STS 544/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 390/2009 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 98/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente de Raspeig, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por el procurador don Pedro Montes Torregrosa en nombre y representación de Promociones San Juan Urbana 2002, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Laurentino Mateos García en calidad de recurrente y la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de Río Gran S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de Río Gran S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra la mercantil Promociones San Juan urbana 2002 S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «estimando la demanda, condene a la demandada a:

  1. Comparecer al otorgamiento de escritura pública de compraventa, respecto a la finca registral 22.929 del Registro de la Propiedad nº 5 de los de Alicante.

  2. Satisfacer, simultáneamente al acto de dicho otorgamiento, la cantidad pendiente de abono que, ascendiendo el total del precio con el IVA, a la suma de 1.238.148 €.

  3. Abonar los intereses legales hasta que se produzca el pago del resto del precio, desde el día 30 de noviembre de 2005 hasta su pago, sobre la cifra, resto de principal, de 1.025.300 €.

  4. El pago de las costas».

  1. - El procurador don Pedro Montes Torregrosa, en nombre y representación de Promociones San Juan Urbana 2002 S.L., contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional; oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación contestó a la demanda, con el suplico al Juzgado de que dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas a la actora»; en su reconvención exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que, estimando la citada reconvención, se declare:

    1. Resuelto el contrato privado de compraventa suscrito el día 15 de enero de 2004 y su anexo de 22 de enero de 2004, sobre la finca "Trozo o franja de terreno calificado como suelo no urbanizable común o agrícola, sita en el término de Mutxamel, partidas de la Vibra, del Boter, Rincón del Cura, en parte secana y campa con algunos árboles y en parte monte. Mide 25.100 m2, y se encuentra enclavada en las parcelas números 21 y 28, del polígono 3, del Catastro de Rústica, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de los de Alicante, al Tomo 2.204, libro 364 de Mutxamel, folio 93, finca número 22.929, inscripción 1ª".

    2. La condena de la mercantil Río Gran, S.A. a entregar a la mercantil Promociones San Juan, S.L. la cantidad de 403.800 €, importe abonado por la demandante a la demandada, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa cuya resolución se acuerda, más los intereses legales devengados desde la presentación de esta demanda.

    3. La condena en costas de la parte demandada».

    El procurador don Juan Navarrete Ruiz en nombre y representación de Río Gran S.A., previa solicitud de acumulación de los autos de juicio ordinario núm. 564/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, contesta a la demanda reconvencional, oponiéndose a la misma con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación y finaliza suplicando al juzgado dicte sentencia «por la que desestime la misma por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la parte demandada-reconviniente».

    Por auto de fecha 5 de julio de 2007 se acuerda la acumulación a este proceso de los autos de juicio ordinario 564/2006 de Alicante, recabando los mismos.

    Se recibe y une a los presentes autos el juicio ordinario nº 564/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, cuya demanda fue interpuesta por el procurador don Pedro Montes Torregrosa en nombre y representación de la mercantil Promociones San Juan Urbana 2002 S.L., contra la mercantil Río Gran S.A. y en la que, con los hechos y fundamentos de derecho expresados, se solicita un suplico literalmente idéntico que el de la demanda que da lugar a las presentes actuaciones; en la contestación a la demanda obrante en dichos autos el procurador don Juan Navarrete Ruiz se persona en nombre y representación de Río Gran, S.A. y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación suplica al juzgado dicte en su momento sentencia «por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva de la misma a mi representada con expresa imposición de las costas a la parte actora»; por Auto de 3 de septiembre de 2007 se acuerda por el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante estimar procedente y acordar la acumulación del procedimiento al juicio ordinario nº 98/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig y la remisión de las actuaciones al mismo.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la mercantil RÍO GRAN S.A., representada por el procurador Sr. Navarrete Ruiz, y estimo la demanda reconvencional interpuesta por contra PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002, S.L., representada por el procurador Sr. Montes Torregrosa, por lo que

  3. Declaro resuelto por incumplimiento el contrato privado de compraventa de fecha 15 de enero de 2004 y su anexo de 22 de enero de 2004 sobre la finca trozo o franja de terreno calificado como suelo no urbanizable común o agrícola, sita en el término de Mutxamel, partidas de la Vibra, del Boter, Rincón del Cura, en parte secana y campa con algunos árboles y en parte monte. Mide 25.100 m2 y se encuentra enclavada en las parcelas números 21 y 28 del polígono 3 del Catastro de Rústica, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, al Tomo 2.204, libro 364 de Mutxamel, folio 93, finca nº 22.929, inscripción 1ª.

