local dotado con el mobiliario y elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones, cuyo mantenimiento viene llevando a cabo dicha Administración."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dna. Salvadora como representante Convergencia Sindical Canarias OCESP contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTES debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaramos la nulidad radical de la conducta antisindical de la Administración demandada, condenándola al cese inmediato de su comportamiento. 2º) Declaramos el derecho de la Sección Sindical actora a disponer de los medios materiales y fungibles necesarios para el desempeño de su actividad sindical, condenando a la Administración demandada a su abono a aquella en la cuantía que seguidamente se dirá por haber sido ya adquiridos por la parte interesada. 3º Declaramos el derecho de la Sección Sindical actora a que sean realizadas todas las tareas de mantenimiento de las instalaciones necesarias para su adecuación a las normas de seguridad y salud laborales, a cuya ejecución puntual se condena a la Administración demandada. 4º) Condenamos a la Administración demandada a indemnizar a la Sección Sindical actora en la cantidad de 7.500,00 euros por los conceptos detallados en la fundamentación jurídica de esta sentencia. Sin hacer expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias Dª Isabel García-Notario Pfander, actuando en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro de este Tribunal el 21 de febrero de 2012.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida par que formalice su impugnación el plazo de diez días, habiéndolo verificado la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación del sindicato CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS-OCESP, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de marzo de 2012.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de DESESTIMAR el recurso interpuesto. Instruida la Excma. Srª Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Convergencia Sindical Canarias-Ocesp promovió demanda frente a la Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias en cuyo suplico solicita que se declare:

  1. Que la conducta de la demandada es antisindical y por ende, contraria a derecho, declarando la Nulidad radical de la misma, y condenando a la demandada al cese inmediato del comportamiento antisindical.

  2. El derecho de la Sección Sindical de CORVENGENCIA SINDICAL CANARIAS - OCESP de Las Palmas, a tener dotado el local a su disposición, condenando a la demandada a su reconocimiento y adecuación del mismo con los siguientes medios:

    1. Medios Materiales Torre de ordenador, Pantalla plana de ordenador, Impresora + escáner, teclado y ratón ergonómicos de ordenador. Fax multifunción y Fotocopiadora, así como todos aquellos medios materiales fungibles e inventariales necesarios para el desempeño normal de su actividad sindical.

    2. Necesidades de mantenimiento realizar todas aquellas tareas de mantenimiento necesarias que requieran las instalaciones para su adecuación a las normas de Seguridad y Salud.

  3. Condenando a la demandada a resarcir el perjuicio ocasionado a través del pago de una indemnización por daños y perjuicios cuantificada en un total de 10.000€ desglosados en:

    1. 2.500 € por la adquisición de los medios materiales necesarios para el desempeño normal de la actividad de la Sección Sindical.

    2. 2500 € por la imposibilidad de dar uso a la realización de Acción Sindical de los únicos recursos económicos con los que cuenta la Sección Sindical derivados de las cuotas de sus afiliados.

    3. 5000 € en concepto de daños y perjuicios derivados del trato discriminatorio realizado por la demandada hacia la parte actora respecto al resto de fuerzas sindicales presentes en la empresa -ex artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil - y que impiden a la parte actora el adecuado ejercicio de la Acción Sindical.

    La parte actora se reserva el derecho a actualizar en el acto del juicio las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  4. La imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 97.3 de a LPL , en su cuantia máxima, así como condenándola a abonar también los honorarios de los abogados.

    La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda, en cuanto a la partida que se refiere a la adquisición de los medios materiales necesarios para el desempeño de su actividad y la reclamada en concepto de indemnización de los perjuicios derivados del trato discriminatorio, sin que se acceda a la imposición de sanción pecuniaria ni de las costas.

SEGUNDO

Recurre la demandada en casación , al amparo del artículo 205 de la LPL , apartados c), d) y e) .

En el primero de los motivos, se invoca la vulneración de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2000 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , sentencia en la que se condenaba a la recurrente a poner a disposición de la actora un local adecuado con los medios materiales necesarios para que puedan desarrollar las tareas que le son propias, por lo que entiende que de existir incumplimiento de dicha resolución debió haberse instado la ejecución de la misma, conforme al artículo 285 de la L.P.L .

A lo anterior la recurrente añade la vulneración del artículo 18º de la L.P.L . y del artículo 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentándola en forma de dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el apartado tercero de su escrito, epígrafe "vulneración del artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical de los arts. 139 a 141 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación y del art. 1214 Lecv."

