STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 3431/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Angustia en sustitución procesal por defunción de D. Norberto, y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra sentencia de 4 de diciembre de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 51/2006 .

Han sido partes recurridas el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Angustia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 27 de abril de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª Angustia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "que revocando la recurrida, dicte otra en su lugar reconociendo las pretensiones de esta parte concretadas en el suplico de la demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a los recurridos al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escritos de oposición, lo que efectuó el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dictar sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida, con imposición expresa de las costas".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta abstenerse de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de 14 de febrero de 2006 por el que se justiprecia la finca conocida como " DIRECCION001 " situada en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria destinada a Espacio Libre.

La sentencia objeto del recurso enjuicia, en primer término, la fecha que ha de servir de referencia para valorar los bienes expropiados por ministerio de la Ley, llegando a la conclusión de que según se desprende del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976, dicha fecha ha de ser la de presentación de la hoja de aprecio en que comienza el expediente de justiprecio, reiterando, entiende la sentencia, el contenido del articulo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que refiere las valoraciones al momento en que se inicia el expediente de justiprecio, considerando que dicha fecha, según resolvió el Tribunal de instancia en el recurso 900/1998, es la de 11 de diciembre de 1997, en que se presentó por los recurrentes la hoja de aprecio y rechazando, por tanto, que la fecha de referencia haya de ser estimada en un momento posterior en el que el Ayuntamiento que, en un principio había rechazado la expropiación por ministerio de la Ley, presentó su hoja de aprecio después de anulado dicho acuerdo por esta jurisdicción.

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la superficie del terreno objeto de expropiación, aceptando la superficie asignada por los recurrentes y concretada en la cantidad de 16.901m2, y, por último, examina el sistema evaluatorio utilizado por el Jurado entendiendo que artículo 29 de la Ley 6/1998 de Régimen de Suelo y Valoraciones contiene un mandato para aquellos terrenos a los que el Plan no atribuye aprovechamiento y encontrándose la parcela en el Polígono Fiscal NUM000 debe estarse a los valores unitarios de dicho Polígono. Tampoco puede prosperar la pretensión respecto a la Ordenanza aplicable, dado que el Polígono Fiscal es el nº NUM000 le corresponde la Ordenanza A y no la M3 del Polígono Fiscal nº NUM001 >>.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación, con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración del articulo 67.1 de la misma Ley, entendiendo que la Sala de instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso, considerando que en la sentencia tan sólo se han enjuiciado la valoración del suelo y la determinación de la superficie afectada por la expropiación, pero se ha omitido toda consideración sobre la valoración del arbolado existente en la finca que, a diferencia del suelo que el Jurado valoró en 493.058,84 #, entiende el recurrente que ha de sufrir un incremento en lo que se refiere al arbolado existente en la finca de 729.413,62#, a lo que ha de añadirse el valor de las edificaciones existentes en la finca expropiada.

El principio de congruencia, efectivamente, exige la resolución de todas las cuestiones planteadas en el proceso, lo que en el presente caso obliga a tomar en cuenta el contenido de la demanda en la que, efectivamente, y como pone de relieve la Administración expropiante, sólo se contempla y cuestiona la fecha a la que debía referirse la valoración, los valores del suelo de los polígonos NUM000 y NUM001 y la Ordenanza aplicable a efectos valorativos, mas en ningún lugar de la demanda se denuncia, para impugnarlo el hecho de que el Jurado tampoco tuviera en cuenta las construcciones y el arbolado existente en la finca.

En definitiva, y referidas las cuestiones suscitadas por el recurrente en su demanda exclusivamente a la valoración del suelo, no existe la alegada incongruencia puesto que la sentencia ha resuelto las que efectivamente fueron planteadas en la demanda, en la que, hemos de repetir que no aparece cuestionada ni la omisión de la valoración del arbolado ni de las construcciones, lo que impide que esta Sala, en función del carácter extraordinario del recurso de casación, pueda enjuiciar las cuestiones que el recurrente omitió plantear en la instancia.

