STS, 21 de Junio de 2012

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2012:4896
Número de Recurso494/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación, número 494/09, interpuesto, por D. Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre de "EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A." (EMASAGRA), contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 181/2007, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, relacionado con liquidación por Tarifa de utilización del agua, del Canal de Loaysa, campaña 2003, por importe de 337.345,88 euros.

Ha sido parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por resolución de 24 de noviembre de 2003, aprobó la Tarifa de Utilización del Agua del Canal de Loaysa, río Genil (Presa de Canales), abastecimiento de Granada, campaña de 2003.

Conviene precisar que en la Memoria y Estudio económico de la Tarifa de utilización del agua, del Canal de Loaysa, se indica que la misma, "redactada por segundo año, como consecuencia de la construcción del citado Canal, que partiendo del embalse de Canales, discurre en su primer tramo por el Valle del rio Genil hasta la población de Lancha del Genil, alimentando a través de un ramal (sifón del Genil) la Estación de tratamiento de agua potable existente. Posteriormente, pasa al depósito regulador del tramo segundo con la finalidad de servir de arteria básica para dotación de agua del borde sur de Granada".

También se indica en la Memoria que "hasta la completa entrada en servicio, el único beneficiario actual de las instalaciones es el Ayuntamiento de Granada (EMASAGRA), sobre el cual habrá que repercutir el importe de esta Tarifa, calculada sobre las inversiones realizadas y en la proporción que los servicios técnicos consideran ajustado al beneficio de las obras".

Finalmente, se expresaba el importe de las amortizaciones de las inversiones realizadas y el cálculo de las correspondientes a la anualidad, que determinaba una Tarifa de 8.800,08 Euros/Hm3.

Durante el período de información pública, la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (en adelante EMASAGRA) formuló reclamación que fue estimada parcialmente en razón del informe emitido por el Director Técnico de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el que se dice, entre otros extremos:

"Respecto a la no inclusión en la mencionada Tarifa de Utilización del Agua a la C.R. de Arabuleila, hemos de recordar que la utilización del Canal, de acuerdo con EMASAGRA, se produjo como compensación por la supresión de su toma histórica; ya que la eliminación de esa toma tradicional en el cauce del Genil era necesario para poder desarrollar la obra de acondicionamiento del tramo urbano de dicho cauce. No obstante, y en tanto no se llegue a convenir cual y de que modo puede participar Arabuleila, teniendo en cuenta de una parte que el volumen suministrado a esta Comunidad de Regantes por el citado Canal ha ascendido a 3.529.440 m3, y de otra la ponderación de 3 a 1 de los abastecimientos con respecto a los riegos, resulta que el abastecimiento deberá contribuir con el: 38Hm3/ (38x3+3,529440)= 97% de la anualidad de la amortización."

Por ello, se proponía la estimación parcial de la reclamación formulada, referida al punto al que acaba de hacer referencia, lo que daba lugar a una Tarifa de 8.536,081939 Euros/Hm3.

Tras lo expuesto, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir giró liquidación a EMASAGRA, por Tarifa de utilización del agua, con importe de 337.345,88 euros.

Sin embargo, EMASAGRA interpuso recurso de reposición contra la liquidación girada, que fue desestimado por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 3 de junio de 2004.

SEGUNDO

No conformándose la resolución a que acaba de hacerse referencia, EMASAGRA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, alegando que el coeficiente de reparto de la conducción de tubería debía ser del 36,36% en lugar del 80% asignado; que el reparto asignado por las obras del sifón del Genil era erróneo ya que el que le correspondía era el del 31,54%; que el volumen de agua al que debía aplicarse la Tarifa era el de 36.656.500 m3 y no los 38.000.000 m3 fijados; que los costes de las medidas de Seguridad e Higiene debían imputarse únicamente en la parte proporcional a los costes de las obras que se amortizaban y que del valor total de las obras debía deducirse el 20% que es de asunción por el Estado.

