STS, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2957/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los autos, de 22 de febrero de 2011 y 28 de marzo de 2011, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

Se ha personado como parte recurrida Don Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de diciembre de 2010, don Rubén , con destino en el Equipo de Policía Judicial de Pamplona, correspondiente a la 9ª Zona de la Guardia Civil de Navarra, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

El fallo de la Sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente lo siguiente:

"1.- Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal de D. Carlos Antonio frente a la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de agosto de 2009 que desestima la solicitud sobre abono de diferencias retributivas (complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio) y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

  1. - Declaramos el derecho que asiste a dicho actor a que por la Administración demandada se satisfagan al actor los servicios de guardia combinada en los términos expresados en esta Sentencia, tanto los devengados como los que en lo sucesivo se causen en la misma situación.

  2. - No se hace condena en costas".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó autos sucesivos, de fechas 22 de febrero y 28 de marzo de 2011 , declarando haber lugar a la extensión de efectos de la mencionada Sentencia.

TERCERO

Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

El Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia casando y anulando las resoluciones recurridas, por incurrir en las vulneraciones legales y jurisprudenciales señaladas. Al propio tiempo que interesaba la suspensión del recurso hasta que se resolviera definitivamente el recurso de casación en interés de ley deducido frente a la Sentencia número 67, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011, en la que se establece la misma doctrina que la sentada por la Sentencia cuya extensión de efectos se solicita.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos, de 22 de febrero de 2011 y 28 de marzo del mismo año, estimatorios del reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

Las resoluciones recurridas contienen los siguientes pronunciamientos:

A.- El Auto, de 22 de febrero de 2011 , declara haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia, de 20 de abril de 2010 , con fundamento en que se cumplen todos los requisitos jurídico-procesales precisos para la admisión de la extensión de dicha sentencia; en primer lugar, por haberse solicitado en vía administrativa tal extensión en el plazo previsto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con resolución denegatoria de dicha solicitud; en segundo lugar, por no haber transcurrido un año desde que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa, y en tercer lugar, por ser territorialmente competente la Sala de Navarra para el conocimiento de la pretensión interesada.

Asimismo, en el aspecto jurídico material, se cumplen todos los requisitos precisos para la extensión del fallo solicitado, dado que se trata de materia de personal; existe identidad de situación jurídica entre el solicitante y el demandante, que obtuvo sentencia estimatoria en el presente recurso, y no concurre cosa juzgada, ni jurisprudencia, doctrina o recurso que, conforme al artículo 110.5 de la LJCA , impida la extensión del fallo.

Se añade en el referido auto que, si bien el Abogado del Estado considera que tras la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 159/2010 , resolviendo la cuestión de legalidad de la Orden General de la Dirección de la Guardia Civil 10/2006, de 16 de junio (artículo 9), por la que se declara en ese aspecto acomodada a Derecho la mencionada Orden, viene a contradecir el criterio de la Sala de instancia plasmado en la Sentencia de la que ahora se pide la extensión de efectos, y en su lógica consecuencia se dice que la situación ya no es igual en estos momentos y que ha variado el criterio jurisdiccional, debe tenerse en cuenta, no obstante, que la Ley Jurisdiccional es taxativa, de forma que el precepto citado atiende a la extensión de efectos siempre que se den los requisitos reseñados, y aquí se dan.

En tal sentido, el propio Auto puntualiza que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no afecta a esta situación por las siguientes razones:

1) Firme una sentencia esta produce sus efectos entre las partes y erga omnes por aplicación del artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional .

2) Así lo determina el artículo 72.3 del mismo texto al decir que la estimación de pretensiones solo producirá efectos entre las partes, mas no obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111; preceptos que se encuentran en el Capítulo IV, sobre ejecución de sentencias precisamente. Y de ellas es de donde nace el mandato del legislador de extender estos efectos a terceros que se encuentran en la situación y con los requisitos que ya se han indicado.

3) La sentencia de la Sala de Navarra es firme y dentro del año que exige el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puede pedirse esta extensión de efectos, como así se ha hecho, y como no ha transcurrido el año de referencia, dicha sentencia en su extensión de efectos sigue operativa.

4) En lo referente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de una cuestión de ilegalidad la planteada no afecta al dictado del artículo 110.b), por cuanto que aquella cuestión de ilegalidad no se refiere a las situaciones jurídicas ya generadas con anterioridad a la sentencia, como así lo determina taxativamente el artículo 126.5 de la Ley Jurisdiccional , y porque, además, la doctrina determinante del fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se solicita ahora no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni a la doctrina generada por los Tribunales Superiores de Justicia, dado que este supuesto lo es en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, que es el caso del artículo 99 de la misma Ley jurisdiccional , pues la sentencia de la Sala de Madrid resuelve -ciñéndose al principio de igualad- una pretendida cuestión de ilegalidad.

