STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 134/2010, interpuesto por Suministros Bezabala, S.A, representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, y dirigida por el letrado D. Miguel Eraña Rigual, contra la sentencia de 13 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Septima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo núm. 296/2007, en el que se impugnaban acuerdos liquidatorios por los conceptos Tarifa Exterior, Derechos Antidumping e IVA a la Importación.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Junio de 2009, dictó sentencia por la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Suministros Bezabala, S.A, contra la resolución del Tribunal Economico Administrativo Central (TEAC, en adelante) de 1 de Marzo de 2007, que confirmaba en alzada el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 28 de Junio de 2006, que estimó también en parte las reclamaciones acumuladas nº 48-418/05 a 48-4020/05 promovidas por la entidad, contra los acuerdos liquidatorios dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del Pais Vasco, de 22 de Abril de 2005, correspondientes a los conceptos Tarifa Exterior Común, Derechos Antidumping e IVA a la importación por importes, respectivamente, de 7.181,88, 531.440,45 y 86.157,99 euros.

El TEAR anuló las liquidaciones, ordenando el dictado de otras por los mismos conceptos pero sin incluir la parte correspondiente a la regularización del DUA 1131-2- 310793 por haber caducado la acción para su recaudación a posteriori.

Según relata la sentencia en el Fundamento de Derecho Primero:

"En fecha 3 de marzo de 2005 la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco incoó a la entidad "SUMINISTROS BEZABALA, S.A." tres actas de disconformidad por los Derechos Arancelarios, los Derechos Antidumping y la cuota proporcional del IVA a la Importación mas los intereses de demora, por considerar que las sucesivas importaciones demercancía puntualizada como "cable de acero" de las posiciones 7312.10.82 y 7312.10.84, y "cable de acero galvanizado'' de la posición 7312.10.75 procedentesde Egipto, efectuadas a lo largo de los años 2002 y 2003 con DUAs números 1131-2-310793; 316715; 319494; 321912; 325935; 332704; 1131-3-300187; 4811-3-302138; 1131-3-304761; 306806; 313114; 316709 y 343070, acogiéndose en todos los casos a los beneficios derivados del Acuerdo preferencial suscrito entrela Unión Europea y este país, para lo cual se presentaron en el momento del despacho aduanero los pertinentes certificados de origen modelo EUR-1, previamente expedidos por las autoridades de Egipto, eran en realidad de origenchino y reclasificar los cables importados con DUAs n°: 1131-2-319494; 1131-3-300187; 1131-3-319417 y 1131-3-316709 por las posiciones 7312.10.82; 7312.10.82 y 7312.10.82 según su corte transversal sea de 3 a 12 mm, de más de 12 mm a 24 mm y de más de 24 mm. a 48 mm, respectivamente, habida cuenta de que tales cables no son torones o cordones sino que se han obtenido por torsión de torones/ cordones en máquinas cableadoras."

La Sala declaró la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada en el particular relativo a la liquidación de los intereses de demora, confirmandose, en cambio, el fondo del asunto controvertido que versaba sobre la improcedencia de considerar originarias de Egipto las expediciones de cable por cuanto, según fecha de comunicación de la OLAF (Oficina Europea de la Lucha contra el Fraude) y demás documentación adjunta, los cables no solo eran originarios de China y por tanto sujetos a los derechos antidumping fijados por Reglamento CE 1796/1999, sino que en ciertos casos se habían declarado por posiciones arancelarias incorrectas (7312.10.71; 7312.10.75 y 7312.10.79) con el fin de eludir tales derechos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de 13 de Octubre de 2009, Suministros Bezabala,