El Tribunal Regional de Andalucía en resolución de fecha 24 de abril de 2006, desestimó la reclamación argumentando que, como adecuadamente consideró el órgano gestor en la resolución del recurso de reposición, " ...dicho Canal (se refiere al de Loaysa) parte del Embalse de Canales discurriendo en su primer tramo por el valle del río Genil hasta la población de Lancha del Genil, a cuya estación de Tratamiento de Agua Potable se le suministra a través de un ramal denominado sifón del Genil. Tras su paso por el depósito regulador del tramo segundo sirve de arteria básica para dotación de agua del borde sur de Granada, siendo su Ayuntamiento por mediación de Emagrasa y hasta su completa entrada en servicio, el único beneficiario actual de las instalaciones, cuyos gastos deben repartirse sobre un volumen de 38 Hm3 " añadiendo que la Confederación, a la vista de las alegaciones de la interesada en el período de información pública, calculó un nuevo coeficiente de reparto; por todo ello, consideraba que no podía tener acogida lo alegado por la reclamante, por cuanto que dicho aprovechamiento había sido determinado por la Confederación Hidrográfica teniendo en cuenta el informe emitido por el Director Técnico de dicho Organismo, una vez consideradas sus alegaciones y con base en los correspondientes informes y estudios técnicos que gozan de la presunción de legalidad y mayor imparcialidad según jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, sentencia de 26 de enero de 1959, entre otras muchas).

TERCERO

EMASAGRA interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado por resolución de 17 de enero de 2007, en la medida en que la recurrente se limitaba a reproducir el contenido del escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional.

CUARTO

La representación procesal de EMASAGRA interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de la misma, que lo tramitó con el número 181/07, dictó sentencia, de fecha 27 de octubre de 2008, con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Sin hacer expresa condena en costas."

QUINTO

La representación procesal de EMASAGRA preparó recurso de casación contra la sentencia de la referencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 29 de enero de 2009, en el que solicita su anulación y sustitución por otra en la que se estime la demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado el 2 de marzo de 2012, en el que solicita la declaración de inadmisión del motivo, y, su subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo la audiencia del veinte de junio de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal, con el resultado que se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, argumenta la desestimación del recurso de la forma siguiente:

" (...)Alega que los gastos de vigilancia, dirección e inspección de las infraestructuras deberían estar ya incluidos en los gastos generales de administración recogidos en el artículo 114 del R.D. Legislativo 1/2001.

El citado artículo 114 del R.D. Legislativo 1/2001, establece que Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

  1. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

  1. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

  2. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

  3. El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

Debe tenerse en cuenta que se afirma por la Administración que existe un Ingeniero Jefe de Zona, un Ingeniero encargado, un equipo técnico a sus órdenes y personal administrativo y auxiliar que realizan funciones inherentes al artículo 2 del decreto 138/1960, para la realización de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de obras y servicios públicos. Por otro lado se afirma por la Administración de Cuenca que en evitación que se produjera una posible duplicidad el importe total de ese 4% se deduce de la partida de gastos de Administración.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 1996, establece que el Decreto 138/60, convalida la tasa por explotación de obras y servicios por trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las obras y servicios a cargo del Ministerio de Obras Públicas o entidades estatales autónomas, cuyos usuarios abonan al mismo cualquier tarifa o canon, y por ello el tipo de la tasa está en relación directa con el canon a razón del 4 % de la tasa del canon, de donde se deduce sin lugar a dudas que se trata de una tasa de contraprestación de unos servicios facultativos de dirección, vigilancia e inspección de unas obras públicas, que para su funcionamiento y explotación se requiere la asistencia técnica de Arquitectos, Ingenieros o Peritos, amen de otro personal obrero cuyo mantenimiento requiere cuantiosos gastos de personal que deben ser sufragados por todos los que satisfacen cualquier tipo de canon o tarifa y dado que como hemos dicho con anterioridad, la Sociedad General de Aguas de Barcelona, como usuaria del Embalse ..., está sujeta al canon de regulación y como consecuencia a la tasa por explotación de obras y servicios del Decreto 138/60.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo de oposición.