  4. Condeno a la mercantil RÍO GRAN, S.A. a entregar a la mercantil PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002, S.L. la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (403.800 €), cantidad abonada por la mercantil compradora a la vendedora, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa declarado resuelto, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, aumentados en dos puntos desde la sentencias hasta su cumplimiento, y al abono de las costas procesales causadas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora-reconvenida, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Navarrete Ruíz en representación de la mercantil Río Gran S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de San Vicente de Raspeig en fecha 30-9-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el procurador señor Navarrete Ruíz en representación de la mercantil Río Gran S.L. contra la mercantil Promociones San Juan Urbana 2000 S.L. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil Promociones San Juan Urbana 2000 S.L. a comparecer al otorgamiento de escritura pública de compraventa, respecto a la finca registral nº 22.929 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, abonando simultáneamente al acto de dicho otorgamiento, la cantidad pendiente de abono que, asciende al total precio con IVA A LA SUMA DE 1.238.148 €, abonar los intereses legales hasta que se produzca el pago del resto del precio, desde el día 30 de Noviembre de 2005, hasta su pago, sobre la cifra resto de principal de 1.025.300 €, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia. Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda reconvencional interpuesta por el procurador señor Montes Torregrosa en representación de Promociones San Juan Urbana 2000 S.L., contra la mercantil Río Gran S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido demandado de la totalidad de los pedimentos de la demanda reconvencional, imponiendo las costas a la mercantil Promociones San Juan Urbana 2000 S.L. por la desestimación de la demanda reconvencional. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

    Y con fecha 11 de mayo dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva señala:

    Por LA SALA se acuerda aclarar la sentencia dictada en el sentido expuesto en el fundamento jurídico de esta resolución por lo que debe ser corregido en el fallo de la sentencia la denominación de la mercantil Promociones San Juan Urbana 2000 S.L. por el de Promociones San Juan Urbana 2002 S.L.. Quedando el fallo de la resolución redactado como sigue:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador señor Navarrete Ruíz en representación de la mercantil Río Gran S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de San Vicente de Raspeig en fecha 30-9-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS la demanda planteada por el procurador señor Navarrete Ruíz en representación de la mercantil Río Gran S.L. contra la mercantil Promociones San Juan Urbana 2002 S.L. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la mercantil Promociones San Juan Urbana 2002 S.L. a comparecer al otorgamiento de escritura pública de compraventa, respecto a la finca registral nº 22.929 del Registro de la Propiedad nº 5 de Alicante, abonando simultáneamente al acto de dicho otorgamiento, la cantidad pendiente de abono que, asciende al total precio con IVA A LA SUMA DE 1.238.148 €, abonar los intereses legales hasta que se produzca el pago del resto del precio, desde el día 30 de Noviembre de 2005, hasta su pago, sobre la cifra resto de principal de 1.025.300 €, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la instancia. Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda reconvencional interpuesta por el procurador señor Montes Torregrosa en representación de Promociones San Juan Urbana 2002 S.L., contra la mercantil Río Gran S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido demandado de la totalidad de los pedimentos de la demanda reconvencional, imponiendo las costas a la mercantil Promociones San Juan Urbana 2002 S.L. por la desestimación de la demanda reconvencional. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

  5. Defecto de motivación en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y los arts. 209 y 218 LEC , por entender manifiestamente insuficientes los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia que conducen a la interpretación y valoración de la prueba.

  6. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia irracionalidad, arbitrariedad y falta a la lógica en la valoración de la prueba.

