STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y por el Procurador D. Vicente Ruigomez Murieras, en nombre y representación de la mercantil ISLA, S.L., contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso 958/2003, interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur, por la que se desestima la reclamación de intereses por la demora en el pago del justiprecio establecido en los expedientes expropiatorios U2-7 y Expediente Rústica 40 y diseminados, derivados del proyecto "Encauzamiento del Curso bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase" . Han sido partes recurridas, las recurrentes entre sí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil ISLA S.L., por escrito de 11 de abril de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur, por la que se desestima la reclamación de intereses por la demora en el pago del justiprecio establecido en los expedientes expropiatorios U2-7 y Expediente Rústica 40 y diseminados, derivados del proyecto "Encauzamiento del Curso bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase".

Tras los trámites pertinentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"PRIMERO. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a pagar a la parte actora los intereses de demora que reclama teniendo como dies a quo para su cómputo el siguiente a los seis meses transcurridos desde la declaración de urgencia de la expropiación y su devengo por días, así como a los intereses de la cantidad que resulte computados desde la interposición del presente recurso y la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO

No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por las representaciones procesales de la JUNTA DE ANDALUCÍA y de la mercantil ISLA, S.L., se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 11 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de septiembre de 2009, el Procurador D. Vicente Rigomez Muriedas, en nombre y representación de la entidad ISLA, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción . Alega en dicho motivo, la infracción del artículo 21.1 LEF, en relación con los artículos 22 de dicha Ley y artículos 20 y 71.1 de su Reglamento, y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto el expediente expropiatorio no se inició, como sostiene la Sentencia de instancia, con la declaración de urgencia, sino cuando se publica el Acuerdo de necesidad de ocupación. Alega la parte que, previamente, el 1 de junio de 1996 se publicó la relación de bienes y derechos afectados, que lleva implícito el acuerdo de necesidad de ocupación. Dicho Acuerdo no fue recurrido, por lo que adquirió firmeza el día mismo de su publicación. Argumenta la recurrente que por ello no se entiende que la Sentencia recurrida haga referencia en tres ocasiones a que el "diesa quo", a la hora de hacer el cómputo de los intereses moratorios, se determine contando seis meses desde la fecha en que adquiera firmeza el acuerdo de necesidad de ocupación. Según la parte, resulta evidente que los seis meses para determinar el "dies a quo", se deberían haber contado desde el 1 de junio de 1996, y no desde la declaración de urgencia que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1996. En apoyo a sus alegaciones, cita varias Sentencias de esta Sala aplicables al caso.

CUARTO

Por su parte, la Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, Reguladora del Proceso Autonómico . Alega falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica, por cuanto el recurso se promueve contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Sur, adoptada con anterioridad al traspaso de competencias, y en el seno de un expediente tramitado íntegramente por la Administración del Estado. Por todo ello, estima la recurrente que no es admisible la subrogación estimada por el Sentencia de instancia

Alega en el segundo motivo, la vulneración, por aplicación e interpretación errónea, del Real Decreto 2130/04, de 29 de octubre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Alega la parte que la subrogación prevista en el punto B) 2 del Anexo de dicho Real Decreto no se traduce en la subrogación en relaciones jurídicas concluidas al tiempo de producirse la transferencia, lo que se desprende del Punto

  1. de su Anexo. Asimismo sostiene que la expropiación de la que deriva la presente petición de abono de intereses de demora, se corresponde a obras ejecutadas con motivo de un proyecto recogido en la relación nº 3 del Real Decreto, donde se enumeran los contratos finalizados o finalizándose respecto de los cuales la Administración del Estado se responsabiliza de su total pago. Estima que la subrogación no supone la asunción de obligaciones económicas derivadas de actuaciones concluidas al tiempo del traspaso y respecto de las cuales no existe pronunciamiento expreso en el Real Decreto de Transferencia. Finalmente alega que la limitación de funciones y servicios que se reserva el Estado, no puede traducirse en la imposible asunción por parte de la Administración estatal de la defensa de los actos propios anteriores a la transferencia, o de la asunción de las consecuencias económicas derivadas de dichos actos.

QUINTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala acordó conceder traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión; evacuado el trámite, por Auto de 10 de junio de 2010, la Sal declaró la admisión de los recursos de casación interpuesto por las representaciones procesales de ISLA S.L. y por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

SEXTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las recurrentes entre sí, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación formulado de contrario en virtud de los motivos y alegaciones que estimaron pertinentes y solicitaron a la Sala, el Procurador Sr. Ruigomez Murieras "...tener por evacuado el trámite de oposición al escrito de interposición presentado por la Junta de Andalucía" y la Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, "...se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2009, al resulta la sentencia plenamente ajustada a Derecho" .

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de abril de 2009 interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2003 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur, por la que se desestima la reclamación de intereses por la demora en el pago del justiprecio establecido en los expedientes expropiatorios U2-7 y Expediente Rústica 40 y diseminados, derivados del proyecto "Encauzamiento del Curso bajo del Río Guadalhorce, 1ª Fase."

El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur, con fecha 6 de marzo de 2003 procedió a desestimar la solicitud de la mercantil ISLA S.L. sobre abono de intereses de demora reclamados alegando que el inicio del procedimiento expropiatorio tuvo lugar con el acuerdo de necesidad de ocupación, y no desde la fecha de información pública del procedimiento expropiatorio.

No estando de acuerdo, la expropiada acudió a la vía jurisdiccional alegando que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora era el de la publicación de la relación de los bienes y derechos afectados por la expropiación. A su vez, la Junta de Andalucía, que compareció como demandada, alegó la falta de legitimación pasiva ya que el acto administrativo impugnado había sido dictado por la Administración del Estado y que la Comunidad Autónoma no se había subrogado en la posición del Estado en el expediente de expropiación respecto de las obligaciones anteriores a la efectividad del traspaso de competencias. En cuanto al cómputo de los intereses, alegó que el dies a quo correspondía con la fecha de aprobación de la declaración de urgencia y no con la de la publicación de la relación de bienes y derechos como pretendía la expropiada.

La Sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada, fijando como dies a quo para el cómputo de los intereses de demora el de la declaración de urgencia de la expropiación, condenando a la Junta de Andalucía al abono de los mismos.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de instancia recurren tanto la mercantil expropiada como la Junta de Andalucía.

Comenzando por el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, se alegan dos motivos de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional . El primero de ellos por indebida aplicación del art. 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, pues es la Administración del Estado la que debe asumir la defensa del acto administrativo y sus consecuencias. En el segundo motivo, se imputa a la Sentencia la errónea interpretación y aplicación del RD 2130/04, de 29 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos ya que no se deduce de dicho Real Decreto que sea la Administración autonómica la que deba soportar el pago de intereses debidos a procedimientos expropiatorios anteriores al traspaso de competencias.

Ambos motivos merecen una respuesta conjunta.

La reclamación de pago de intereses de demora dirigida al Ministerio de Medio Ambiente se presentó el 24 de febrero de 2003, esto es, con anterioridad al 1 de enero de 2005, fecha de la efectividad del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos (Confederación Hidrográfica del Sur) en aplicación del Real Decreto 2130/04, de 29 de octubre. Sobre esta base sostiene la Junta de Andalucía, con apoyo en el artículo 20 de la citada Ley 12/1983 y del apartado E 4 del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, adoptado por el Pleno de 10 de junio de 2004, por el que se concretan las funciones y servicios que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía encomendados a la Confederación Hidrográfica del Sur, que no le corresponde la competencia en esta materia.

Ninguno de estos preceptos proporciona cobertura a lo pretendido por la Junta de Andalucía.

El art. 20 de la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico contiene tres mandatos a los efectos de determinar la competencia en los supuestos de traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. El primero de estos mandatos ordena que los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entreguen a la Comunidad Autónoma para su decisión. El segundo, que los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Y, el tercero, que las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva.