(...) Seguidamente alega la parte recurrente que no acepta el coeficiente de reparto que se le asigna por las obras correspondientes a la conducción en tubería por una serie de motivos:

No se han tenido en cuenta a la totalidad de usuarios de dicho agua, tanto actuales como potenciales, se ha suprimido a los regantes de la Acequia de Arabuleila, si bien se le ha girado al año siguiente; no es procedente el criterio de reparto proporcional a los volúmenes medios a utilizar por no constar documentalmente con anterioridad; la recurrente solo utiliza un tramo inicial de 1090 metros frente al total de 1728 metros que se utiliza este último tramo para suministro de agua a la Acequia de Arabuleila; no se ha utilizado ningún criterio corrector aprobado previamente.

(...) El artículo 114.4 del R.D. Leg. 1/2001, establece que La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

La pretensión de la parte actora que se incluyan en el reparto todos pospotenciales usuarios del agua queda fuera de lógica puesto que todavía no son beneficiarios como exige el precepto, y además es posible que no estén debidamente determinados. Por lo que hace referencia a los usuarios de la Acequia de Arabuleila, como consta en la comunicación remitida y que obra en la pieza de prueba de la parte actora, medio de prueba practicado a su instancia, existe un convenio entre la recurrente y dichos usuarios, celebrado el 25 de febrero de 1995, que en todo caso, la realización de la tubería se hizo en beneficio de la actora, y en perjuicio de los derechos adquiridos hace mas de seis siglos por tales regantes, y que la distribución de la tasa, se hace en proporción al consumo de agua que se utiliza.

Las demás alegaciones referentes al uso de la tubería, y el reparto de la tarifa, se justifica en el propio informe del Director Técnico de fecha 6 de noviembre de 2003, en donde se justifica que se aplica a la actora un coeficiente del 80%, cuando le correspondería un coeficiente del 81%".

SEGUNDO

La representación procesal de EMASAGRA articula su recurso de casación con la formulación de un solo motivo, en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, alega infracción del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2000, por el que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, así como la Disposición Final Primera de la Ley 25/1998, de 13 de junio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, en cuyo apartado 6 se concreta la posibilidad de establecer una tasa por la explotación de obras y servicios según el Decreto 138/1960, de 4 de febrero.

En el desarrollo del motivo se alega:

En el presente caso consideramos que, dado que ya en la definición de contenidos de la Tarifa quedan incluidos todos los gastos de funcionamiento, conservación y amortización de las obras y los de administración del organismo gestor de las mismas; la imputación de otra tasa por explotación de las obras o los servicios de ellas dimanantes es claramente redundante y consecuentemente lleva a duplicidad en los conceptos, por lo que reiteradamente EMASAGRA ha solicitado la no inclusión de este concepto, sin que la solución dada por Confederación de deducir lo ingresado por aplicación de la tasa regulada por el Decreto 138/1960 de los gastos de administración de la Tarifa constituya para EMASAGRA solución satisfactoria.

Consecuentemente, estimamos que estos gastos de vigilancia, dirección e inspección de las infraestructuras cuyo canon se recurre deberían estar específicamente incluidos dentro de los gastos de generales de administración, tal y como se establece en el repetido artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Asimismo, entiende esta parte que la Sentencia recurrida infringe el apartado 4 del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece que la distribución de la cuantía de la Tarifa se hará individualmente entre todos los beneficiados por las obras y que se realizará con arreglo a criterios racionales del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio en la forma que se determine reglamentariamente. En este sentido mostramos nuestra disconformidad con el coeficiente de reparto que se asigna por las obras correspondientes a la conducción en tubería, toda vez que en el cálculo de las imputaciones que realiza la Confederación Hidrográfica no se han tenido en cuenta a la totalidad de los usuarios previstos en su momento y potencialmente usuarios de la infraestructura en cuestión (Excmo. Ayuntamiento de Granada, Municipios de la zona Oeste de la Vega, riegos de la zona del río Monachil y riegos de la zona del río Dílar). Por tanto, se insiste nuevamente en la necesidad de incluir a lodos los beneficiarios potenciales a los que iba dirigida la obra, pues crea una inseguridad jurídica el imputar a EMASAGRA el actual coeficiente adoptado.

