STS 470/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 66/2008 por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 80/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Roquetas de Mar, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Mar Gázquez Alcoba en nombre y representación de don Aquilino y doña Covadonga , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez en calidad de recurrente y la procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Fama Poniente S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Marina Soler Meca, en nombre y representación de don Aquilino y de doña Covadonga interpuso demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, contra la mercantil Fama Poniente S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. / Que se declare la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito por mis representados y la parte demandada de fecha 23 de Diciembre de 1999 autorizado por el notario don Joaquín López Hernández con el nº 4.890 de su protocolo, y en su consecuencia se restituyan ambas partes en sus recíprocas prestaciones.

  2. / Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se declare la obligación de la parte demandada de abonar a mis representados las siguientes cantidades por los conceptos que asimismo se especifican, a saber:

    1. El valor de una vivienda de idénticas características a la de mis representados, cuyo valor a fecha 19 de Abril de 2005 asciende al importe de 330.000 Euros. Todo ello sin perjuicio del valor que se determine en ejecución de sentencia habida cuenta la revalorización que sufra el mercado inmobiliario como consecuencia del tiempo que transcurra por la tramitación del presente procedimiento, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia por la parte demandada.

    2. La totalidad de los gastos que tendrán que asumir mis representados como consecuencia de la adquisición de una vivienda de idénticas características a la vivienda objeto del presente pleito cuyo importe asciende a la suma de 28.860,64 Euros. Todo ello sin perjuicio del valor real que tengan que asumir mis representados por estos conceptos en la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, circunstancia que se determinará en ejecución de sentencia.

    3. Asimismo los gastos que tendrían que asumir mis representados como consecuencia de la cancelación del préstamo anterior y por otorgamiento de escritura de una nueva vivienda, cuyo importe asciende a la cantidad de 1.388,65 Euros y 29.000 Euros respectivamente sin perjuicio de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

    4. El importe de los intereses que deban abonar mis representados como consecuencia de la cancelación del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Cajamar, formalizada en escritura pública de fecha 23 de diciembre de 1999, ante el notario don Joaquín López Hernández con el nº 4.891 de su protocolo.

    5. Los gastos de mudanza cuyo importe asciende a la cantidad de 2.200 euros más IVA. Sin perjuicio del valor que tengan que asumir mis representados en el momento del efectivo cumplimiento de la sentencia, que se determinará en ejecución de sentencia.

    6. Los gastos judiciales que han tenido que asumir mis representados como consecuencia de las infracciones urbanísticas que presenta la vivienda cuyo importe asciende a la cantidad de 580 euros.

    7. Los daños morales padecidos por mis representados como consecuencia de haber adquirido una vivienda que realmente no han disfrutado y que les ha ocasionado una situación permanente de zozobra, ansiedad... solicitando por este concepto la cantidad de 30.000 euros o eventualmente la cantidad que por el juzgado se estime pertinente a fin de indemnizar el daño moral sufrido por mis representados.

    8. Reformas efectuadas en la vivienda consistente en la construcción de la buhardilla 28.197,80 euros, teniendo en cuenta el valor de mercado que ha resultado acreditado con los informes elaborados por la inmobiliaria Don Piso y la entidad Tecnitasa.

    9. Cualquier otro gasto que se origine como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada que se acredite debidamente.

  3. / Que se condene a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  4. / Eventualmente a lo anterior y para el caso que estime el juzgado no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa objeto del presente procedimiento, se interesa que se declare la obligación de la entidad demandada de abonar a mis representados la diferencia de valor de una vivienda con las características que presenta actualmente la vivienda propiedad de mis representados que fue objeto de la compraventa y el valor de la vivienda que resulte consecuencia de restaurar la legalidad urbanística, lo cual se verificará en trámite de ejecución de sentencia, más los gastos que se originen como consecuencia del otorgamiento de escrituras públicas, abono de impuestos, inscripción en el Registro de la Propiedad consecuencia de la modificación de la configuración física de la vivienda así como de su superficie y la modificación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito que se acompaña a la presente demanda como documento nº 14 de los anexos, procediendo en este caso además a indemnizar a mis representados el daño moral sufrido cuyo importe asciende a la cantidad de 30.000 euros o eventualmente el importe que por el juzgado se señale por este concepto.

  5. / Que se condene a la entidad demandada a las costas a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

  6. / Que se condene a la entidad demandada a las costas procesales del presente procedimiento en todos los casos».

    1. - La procuradora doña Olga García Gandía, en nombre y representación de Fama Poniente S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando la demanda y condenando a los actores a las costas procesales».