S.A,interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al haber llegado a un pronunciamiento distinto a la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Adiministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de Junio de 2009, dentro del recurso nº 2020/2007, promovido sobre hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, pero en relación al ejercicio 2004, al no aplicar lo establecido en el art. 220.2.b) el Reglamento CEE 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, que prohibe la contracción a posteriori de los derechos arancelarios.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que lo inadmita, por no concurrir los requisitos exigidos por el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional, pretendiéndose indebidamente una revisión de la valoración de los hechos llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Nacional o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de Julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque teniendo por finalidad la de unificar criterios judiciales dispersos y contradictorios, no puede versar sobre la valoración de la prueba que en cada supuesto concreto se haya realizado por los Tribunales, como en realidad se pretende en el presente caso, al cuestionarse la valoración de los hechos llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Nacional, e invocarse como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia del País Vasco de fecha 22 de Junio de 2009, que fue alegada en el recurso y, por tanto, tenida en cuenta, con mención expresa en el Fundamento de Derecho Séptimo, por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Entre las cuestiones debatidas por la sentencia figuraba la alegación relativa a la prohibición de la contracción a posteriori regulada en el art. 220.2 b) del Reglamento CEE 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Común, que mereció la siguiente respuesta de la Sala:

" SÉPTIMO : Se alega por la parte actora, que no procede la contracción realizada en base a lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario, pues no procede la contracción cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se ha contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Debemos aquí indicar, por lo que respecta al plazo para liquidar las deudas tributarias, que la legislación aplicable está constituida por el tantas veces citado Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento de la CEE 2913/1992 de 12 de octubre, que deroga expresamente el Reglamento de la CEE 1697/1979, y que en su artículo 78 establece:

"1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

  1. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

  2. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan."

    Por su parte, el artículo 220 dispone:

  3. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los arts. 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219."

    Y en su apartado 2 establece:

    "2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del art. 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando :

    (...) b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana ; (...)"

  4. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan."

    Procede, por tanto, analizar si concurre o no el supuesto de excepción a la posibilidad de contracción a posteriori, del apartado b) anteriormente trascrito. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, exige, para la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, y para que las autoridades competentes no procedan a contraer a posteriori derechos de importación, que concurran los siguientes requisitos acumulativos: a) que la ausencia de contracción de la deuda sea el resultado de un error de las propias autoridades aduaneras; b) que este error no podía razonablemente ser detectado por el deudor; c) que el deudor haya observado todas las disposiciones previstas en la normativa vigente sobre la declaración de aduana; d) que el deudor haya actuado de buena fe.

    El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que, de no haberse producido, el error no se hubiera logrado.

    En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error.

    Aquí la recurrente está importando mercancía cuyo origen de producción se encuentra en China y cuyas importaciones se han realizado a través de terceros países para ocultar cual era el origen real de aquella, y, en ciertos casos, como hemos visto, se están declarando por posiciones arancelarias incorrectas con el fin de eludir los derechos antidumping.

    Por tanto, las autoridades aduaneras no han incurrido en error, ni la recurrente ha obrado con buena fe, y si ha podido conocer la existencia del "error" que se dice cometido por aquellas, pues puede afirmarse que se ha aprovechado de tal situación que no podía desconocer, y que le había tenido que, al menos, extrañar.

    En este sentido y como conclusión de lo que venimos diciendo, no puede acudirse al supuesto previsto en el artículo 220.2.b) del CAC porque, como señala el Abogado del Estado, no puede afirmarse la existencia de buena fe y la elusión al mismo tiempo. Finalmente, tampoco los alegados defectos formales en el procedimiento y la falta de motivación de las actas denunciados por la recurrente pueden prosperar pues, sin perjuicio de remitirnos a la descripción del procedimiento seguido, de las actas y sus informes ampliatorios, así como al Informe Final de la Misión elaborado por la OLAF que recoge la resolución del TEAC y que hemos extractado en el Fundamento de Derecho Primero (apartados 1 y 2), así como al anterior Fundamento de Derecho Sexto en el que hemos acogido el razonamiento del TEAC en cuanto a las actuaciones de la Inspección de Aduanas y los Informes de la Misión Comunitaria, no se aprecia indefensión alguna para la recurrente.