Además, se ha excluido de la aplicación de la tarifa presente (2.003) a otros usuarios de las aguas conducidas por el canal de Loaysa. Concretamente a la Comunidad de Regentes de la Acequia de Arabuleila, siendo procedente su inclusión, como se demuestra por el ACTO PROPIO de la Administración de incluirle en el ejercicio 2.004, sin que exista razón alguna nueva distinta a la necesidad de incluirla también en el

2.003. Además, ello crea también inseguridad juridica, el hecho de incorporar a partir de la Tarifa de Utilización del Agua del Canal de Loaysa de 2.004 y siguientes, a dicha Comunidad. Ello quedó demostrado con la documental acompañada por esta parte junto a su escrito de demanda.

También se ha de tener en cuenta que mi representada, EMASAGRA, utiliza, para su abastecimiento, exclusivamente un tramo de 1090 metros de longitud de una de las dos ramas o tuberías que constituyen el sifón del Genil. El resto de esta rama hasta completar la longitud total de 1728 metros se utiliza para suministro de agua a la Acequia de Arabuleila, al depósito de regulación o al resto de los usuarios, reales o potenciales. La segunda rama o tubería del sifón, conforme al planteamiento que se hace de la misma en el Proyecto Modificado Nº 2, queda necesariamente como repuesto de la anterior, es decir, como reserva o garantía, utilidad evidentemente forzada por su previa existencia, pues resulta extraña su justificación cuando la conducción desde el contraembalse es única y ello a pesar de que su longitud es notoriamente superior y su trazado más difícil y problemático lo que con el mismo razonamiento hubiera exigido otra paralela de reserva que evidentemente no existe. Consecuentemente con ello, considerarnos que las imputaciones que se deben formular a Emasagra deben referirse, exclusivamente, a las obras e instalaciones que aquella utiliza y no a aquellas otras de las que ni hace uso ni lo ha hecho nunca. A tal efecto, hemos de hacer referencia al artículo 306 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el que se especifica que la obra hidráulica especifica comprenderá el conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua. En este sentido, el conjunto de tuberías descrito, es decir, la conducción única desde el contraembalse y el tramo de 1090 metros de longitud de una de las dos ramas del sifón del Genil. junto con sus accesorios constituyen el sistema capaz de proporcionar el servicio completo de suministro de agua a la ciudad de Granada. El resto de las tuberías y demás elementos que se pretenden imputar como necesarios para el referido suministro, no tienen la menor utilidad para el mismo y, en su origen, fueron proyectadas y construidas con la finalidad de servir a los Municipios de la zona Oeste de la Vega, riegos de la zona del río Monachil, riegos de la zona del río Dílar y otros tal y como se especifica en la memoria del proyecto de las obras. En este sentido, ha de hacerse hincapié en que cualquier uso que EMASAGRA quisiera hacer de la tubería alternativa, a la que venimos haciendo referencia, está necesariamente hipotecado por el uso de la misma por la Comunidad de Regantes de la Acequia de Arabuleila, por cuanto que el suministro de agua a esta Comunidad, desde el embalse de Canales, ha de realizarse forzosamente a través de la referida tubería. Igualmente, en el párrafo 6° de la memoria justificativa de la tarifa que se recurre, se expresa que el Canal, partiendo del embalse de Canales discurre en su primer tramo por el Valle del río Genil hasta la población de Lancha del Genil, alimentando, en ésta, a través de un ramal (sifón del Genil) la estación de tratamiento de agua potable existente. Posteriormente pasa al depósito regulador del tramo segundo con la finalidad de servir de arteria básica para dotación de agua del borde sur de Granada. Queda pues meridianamente claro que el segundo tramo y el depósito regulador constituyen ambos una obra específica con la finalidad de un servicio concreto, dotación de agua del borde sur de Granada, servicio tan ajeno a Emasagra que por tal motivo la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, atendiendo a las razones de ésta (Emasagra) suprimió de las obras a considerar en la tarifa, el depósito regulador (una parte de la obra hidráulica específica de finalidad concreta). Se acompañó junto a la demanda esquema del Canal de Loaysa, donde se indica la parte de la infraestructura hidráulica que es utilizada por Emasagra, tal y como se expuso en la demanda.

