STS, 20 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad Peninsular del Latón, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Acebes, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 335/2007 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de febrero de 2010, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por PENINSULAR DEL LATON S.A. contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de junio de 2007 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Ordenando a la Administración que proceda a la total regularización de la situación tributaria por el impuesto y ejercicio que nos ocupa en relación a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas. Sin efectuar condena al pago de las costas. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Acebes, en nombre y representación de la entidad Peninsular del Latón, S.A., se interpuso Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , solicitando se declare como doctrina legal correcta: "A) que las solicitudes de autorización de renuncia a la exención de IVA presentadas por los proveedores de Peninsular Latón, S.A., Investigación y Desarrollo, S.L., ITSA Metal, S.L, Servicio Ecológico de Recuperaciones, S.L. y WR ITSA, S.L. con fecha 30 de marzo de 1988, se presentaron dentro de plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del R.Dto. 296/1998, de 27 de febrero. B) Que dichas solicitudes resultaron autorizadas por silencio administrativo con fecha 30 de junio de 1998, surtiendo sus efectos desde el 1 de enero de 1998. C) Que, por tanto, los expresados proveedores repercutieron, con arreglo a derecho, el importe de las cuotas que por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondían a las entregas realizadas a partir de dicha fecha de 1 de enero de 1998, a su cliente Peninsular del Latón, S.A. D) Que, en consecuencia, la deducción que de dichas cuotas repercutidas, y satisfechas al proveedor, llevó a cabo Peninsular del Láton, S.A. resultó conforme a derecho.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Acebes, actuando en nombre y representación de la entidad Peninsular del Latón, S.A., la sentencia de 3 de febrero de 2010, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó en parte el Recurso Contencioso-Administrativo número 335/2007 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la resolución de 27 de junio de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3828-04; R.S. 245-067) que estima en parte el Recurso de Alzada interpuesto por PENINSULAR DEL LATON S.A. contra la resolución de 27 de julio de 2004 por el TEAR de Andalucía en la reclamación número 41/01750/2002 que confirmó la liquidación de la AEAT de 21 de febrero de 2002. Esta fue dictada como consecuencia del acta de disconformidad A02 70445542 de 24 de julio de 2001 por el IVA del ejercicio 1998 y que dio lugar a una deuda tributaria de 608.542,13 euros.

La estimación alcanzaba a la parte de la liquidación correspondiente a las compras procedentes de VENCAMENT S.L. por considerar el TEAC suficientemente justificada la existencia de la preceptiva autorización para la renuncia al IVA con efectos desde el 1 de enero de 1998.

No conforme con dicha sentencia la entidad recurrente interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone contra el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina el hecho de que la actora formuló dos pretensiones alternativas, por lo que la estimación de una de ellas priva al recurso de trascendencia económica.

No es ello cierto, la lectura de la Súplica de la demanda demuestra que las pretensiones no eran alternativas sino subsidiarias. Efectivamente, la Súplica de la demanda afirmaba: "Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tengo por formalizada la demanda y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo declare no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2007, objeto del mismo, y, en consecuencia, se decrete la anulación de la liquidación provisional de fecha 21 de febrero de 2002 practicada a la reclamante por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Así mismo, y con carácter subsidiario , si no se atendiese la anterior pretensión, que la Excma. Sala acuerda reconocer el derecho de la reclamante a la devolución del ingreso indebido que se corresponda con las cuotas del IVA repercutido por sus proveedores y cuya deducibilidad no le sea reconocida.".

Es evidente que la tesis del Abogado del Estado no puede ser aceptada pues no se cumple el presupuesto del que tal tesis parte.

TERCERO

La sentencia que se impugna establece las siguientes premisas para resolver el problema controvertido: "A) El régimen era el de la exención de los materiales de recuperación del IVA. B) Solo cabe la renuncia a la exención previa autorización de la Administración Tributaria. C) No cabe por tanto la renuncia tácita por la mera repercusión del impuesto. D) Al tratarse de una autorización los efectos se despliegan desde la fecha en que se dicta.".