    Por otra parte, en cuanto a la Sentencia de 22 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aportada por la recurrente en asunto que guarda similitud con este, aunque respecto a importaciones de otras fechas, y que parcialmente da la razón a la recurrente en la interpretación y aplicación del artículo 220.2.b) del CAC respecto a uno de los DUAs allí examinados, esta Sala se mantiene en lo que aquí se ha razonado y concluido".

TERCERO

Ciertamente la esencia del recurso de casación de unificación de doctrina, tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción, con la establecida en las sentencias de contraste. El propio > del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación juridica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales.

En cuanto a los hechos, debe tomarse en cuenta que en este recurso se parte de los hechos que como justificados ha fijado la sentencia recurrida, por lo que no cabe cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Así lo tenemos declarado, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre y de 17 de Diciembre de 2004 y 12 de Marzo y 8 de Abril de 2008 .

CUARTO

En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Nacional funda su fallo desestimatorio, en el punto que establece la parte recurrente como contradictorio, esto es, en si puede entenderse que resulta aplicable el art. 220.2 b) del Código Aduanero Comunitario, o si por el contrario estamos ante la excepción a la posibilidad de contracción a posteriori por no existir buena fe en la recurrente ni error en la Administración, en la prueba existente en el expediente, por lo que no se trata que la Sala haya aplicado una doctrina diferente a la que se señala en la sentencia de contraste respecto a la interpretación del citado precepto del Código Aduanero Comunitario, sino que llegó a una conclusión distinta sobre si habían quedado a o no suficientemente acreditados los requisitos exigidos.

Frente a lo anterior no cabe aducir que nos encontramos ante el mismo litigante y que las actas de Inspección de Aduanas se fundamentan en las conclusiones de la Investigación de la Oficina de la lucha Antifraude de la Unión Europea, en relación con determinadas importaciones de acero de origen egipcio realizadas en los años 2002, 2003 y 2004, habiéndose llegado a fallos distintos al haber correspondido a la Audiencia Nacional conocer la impugnación de las actas de los años 2002 y 2003 y al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco la relativa al año 2004, pues aún siendo todo ello así estamos ante un problema de distinta valoración de la prueba y no de diferente doctrina, pretendiendo el recurso la unificación del resultado de la valoración de la prueba, y además en el sentido que favorece a la parte, por entender que la sentencia parte de unas premisas inexactas, pues el informe final de la OLAF y las actas de inspección desestiman el origen egipcio de las mercancias importadas por razón de la inexistencia de una transformación suficiente de acuerdo a lo establecido en el Protocolo del Acuerdo de Asociación Egipto- Comunidad, sin referirse a una ocultación del origen real de la mercancia; que la recurrente no pudo tener conocimiento del error de las autoridades egipcias en la emisión de los certificados EURI, ya que las investigaciones de la OLAF son posteriores al momento temporal de las importaciones; que el art. 220.2b) en su segundo párrafo considera que constituye un error de las autoridades comunitarias la expedición de un certificado que otorga un estatuto preferencial de una mercancia cuando ese certificado se emita sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer pais; y que la buena fe no sólo se presume dado que actuó diligentemente aportando documentos oficiales emitidos por las autoridades egipcias sino que además así ha sido estimada por el TEAR del País Vasco al anular los expedientes sancionadores.

Pues bien, como se desprende de la argumentación aducida se acude al recurso de casación para unificación de doctrina con una finalidad improcedente, como es la de impugnar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, para que sea unificada con la que considera correcta, por lo que debe declararse su inadmisibilildad. QUINTO.- Declarada la inadmisibilidad procede imponer las costas a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 Euros

En su virtud, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Suministros Bezabala, S.A, contra la sentencia de 13 de Octubre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima de la Audiencia Naciona, con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite màximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi, el Secretario. Certifico.

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