STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión nº 42/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de D. Roman , contra la Sentencia de 10 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 13/2011 . Ha sido parte el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 5 de noviembre de 2010, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman contra el Decreto del Concejal de Área de la Policía Local del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 13 de enero de 2010, por el que se acuerda encomendar al Jefe de la Policía Local para que proceda a la reestructuración de la plantilla de la Policía Local, eliminando el llamado Grupo Operativo, que pasaría a denominarse de Seguridad Ciudadana, dejar inoperativos dos turnos de 13 a 22 horas y de 20 a 5 horas, ordenando también que se de traslado de esta cambio a las organizaciones sindicales y a los afectados por el cambio, así como contra la lista definitiva de Servicio de 1 de enero de 2010, la comunicación de 15 de enero de 2010 y los actos de ejecución correspondientes a las listas definitivas y provisionales.

SEGUNDO. - Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 18 de febrero de 2011 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO. - En escrito presentado el 4 de noviembre de 2011, D. Pablo Trujillo Castellano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Roman , formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a que nos venimos refiriendo, fundada en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA , al haberse dictado, con fecha 18 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sentencia en el recurso de apelación nº 292/2010 que, de haberse conocido por el Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, hubiera variado el sentido de su sentencia, pues en ésta se rechaza que la Administración actuase vulnerando la legalidad en contra del Sindicato al que pertenece su mandante, mientras que en la sentencia aquí aportada como fundamento de la revisión se concluye que quedó vulnerado el derecho de libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva del Sindicato al que pertenece su mandante. Añade que «...la sentencia en que se funda esta revisión, si bien se dispuso de ella antes de dictarse la que se impugna, no pudo ser propuesta como prueba documental en el recurso de apelación que la propicia, ya que el recurso fue presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, y aquélla tiene fecha de 18 de febrero de 2011, siendo notificada a esta parte el 5 de abril siguiente. Es más, ni siquiera se tuvo conocimiento de la misma antes de acordarse no recibir a prueba el mencionado recurso...», y que no fue hasta que se dictó la sentencia objeto de revisión cuando se conoció la importancia que tenía el documento ahora aportado.

CUARTO . - Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2011, se acordó reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto a la recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

QUINTO. - Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, quien solicita se dicte sentencia que inadmita la demanda de revisión, pues ésta se funda en una sentencia, que no puede considerarse "documento" a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA . Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda con expresa condena en costas al demandante.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 16 de mayo siguiente, en el que, tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 10 de diciembre de 2003 , en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar al motivo revisional invocado, concluye que aunque la sentencia no puede considerarse documento para el recurso de revisión, ni se hallaba oculta, ni ha sido recobrada o estaba retenida por fuerza mayor, caso fortuito o actuación de parte favorecida, por lo que no era indisponible antes del fallo recurrido, pudiendo haber sido aportada durante la tramitación del recurso de apelación, y añade que «... la "nueva sentencia aportada" parece ser traída como intento de trasladar los criterios favorables que contiene al litigio objeto de revisión, que ya ha sido definitivamente juzgado, traslado que aunque no es posible por tener pretensiones distintas ambas (cuestiones de legalidad ordinaria y vulneración de derechos fundamentales), también supondría poco menos que una utilización fraudulenta del recurso excepcional de revisión, pretendiendo que criterios apreciados en la "nueva sentencia" sean aplicados ahora retroactivamente por la vía del recurso extraordinario de revisión, lo que no es admisible ( STS 7/2/2004 Rec. Rev. 22/2002 ), y es que, no es su cometido esclarecer si ambas sentencias contemplaron la misma situación jurídica, sin que de la sentencia de 18 de febrero de 2011 pueda decirse que estuviera, en cuanto documento, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte demandada, notas absolutamente imprescindibles de ella (se notificó a la representación y defensa técnica del recurrente), todo lo cual evidencia la absoluta improcedencia del recurso ( STS 14/2/1998 Rec. Revisión 354/1995)» .

SÉPTIMO. - Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como ha quedado expresado en los antecedentes, la representación procesal de D. Roman formula demanda de revisión contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación nº 13/2011 . En la demanda de revisión se toma como documento básico la sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala de Canarias, dictada en el recurso de apelación nº 292/2010. Sostiene el recurrente que de haberse conocido por el Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión la sentencia en que se funda el mismo, hubiera variado el sentido de su sentencia, pues la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias concluye que quedó vulnerado el derecho de libertad sindical en la vertiente del derecho a la negociación colectiva del Sindicato al que pertenece el aquí demandante.

SEGUNDO. - Antes de dar respuesta a la concreta demanda de revisión, parece oportuno poner de relieve que el recurso de revisión tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, ha de ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se discuta la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse conocido, la decisión podría haber sido diferente.

Y por lo que respecta a los requisitos que debe reunir el documento al que se refiere el artículo 102.1.a) existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala que exige que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya recluido la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida por la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída podría haber sido diferente ( STS de 9 de octubre de 2000, revisión 407/99 ).

Por último, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los documentos, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba y cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

TERCERO. - El documento aportado por la parte recurrente es anterior a la sentencia de 10 de junio de 2011 , aquí impugnada, y se reconoce en la demanda que se dispuso del mismo con anterioridad a dictarse la citada sentencia, por lo que no puede considerarse "recobrado", "retenido" o "no aportado" por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado.

Los documentos aptos para fundar una revisión no pueden ser aquéllos que pudo obtener el interesado porque estaban a su disposición durante la tramitación del proceso, y mucho menos aquéllos que efectivamente estaban en su poder, como se reconoce en el presente caso, y que, en consecuencia, pudieron ser aportados al recurso de apelación, sin que obste a esta conclusión el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias hubiera acordado -Auto de 28 de febrero de 2011- no recibir el recurso de apelación a prueba, pues el documento en cuestión siempre se podría haber aportado a la apelación por la vía permitida por el artículo 271 de la LEC .

Por todo lo expuesto, y sin necesidad de ninguna otra consideración, debemos desestimar el recurso de revisión.

CUARTO. - La desestimación del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión nº 42/2011, interpuesto por D. Roman contra la Sentencia de 10 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación nº 13/2011 , y condenamos en costas al recurrente con pérdida además del depósito constituido, si bien en cuanto a las costas se estará al límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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