Pues bien, en nuestro caso, en el momento del traspaso de las competencias de la Confederación Hidrográfica del Sur a la Junta de Andalucía ni estaba pendiente de decisión un recurso administrativo, ni habían sido reconocidos por la Administración del Estado derechos a favor del expropiado que estuvieren pendientes de ejecución y de cuyas consecuencias económicas tuviera que hacerse cargo. La resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur de 3 de marzo de 2003, que fue objeto del recurso contencioso-administrativo, se limitó a desestimar la reclamación presentada de abono de intereses por la demora en el pago del justiprecio establecido en los expedientes expropiatorios, que han afectado a "ISLA, S.L.", para el "Encauzamiento del Curso bajo del Río Guadalorce, 1ª Fase".

Iniciado el proceso contencioso-administrativo es la Junta de Andalucía la que se persona como demandada por ser la Administración que dispone del expediente administrativo relativo a la expropiación referenciada, como consecuencia del traspaso de funciones y servicios llevado a cabo por el Real Decreto 2130/2004. Pues bien, esta norma aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, adoptado por el Pleno de 10 de junio de 2004, por el que se concretan las funciones y servicios que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía encomendados a la Confederación Hidrográfica del Sur, así como los derechos y obligaciones que asume en virtud de dicho traspaso. En el apartado B de este Acuerdo, relativo a las funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan, se establece en primer lugar y con carácter general el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones y servicios que tiene encomendadas la Confederación Hidrográfica del Sur, en cuya posición se subroga, a todos los efectos, la Junta de Andalucía, y, como consecuencia de los anterior, se acuerda también que la Junta de Andalucía se subroga en las relaciones jurídicas que la Administración General del Estado tiene respecto de la Confederación Hidrográfica del Sur, y asume, en consecuencia, los derechos y obligaciones que para dicha Administración deriven de tales relaciones. Por otra parte, en el apartado E del Acuerdo, relativo a los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se traspasan, se establece, en su punto 6, que la Comunidad Autónoma de Andalucía se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados de la gestión de los servicios prestados por la Confederación Hidrográfica del Sur.

Frente a la claridad y taxatividad de estas cláusulas genéricas de subrogación en relaciones jurídicas y en derechos y obligaciones, que sirven de fundamento a la decisión de la Sala de instancia, opone la Junta de Andalucía el punto 4 del citado apartado E del Acuerdo, en el que se indica que determinados contratos en curso de los que es titular el Ministerio de Medio Ambiente, continuarán siendo responsabilidad de dicho ministerio hasta su ejecución, al igual que el pago de las deudas generadas por aquéllas y su liquidación final. Sin embargo, ni las relaciones jurídicas que nacen de un procedimiento expropiatorio, ni los derechos y obligaciones que surgen de ellas, son de naturaleza contractual, sin perjuicio de que el instituto expropiatorio sea instrumento necesario, como aquí aconteció, para la ejecución de un contrato de obras, por lo que dicho apartado del Acuerdo no puede servir para fundar la exención que pretende.

En definitiva, la decisión adoptada por la Sala de instancia es plenamente ajustada a derecho.

TERCERO

Por la mercantil recurrente se alega como único motivo de casación, al amparo del art.

88.1 d) de la LJCA, la infracción del artículo 21.1 LEF, en relación con los artículos 22 de dicha Ley y artículos 20 y 71.1 de su Reglamento, y de la jurisprudencia que los interpreta, por cuanto el expediente expropiatorio no se inició, como sostiene la Sentencia de instancia, con la declaración de urgencia, sino cuando se publica la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, por lo que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora debe partir del día 1 de junio de 1996, que es cuando se produjo dicha publicación.

La cuestión planteada está resuelta por una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, como recoge la sentencia de 24 de mayo de 2005 : "Según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio y cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, veintitrés de diciembre de dos mil dos, y doce de mayo de dos mil cuatro

; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 - demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables" .

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente motivo de impugnación.

CUARTO

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que atendida la doble posición procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA y de la mercantil ISLA S.L., como recurrentes y recurridos, sus créditos, relativos a las minutas de honorarios del letrado, quedan compensados por esa doble posición procesal.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil ISLA S.A. y por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que queda firme. Con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

  1. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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