En la continuidad del razonamiento la sentencia de instancia no establece la fecha en que la solicitud de la exención tuvo lugar, aunque no excluye que fuera el 29 de marzo de 1998.

Los hechos relevantes son: No hay constancia de la denegación de la renuncia a la exención.

Hay, sin embargo, una petición posterior al 29 de marzo (pero, insistimos, sin que conste la dengación de la petición inicial).

Existe, finalmente, una autorización a la exención que no alude a circunstancias específicas, acaecidas después del 30 de marzo.

A partir de estos datos es evidente que las circunstancias materiales que justificaban la autorización se dieron el 30 de marzo pues nada en contra expresa la resolución aprobatoria. También es evidente que las solicitudes de exención fueron formuladas en el plazo que el Decreto 296/1998 establecía para que sus efectos fueran retroactivos. Ello obliga a entender que la autorización ha de ser retroactiva.

La tesis de la sentencia impugnada se sustenta en la afirmación de que "al tratarse de una autorización despliega sus efectos desde la fecha en que se dicta.", y no desde el 1 de enero como la actora pretende.

No es cierto este punto de partida, pues estamos en presencia de una autorización reglada, en la que la Administración sólo tiene que comprobar si se dan las condiciones legales para su otorgamiento, y, por tanto, la decisión de la Administración ha de retrotraerse a la fecha que el texto legal habilitante establece.

Desde este planteamiento, y al no haber cuestionado la sentencia de instancia la fecha en que la solicitud inicial se formuló, 29 de marzo de 1998 , es evidente que el juego combinado de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 296/1998 que concede efectos retroactivos al 1 de enero de 1998 a las renuncias a la exención efectuadas en el plazo de un mes desde su publicación, en conexión con los propios actos de la Administración, que ha reconocido este efecto retroactivo en supuestos en que nada se decía acerca del efecto retroactivo del acuerdo autorizatorio, obligan a la estimación del recurso. Efectivamente, de un lado, no se discute por la sentencia que la autorización de la renuncia a la exención no se efectuara en el plazo establecido en el Decreto 296/1998. De otra parte, ni median circunstancias que justifican la improcedencia de la renuncia a exención, ni el hecho de que no se fijara la fecha desde la que se tenía por válida la renuncia puede evitar que ésta tenga efectos desde el 1 de enero de 1998 que es la fecha que el citado Decreto retrotrae los efectos de la renuncia.

En este caso, hay constancia de que las solicitudes de renuncia a la exención fueron formuladas el 30 de marzo, es decir, en el plazo establecido en el Decreto 296/1998.

Pero incluso si se entendiera que la solicitud inicial fue rechazada y reiterada posteriormente estimamos ajustada a derecho la sentencia de 14 de febrero de 2008, de la Sala de Cataluña que es la de contraste, cuando afirma: "Por tanto, en el presente caso, al no disponerse del expediente de solicitudes, rechazo y concesión final de las mismas, no es posible concretar exactamente sus términos, pero si las condiciones materiales para la renuncia a la exención se cumplían el 28 de febrero de 1998, como parece resultar de su concesión final, y se solicitó, bien que incurriendo en defectos formales (no constando el preceptivo requerimiento para su subsanación), dentro del plazo de un mes desde esa fecha, los efectos han de retrotraerse al 1 de enero de 1998, con las demás consecuencias previstas en la transcrita Disposición Transitoria. En consecuencia, la regularización practicada no se ajusta a derecho.".

CUARTO

La sentencia de instancia al sostener un criterio contrario al mantenido por la sentencia de contraste y por el de esta Sala merece ser anulada, con la consiguiente estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Acebes, actuando en nombre y representación de la entidad Peninsular del Latón, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia de 3 de febrero de 2010, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo número 335/2007.

  4. - Anulamos los actos impugnados.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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