    Igualmente interpuso recurso de casación fundado en:

  7. Infracción del art. 1124, párrafo segundo del CC , denunciando su errónea aplicación.

  8. Infracción del art. 1281, párrafo primero del CC .

  9. Falta de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del CC .

  10. Infracción, por inaplicación, del art. 1284 del CC .

  11. Infracción del art. 1288 del CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  12. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Río Gran S.A. presentó escrito de impugnación a ambos.

  13. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado resulta que PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L. compró a RÍO GRAN S.A. el 15 de enero de 2004 en tres contratos privados, denominados en la demanda A, B y C sendas parcelas en la urbanización Río Park de Mutxamel, siendo la que es objeto de este procedimiento la denominada "C", con una superficie de 25.100 metros cuadrados, integrada en la Junta de Compensación del Plan Parcial Río Park, con un precio de 1.330.300 más el IVA. Con respecto a dicha finca la parte demandada no compareció al acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa al que fue previamente convocada.

Con anterioridad a estas tres operaciones se habían firmado entre las mismas partes, al menos, diez contratos de compraventa sobre sendas parcelas, durante los años 2002 y 2003, todas del mismo Plan Parcial.

Respecto de este contrato (C) y los de las finca A y B se firmó un anexo el 22 de enero de 2004, entre las partes modificando la cláusula sexta y conteniendo una segunda cláusula en la que se especifica que "Por el asunto del Campo de Golf se informa a Promociones San Juan 2002 S.L. que el inicio de las obras será por todo el año 2005, y la duración de las mismas será entre 18/ 24 meses desde la obtención de la licencia de obras".

Con respeto a los contratos A y B se siguen otros procedimientos judiciales. Con respecto al "B" se ha dictado sentencia por esta Sala, de fecha 6 de junio de 2012, rec. 1963 de 2009 , en la que se desestimaban los recursos interpuestos por la sociedad, también, hoy recurrente.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivos primero y segundo . Defecto de motivación en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y los arts. 209 y 218 LEC , por entender manifiestamente insuficientes los razonamientos fácticos y jurídicos de la sentencia que conducen a la interpretación y valoración de la prueba.

Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia irracionalidad, arbitrariedad y falta a la lógica en la valoración de la prueba.

Se desestiman los motivos .

Sustentándose ambos motivos en la misma base argumental como reconoce el recurrente, procede dar una contestación única.

Alega el recurrente que la motivación de la sentencia fue insuficiente e ilógica.

La sentencia recurrida se centra en la interpretación del contrato, partiendo de que RÍO GRAN S.A. pretendía construir un campo de golf en la zona, pero concluyendo a la vista del contrato y anexo que ello nunca constituyó una obligación pactada con la hoy recurrente.

Este aserto es diáfano, por lo que quedó clara cuál fue la línea argumental en la sentencia recurrida, que se pronuncia con lógica y con fundamentación suficiente, no violándose los arts. 24 y 120.3 de la Constitución .

Plantea el recurrente que el anexo de 2 de enero de 2004 expresaba un verdadero acuerdo obligacional, consistente en el compromiso de la construcción del campo de golf, lo que habría determinado a la compradora a la adquisición de la finca.

En la sentencia recurrida se parte de que el referido anexo contiene una mera información sobre la construcción del campo de golf sin que se condicionase la obligación a la ejecución del mismo.

El recurrente se apoya en la declaración del API Sr. Casimiro pero como ya dijimos en nuestra anterior sentencia concurre carencia de fiabilidad del testimonio del API Don. Casimiro quien declaró que el demandado era cliente suyo y que había actuado a su instancia. Pese a ello no había un contrato entre ellos, pese a la elevada cuantía de la compraventa y reconociendo que no había cobrado. Don. Casimiro fue propuesto como testigo y previamente declaró ante Notario en acta de manifestaciones del año 2006 presentada por la parte actora.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

Alega el recurrente que a otra promotora, TECNOCASA 2010 S.L., que no es parte en este proceso, se le ofrecieron parcelas con el aliciente del campo de golf y que la actora no quiso recoger la mención al "Campo" en el contrato, por lo que no se llegó a firmar.