Dentro de este primer motivo el recurrente alega, al amparo del apartado c) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, que se han vulnerados las normas que rigen las garantías procesales en materia de prueba, refiriendo la citada cuestión a una supuesta infracción de las reglas de la sana crítica derivada de una valoración arbitraria o irracional de dicha prueba que, en opinión del recurrente, exigía no referir dicha valoración al año en que lo hizo el Tribunal, sino a enero de 2005, aplicando el aprovechamiento lucrativo predominante del entorno frente al criterio del Jurado Provincial de Expropiación. El motivo, en realidad, resulta inadmisible toda vez que el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, excluida de la casación el motivo fundado en el error de hecho de la valoración de la prueba, solamente puede fundarse, como recoge reiterada doctrina de esta Sala, en la infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada, en los escasos supuestos en que está determinada así por el ordenamiento jurídico, o en lo irracional o arbitrario de la valoración de la prueba con fundamento en el apartado 3 del articulo 9 de la Constitución, argumentando que la efectuada por el Tribunal de instancia resulta arbitraria o irracional y ello al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo que se resuelve, formulado al amparo del apartado c) y no del d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, ha de considerarse, por lo tanto, indebidamente formulado.

Tampoco puede aceptarse el motivo fundado en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto considera vulnerado el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 24 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, así como la jurisprudencia aplicable, toda vez que, cualquiera que sea el tiempo en que se demoró el Ayuntamiento en la emisión de su hoja de aprecio, la fecha a tomar en cuenta, según acertadamente señala el Tribunal de instancia y según se deduce de los artículos 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 69 de la Ley del Suelo de 1976, en que fundamentó la expropiada la petición de expropiación por ministerio de la Ley, era aquélla en que los interesados presentaron su hoja de aprecio y no la que posteriormente y con retraso presentó el Ayuntamiento después de rechazar la procedencia de la expropiación inicialmente, sin que la sanción a aplicar en tal supuesto de retraso deba ser la que interesa el recurrente como determinante de la fecha de valoración, sino la señalada por el Tribunal de instancia, a partir de cuyo momento la compensación del retraso de la valoración solamente puede consistir, como preve la ley en el abono de los intereses desde aquella fecha inicial pero, en modo alguno, cabe entender modificable la fecha de referencia de la valoración.

Dentro de este segundo motivo de casación argumenta igualmente el recurrente la infracción de los artículos 28 y 29 de la Ley 6/1998, considerando que el justiprecio de los bienes ha de efectuarse tomando en consideración los valores del entorno, y entendiendo que la ponencia de valores catastrales de los inmuebles de naturaleza urbana en Las Palmas de Gran Canaria no resulta de aplicación al presente supuesto, ya que carece de vigencia en relación con el mercado.

En el presente motivo se impugna la valoración del suelo efectuada por el Jurado, mas desconociendo los argumentos del Tribunal de instancia a cuya reconsideración y critica debía de ir referido el recurso de casación que, por ello, debe mantenerse en cuanto que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia argumentó sobre la aplicación del articulo 29 de la Ley 6/1998, precisando que en el citado precepto se contiene un mandato para los terrenos carentes de aprovechamiento y declarando que las parcelas se encuentran comprendidas en el polígono fiscal NUM000 y es a los valores unitarios de dicho polígono a los que ha de estarse, sin que pueda prosperar la pretensión respecto a la Ordenanza aplicable, dado que el polígono a considerar es el repetidamente citado número NUM000, al que le corresponde la Ordenanza A y no la M3 del polígono fiscal nº NUM001, en cuya aplicación parece fundarse el recurrente para valorar conforme al aprovechamiento del entorno en el motivo que, por las razones expuestas, ha de ser rechazado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, única parte que formula oposición, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Angustia en sustitución procesal por defunción de D. Norberto, y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia de 4 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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