STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6647 / 10, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 592/07 , relativo al impuesto sobre sucesiones. Han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado y doña Dolores representada por la procuradora doña María Jesús González Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la resolución aprobada el 20 de abril de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, estimatoria de las reclamaciones que doña Dolores instó frente a la liquidación practicada por el impuesto sobre sucesiones, con un importe de 238.896,86 euros.

Inicialmente interpuso tres reclamaciones, identificadas con las referencias NUM000 , NUM001 y NUM002 . Tras su acumulación y resolución conjunta, la primera resultó inadmitida, pero, a los efectos que interesan al presente recurso de casación, se estimaron las otras dos, que integraron el objeto del recurso resuelto por la Sala de instancia.

Una vez identificados los actos impugnados y los motivos alegados por los recurrentes, el Tribunal Superior de Justicia recuerda en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, a fin de zanjar el debate sobre la apreciaciación de la comprobación de valores y la prueba pericial practicada, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sentada en las sentencias de 3 de diciembre de 1999 , 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003 (pronunciamientos que cita sin mayores referencias), en las que se trató la motivación de las periciales practicadas por la Administración tributaria, método de comprobación al que se acudió en el procedimiento enjuiciado.

Tras recoger parcialmente el informe pericial emitido por el técnico de la Comunidad Autónoma, afirma que:

[...] la valoración de los bienes tanto de naturaleza rústica como urbana se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a Estudios de Mercado. La valoración se recoge en un impreso formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada, calidad de la edificación, etc. Así, en relación con la antigüedad de los bienes de naturaleza urbana que se valora solo se tiene en cuenta los años de edificación del mismo pero nada se dice sobre la naturaleza, estado ni características de la edificación que se desconoce por el Técnico de la Administración dado que ni siquiera consta que haya visitado el inmueble que ha valorado. Todo ello, conduce a un valor cuya relación con el real del inmueble es ajeno a los medios que para su comprobación establece el art. 52 de la Ley General Tributaria .

la valoración examinada no ha tenido en cuenta circunstancias especificas y singularizadas del bien que se valora. El Técnico de la Administración en el Dictamen de Valoración elaborado se ha limitado a aplicar coeficientes y parámetros fijados en Estudios de Mercado que el contribuyente, y en este momento este Tribunal, desconoce a los efectos de poder determinar si efectivamente dicha valoración se ajusta o no al valor real del bien que se transmite pues la misma se ha efectuado con arreglo a criterios genéricos y estereotipados y en serie mediante formulas repetitivas pero ajenas a los criterios específicos y singulares del bien pues no debe olvidarse que la valoración del bien debe ser individualizada.

esta Sala aprecia, respecto de la valoración cuestionada y como datos concretos que denotan esa falta de motivación, la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Comunidad de Madrid y la falta de identificación o cita concreta de cuál de esos valores unitarios ha utilizado (de los muchos existentes) y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado.

Y si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos. No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio u análisis. Sin esas valoraciones aportadas al expediente, el administrado no puede verificar siquiera si existe un mero error aritmético o de trascripción.

Mientras no se exprese por la Administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito de la Administración y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales.

Asimismo, no es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un modo total sino solo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto, es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado pues de otro modo el administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de transcripción. No es admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato factico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. [...]

.

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 17 de febrero de 2011, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio).

Considera que se ha infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), así como los artículos 52 y 124 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

Afirma que la sentencia recurrida consideró, erróneamente, que el informe emitido por el perito de la Administración no está debidamente motivado, en cuanto afirmó que la justificación de los valores, así como su aplicación, no estaban explicados con la debida extensión. En este extremo y en la valoración realizada por la sentencia es donde discrepa la Administración autonómica. Sostiene que en el expediente administrativo consta la identificación de los inmuebles, la fecha tenida en cuenta para efectuar la valoración, la superficie de la finca y el valor base de la zona, que constituyó el valor medio.

Por ello, de la lectura del propio acto, así como del expediente, se desprende la suficiente motivación de la comprobación anulada.

Termina solicitando la estimación del recurso y que se case la sentencia impugnada con la «confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 20 de abril de 2007» [sic].