B.- En el Auto, de 28 de marzo de 2011 , se rechaza la impugnación en súplica de la Abogacía del Estado recurrente, precisando que la identidad de supuestos se da en uno y otro caso, con independencia de la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la cuestión de ilegalidad y que las sentencias invocadas del Tribunal Supremo vienen a avalar el criterio reflejado en el auto impugnado, de forma que la vía de extensión de efectos no es el cauce adecuado para discutir la cuestión de fondo, que ya fue resuelta, aplicándose aquí extensivamente a situaciones iguales; y ello con independencia de la materia propia del recurso de casación en interés de ley y para unificación de doctrina, pues la sentencia del propio Tribunal Superior de Madrid resuelve una cuestión de ilegalidad, que no afecta a la situación jurídica ya generada por la sentencia de origen cuestionada.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado articula, como único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , tanto la infracción de los artículos 110.1.a ) y 110.5. b) de la propia Ley, como la vulneración de los artículos 72.2 y 126.2 y 5 de la misma Ley jurisdiccional , y 9.1 , 9.3 y 14 de la Constitución , al entender, en síntesis, que no existe idéntica situación jurídica, con base en las siguientes consideraciones:

1) Es distinta la norma aplicada en la Sentencia y la norma de aplicación a la solicitud de extensión de efectos, dado que al beneficiado por la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende se le inaplicó el artículo 9 de la Orden General 10/2006 por entender la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se trataba de un precepto ilegal. Sin embargo, en el presente caso, dicha norma será de obligada aplicación, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2010 , que desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el seno del recurso principal.

2) Resulta también distinta la pretensión del recurrente que dio lugar a la Sentencia cuya extensión se pretende en relación con la pretensión del solicitante de extensión de efectos, puesto que el beneficiado por la Sentencia realiza otra solicitud esencial para que la pretensión principal triunfe, cual es, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, que no efectúa el peticionario en este caso.

3) Conforme al artículo 126.5 de la LJCA , la Sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad no afecta al beneficiado por la Sentencia dictada por la Sala que planteó dicha cuestión, ni tampoco afecta a quienes han obtenido un auto de extensión ya firme; pero sí afectará a posteriores recurrentes en procedimientos ordinarios o solicitantes de extensiones de efectos.

4) Cuando el artículo 126.2 de la Ley de la Jurisdicción regula los efectos de las sentencias que resuelven cuestiones de ilegalidad, remite al artículo 72.2 del mismo texto legal , que establece los efectos generales o eficacia erga omnes de éstas, máxime cuando en aquellas cuestiones la finalidad declarada por el legislador es fortalecer la seguridad jurídica y evitar la desigualdad a la que podría conducir el carácter difuso del control ejercido por el cauce de los diversos recurso indirectos, principios -seguridad jurídica e igualdad- consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española . Eficacia que debe ser admitida también cuando la cuestión de ilegalidad es desestimada, como en este caso,

5) La Orden General 10/2006 no constituye una mera circular o instrucción de carácter jerárquico, con efectos ad intra y con encaje en el articulo 21 de la Ley 30/1992 , puesto que no regula simplemente órdenes o directrices propias del ejercicio de funciones de gestión u ordenación de órganos administrativos y con base en el principio de jerarquía administrativa, sino que supone una actuación administrativa de carácter normativo que regula derechos de empleados públicos o el modo en que han de ser retribuidas funciones materiales de esos empleados públicos, haciéndolo de manera que va más allá de lo que podría ser una mera adecuación o desarrollo de conceptos retributivos previamente definidos.

6) El presente recurso de casación debe ser estimado en razón de que el contenido del artículo 9.1 de la Orden General, cuando declara la incompatibilidad entre la productividad estructural y la productividad funcional por guardias combinada F3, no es contrario al principio de igualdad, y ello porque así fue declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en sentencias números 1188 y 1191, de 22 de noviembre de 2010 , dictadas al resolver las cuestiones de ilegalidad n° 156 y 159/2010, planteadas por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra en relación con el citado precepto. Y, en todo caso, resulta correcta la argumentación empleada por las citadas sentencias para confirmar la legalidad del expresado artículo 9.1 de la Orden General 10/2006, porque es clara la distinta naturaleza jurídica de los dos tipos de productividad, que retribuyen distintos conceptos.