El motivo no podrá prosperar pues como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, y prescindiendo de que la cita del artículo 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de un precepto inexistente, a menos que se entienda hecha al artículo 1214 del Código Civil , en cuyo caso se trata de un precepto que ha existido pero cuya derogación se produjo en virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1/2000 de 7 de enero, ocurre que nos hallamos ante supuestos incumplimientos empresariales acaecidos a partir del año 2007 hasta el año 2010, de modo que la sentencia en la que se pretende fundar el instituto de la cosa juzgada, la dictada el 11 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social número 4 de las Palmas de Gran Canaria , vino referida a conductas desarrolladas hasta aquella fecha, afectando a la puesta a disposición de la parte actora de un local adecuado y de los medios materiales necesarios y en la que se rechazaron otros pedimentos cuyo contenido se desconoce. La sentencia recurrida al rechazar la excepción alude al contenido del relato histórico en el que se hace constar la entrega de diverso material entregado a la demandada y dado de baja, el cual había resultado inservible o con mal funcionamiento. En puridad, tampoco cabría alegar cosa juzgada cuando de lo que se trata es de que la pretensión que ahora se ejercita no es que fuera rechazada por la sentencia de 11 de noviembre de 2000 y de nuevo se reiterara sino que se accedió, se ejecutó y con el devenir del tiempo el material entregado se hizo inservible por lo que en la fecha actual y con base en la situación actual de nuevo se insta la obtención de algo que se tuvo en 2000 pero que ya no se tiene en 2007.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 205 de la L.P.L . la demandada invoca la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador. Sin embargo la articulación del motivo viene limitada a la afirmación de que con los documentos aportados se acredita unos gastos inferiores a 2500 euros, importe de la condena, sin designar en concreto la documentación en la que se apoya ni tampoco en que medida el relato histórico debe verse afectado en su actual redacción.

CUARTO

En el tercero de los motivos, se alega la vulneración del artículo 15 de la L.O.L.S . Ley 11/1985 de 2 de agosto, de los artículos 139 a 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 1214 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

La argumentación del motivo viene referida a los aspectos relativos a que se ha estimado una pretensión indemnizatoria por importe de 2.500 euros, siendo inferior el gasto acreditado. Y la cantidad reconocida en concepto de perjuicios, 5.000 euros, llevaría a la duplicidad en la indemnización, pues ya ha sido condenada la empleadora al pago de los gastos ocasionados, debiendo cubrir tan solo los daños efectivos sin que quepa atribuirle, como lo hace la sentencia, carácter disuasorio y por último, añade, no debe tomarse en consideración el anterior incumplimiento por parte de la demandada porque aquel ya fue condenado y resarcido. Asimismo insiste en que la sentencia infringe el reiterado artículo 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuya errónea cita ya se ha hecho mención, al partir equivocadamente de la condición de inservible de los útiles de trabajo. Pero en cuanto a esa afirmación prescinde el recurso de que no ha sido eficazmente combatida.

La recurrente cita al respecto doctrina de esta Sala, si bien a través de su invocación en sentencias de los Ttribunales Superiores de Justicia, tal ocurre con la sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2003 (R.C.U.D 4400/2002 ) a propósito de los requisitos sobre los que debe sustentarse la condena al pago de indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical.

Cuando la sentencia estima la pretensión en cuanto a la indemnización por los perjuicios derivados del trato discriminatorio lo hace fundándose en su "aspecto disuasorio para el futuro" y en su "dimensión compensatoria de la reiterada vulneración del derecho fundamental.

Al respecto cabe citar la doctrina de esta Sala, reiterada, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2007 (Recurso de Casación 25/2007 ) y la de 7-3-2011 ( R.C.U.D . 2190/2010 , que partiendo de la matización introducida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006 condena al pago de la indemnización razona lo siguiente:

"NOVENO .- Constatada la vulneración de los derechos de libertad sindical y huelga resta por examinar la procedencia de la reparación del derecho producido por tal vulneración. A este respecto hay que tener presente que "la Constitución protege los derechos fundamentales, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y específicos" ( STC 176/1988, de 4 de octubre ) y que los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se conviertan en un "acto meramente ritual o simbólico" ( STC 12/1994, de 17 de enero ), lo que igualmente proclaman, en el ámbito propio del amparo constitucional, los artículos 1 , 4 1 y 51 LOTC .

El recurrente solicita una indemnización, que fija en 3000 euros, por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, cometida por la demandada. La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las consecuencias que de ello podrían derivarse para la esfera patrimonial del sindicato. Pero la parte no pide la reparación de daños patrimoniales, sino que, como se ha dicho, se limita a solicitar una indemnización de los morales. Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 . 1930).

Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247/2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto.