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, en el que solicita su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

Sustenta la inadmisión del recurso al amparo de los artículos 94.1 en relación con el 93.2 de la Ley de esta jurisdicción , por la manifiesta carencia de fundamento del escrito de interposición, que no lleva a cabo una verdadera crítica de la extensa motivación de la sentencia, circunstancia que incide en la relevancia de los motivos casación como fundamento de este recurso. Razona que los argumentos sobre los que la parte recurrente ha construido sus conclusiones no tienen entidad suficiente para enervar los sentados por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia y que más que un discurso propio de un motivo de casación constituyen la reiteración de los fundamentos jurídicos del escrito que la Comunidad Autónoma de Madrid presentó en la instancia, limitándose a relatar lo ocurrido y a citar los preceptos legales, que de forma abstracta traslada al supuesto de autos, pero sin llevar a cabo concreción alguna de los mismos.

Subsidiariamente y por idénticos motivos, si fuera admitido el recurso, solicita su desestimación.

CUARTO .- Doña Dolores se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de julio de 2011, en el que, en síntesis, muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia impugnada, tildando de reiterativos los fundamentos invocados por la Comunidad de Madrid en el escrito de interposición.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de julio de 2011, fijándose al efecto el 19 de septiembre de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Este recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 592/07 , relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución aprobada el fecha 20 de abril de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que acogió las reclamaciones económicas-administrativas que doña Dolores dedujo frente a la liquidación practicada por el citado tributo.

La Sala de instancia, ratificando la decisión revisora del Tribunal Económico-Administrativo Regional, apreció la falta de motivación de la comprobación de valores efectuada por la Administración autonómica para la cuantificación de la base imponible del impuesto.

La Comunidad de Madrid no comparte tal criterio, siendo este argumento el eje central de motivo de casación que invoca.

SEGUNDO .- Antes de nada hemos de despejar las dudas sobre la admisibilidad de este recurso de casación, suscitadas por el abogado del Estado.

En relación con la falta de crítica a la sentencia y la carencia de relevancia casacional del escrito de interposición formulado por la Comunidad Autónoma, la pretensión de inadmisión no puede ser acogida. Si bien el escrito de interposición no es un paradigma de rigor en la crítica a la sentencia, en relación con los motivos en que se sustenta, la inadmisibilidad que se postula requiere la total ausencia de su presupuesto legitimador, es decir, la concurrencia de una manifiesta, clara y evidente carencia de fundamento del recurso. Como hemos dicho en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2010 (casación 3364/2007 , FJ 2º), con ocasión de la invocación de idéntico motivo de rechazo a limine del recurso, al margen del criterio que esta Sala manifieste sobre las mismas, las infracciones denunciadas no se presentan como infundadas de manera obvia, diáfana y palmaria.

TERCERO .- Desbrozado el camino hacia el tema de fondo que suscita este recurso de casación, procede que analicemos si realmente, como sentó el órgano de revisión económico-administrativo y ratificó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Madrid en la valoración de los inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.

El Tribunal Superior de Justicia se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando que en informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en cuenta el estado del edificio, sino sólo su antigüedad. Hace hincapié en que si la Administración se basa en registros fiscales o estudios de mercado, debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de instancia, carecía de la suficiente individualización.

En esta tesitura, la queja de la Comunidad de Madrid se revela carente de fundamento susceptible de amparo en casación pues, en realidad, pretende que este Tribunal Supremo suplante el papel del Tribunal de instancia y sustituya, por su propio criterio, la apreciación fáctica llevada a cabo por los jueces a quo.

Recuérdese que la revisión del material fáctico del litigio no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Como quiera que la queja de la Comunidad de Madrid no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio (la motivación del dictamen del perito de la Administración) mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar íntegramente el motivo de casación invocado.

En cualquier caso, aun cuando no se entendiera así, la conclusión de la Sala de instancia, ratificando la apreciación del órgano de revisión económico-administrativo sobre la ausencia de motivación del informe técnico en el que se basó la comprobación de valores, no adolece de la tacha que le atribuye la Comunidad de Madrid. Se basa en unos datos objetivos de los que infiere, de forma razonable y razonada, aquella carencia, por lo que no cabe motejarla de errónea.

CUARTO .- La desestimación del recurso de casación, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, conlleva la imposición de las costas a la Comunidad Autónoma de Madrid, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar, en cada caso, por los honorarios del abogado del Estado y del letrado de doña Dolores .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 592/07 , condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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