De esta declaración no puede deducirse conclusión obligacional alguna, pues se trata de una propuesta de acuerdo que no es el que sustenta el contrato de "litis" y una parte que tampoco litiga en estos autos. Es más, de la intervención de TECNOCASA se deduce con claridad que la parte actora no estaba dispuesta a obligarse contractualmente en la construcción de un campo de golf, lo que lejos de rebatir la tesis de la demandante, la refuerza.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo primero. Infracción del art. 1124 del C. Civil , párrafo segundo, por errónea aplicación .

Se posterga su análisis a los motivos referentes a la interpretación contractual de los que la propia parte reconoce que su estimación es vicaria de la de aquellos.

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1281, párrafo 1º del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que el contrato no se ha de interpretar conforme a la literalidad del mismo y ello porque en el anexo se habla de "acuerdos" uno el referido al ejercicio de la condición resolutoria por el vendedor en los tres contratos A, B y C y el otro sería el antes transcrito, a saber, "Por el asunto del Campo de Golf se informa a Promociones San Juan 2002 S.L. que el inicio de las obras será por todo el año 2005, y la duración de las mismas será entre 18/ 24 meses desde la obtención de la licencia de obras" .

En la sentencia recurrida se entiende que esta segunda mención no es un acuerdo con eficacia obligacional, dado que se limita a informar a la parte sin compromiso alguno.

Esta interpretación es respetuosa con el sentido literal de las cláusulas, pues la hoy actora se limita a informar de un futuro desarrollo urbanístico que puede interesar a la compradora pero que no constituye condicionante contractual y, por ello, no aparecía en el contrato privado art. 1281.1 del C. Civil ).

Dejando al margen cuestiones formales, es doctrina constante de esta Sala que:

...la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 [RC nº. 941/2000 ], 13 de diciembre de 2007 [RC nº 4994/2000 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 2690/2002 ], 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ], 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).

QUINTO

Motivo tercero. Correlato de lo anterior, se denuncia falta de aplicación del párrafo segundo del art. 1281, en relación con el art. 1282, ambos del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se plantea por el recurrente que para la interpretación del contrato se ha de estar a la intención de las partes evidenciada por los actos coetáneos y posteriores.

Para ello cita el anexo mencionado en el que la actora no reconoce, ni implícitamente, un compromiso de construcción de campo de golf, limitándose a "informar" de que piensa construirlo y la evolución del mismo, sin que ello adquiriese la categoría de pacto.

SEXTO

Motivo cuarto. Se denuncia infracción del art. 1284 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se alega que la cláusula controvertida ha de tener algún efecto, siendo absurdo dejarla desprovista de contenido.

Esta Sala ha de declarar que en el anexo se provee sobre una novación de la condición resolutoria y junto con ello una mera información a la parte sobre la evolución del campo de golf.

Esa información tiene como justificación el interés que razonablemente podía tener la parte demandada en el proyecto del campo de golf, pero sin que su construcción fuese condición o elemento esencial del contrato, pues nada figuraba sobre ello.

SÉPTIMO

Motivo quinto. Infracción del art. 1288 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Alega el recurrente que la oscuridad de la cláusula ha de perjudicar a quien la provocó.

Esta Sala debe declarar que la oscuridad tan solo se encuentra apoyada en la parcial tesis de la parte demandada, pues en el contrato privado no se comprometieron a condicionar la compraventa a la construcción del campo de golf.

A ello cabe añadir que la parte demandada es profesional de la promoción y construcción como lo evidencia su rango societario y las múltiples operaciones de compraventa efectuadas entre las partes, por lo que no puede aducir ignorancia, oscuridad o desconocimiento.

OCTAVO

Desestimados los motivos referentes a la interpretación de los contratos no ha lugar a entrar en el motivo primero de casación al precisar para su estimación de la previa prosperabilidad de aquellos, como reconoció la parte.

NOVENO

Se imponen al recurrente las costas derivadas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y del recurso de casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por MERCANTIL PROMOCIONES SAN JUAN URBANA 2002 S.L., representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García, contra sentencia de 19 de abril de 2010 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante .

  2. Confirmamos la sentencia recurrida en todos los extremos, incluido el auto de aclaración.

  3. Se imponen al recurrente las costas derivadas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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