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Roquetas de Mar, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

      Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Aquilino y D.ª Covadonga frente a la entidad mercantil FAMA PONIENTE, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa suscrito por los actores y la parte demandada de fecha 23 de diciembre de 1999 autorizado por el notario D. Joaquín López Hernández con el nº 4.890 de su protocolo, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil FAMA PONIENTE, S.L. a abonar a los actores la cantidad de 347.063 euros, en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

      SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada Fama Poniente S.L., la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

      Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2006 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Roquetas de Mar sobre juicio ordinario de los que deriva la presente alzada, cuya revocación parcial procede, y en consecuencia, con parcial estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos, la resolución del contrato de compraventa suscrito entre partes y, en su efecto, la parte actora deberá devolver la vivienda en cuestión, libre de cargas y gravámenes, al demandado; este deberá abonar a la demandante, por igual efecto, la cantidad de 138.456 €, más 2.200 €, más 2.000 €, más los intereses legales correspondientes. No ha lugar a pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias.

      La misma Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 10 de marzo de 2009 dicta auto de aclaración de la sentencia en cuya parte dispositiva se dispone: LA SALA ACUERDA

      Aclarar la sentencia, solo en lo relativo al error de cálculo precitado, que fijó la condena en la cantidad de 130.595 €; anotando que los intereses, a que se alude, serán a partir de la interposición de la demanda.

      No ha lugar a cualquier otra rectificación de la sentencia.

      TERCERO .- 1.- Por don Aquilino y doña Covadonga se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    3. Infracción del párrafo segundo del art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

    4. Infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

    5. Se renuncia.

    6. Infracción del principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1984 , 17 de enero de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 30 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1991 .

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Fama Poniente S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante instó la resolución del contrato de compraventa formalizado con la demandada; demanda que fue estimada por inhabilidad del objeto, dado que la vivienda adquirida por los actores no se ajustaba al retranqueo en relación con las viviendas colindantes, decretándose por la Administración la infracción de la legalidad urbanística, tras proceso contencioso administrativo, obras que no podían legalizarse acordándose la demolición parcial de las mismas. La vivienda perdió la terraza y parte de una habitación.

En la sentencia del Juzgado se concede el valor de tasación de la vivienda al momento de interponerse la demanda (283.613,47 euros), que es superior al de compra (97.363,96 euros) y los gastos de adquisición de una vivienda de iguales características.

En la sentencia dictada por la Audiencia, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada y vendedora, se mantiene la resolución contractual por inhabilidad del objeto transmitido, se fija como valor de la vivienda el determinado en la escritura de compra sin actualización, y se niegan los gastos que la sentencia del juzgado reconoce como derivados del incumplimiento, excepto los que la parte recurrente no impugnó y la cantidad de 29.027 que la apelante aceptó expresamente abonar en su recurso.

SEGUNDO

Motivos. Infracción del párrafo segundo del art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta. Infracción del principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1984 , 17 de enero de 1985 , 12 de marzo de 1987 , 30 de marzo de 1988 y 23 de febrero de 1991 .

Se estiman .

Se procede a dar una respuesta conjunta de los motivos de casación esgrimidos.

Plantea el recurrente que en la sentencia recurrida se le ha denegado la indemnización de daños y perjuicios. Que la resolución contractual produce efectos "ex tunc", pero ello no le priva de la posibilidad de ser indemnizado. Que la sentencia recurrida implica la eliminación de la reparación e infringe la "restitutio in integrum". Que la resolución del contrato y devolución de la cantidad entregada no le resarce de otros gastos como son nuevas altas y suministros, nuevos impuesto al comprar nueva vivienda, cancelación anticipada del préstamo hipotecario, etc.

Continúa el recurrente alegando que lo pretendido es una ejecución por equivalencia, que conlleve la obtención de una indemnización mediante la cual pueda adquirir una nueva vivienda, y por ello aportó tasación con el precio de una vivienda análoga al momento de interponer la demanda. Razona el recurrente que, paradójicamente, la solución dada en la sentencia recurrida le perjudica más que si se hubiese desestimado la demanda, pues en ese caso, al menos tendría la posibilidad de obtener un mejor precio que el concedido, si vendiera la vivienda. Terminan los actores y recurrentes alegando que se le ha irrogado un enriquecimiento injusto.

Esta Sala debe declarar que la parte actora junto con la restitución de la cantidad entregada, solicitó la pertinente indemnización de daños y perjuicios, concretada en un importe similar al que precisaría para adquirir una vivienda de las mismas características, más los gastos de cancelación anticipada del préstamo hipotecario sobre la nueva vivienda. Sin embargo, en la sentencia recurrida se enfocan dichas partidas como gasto innecesario y no derivado de la resolución contractual, entendiendo que basta con volver a la situación originaria de restitución de prestaciones, más las cantidades que la demandada reconoce y no impugna. Igualmente se rechaza en la sentencia recurrida el valor de tasación de una vivienda de análogas características a la en su día adquirida y cuyo contrato se resuelve, pues las fluctuaciones del mercado no han de incidir en el marco contractual.