Partiendo de esa doctrina ha de examinarse, por tanto, la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda. En el hecho séptimo de ésta el sindicato ahora recurrente se limita a indicar lo siguiente: "como indemnización por los daños morales sufridos por al vulneración del derecho de huelga y libertad sindical, se solicita se condene a la demandada al abono de 3.000€. Respecto a la fijación de la indemnización por daños morales, al existir una clara dificultad de cuantificación, se solicita esta cantidad simbólica, en concepto de compensación sustitutiva de la efectividad del derecho, y no de reposición de un daño material". No hay ninguna precisión más en los trámites de alegaciones y conclusiones, como puede verse en el acta de juicio.

Pues bien, a la vista de la forma en que se formula la pretensión indemnizatoria, hay que concluir que la organización demandante no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega. Hay que precisar, sin embargo, que, dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esto es lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales, como la considerada en la STC 184/2006. En el mismo sentido pueden citarse de 2 de febrero de 1.998 (recurso 1725/1997 ), que considera acreditados los daños derivados de una conducta antisindical que afectó además personalmente al trabajador reclamante. Pero en el presente caso no hay esa implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral. No es que se niegue la posibilidad de esa relación, sino simplemente que la misma no resulta de la simple salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores, aunque la decisión de éstos pudo estar influida por las circunstancias de la convocatoria. Hay, en primer lugar, un problema derivado del carácter hipotético del daño, en la medida que éste depende de la necesidad de precisar si los trabajadores hubieran participado o no en los vuelos si éstos no se hubieran presentado como servicios esenciales. Por otra parte, en el orden de los efectos de la conducta empresarial falta cualquier ponderación de los efectos de los vuelos sobre el resultado final de la huelga y el coste de la misma para el sindicato. Pero lo decisivo en orden al daño moral, que es el único que aquí se ha invocado, es que ese daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento -vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo o en la consideración pública- no puede derivarse de la simple salida de vuelos en las circunstancias descritas cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante.

No puede, por tanto, acordarse la indemnización que se solicita y que se pide además de forma global para todos los daños alegados."

En cuanto a la fechada el 7 de marzo de 2011 en su fundamentación se nos dice que "Realmente de la anterior doctrina se desprende que es necesario en cada caso analizar si en la pretensión de la parte actora, en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponderse con aquéllos. En el caso presente se transcribió en el primero de los fundamentos de derechos el punto octavo de la demanda, del que la sentencia de instancia extrajo la conclusión de que sí existían en él las bases, los parámetros a los que acogerse para fijar una indemnización ante la conducta de la empresa claramente vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor, y hay que coincidir con el Juzgado de instancia que las expresiones de la demanda, una vez establecida de manera contundente la conducta empresarial vulneradora de los derechos -extremo en el que coincide también la sentencia recurrida- suponen la descripción del concepto de daño "de la propia imagen del sindicato, que es difícil de valorar económicamente, pero que realmente existe, ya de no corregirse la situación, el sindicato queda en un mal lugar, a la hora de acudir a otras empresas a convocar elecciones, así como ante los propios trabajadores de la empresa demandada", expresiones que dejan evidencia de la pretensión de indemnización y del daño que se dice haber sufrido, daño que como razona el Tribunal Constitucional en la sentencia que acabamos de transcribir, en estas ocasiones en que se trata de la imagen del sindicato, es de difícil cuantificación o valoración, así como de prácticamente imposible prueba autónoma."

Los anteriores razonamientos nos llevan a considerar la valoración del daño inmaterial como una materia objeto de prueba y por lo tanto a dilucidar en la instancia a menos que por la vía adecuada se acredite en caación el error evidente en su apreciación, lo que no ha acaecido en las presentes actuaciones. La sentencia ha declarado la nulidad de la actitud empresarial, pronunciamiento que ha devenido firme sobre la base de indicios que desplazan la carga de la prueba hacia la demandada, la cual no ha activado mecanismo probatorio alguno pra desvirtuar dichos indicios demostrando en su caso que otras organizaciones sindicales reciben el mismo o peor trato. Así, la sentencia ha contado para el reconocimiento de la indemnización con los datos relativos al comportamiento empresarial que da lugar a la declaración de nulidad y la parte actora le ha formulado en el hecho décimo de la demanda las alegaciones sobre las consecuencias de la actitud vulneradora, que permiten afirmar la existencia de los parámetros necesarios para el cálculo, prescindiendo, desde luego, de toda consideración "disuasoria" por no constituir ni objetivo ni contenido de la extensión indemnizatoria.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, Dª Isabel García- Notario Pfander, actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos núm. 21/2010 , seguidos a instancia del Sindicato CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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