STS, 26 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5405/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora en representación de D. Luis Pedro , D. Bruno , D. Germán , D. Octavio , Dña. Angustia , D. Luis Angel , Dña. Angustia , Dña. Angustia , Dña. Sabina , D. Claudio , D. Jaime , D. Teodosio y D. Antonio , contra la Sentencia de 20 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1159/2000 , siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la entidad mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartin, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora, en nombre y representación de D. Luis Pedro , D. Bruno , D. Germán , D. Octavio , Dña. Angustia , D. Luis Angel , Dña. Angustia , Dña. Angustia , Dña. Sabina , D. Claudio , D. Jaime , D. Teodosio y D. Antonio , contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, a la que la demanda se contrae. Sin hacer condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Pedro , D. Bruno , D. Germán , D. Octavio , Dña. Angustia , D. Luis Angel , Dña. Angustia , Dña. Angustia , Dña. Sabina , D. Claudio , D. Jaime , D. Teodosio y D. Antonio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "... dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación alegado, anule la sentencia recurrida y, resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte frente a la resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, de la Primera Jefatura de Construcción de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, también impugnada, de acuerdo con lo establecido en el presente escrito y, consecuentemente, anule totalmente el acto impugnado por esta parte y declare:

(I) En primer lugar, el derecho de reversión a favor de mis mandantes sobre los terrenos expropiados en su día a Dña. Rafaela y a D. Matías , tal y como se ha justificado en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y la Jurisprudencia aplicable.

(II) Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de ejercicio in natura del derecho de reversión, se acuerde otorgar indemnización sustitutoria de daños y perjuicios, de acuerdo con lo establecido en el art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación en el sentido indicado, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que efectuó la representación de la entidad mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartín, S.A., quien impugnó los motivos del recurso de casación de la parte recurrente en virtud de las razones que estimó procedentes y terminó suplicando que "... dicte sentencia desestimando íntegramente el mencionado recurso y confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente" .

El Abogado del Estado, por su parte, presentó escrito en el que evacuando el trámite de oposición, solicitaba se dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 20 de julio de 2009 , imponiendo las costas a los recurrentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1159/2000 , seguidos a instancia de los aquí recurrentes, en impugnación de la resolución presunta del Ministerio de Fomento, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y 6 de noviembre de 2000, inadmitiendo a trámite las peticiones de inicio de procedimiento de reversión de las fincas registrales NUM000 y NUM001 expropiadas en fecha 24 de noviembre de 1955 y 15 de enero de 1956 respectivamente.

La demanda de la actora, según recoge la sentencia, pretendía la nulidad de las resoluciones impugnadas en base a que las mismas vulneraban los artículos 102.3 , 76.2 y 89 de la Ley 30/1992 , ya que las solicitudes de reversión no carecían manifiestamente de contenido, porque no se podía desestimar en base a defectos formales para cuya subsanación no había otorgado plazo a la interesada, porque dichas resoluciones carecían de motivación suficiente para la inadmisión de la reversión y porque pese a dicha inadmisión se entra a valorar el fondo del asunto. En este sentido, se alegaba fundamentalmente que la Revisión del Plan General de Madrid da lugar al nacimiento del derecho de reversión al modificar los usos de la parcela expropiada y con ello desaparecer el fin que motivó la expropiación, siendo el acto jurídico de desafectación la aprobación del plan urbanístico. Con carácter subsidiario, indica que las actuaciones urbanísticas ya efectuadas en relación con los terrenos integrados en el recinto ferroviario de Fuencarral implican actos que de facto materializan el cambio de uso de los terrenos. Por último, señala la actora que en caso de no considerarse afectado el objeto de expropiación, el derecho de reversión vendrá derivado de la posibilidad de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la actora recurrente, que en lo que aquí interesa, concreta su respuesta en el fundamento cuarto y quinto, una vez examinadas las cuestiones formales planteadas, fundamentos que se expresan en los términos siguientes:

" CUARTO : Los motivos de impugnación sobre el fondo de la cuestión litigiosa, giran sobre la incidencia que la revisión del PGOU de Madrid pueda tener en el eventual derecho de reversión cuyo reconocimiento pretenden los actores, de acuerdo con el régimen de la reversión expropiatoria aplicable antes de la modificación efectuada por la aprobación de la Ley 38/99, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, entendiendo que, al modificar los usos de la parcela que fue expropiada en su día a Dª. Trinidad y a D. Tomás , desaparece la afectación de los terrenos al fin que motivó la expropiación. Y ello considerando que el acto jurídico de desafectación que determina el nacimiento del derecho a la reversión es la aprobación del plan urbanístico, y no su posterior ejecución material. Plantean los actores, asimismo, que las actuaciones urbanísticas ya efectuadas en relación con los terrenos integrados al recinto ferroviario de Fuencarral implican ya la concurrencia de actos que de hecho materializan el cambio de uso de los terrenos expropiados, y que, en el eventual caso de que no se considerase afectado el objeto de expropiación, el derecho de reversión vendría derivado de la posibilidad de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical.

Pues bien, al margen la cuestión relativa al derecho de cada uno de los recurrentes a exigir la reversión de los terrenos, en su condición de expropiados o causahabientes de los expropiados, así como de la identificación de los terrenos expropiados en su día y la concreta extensión expropiada a D. Tomás , las cuestiones planteadas en la demanda han sido examinadas por el Tribunal Supremo en recientes sentencias, siendo de destacar las de 7/7/08 y 31/3/09 .

En esta última se expone:

TERCERO.- Planteado así el motivo y reiterando, en sus propios términos, lo que venimos diciendo desde la citada sentencia de 7 de julio de 2008, recaída en el recurso de casación 2039/05 , es necesario realizar las siguientes consideraciones previas sobre el derecho de reversión, su naturaleza y presupuestos para su procedencia. Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas, en sentencia de 6 de febrero de 2007 , que El derecho de reversión, regulado en los arts 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , como señala la sentencia de 4 de noviembre de 2005 , se considera como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión.

El supuesto de la desafectación a que se refiere el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su originaria redacción, presupone, como señala la sentencia de 6 de abril de 2005 por referencia a la de 25 de enero de 2005, la realización de la obra para la que en su día se efectuó la expropiación, y su posterior abandono, bien por desuso, o, bien por un cambio de uso, en cuyo caso la afectación desaparece, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa en su redacción originaria que reconoce, para el supuesto de desafectación de los bienes expropiados, el derecho de reversión a favor de los titulares de los bienes en ese momento."

Del mismo modo en reiteradísimos pronunciamientos nos hemos referido a que la desafectación de los bienes en su día expropiados, que puede permitir la reversión, puede ser expresa o tácita (por todas Sentencias de 14 de Abril de 2.005 Rec. 5042/2001 - y 16 de Abril de 2.007 Rec. 206/2004 ). En efecto, del estudio concordado de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63y ss. de su Reglamento se deduce que la reversión de los bienes o derechos expropiados procede en tres supuestos a) cuando no se ejecute la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación; b) cuando, realizada la obra o establecido el servicio, quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados, y c) cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos de las obras o servicios que motivaron la expropiación, pudiendo ser la desafectación expresa, mediante acuerdo de la Administración, o tácita, deduciéndose de otros acuerdos o actos que claramente impliquen dicha expresión de voluntad, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que como hemos dicho en múltiples sentencias (entre otras la de 14 de Marzo de 2.007 Rec. 10.114/2003 ) la desafectación tácita debe deducirse de hechos que por su evidencia la revelen, "correspondiendo su prueba al solicitante de la reversión por constituir esta forma de desafectación tácita una excepción a la regla general".

CUARTO.- La Sala de instancia en su sentencia rechaza que en el momento en que se instó la reversión pueda apreciarse la desafectación tácita solicitada por los actores y, en tal sentido, valorando la prueba practicada, tiene por probado que en el momento en que se solicitó aquélla, los bienes en su día expropiados continuaban afectos al fin que motivó su expropiación y seguían destinados al servicio propio de la Estación de Chamartín y sus enlaces ferroviarios, lo que le lleva a concluir que en aquel momento no podía apreciarse una desafectación tácita.