Este Tribunal debe manifestar que al amparo de los arts. 1124 , 1101 y 1106 del Código Civil invocados en el motivo del recurso y, en su día en la demanda, se han de valorar la totalidad de los perjuicios padecidos con el fin de alcanzar una reparación integral, incluyéndose el importe y los gastos derivados del negocio de sustitución o compraventa de reemplazo ( STS 14-5-2003, rec. 2717 de 1997 ), pues lo interesado por la parte recurrente, antes actora, es un cumplimiento por equivalencia, y optar por otra solución es primar el incumplimiento, pues en este caso el vendedor recuperaría el inmueble devolviendo el importe inicialmente pactado, y pudiendo obtener en el mercado un precio mayor, con lo que obtendría un enriquecimiento injusto, de forma que la resolución contractual acabaría otorgando al infractor una situación de privilegio que acarrearía el empobrecimiento del perjudicado, quien con el importe obtenido no obtendría una reparación efectiva, hasta el punto que como alega le habría resultado mas rentable que la Audiencia hubiese acordado la desestimación de la demanda.

En este sentido ha declarado esta Sala en sentencia del 10 de Marzo del 2009. Recurso: 989/2003 que el valor que ha de tenerse en cuenta para determinar el importe del cumplimiento por equivalencia es, según se deduce de su naturaleza, el correspondiente al momento en que debió producirse dicho cumplimiento (aestimatio rei o precio o valoración de la cosa). Ahora bien, el principio de pleno resarcimiento de los perjuicios causados, este sí ligado a la aplicación del art. 1101 CC (y, por consiguiente, a la concurrencia del algún género de dolo o culpa por parte del deudor en el incumplimiento, como es el caso), exige que para determinar los perjuicios sufridos por la imposibilidad de adjudicarse los inmuebles en las condiciones pactadas se tengan en cuenta, entre otros posibles factores, los cambios de valor producidos hasta la fecha en que se satisfaga la indemnización. El incumplimiento lleva consigo, en el caso examinado, un retraso en el abono del equivalente económico con respecto del momento en que la obligación debió ser cumplida y, con ello, cuando menos, un mayor costo del negocio de reemplazo necesario para la restitución del acreedor a la situación equivalente a la que hubiera obtenido mediante el cumplimiento in natura. Este mayor costo supone un menoscabo patrimonial para el acreedor y entra en el terreno de los perjuicios indemnizables. Para que la indemnización alcance a cubrir, además de la imposibilidad de cumplimiento in natura, los perjuicios que han sido alegados como conectados al retraso en el incumplimiento, con independencia de otros que se examinarán, es necesario incrementar la cuantía ajustándola al cálculo que resulta del valor económico que tenga el negocio de reemplazo en el momento de fijarla. No puede decirse propiamente que estemos en presencia de una deuda de valor -pues esta, constituyendo una obligación nueva nacida del incumplimiento, sólo comportaría en abstracto la actualización del valor de la moneda-, sino de una ejecución por reemplazo de la obligación (subsistente en virtud del principio perpetuatio obligationis [perpetuación de la obligación]) y del abono de los perjuicios dimanantes del retraso en su cumplimiento -cifrados en la cuantía que supone la actualización de los costos económicos de la operación-.

Ciertamente la fijación de la indemnización es una cuestión que queda a criterio de la sentencia recurrida, o tribunal de instancia, pero la concreción de los conceptos y bases en las que se funda, pueden ser objeto de examen casacional (la citada STS de 10 de marzo de 2009 ).

El restablecimiento al estado inicial ("restitutio in integrum") como principio ideal acarrea que el perjudicado debe ser indemnizado "de forma total", tanto en el daño material como en el moral, tanto en lo que se refiere al daño emergente como al lucro cesante ( sentencia de 22 de febrero de 1982 ); es decir, el perjudicado debe ser restituido a la situación anterior a la producción del hecho que dio lugar al daño.

TERCERO

Alegó el recurrido que debieron acordarse la devolución de los frutos por el comprador (pedido en contestación y en el recurso de apelación), es decir, el precio de un hipotético canon arrendaticio, pero ello no es de recibo dado que el comprador ha estado sometido a un disfrute no pacífico de la vivienda, derivado de la ilegalidad urbanística provocada por la vendedora y por la compensación que se produce por la mayor superficie edificada que se devuelve, y que no fue tasada por el perito de la actora ( art. 1124 del C. Civil ).

Por lo tanto, asumiendo la instancia, este Tribunal condena a la parte demandada, en los mismos términos que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al pago de 347.063 euros en concepto de principal, en concepto de restitución, y por los gastos de adquisición y de cancelación de la antigua hipoteca, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, manteniendo los demás acuerdos de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Estimado el recurso de casación, no procede imposición de costas con respecto al mismo ( arts. 394 y 398 LEC ).

Desestimados que han resultado los argumentos de la recurrente, en apelación, se le imponen las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Aquilino y D.ª Covadonga representada por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez contra sentencia de 10 de marzo de 2009 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Almería .

  2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida.

  3. CONDENAR a la entidad FAMA PONIENTE S.L. a que abone a los actores 347.063 (trescientos cuarenta y siete mil sesenta y tres) euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago y sin imposición de costas en la primera instancia.

  4. Estimado el recurso de casación, no procede imposición de costas con respecto al mismo.

  5. Desestimados que han resultado los argumentos de la sociedad recurrente, en la apelación, se le imponen las costas de la segunda instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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