En el apartado 6 del articulo 114 del Texto refundido de la Ley de Aguas prevé la introducción, en la tarifa, de un factor de corrección del importe a satisfacer en función de los consumos efectivos de los sujetos pasivos de la tarifa. Sin embargo, no se ha producido aprobación reglamentaria alguna en este sentido y ello pese a que la Disposición Adicional 111 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional insta al Ministerio de Medio Ambiente a la adopción de las medidas necesarias para que tanto los cánones como las tarifas se apliquen de modo que su cuantía se determine teniendo en cuenta el volumen real de agua utilizado por cada uno de los usuarios.

TERCERO

Pues bien, la Sala anticipa que procede declarar la inadmisión del único motivo formulado y con ello del recurso de casación.

En efecto, es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala la que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de 12 de abril de 2012, en el que se dice:

" El recurso no puede ser acogido, por las razones que exponemos a continuación.

Con carácter previo, debemos resolver la pretensión de inadmisión que suscita la parte recurrida que fundamenta en el incumplimiento de las formalidades propias del recurso de casación.

La finalidad del recurso extraordinario de casación, como protector de la norma, es revisar la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal a quo únicamente en los casos y por los tasados motivos previstos en la Ley Jurisdiccional, depurando las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, " error in procedendo " o al aplicar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al resolver sobre las cuestiones objeto de debate, " error in indicando", de forma tal que el centro del mismo lo constituye la sentencia recurrida y no la actuación administrativa impugnada, por lo que cuando en el recurso de casación, con ausencia de crítica de la sentencia, se reiteran los argumentos referidos en la instancia, el recurso carece de fundamento, que es lo que ocurre en los indicados motivos. La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide repetir el debate producido en la instancia, desfigurando la casación como si de un recurso de apelación se tratara. En el caso presente no se respeta la técnica propia de la casación al omitirse, en los cuatro primeros motivos, cualquier crítica a la sentencia recurrida, no haciendo de la misma el centro de sus reproches, prescindiendo de argumentación específicamente referida a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el desarrollo de esos motivos, pues no se razona el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia. Frente a las razones, ya conocidas, en que motiva el Tribunal a quo la desestimación del recurso, la parte recurrente se limita a disentir de las razones expresada en la sentencia, sin ofrecer mayores argumentos que apoyen su pretensión, con una técnica más propia de un recurso de apelación.

Cuanto hemos expuesto sería suficiente para declarar que no ha lugar a los cuatro primeros motivos del escrito de interposición, pues, como se ha expuesto por esta Sala, entre otras muchas, en la STS de 27 de noviembre de 2009 (Recurso de Casación 6964/2005 ) "no se cumplen, por tanto, los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la indicada Ley, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" ( SSTS 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación nº 8400/03 ; 14 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación nº 4534/05 ; y Auto de 6 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 4874/2006 )".

Pues bien, en el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación incurre en el defecto formal que acaba de indicarse, pues en lo sustancial, es una mera reproducción literal del escrito de demanda, sin contener una crítica de los distintos argumentos que soportan al fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, en primer lugar la sentencia impugnada hace referencia a la doctrina de la de esta Sala de 16 de febrero de 1996, sobre abono de la tasa por servicios por trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las obras (Decreto 138/1960), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero se dijo: "la liquidación núm. 90/1981, Tasa 1707, Decreto 138/1960, convalida la tasa por explotación de obras y servicios por trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de las obras y servicios a cargo del Ministerio de Obras Públicas o entidades estatales autónomas, cuyos usuarios abonan al mismo cualquier tarifa o canon, y por ello el tipo de la tasa está en relación directa con el canon a razón del 4% de la tasa del canon, de donde se deduce sin lugar a dudas que se trata de una tasa de contraprestación de unos servicios facultativos de dirección, vigilancia e inspección de unas obras públicas, que para su funcionamiento y explotación se requiere la asistencia técnica de Arquitectos, Ingenieros o Peritos, amén de otro personal obrero cuyo mantenimiento requiere cuantiosos gastos de personal que deben ser sufragados por todos los que satisfacen cualquier tipo de canon o tarifa y dado que como hemos dicho con anterioridad, la Sociedad General de Aguas de Barcelona, como usuaria del embalse de San Pons, está sujeta al canon de regulación y como consecuencia a la tasa por explotación de obras y servicios del Decreto 138/1960."