7) Al reconocer el derecho de un miembro de la policía judicial ya retribuido con la denominada productividad estructural a percibir también la productividad asignada al servicio de las guardias combinadas, se está vulnerando lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 y RD 950/2005, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues el sistema establecido en la Orden General 6/10 desarrolla con justicia los preceptos anteriormente indicados y, por el contrario, al reconocerse a determinados funcionarios el derecho a acumular ambas productividades, se vulnera en perjuicio del conjunto de los de los guardias civiles el objetivo de este complemento, retribuyendo desmesuradamente las funciones desarrolladas por el colectivo de policía judicial; con independencia de la vulneración de los artículos 123 y 126 de la Ley jurisdiccional , por resultar contraria a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, anteriormente referenciadas.

8) Finalmente se recuerda que, con fecha 20 de mayo de 2011, se ha interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia número 67 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011, en la que se establece la misma doctrina que la Sentencia cuya extensión se postula. Razón por la cual se solicita la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva definitivamente el anteriormente aludido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.6 de la LJCA .

TERCERO

La representación del Sr. Rubén se opone al recurso promovido sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:

1) De forma contraria a lo que se afirma por el Abogado del Estado, sí existe idéntica situación jurídica entre el beneficiario por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende y la parte recurrida, por cuanto que ambos son miembros de la Unidad Orgánica de Policía Judicial y desempeñan su trabajo en dicha Unidad, concurriendo así los presupuestos establecidos en el articulo 110 de la Ley Jurisdiccional , así como los requisitos a tal efecto exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y Sección, en el sentido de que sean idénticas las situaciones objeto de comparación, es decir, que sean las mismas pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro.

2) Con fecha 29 de diciembre de 2010, se aportó a la pieza de extensión número 12 del procedimiento ordinario número 434/2009, que se siguió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, informe emitido por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil acerca de la viabilidad de la extensión de sentencia solicitada por el Sr. Rubén , constando en el mismo que "el interesado se encuentra destinado, al igual que el beneficiario por el fallo, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Navarra", adjuntando además una relación de los servicios de incidencias compuestos por una fase de presente y otra de localización realizados por el mismo, al igual que el beneficiario por la sentencia cuyos efectos se solicita se extiendan, y que en ningún momento la Administración ha cuestionado.

3) En la Sentencia cuyos efectos pretenden extenderse, el beneficiario por el fallo solicitó única y exclusivamente el abono de los servicios de guardia combinada, sin plantear cuestión de ilegalidad, contrariamente a lo que se señala en el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, dado que fue la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra la que planteó dicha cuestión de ilegalidad.

4) No existe infracción de los artículos 126.2 y 72.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ni del artículo 126.5 de la misma Ley , a sensu contrario, por cuanto que, si la cuestión de ilegalidad no afecta a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia, tampoco afectará a posteriores peticionarios de la extensión de los efectos de dicha sentencia, que tengan idéntica situación jurídica, los cuales no se verán afectados por la sentencia que resolvió la cuestión de ilegalidad.

5) La sentencia no se pronuncia sobre la Orden General de productividad tal y como quedó tras las reformas posteriores, siendo precisamente la reforma realizada en diciembre de 2007 la que estaba en vigor en el momento del procedimiento principal, así como en el de la petición de los efectos de la sentencia.

6) El artículo 126.2 de la Ley de la Jurisdicción ordena que se publiquen las sentencias firmes que desestimen la cuestión de ilegalidad, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 72.2 y condicionando por tanto los efectos generales de la sentencia a las partes que no han sido objeto del recurso, como es el caso, al día siguiente de la publicación del fallo en el periódico oficial donde se publique la disposición cuya legalidad se cuestiona; sin que conste la publicación de la sentencia que de adverso se aduce, por lo que, en todo caso, no procedería la aplicación de sus efectos.

7) Como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo (Sección séptima), de fecha 7 de abril de 2011 , "el presupuesto para proceder a la extensión de efectos es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

8) En orden a la petición de suspensión alegada de contrario, se sostiene que, para ello, debiera haberse formulado con anterioridad al auto por el que se resolvió el incidente, de 22 de febrero de 2011 y no después, siendo que nunca antes se había hecho esta alegación de suspensión, resultando así extemporánea, máxime teniendo en cuenta que la misma no se realiza en el suplico del recurso, sino como mera alegación dentro de los motivos de casación y que, en su caso, cabría la suspensión si la Sentencia recurrida hubiera sido la dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra , cuyos extensión de efectos se interesa, pero ésta es firme; razón por la que la situación jurídica individualizada a la que, en su caso, pudiera afectar la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 14 de marzo de 2011, a que alude el Abogado del Estado, no es en modo alguno la del aquí recurrido.

CUARTO

El artículo 110.1 de la LJCA establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO

En virtud de reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas.

Además, el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y resulta aplicable, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria.

SEXTO

Esta Sala y Sección, ha tenido ocasión de pronunciarse en relación a idéntica cuestión a la que se suscita en este caso, en reciente Sentencia, de 21 de junio de 2010 (recurso de casación 3281/11 ), en los siguientes términos:

Las actuaciones practicadas ponen de manifiesto que el criterio mantenido por los autos recurridos resulta ajustado a Derecho, pues en el presente supuesto existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la pretendida extensión de efectos de la referida Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 20 de abril de 2010 .

Concurre, pues, la identidad de supuestos en el caso enjuiciado, con plena observancia de los requisitos jurídico-procesales precisos para la admisión de la extensión de la sentencia, al haberse solicitado en vía administrativa dicha extensión en el plazo previsto en el artículo 110 de la Ley Reguladora , habiendo recaído resolución denegatoria frente a tal solicitud, no habiendo transcurrido un año desde que la sentencia cuya extensión de efectos se interesa fue dictada y siendo territorialmente competente la Sala de Navarra para el conocimiento de la pretensión interesada.

Y, en el aspecto jurídico material, se dan también todos los requisitos precisos para la extensión del fallo solicitado, tales como que se trata de materia de personal, existe identidad de situación jurídica entre el solicitante y la parte demandante que obtuvo sentencia estimatoria en el presente recurso y no existe cosa juzgada, ni jurisprudencia, doctrina o recurso que, conforme al articulo 110.5 de la Ley Rituaria , impida la extensión del fallo.

Lo anteriormente dicho debe entenderse -como acertadamente se pone de relieve en los autos impugnados- con independencia de la ulterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en la apuntada cuestión de ilegalidad. Procede resaltar así que el cauce procesal de la extensión de efectos no es el medio formal adecuado para discutir la cuestión de fondo, que ya fue resuelta, aplicándose aquí extensivamente a situaciones objetivamente iguales.

De igual modo, el pronunciamiento de extensión de efectos resulta independiente, por su propia naturaleza y por su específica virtualidad jurídica, del ámbito procesal correspondiente al recurso de casación en interés de ley y para unificación de doctrina, de manera que la sentencia de la Sala Jurisdiccional del propio Tribunal Superior de Madrid resolvió una cuestión de ilegalidad que no afecta a la situación jurídica previamente declarada por la Sentencia de origen, como así se establece en el artículo 126.5 de nuestra Ley Procesal .

Por consiguiente, los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, como hemos señalado, entre otras y como más recientes, en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2011 -recurso 6662/2010 - y 9 de febrero de 2012 - recurso 6653/2010 -, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia

.

SÉPTIMO

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada, también en este caso, la desestimación del presente recurso de casación, por concurrir idénticas circunstancias a las anteriormente reseñadas y haber quedado debidamente acreditado en las actuaciones que el Sr. Rubén estuvo destinado, al igual que el beneficiado por el fallo cuya extensión se postula, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Navarra, desde el 9 de octubre de 2009.

Frente a ello, no resulta atendible la petición de suspensión del procedimiento, que se formula por primera vez en esta vía casacional por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 110.6 de la LJCA , con fundamento en la pendencia de un recurso de casación en interés de ley deducido frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011, y ello por cuanto, si bien es cierto que el indicado precepto prevé que, en los casos en que se encuentre pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de ley -sin otras especificaciones en orden a la concreta resolución que deba entenderse recurrida- "quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso" , dicha suspensión viene contemplada en relación con la inicial fase decisoria del incidente de que se trata, según se infiere de la propia redacción del precepto; situación o fase decisoria del incidente que no cabe en modo alguno equiparar con el actual cauce casacional, en el que el control que esta Sala puede realizar respecto de los autos recurridos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la Sentencia, conforme sostienen las precitadas sentencias, de 6 de octubre de 2011 -recurso 6662/2010 - y 9 de febrero de 2012 -recurso 6653/2010 -, entre otras muchas.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la desestimación del recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1.000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 2957/2011, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de febrero y 28 de marzo de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia número 195 dictada con fecha 20 de abril de 2010 por la referida Sala en el recurso número 434/2009 , que expresamente confirmamos.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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