Los actores formulan su petición de reversión en escrito fechado el 4 de Noviembre de 1.999 y presentado el siguiente día 5. La Sala de instancia tiene por probado, como hemos dicho, y ello no ha sido impugnado en forma por aquéllos, que en esa fecha, los bienes a los que se refiere la reversión, continuaban destinados al servicio ferroviario para el que en su día se realizó la expropiación. Incluso en el apartado cuarto de los fundamentos jurídicos del escrito de demanda, es decir varios años después, los recurrentes aceptan que en esas fechas continuaba la permanencia en el uso ferroviario de las vías y estaciones en su día construidas en los terrenos expropiados, si bien en el motivo de recurso alegan que con la mera aprobación de la Revisión del PGOUM de 1.997 y con él del APR 08.03, se produjo irrevocablemente una modificación en la clasificación del suelo y sus utilidades, y por tanto la desafectación tácita en la que basan la reversión, considerando además expresiones de esta desafectación los convenios suscritos entre RENFE Y DUCH a los que hacen mención.

Los recurrentes no impugnan la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia que le lleva a tener por probada la inexistencia de desafectación de los terrenos y aceptan que, incluso cuando se formula la demanda, los mismos siguen destinados al servicio ferroviario, lo que supone sin más, la improcedencia de la pretensión de reversión de los mismos.

Pero es que, además, la aprobación de la Revisión del PGOUM tampoco comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. En dicha Area de Planeamiento se precisa: A) Como figura de ordenación del mismo, un Plan parcial de Reforma interior. B) Como objetivos expresamente se mencionan:

"Prolongar el Paseo de la Castellana, entre la M-30 y la M-40 como gran eje urbano estructurante de la nueva centralidad de la corona norte. El diseño y ejecución de esta infraestructura viaria deberá resolver su accesibilidad desde la M-30 así como su conexión con las autovías M-40 y M-607 a Colmenar, y con la Carretera M-603 a Alcobendas, definiendo la puerta norte de la ciudad.

Construcción de la nueva estación de Chamartín, potenciando su función de intercambiador modal de transporte, como prioridad principal de la remodelación global del sistema ferroviario de Chamartin-Fuencarral que, para su adecuada integración en la ciudad, contemplará además, los siguientes objetivos generales:

- eliminación del efecto barrera del sistema ferroviario, que posibilite la integración urbana, así como la relación este-oeste de la zona norte de la ciudad, mediante el cubrimiento total o parcial de las áreas ferroviarias y la previsión de las adecuadas conexiones transversales.

-Ordenación de los usos a desarrollar en el ámbito ferroviario, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación de dicho sistema.

Definir los usos a desarrollar en el conjunto del área, que deberán ser compatibles con el resultado de la transformación del sistema ferroviario sin disminuir su funcionalidad..."

QUINTO.- Del tenor de lo transcrito resulta con toda claridad que el Area de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero, a mayor abundamiento, de tales objetivos no se deduce, qué terrenos incluidos en el Area de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario, sin que los recurrentes hayan probado que no vayan a ser los suyos.

A lo expuesto ha de añadirse, por ser de gran relevancia, cuál es la jurisprudencia de esta Sala sobre los efectos de la aprobación de instrumentos de planeamientos por Administración distinta de la expropiante (como ocurre en el caso de autos), así como la importancia de acudir a lo que el propio instrumento de planeamiento recoge. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Noviembre de 2.003 Rec. 982/99 ) donde decimos:

"Resuelto lo anterior, quedan por analizar las razones que el recurrente da para fundamentar su afirmación de que la Sala "a quo" ha infringido los preceptos de la legislación expropiatoria que cita. Los recurrentes afirman que la Sentencia se acoge a criterios formalistas, la no aprobación del PERI y su ejecución, posteriores ambas a la solicitud de reversión, afirmando que con ello se ha facilitado una actuación por vía de hecho de la Administración municipal.

Hemos de recordar que quien expropió los bienes cuya reversión se solicita es la Administración Central del Estado, sin que las posibles irregularidades cometidas por otra Administración, máxime si son a posteriori de la solicitud de reversión, en nada puedan influir en la resolución de tal pretensión, ésta solo podrá ser favorable si efectivamente se ha producido la desafectación de los bienes expropiados y caso de tratarse de una desafectación tácita se cumplan los plazos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento expropiatorio

Los recurrentes pretenden que en el caso de autos la desafectación se ha producido de forma expresa por la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao en el área correspondiente a Abando-Ibarra, pero olvidan los recurrentes, por una parte que tal aprobación se lleva a cabo por una Administración distinta de la expropiante, única que en principio puede adoptar el acuerdo expreso de desafectación, y por otra que en el propio instrumento urbanístico se declara expresamente que «La campa de los Ingleses, en la que todavía se encuentran en actividad algunas instalaciones portuarias y la estación de Renfe Teco-Parque de contenedores, no sufrirán interferencia con la actividad que desarrollan en la actualidad por cuanto que para el desarrollo completo de las previsiones que en este documento se expresan, se requiere de la previa aprobación del Plan Especial de Reforma Interior que definirá las determinaciones que con arreglo al artículo 23 de la Ley del Suelo y al 83 del Reglamento de Planeamiento le correspondería.»

La afirmación del instrumento urbanístico que acabamos de transcribir se ve corroborada por la declaración de hechos probados que efectúa la Sala "a quo", en base a sendas certificaciones, de que continúan desarrollándose, en el momento de solicitud de reversión, las actividades portuarias y de Renfe que justificaron la expropiación por el M.O.P.U. de los terrenos en cuestión.

Por otra parte la remisión al artículo 23 de la Ley del Suelo y 83 del Reglamento de Planeamiento en cuanto a las determinaciones que el PERI debe contener es suficientemente clasificadora, si se atiende al contenido del artículo 13 de la Ley del Suelo (T.R.1976) al que se remite el artículo 23 de la misma.

Del tenor de esta sentencia resulta evidente que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante. De ello son plenamente conscientes los actores, que pretenden salvar esa imposibilidad de apreciar la desafectación tácita, que hacen derivar de la modificación del Plan, reconociendo que aun cuando el Ministerio de Fomento, Administración expropiante, no tuvo ninguna intervención en la referida Revisión, posteriormente participó en un Consorcio Urbanístico tendente a fijar las directrices de desarrollo del Área de Planeamiento.

La argumentación expuesta por los recurrentes no puede ser aceptada, pues la citada participación a los fines expuestos en un Consorcio Urbanístico, en modo alguno obvia la ausencia de intervención de la Administración expropiante reconocida por los propios recurrentes, en la Revisión del PGOUM de 1.997 que es considerada por ellos exponente de la desafectación tácita que postulan.

Es igualmente necesario recordar, a la vista de los objetivos de mantenimiento y potenciación del servicio ferroviario recogidos en el Área de Planeamiento APR 08.03, la que también es reiterada doctrina jurisprudencial, que excluye la reversión de parcelas concretas, no apreciando desafectación, cuando en la ejecución del planeamiento se alcanza la finalidad urbanística conjunta. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de Julio de 2.007 Rec. 8158/2004 ) donde decimos:

"Ello se confirma con la jurisprudencia, a la que también alude la parte recurrente, según la cual, «la determinación de si se ha producido o no el cambio de destino o de la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada en relación con la finalidad urbanística conjunta y dentro de las tareas de ejecución» ( Ss 1- 6-1991, 27-4-2000 , 28-10-2000 , 30-9-2002 ). Señalando la sentencia de 28 de octubre de 2005 que : Esta Sala tiene ya reiteradamente declarado que, en presencia de una unidad de actuación urbanística, ante la ordenación y urbanización de todo un sector el derecho de reversión de los propietarios afectados ha de ser considerado en relación con el programa establecido y los fines en él previstos; no puede ser contemplado de manera aislada ... pero la determinación de si se ha producido o no la inejecución determinante de la reversión no puede efectuarse desde la perspectiva de la finca aislada, sino contemplada dentro de las tareas de ejecución llevadas a cabo en el Polígono o Unidad de actuación.

Esta doctrina ha sido sentada en nuestras Sentencias de 25 de marzo de 1998, recurso de casación número 6840/1993 , 27 de enero de 1998, recurso de casación número 5304/1993 , 24 de septiembre de 1997, recurso de apelación número 12894/1991 , 16 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5937/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4984/1996 , 26 de marzo de 1996, recurso número 4966/1992 , 26 de marzo de 1996, recurso número 3988/1992 , 26 de marzo de 1996 , entre otras".

SEXTO.- De lo hasta aquí expuesto estamos ya en condiciones de concluir que no se ha producido la vulneración de los arts 54 LEF y 63 de su Reglamento ni de la jurisprudencia que los desarrolla, referidos en el motivo de recurso.

Como hemos avanzado, los actores deducían la desafectación tácita de: A) la aprobación de la Revisión el PGOUM de 1.997 y B) de la cesión lucrativa a terceros de los suelos expropiados y de sus aprovechamiento urbanísticos, aun reconociendo que en la fecha de solicitud de reversión los terrenos seguían destinados al mismo fin de servicio ferroviario para el que fueron expropiados y todo ello con cita de determinados Convenios.

Nos hemos referido ya a los objetivos del APR 08.03 en relación al sistema ferroviario, así como a la jurisprudencia de esta Sala, tanto por lo que se refiere a la incidencia de actuaciones urbanísticas realizadas por Administración distinta a la que en su día verificó la expropiación, como en lo relativo a la obtención de la finalidad urbanística conjunta.

Por lo que se refiere a los documentos suscritos por RENFE con DUCH el 29 de Julio de 1.994 y 1 de Octubre de 1.997, a los que se refiere el motivo de recurso, ciertamente la Sala no hace una mención expresa de los mismos, pero se refiere a la valoración que hace de toda la prueba, para concluir que no se ha acreditado la desafectación tácita...

QUINTO : La anterior doctrina es de plena aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, en el que las cuestiones jurídicas de fondo que se plantean coinciden con las examinadas por el Tribunal Supremo, en relación a supuestos casi idénticos al que da lugar a este recurso, y en el que la petición de reversión también se presentó el 5 de noviembre de 1999.

La parte recurrente sostiene en este recurso, en apoyo de los motivos de impugnación arriba enunciados, que si bien los terrenos expropiados a Dª. Trinidad y a D. Tomás se destinaron a la construcción de los correspondientes enlaces ferroviarios y de las estaciones ferroviarias de Fuencarral y Chamartín, con el paso de los años las Administraciones decidieron dar un impulso a un nuevo desarrollo urbanístico en la zona norte de Madrid, que tenía como base fundamental el soterramiento de los enlaces ferroviarios construidos en los años 60 y el aprovechamiento para otros usos compatibles, evitando de esta forma la división que producen las vías del tren. Que por ello se aprobó, con fecha 17 de abril de 1997, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que determina como uso característico del ámbito situado en el recinto ferroviario de Chamartín-Fuencarral, en el que se localizan las fincas en cuestión (APR 08. 03 Fuencarral-Prolongación de la Castellana) asignándose a uso residencial, industrial y terciario, y desapareciendo el uso justificante de la expropiación; que las fincas que en su día se expropiaron a los referidos señores forman parte del recinto ferroviario Fuencarral y se hallan dentro del ámbito del APR 08.03, y que de los objetivos contemplados en el PGOUM relativo al APR 08.03 se deduce que forman parte del nuevo desarrollo urbanístico denominado "Operación Chamartín"; que con relación a los terrenos ubicados en el recinto ferroviario Chamartín-Fuencarral y vinculados a la denominada "Operación Chamartín", Renfe convocó un concurso público que fue resuelto con adjudicación a DUCH, SA, comenzando desde entonces a efectuarse por parte de distintas entidades privadas y públicas actuaciones dirigidas al concreto desarrollo y ejecución del proyecto urbanístico, lo que constituye una auténtica manifestación de la voluntad de la Administración en relación con el destino y finalidad de los bienes que comprende el recinto ferroviario citado.

A instancia de la parte actora, se ha practicado en este procedimiento prueba pericial, practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos D. Baldomero , que concluye en su Informe lo siguiente: «las fincas cuya reversión se solicita se hallan incluidas en su totalidad en el ámbito del Área de Planeamiento Remitido (APR) 08. 03 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid denominado Prolongación de la Castellana».

Sin embargo, si bien esta prueba resulta útil y pertinente, en cuanto se viene a acreditar un hecho que hasta el momento no había sido debidamente justificado, lo cierto es que no cambia la situación fáctica de partida, en relación con la aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Pues, resulta clara la conclusión a la que llega el Alto Tribunal en el sentido de que la aprobación de la Revisión del PGOUM no comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03. El Área de Planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, pero de tales objetivos no se deduce qué terrenos incluidos en el Área de Planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario; y, lo que es de suma relevancia, que el acuerdo expreso de desafectación sólo puede dictarse por la Administración expropiante, y que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante.

Por otra parte, y al margen de lo dicho sobre la competencia administrativa para acordar la desafectación de terrenos expropiados por la Administración del Estado, no se acredita en forma alguna por los recurrentes que las fincas cuya reversión pretenden hayan dejado de estar destinadas al servicio ferroviario, por el contrario en el expediente administrativo hay declaración expresa del Ingeniero Jefe de la 1ª Jefatura de Construcción en sentido contrario, es decir, se declara que en la actualidad los recintos ferroviarios de Chamartín y Fuencarral mantienen su plena actividad ferroviaria con carácter exclusivo, declaración cuya certeza no ha sido desvirtuada por prueba en contrario."

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por los recurrentes en la instancia fundado en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , denunciando la existencia de incongruencia omisiva, con lesión del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 33.1 de la Ley Jurisdiccional y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La mercantil Desarrollo Urbanístico Chamartin, S.A., parte recurrida en casación, plantea la inadmisibilidad del motivo aducido por entender que, aun cuando se alega la existencia de incongruencia omisiva, realmente se están denunciando cuestiones relativas a la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, lo que hubiera debido realizarse por el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada, por cuanto de los términos en que aparece redactado el motivo, en éste se alega y justifica la razón por la que entiende la recurrente producida la incongruencia omisiva, derivada de la falta de pronunciamiento expreso por la sentencia impugnada, de la pretensión subsidiaria contenida en el fundamento cuarto de su demanda, relativo al reconocimiento del derecho de reversión por la posibilidad de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical, sin que en modo alguno pueda reconducirse esta cuestión a la valoración de la prueba practicada como pretende la recurrida, lo que da lugar a la falta de apreciación de la causa invocada.

Por su parte, el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al entender que el recurso se interpone por trece personas con respecto a dos fincas y que ni en el escrito de preparación ni en el escrito de interposición se justifica que la cuantía exceda del umbral casacional.

Tampoco puede ser apreciada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada pues, constituyendo el objeto del litigio del que presente recurso trae causa, la procedencia o improcedencia de la reversión de determinadas fincas, cabe considerar que estamos ante un asunto de cuantía indeterminada, siendo doctrina reiterada de esta Sala ( por todos, Autos de 23 de noviembre de 2001 , 29 de mayo de 2003 y 11 de mayo de 2006 ) que, en estos casos, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, cuantía que por ende ha de ser determinada o susceptible de determinación, lo que aquí no ocurre, no sólo porque en la instancia la cuantía se fijó expresamente como indeterminada sino, también, porque no existen en las actuaciones datos ni elementos de juicio suficientes para poder determinar con exactitud en este trámite que la cuantía del asunto no excede del límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación.

TERCERO

Entrando ya en el examen del motivo del recuso de casación, en él, como decíamos, se denuncia la existencia de incongruencia omisiva, dado que, según la recurrente, la sentencia impugnada deja sin resolver la pretensión subsidiaria formulada en el fundamento cuarto de su demanda, relativa al reconocimiento del derecho de reversión por la posibilidad de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical. Explicita la recurrente que, alegados los argumentos que sustentan esta petición, éstos tienen relevancia suficiente para ser objeto de pronunciamiento expreso.

Alegándose la incongruencia omisiva, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta Sala sobre la materia. Es significativa al respecto la sentencia 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: "... en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero) . Por otra parte, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 226/92, de 14 de diciembre ), la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998 establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93 , 280/93 y 378/93 ). ( S. 25-9-2000 citada por la parte que a su vez se refiere a las SSTC 175/90 , 163/92 y 226/92 ).

En base a la doctrina anteriormente citada, la respuesta al motivo no puede ser otra que desestimatoria, puesto que la sentencia impugnada da respuesta a las pretensiones de las recurrentes, que deben entenderse referidas a la totalidad de las peticiones realizadas, lo que así se infiere del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

Se advierte de lo trascrito en el fundamento primero de la presente resolución (y que se corresponde con los fundamentos primero y cuarto de la resolución recurrida) que, la sentencia que se impugna, expresa la pretensión de la recurrente sobre el reconocimiento de su derecho de reversión bajo la alegación subsidiaria de llevar a cabo nuevos aprovechamientos en sentido vertical, alegación que, de nuevo, es recogida al examinar los motivos de impugnación sobre el fondo de la cuestión litigiosa, debiendo entenderse, por tanto, que la argumentación dada por el Tribunal "a quo" para desestimar esta pretensión de la actora sobre el reconocimiento de su derecho de reversión, va dirigida a resolver no solo lo relativo a la pretendida desafectación derivada de la aprobación de la revisión del Plan o la realización de actuaciones urbanísticas que de facto determinarían el cambio de uso de los terrenos expropiados, sino que se extiende también, entre otras, a las manifestaciones de la recurrente de reconocer este derecho de reversión bajo el supuesto de que las líneas ferroviarias se soterrasen y los nuevos avances de la técnica pudieran hacer posible la realización de nuevos aprovechamientos con mantenimiento de los servicios ferroviarios, produciendo ello una alteración del fin específico que motivó la expropiación.

Como decimos, la respuesta a tales manifestaciones ha de entenderse comprendida dentro de las justificaciones dadas en los fundamentos transcritos de la sentencia recurrida, y en particular, de las conclusiones alcanzadas por dicha sentencia, referidas a que la aprobación de la revisión del PGOUM no comporta la desafectación tácita de los terrenos incluidos en el ámbito del APR 08.03 (ámbito en que se encuentran incluidas las fincas cuya reversión se solicita); a que el área de planeamiento tiene por misión la fijación de objetivos a desarrollar mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento pero que de tales objetivos no se deduce que terrenos incluidos en el área de planeamiento continuarán destinados al servicio ferroviario; a que el acuerdo expreso de desafectación solo puede dictarse por la Administración expropiante; a que la desafectación tácita no puede deducirse de la Revisión del PGOUM realizada por una Administración distinta de la expropiante y a que no se acredita que las fincas cuya reversión se pretende hayan dejado de estar destinadas al servicio ferroviario.

Por ello, no es posible apreciar el vicio de incongruencia denunciado, cuando las razones explicitadas en la sentencia impugnada deben extenderse y justificar la desestimación total de las peticiones realizadas por la recurrente en cuanto al reconocimiento del derecho de reversión, precisamente por esa falta de prueba sobre la alteración del fin específico que motiva la expropiación y sobre la que se apoya la recurrente para reclamar su derecho en cuanto a los posibles nuevos aprovechamientos en sentido vertical, lo cual, como venimos diciendo, resulta de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, de la que se desprende que no ha habido una desafectación tácita de los terrenos expropiados; que no se ha acreditado que los mismos dejen de estar destinados al servicio ferroviario y que no se pueden determinar los terrenos que, incluidos en un área de planeamiento y cuyos objetivos se desarrollan mediante los correspondientes instrumentos de planeamiento, continúan destinados al servicio ferroviario.

CUARTO

La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien limitada la cuantía de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de 1500€ cada uno.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , D. Bruno , D. Germán , D. Octavio , Dña. Angustia , D. Luis Angel , Dña. Angustia , Dña. Angustia , Dña. Sabina , D. Claudio , D. Jaime , D. Teodosio y D. Antonio , contra la Sentencia de 20 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 1159/2000 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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