La recurrente no comenta la referencia a la Sentencia indicada y se limita a insistir en calificar como no satisfactoria -misma expresión contenida en el escrito de demanda- a la solución dada por Confederación de deducir lo ingresado por aplicación de la tasa regulada por el Decreto 138/1960 de los gastos de administración de la Tarifa.

Tampoco se combate la desestimación de la alegación de infracción del artículo 114.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en la medida en que la sentencia razona la exclusión de los potenciales usuarios del agua y no actuales beneficiarios.

En particular, y ha de ponerse de manifiesto que en período probatorio, y a petición de la hoy recurrente, se unió a autos el informe de la Comunidad de Regantes, en el que se hace referencia al derecho inmemorial del que disponía para derivar del Rio Genil una parte de su caudal, mediante una presa que hace más de seis siglos se situaba en aquél, pero que fue suprimida a consecuencia de mejora de las obras de infraestructura de la Presa de Canales, procediéndose a la conducción de las aguas a través del Canal de Loaysa, y ello en beneficio de la ciudad de Granada, firmándose un Convenio entre EMASAGRA, S.A. y la Comunidad de Regantes en 25 de febrero de 1995, por el cual ésta autorizaba a aquella a utilizar su propia tubería o conducción, siempre que fuera para el abastecimiento de agua potable, de la ciudad de Granada. Se adjunta al informe copia de la Memoria de la Tarifa de utilización del agua para el año 2007, en el que se indica que las obras del Proyecto de mejora de las obras de infraestructura derivadas de la Presa de Canales "no han provocado un cambio en la mejora de la C.R. de Arabueleila y dado que a la hora de reparto de los costes se la tiene en cuenta como usuario potencial, tal y como establece el Reglamento, no produciéndose, por lo tanto un perjuicio para EMASAGRA, ya que los gastos se reparten entre ambos usuarios, consideramos que debe eximirse a C.R. Arabuleila, por el momento de su obligación, en tanto no suponga una mejora respecto del derecho que tenía con anterioridad", añadiéndose que sobre una previsión de consumo de 43,407 Hm3, 39,719 se asignan a EMASAGRA y 3,697 Hm3 a C.R. Arabuleila.

La sentencia de instancia fundamenta también su desestimación en la referida prueba documental, haciendo referencia a los derechos adquiridos hace más de seis siglos por la Comunidad de Regantes y al Convenio de 1995, sin que en el recurso de casación se haga la más ligera referencia a la misma.

Así pues, existe un general incumplimiento de la carga que pesa sobre el recurrente, en orden a expresar las razones por las que se discrepa de la sentencia, sin que en tal tarea pueda ser suplido por esta Sala, y es por ello, por lo que ha declararse la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La declaración de inadmisión del motivo formulado, y con ello del recurso de casación, ha de hacerse con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, número 494/09, interpuesto, por D. Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre de "EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A."(EMASAGRA), contra sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 181/2007 . con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • STS, 16 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Abril 2015
    ...de que la justicia cautelar no afecte como regla general al principio de presunción de inocencia ( STC 66/1984, de 6 de junio y SSTS de 21 de junio de 2012, recurso de casación 2434/2011 y 9 de julio de 2012, recurso de casación 2702/2011 ), ocurre cabalmente que en el presente caso ha sido......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR