STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Miguel Sanz de Benito en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 599/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 633/07, seguidos a instancias de DON Isidoro contra VILIGANCIA INTEGRADA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante don Isidoro trabaja para la parte demandada Vigilancia Integrada S. A. (Grupo Vinsa), desde 31-10-2003 (doc 1 de demandante), con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual en diciembre de 2007, de 1.241,27 # (doc 1 de demandada). 2º.- El demandante ha percibido en 2005: en concepto de salario base y demás complementos: 28.433,83# (doc 1 a 13 de demandada); Descontando los conceptos de plus transporte y vestuario que suman 1.543,57#, ha percibido: 26.530,17#. La jornada ha sido de 1.782 horas (doc 28 de demandada). Dividiendo aquella cantidad por estas horas, da un importe de retribución por hora ordinaria de trabajo de 14,89#.- En 2006 el demandante ha percibido como salario con complemento salariales: 28.669,17 (doc. 14 a 27 de demandada). En concepto de plus de transporte y vestuario ha percibido 1.650,42 #. Deducido este importe de aquel, da un salario de 27.018,75 # que dicivido entre 1.752,71 horas laborales (doc. 29 de demandada) da un importe de 15,42 # cada hora ordinaria.- 3º.- La parte demandante ha realizado en 2005: 1245,52 horas extraordinarias (doc 28 de demandada). Ha percibido por ese concepto 6.529,08# (demanda).-Ha realizado en 2006: 837,30 horas extraordinarias (doc 29 de demandada=. Ha percibido por ese concepto:

4.835,21 # (demanda).- 4º.- En el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad 2005-2008, de 15-03- 2005, se expresa: Jornada de trabajo. La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de

1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar. Asimismo, si un trabajador por necesidades del servicio no pudiese realizar su jornada mensual, deberá compensar su jornada, en el mismo o distinto servicio, en los dos meses siguientes. Igualmente, aquellas Empresas con sistemas de trabajo específico tales como entidades de crédito en donde no sea posible tal compensación, podrán acordar con los representantes de los trabajadores otros cómputos distintos a los establecidos en este artículo. Se entenderá como trabajo nocturno el que se realice entre las veintidós horas y las seis horas. Entre la jornada terminada y el inicio de la siguiente, deberá mediar un mínimo de trece horas, salvo en los casos siguientes: a) por especial urgencia o perentoria necesidad, b) en el trabajo a turnos. Los trabajadores de vigilancia que prestan sus servicios en Cajas de Ahorro y Bancos, durante el horario de atención al público, en jornada continuada de 8.30 a 16.45 horas, como mínimo, tendrán derecho por día trabajado en ese horario a una ayuda alimentaria que deberá ser pactada entre la Dirección de cada Empresa y los Representantes de los Trabajadores, no pudiendo pactar, en ningún caso, cantidades inferiores a 5 euros. Para dichos trabajadores, la jornada será de 1.788 horas de trabajo efectivo en cómputo anual, para 2005 y 2006, y 1.782 horas para 2007 y 2008. Si la jornada de trabajo fuera partida el trabajador tendrá derecho, al menos, a dos horas y media de descanso entre la jornada de la mañana y de la tarde. Para el personal no operativo el descanso será de hora y media entre jornada y jornada, salvo pacto en contrario. Las Empresas someterán a la aprobación de la representación de los trabajadores el correspondiente horario de trabajo de su personal y lo coordinarán en los distintos servicios para el más eficaz rendimiento. La representación de los trabajadores será informada de la organización de los turnos y relevos. Los trabajadores podrán intercambiarse los turnos de trabajo entre ellos, previa comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación. Las jornadas de trabajo o calendario laboral para el Transporte de Fondos y manipulado, se fijarán anualmente y con un mes de antelación al inicio del nuevo año. El calendario laboral se pactará entre la representación de los trabajadores y la empresa, atendiendo a las características especiales de cada delegación donde constarán los días laborables, festivos de cada Comunidad, así como la hora de entrada y quedando garantizada la jornada diaria que se pacte. Cada trabajador recibirá copia de su calendario anual. Dadas las especiales características de la actividad, se entenderán de carácter ininterrumpido el funcionamiento de los centros de trabajo en las Compañías Privadas de Servicios de Seguridad, debiéndose respetar siempre la jornada máxima del trabajador ( art 41). Horas extraordinarias. 1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo . Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:

  1. Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas. Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra. b) Para el resto de las categorías los importes de las horas extras serán los indicados en el cuadro que a continuación se detalla.

    VALOR HORAS EXTRAORDINARIAS 2005

    Categorías Laborables

    Vigilante de Seguridad de Transporte Conductor, Laborables: 7,75; Festivos: 10,46.

    Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos-Conductor, Laborables: 7,93; Festivos: 10,46.

    Vigilante de Seguridad de Transporte Laborables: 7,24; Festivos: 9,65.

    Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos, Laborables: 7,41; Festivos: 9,65. El valor asignado a las denominadas en la tabla «horas festivas» será aplicable a las horas extraordinarias que se realicen en los días de descanso del trabajador, en los supuestos previstos en el art. 47 del RD 2001/1983 ; declarado vigente por el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, y el exceso en los festivos, no domingos, en que le corresponda prestar servicio, salvo para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia, Explosivos y Guarda Particular de Campo que presten el servicio con arma o sin ella, cuyo importe se encuentra unificado de acuerdo con lo expuesto anteriormente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia con arma y sin arma para los años 2006, 2007 y 2008, equivaldrá al IPC real menos un punto, fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. El incremento del importe de las Horas Extraordinarias para el resto de personal para los años 2006, 2007 y 2008 equivaldrá al IPC real fijado al 31 de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente. Si bien la realización de horas extraordinarias es de libre aceptación del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo. El período de tiempo que exceda de la jornada ordinaria de trabajo se abonará como horas extraordinarias. 2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los párrafos a ) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo fijado en el artículo 41 del presente Convenio, quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio. Por tanto, el Valor de la Hora Extraordinaria, deberá ser igual o mayor al importe resultante del Valor de la Hora Ordinaria, calculada según la fórmula del párrafo anterior (art 42 ). Estructura salarial. La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. 3. Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario (art 66 ). Sueldo base. Se entenderá por sueldo base la retribución correspondiente, en cada una de las categorías profesionales a una actividad normal, durante la jornada de trabajo fijada en este Convenio. El sueldo base se considerará siempre referido a la jornada legal establecida en este Convenio. Si por acuerdo particular de la Empresa con sus operarios se trabajara la jornada con horario restringido, el sueldo base será divisible por horas, abonándose el que corresponda, que en ningún caso podrá ser inferior al correspondiente a cuatro horas (art 67). Complemento personal de antigüedad. Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio. Se establece un nuevo régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los Trienios devengados hasta el 31-12-1996 se mantendrán en las cuantías que se relacionan a continuación, sin que experimenten en el futuro incremento económico alguno y se aplicarán de acuerdo con la categoría laboral que tuviera el trabajador a la fecha final de la maduración del trienio antes del 31-12-1996.

    TABLA DE VALORES TRIENIOS

    Categorías Valor trienio

    Vigilante Jurado-Conductor 27,61

    Vigilante Jurado-Transporte 25,61

    Vigilante Jurado 25,51

    Vigilante Jurado de Explosivos 25,51

  2. A partir del 1-1-1997 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consistirán en Quinquenios, cuyo valor para el año 2005 se indica a continuación, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio.

    TABLAS VALORES QUINQUENIOS AÑO 2005

    Categorías Quinquenio

    Jefe de Vigilancia 43,34

    Vigilante de Seguridad de Transporte. Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 34,57

    Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 32,05

    Vigilante de Explosivos 31,57

    Vigilante de Seguridad 31,57

    Para los años 2006, 2007 y 2008, los anteriores importes de quinquenios se incrementarán en el IPC real del 2005, 2006 y 2007, respectivamente. c) La acumulación de los incrementos salariales por antigüedad que resultaren aplicables en régimen tanto de trienios como quinquenios, no podrán en ningún caso, suponer más del 10% del Salario Base a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo, a los 25 o más años (art 68). Complementos de puesto de trabajo. a) Peligrosidad.- El personal operativo de vigilancia y transporte de fondos y explosivos que, por el especial cometido de su función, esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego, percibirá mensualmente, por este concepto, el complemento salarial señalado en el presente artículo o en el Anexo Salarial de este Convenio. 1. Los Vigilantes de Seguridad de Transporte y de Explosivos-Conductores, Vigilantes de Seguridad de Transporte y Transporte de Explosivos y Vigilantes de Explosivos, percibirán mensualmente, por este concepto, los importes que figuran en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial de este Convenio. El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte será de 129 euros para los años 2006 y 2007, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007. El importe del plus de peligrosidad para los Vigilantes de Seguridad de Transporte de ExplosivosConductor, Vigilantes de Seguridad de Transporte de Explosivos y Vigilante de Seguridad de Explosivos, para los años 2006, 2007 y 2008 se incrementará de acuerdo con el IPC real del año anterior. 2. Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un plus de peligrosidad de 129 euros al mes o un precio por hora de 0,79 # con un máximo de 162 horas 33 minutos en 2005 y 2006 y 162 horas en 2007 y 2008. En la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses. En los años 2006 y 2007 el importe del plus de peligrosidad será de 129 euros, y se incrementará para el año 2008 de acuerdo con el IPC real del año 2007. 3. Sin perjuicio de la naturaleza del plus de peligrosidad como plus funcional, se garantiza a todos los vigilantes de seguridad del servicio de vigilancia que realicen servicios sin arma la percepción de un plus de peligrosidad mínimo equivalente a 9 euros mensuales, abonables también en pagas extraordinarias y vacaciones para el año 2005, 12 euros para el año 2006, 15 euros para el año 2007 y 18 euros para el año 2008. En el caso de que realizaran parte o la totalidad del servicio con arma, percibirán el importe correspondiente a las horas realizadas con arma, siempre y cuando esta cantidad mensual superara los importes mínimos garantizados previstos en el párrafo precedente, quedando éstos subsumidos en dicha cantidad mensual. Es decir, percibirá el mayor importe de las dos cuantías, nunca la suma de ambas, con el límite de 129 euros para los años 2005, 2006 y 2007, y del importe resultante de la actualización de acuerdo con el IPC real del año 2007 para el año 2008. Los importes del plus de peligrosidad señalados en este apartado letra a) puntos 2 y 3, podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones. b) Plus escolta.- El personal descrito en el art. 22 A.3 a), cuando realice las funciones establecidas en el apartado 7 del citado precepto sobre funciones de los vigilantes de seguridad, percibirá, como mínimo por tal concepto, la cantidad de 235 euros mensuales como complemento. Los años 2006, 2007 y 2008, esta cuantía se incrementará de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. c) Plus de Actividad.- Dicho plus se abonará a los trabajadores de las categorías a las cuales se les hace figurar en el Anexo del presente Convenio, con las siguientes condiciones particulares para las categorías laborales que a continuación se detallan: 1. Personal de Transporte de Fondos (Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte): Se crea un plus de actividad en el que se integra el plus de vehículo blindado, que se suprime definitivamente. El plus de actividad queda fijado para el año 2005 en 89,60 euros. Este plus compensa las nuevas actividades del sector del transporte de fondos en lo que se refiere a cajas de transferencia, cajeros automáticos, centros comerciales, nueva gestión informática de las rutas y de la metodología de atención al cliente, las modificaciones en la actividad derivada de la supresión de sucursales del Banco de España y la creación de las SDA. Los importes del plus de actividad para los años 2006, 2007 y 2008 para las categorías de Vigilante de Seguridad de Transporte-Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula: Año 2006: (Plus de actividad del año 2005 menos 10 euros) × IPC real del año 2005 + 18 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2005 del plus de peligrosidad del ejercicio 2005 (129 euros). Año 2007: (Plus de actividad del año 2006 menos 18 euros) × IPC real del año 2006 + 25 euros + Equivalente del Incremento según el IPC real año 2006 del plus de peligrosidad del ejercicio 2006 (129 euros). Año 2008: (Plus de actividad del año 2007 menos 25 euros) × IPC real del año 2007 + 60 euros. 3. En relación con el resto de categorías, el plus de actividad para el año 2005 corresponderá al que figure en las tablas de retribuciones del Anexo Salarial y se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. d) Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.- Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su categoría, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su categoría, en tanto las tenga asignadas y las realice. e) Plus de Radioscopia Aeroportuaria.- El vigilante de seguridad que utilice la Radioscopia Aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo, la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones. Se exigirá, como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo, que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la Radioscopia Aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá, en todo caso, desempeñar el citado servicio. El plus se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008, de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. f) Plus de Radioscopia básica.- El Vigilante de Seguridad que utilice la radioscopia en puestos de trabajo que no sean instalaciones aeroportuarias percibirá como complemento de tal puesto de trabajo a partir del 1 de enero de 2008 un Plus de 0,19 euros por hora efectiva de trabajo, mientras realice aquel servicio, con un máximo mensual de 30 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarias ni en la mensualidad de vacaciones. g) Plus de Trabajo Nocturno.- Se fija un plus de Trabajo Nocturno por hora trabajada. De acuerdo con el Art. 41 del presente Convenio Colectivo, se entenderá por trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas del día siguiente. Si las horas trabajadas en jornada nocturna fueran de cuatro o más horas, se abonará el plus correspondiente a la jornada trabajada, con máximo de ocho horas. Cada hora nocturna trabajada se abonará para las siguientes categorías con los siguientes valores durante la vigencia del Convenio: 2005 2006 2007 2008 Vigilante de Seguridad de Transporte, Conductor y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos Conductor 1,02 1,06 1,10 1,14. Vigilante de Seguridad de Transporte y Vigilante de Seguridad de Transporte de Explosivos 0,93 0,97 1,01 1,05. Vigilante de seguridad 0,92 0,96 1,00 1,04. Vigilante de explosivos 0,92 0,96 1,00 1,04. Para el resto de categorías, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 cada hora nocturna trabajada se abonará con los valores que se indican en la siguiente tabla:

    VALORES HORAS NOCTURNAS 2005

    Categorías 2005

    Jefe de Vigilancia 1,16

    Personal de Seguridad Mecánico-Electrónica: Encargado 1,34. Ayudante de Encargado 0,72. Revisor de sistemas 1,00. Oficial de Primera 1,23. Oficial de Segunda 1,11. Oficial de Tercera 0,96. Especialista 0,72. Para las categorías incluidas en la tabla precedente, las cuantías se incrementarán para los años 2006, 2007 y 2008 en el IPC real de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, respectivamente. h) Plus Fin de semana y Festivos. Teniendo en cuenta que los fines de semana y festivos del año son habitualmente días laborables normales en el cuadrante de los vigilantes de seguridad del Servicio de Vigilancia, se acuerda abonar a estos trabajadores un Plus por hora efectiva trabajada de 0,74 # durante los sábados, domingos y festivos para el año 2005. Este plus ascenderá a 0,77 # para el año 2006, 0,80 # para el año 2007 y 0,83 # para el año 2008. A efectos de cómputo será a partir de las 00.00 horas del sábado a las 24.00 del domingo y en los festivos de las

    00.00 horas a las 24.00 horas de dichos días trabajados. No es abonable para aquellos trabajadores que hayan sido contratados expresamente para trabajar en dichos días (ej. Contratos a Tiempo Parcial para fines de semana). A los efectos de los días festivos, se tendrán en cuenta los nacionales, autonómicos y locales señalados para cada año, correspondientes al lugar de trabajo donde el vigilante de seguridad de vigilancia preste el servicio, independientemente del centro de trabajo donde esté dado de alta. i) Plus de Residencia de Ceuta y Melilla. Se abonará un Plus mensual de Residencia equivalente al 25% del Salario Base de su categoría a los trabajadores que residan en las provincias de Ceuta y Melilla. Dicho plus no será abonable en las gratificaciones extraordinarias de Navidad, julio y Beneficios, y no podrá ser absorbido o compensado, total o parcialmente, sino con otra percepción de la misma naturaleza e igual finalidad, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la OM de 20 de marzo de 1975 ( art 69 ). Complemento de cantidad o calidad de trabajo, Horas extraordinarias. Respecto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Convenio Colectivo y en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores (art 70 ). Complemento de vencimiento superior al mes. 1. Gratificación de julio y Navidad.- El personal al servicio de las Empresas de Seguridad percibirá dos gratificaciones extraordinarias con los devengos y fechas de pago siguientes: 1.1. Gratificación de julio: Se devengará del 1 de julio al 30 de junio. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de julio. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna de «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del Plus de Peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. 1.2. Gratificación de Navidad: Se devengará del 1 de enero al 31 de diciembre. Independientemente de la finalización de su devengo, el pago se realizará entre el 13 y el 15 de diciembre. El importe de esta gratificación será de una mensualidad de la columna del «total» correspondiente al anexo salarial y por los mismos conceptos, incluyendo el complemento personal de Antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. El personal que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesare durante el mismo, percibirá las gratificaciones extraordinarias aludidas, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado. 2. Gratificación de beneficios.- Todos los trabajadores de las Empresas de Seguridad sujetas a este Convenio, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo, tendrá el derecho al percibo, en concepto de beneficios, de una cantidad equivalente a una mensualidad de la columna de «total», correspondiente al anexo del año anterior al del mes del percibo, incluyendo antigüedad, así como la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente al tiempo trabajado con armas durante su devengo. La participación en beneficios se devengará anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre, y se abonará, por años vencidos, entre el 13 y el 15 de marzo del año siguiente. Los trabajadores que al 31 de diciembre lleven menos de un año al servicio de la Empresa o que cesen durante el año, tendrán derecho igualmente a percibir la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado, ya que su devengo se computará por años naturales. 3. Las anteriores gratificaciones extraordinarias se podrán prorratear en doce mensualidades, previo acuerdo del trabajador y la empresa (art 71 ). Complementos de Indemnizaciones o Suplidos. a) Plus de Distancia y Transporte.- Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 # para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario.- Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial ( art 72 ). Cuantía de las Retribuciones. La cuantía de las retribuciones y sus conceptos, aplicables a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005, para las distintas categorías, es la que figura tanto en el articulado como en las tablas del Anexo salarial del presente Convenio Colectivo . Para los años 2006, 2007 y 2008, los conceptos cuya cuantía o criterio de revisión no haya sido establecido o acordado en el resto del articulado de este Convenio, se incrementarán de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Para realizar los incrementos previstos, ambas partes acuerdan reunirse a través de la Comisión Paritaria de seguimiento del Convenio, tan pronto sean conocidos los IPC reales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 para determinar las retribuciones de los años 2006, 2007 y 2008, así como la distribución y la confección de las tablas y la revisión del resto de conceptos que procedan según lo previsto en el presente Convenio (art 73 ). Premio de vinculación. Los trabajadores que acepten la propuesta de la empresa de causar baja voluntaria en la misma, tendrán derecho a un premio de vinculación siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

    Edad Euros

    60 6.287,34

    61 5.956,43

    62 5.625,51

    63 5.294,60

    Para los años 2006, 2007 y 2008 las anteriores cantidades se revisarán en el IPC real resultante en los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente. Estos importes se liquidarán con el último recibo salarial que se abone al trabajador (art 76 ). Inaplicación de tablas salariales. Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este convenio no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los tres ejercicios anteriores. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones de viabilidad para el año en curso. En estos casos, se trasladará a las partes, constituidas en Comisión Paritaria y de Seguimiento la fijación del aumento de salarios que propone el solicitante. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, la especial situación económica de la Empresa solicitante, atendiendo a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, sus balances y sus cuentas de resultados. A la solicitud de inaplicación de Tablas se deberá acompañar los documentos objetivos que acrediten la realidad de la causa expresada en el párrafo anterior, adjuntando Informes de auditores o Censores de Cuentas, Balances, cuenta de resultados, Informe de la Representación Legal de los Trabajadores, así como cualquier otro documento que considere oportuno el solicitante, reservándose la Comisión Paritaria la facultad de solicitar la documentación e información adicional que estime pertinente, con carácter previo a resolver la inaplicación a la que se refiere el párrafo siguiente. La Comisión Paritaria del Convenio, constatadas las circunstancias objetivas aducidas, de acuerdo con lo antes expuesto, autorizará, en su caso, la inaplicación temporal de las Tablas Salariales por el período máximo de un año. La citada autorización de Inaplicación de Tablas será nula si se demostrara la inexactitud de los datos aportados por la Empresa Solicitante. La solicitud de descuelgue deberá ser presentada dentro de los dos meses a partir de la firma del presente convenio, o dentro de los dos primeros meses de los años sucesivos (art 83 ). (BOE de 10-06-2005) (doc 3 de dte y doc 30 de demandada). 4º.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 12-02-2008, con resultado de sin efecto, previa presentación de papeleta el 24-01-2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20-02-2008, que: "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de 4.717,57 # s.e.u.o., por los conceptos de la demanda más sus correspondientes intereses de demora ex artículo 29.3 E.T .". La parte demandante aclara la demanda en el sentido de pedir 3.398,73#, una vez deducidos los complementos extrasalariales. La parte demandada alega afectación general y la parte demandante la acepta.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º/ Estimo en parte la excepción de prescripción, alegada por la demandada, en lo relativo a lo reclamado correspondiente a 2005, y desestimo respecto de lo reclamado correspondiente a 2006.- 2º/ Estimo, en parte, la demanda de don Isidoro, siendo parte demandada Vigilancia Integrada S. A., en reclamación de cantidad por trabajo en horas extraordinarias, y declaro que el demandante tiene derecho, por el año 2006, a la cantidad de 4013#, más el 10% anual, desde la fecha del devengo de cada partida salarial, que es la totalidad de lo reconocido. 2º/ Condeno a la parte demandada Vigilancia Integrada, S.A., a pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la cantidad expresada en el ordinal precedente.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por VIGILANCIA INTEGRADA S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto "Vigilancia Integrada SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en fecha treinta de diciembre de dos mil diez, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de eliminar de la parte dispositiva de la sentencia de instancia la condena a la entidad demandada del recargo del 10% por mora aplicado a las cantidades que han de abonarse al trabajador demandante, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada".

TERCERO

Por la representación de VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 4 de junio de 2008 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PARCIALMENTE PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 30/12/10 [autos 561/10], el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Guadalajara estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Vigilancia Integrada, S.A.» y declaró el derecho del actor a que por horas extraordinarias se le abonasen 4013 #, más el 10% anual de interés por mora, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte, distancia, gastos de desplazamiento y mantenimiento de vestuario], computándose por el contrario los restantes complementos -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador en promedio anual. Decisión que una vez recurrida fue confirmada por la STSJ Castilla-La Mancha 16/06/2011 [rec. 599/11 ], que llegó a la misma conclusión sobre la cuestión de fondo -remuneración de la hora extraordinaria- por entender que venía impuesta por la doctrina sentada en la STS 10/11/09 [-rco 42/08 -] y más en concreto por sus afirmaciones -reiterando el precedente de 21/02/07 rco 33/06, dictada en impugnación del Convenio Colectivo del sector- de que el valor de la hora ordinaria «hace relación con sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial» y que «el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria». Para concluir -la sentencia del Tribunal Superior- que «la hora extraordinaria nunca podrá remunerarse por debajo de la hora de jornada ordinaria, a cuyo efecto habrá de averiguarse el valor de esta última tomando como base la cuantía del salario unitario, total y anual». Si bien la Sala del TSJ deja sin efecto la condena por mora, habida cuenta de que conforme a reiterada jurisprudencia el recargo por mora «sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido».

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido el art. 6.g del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 35 ET ; y con propuesta -como contraste- de la STSJ Madrid 04/06/08 [rec. 1345/08 ] que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, entendió que en la determinación del valor de las correspondientes reclamadas no podía computarse determinados complemento vinculados al trabajo [horario nocturno y trabajo en día festivo], por no haber sido probado que las horas extraordinarias se realizaran en tales concretas condiciones [horario nocturno; y día festivo].

  2. - Con ello es palmario que se cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 02/04/12 -rcud 2951/11 -; y 16/04/12 -rcud 2402/11 -).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones consiste en si en la determinación del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe computarse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza salarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, plus de escolta y plus de peligrosidad cuando se lleve arma] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11, que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas [ Sentencias de 29/02/12 -rcud 2420/11 -; 29/02/12 - rcud 2663/11 -; 29/02/12 -rcud 941/11 -; 01/03/12 -rcud 1881/11 -; 02/03/12 -rcud 1190/11 -; 13/03/12 -rcud 1517/11 -; 20/03/12 -rcud 1394/11 -; ...], porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - La doctrina expuesta -además- ha de imponerse obligadamente en el presente asunto, por aplicación del art. 158.3 LPL, a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( SSTS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).

TERCERO

A pesar de este efecto positivo de cosa juzgada y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en las referidas sentencias de la Sala [21/02/07 rco 33/06 ; 10/11/09 rco 42/08 ; y 19/10/11 rco 33/11 ], consideramos oportuno reproducir el argumento nuclear establecido en los citados precedentes jurisprudenciales e indicar -siguiendo la referida STS 07/02/12 rco 395/11 -:

a).- Que la doctrina en ellas sentada «no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos anteriormente consignados, sino que hay que tener en cuenta qué concretos complementos se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconocer los mismos en las horas extraordinarias».

b).- Que el art. 5. B) del Decreto de Ordenación del Salario [17/Agosto/73 ] «enumera los denominados "complementos de puesto de trabajo, tales como incrementos por penosidad, toxicidad, trabajo nocturno..." señalando que dicho complemento "es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable", con lo que aparece una clara indicación de que el complemento se percibe si se realiza el trabajo en las condiciones que exige la norma para el percibo del mismo». Y

c).- Que ha de reiterarse planteamiento de la STS 12/01/05 [-rcud 984/04 -] y afirmar que «es clara la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria». Y que al referirse esta doctrina «"al mismo trabajo", está señalando en realidad al "trabajo prestado en las mismas condiciones", lo que nos conduce, de nuevo, a concluir que los complementos de puesto de trabajo únicamente se devengan si el trabajo se presta en las condiciones fijadas para el percibo de dicho complemento».

CUARTO

1.- Ésta es ciertamente, el criterio interpretativo que en orden a la determinación del valor/ hora extraordinaria ha de seguirse y cuya proclamación responde plenamente al debate de autos en instancia y trámite de Suplicación. Pero la peculiaridad que se nos ofrece en el presente caso se manifiesta en tres aspectos: a) que la empresa había retribuido el trabajo extraordinario conforme a la cantidad -fija- prevista en el Convenio Colectivo; b) tras la sentencia condenatoria de instancia, la demandada sostiene -tanto en trámite de Suplicación como en el presente de casación-que en el cálculo de que tratamos han de excluirse los conceptos de nocturnidad y trabajo en días festivos, por haberse acreditado que jornada extraordinaria cuya retribución se reclama se hubiese producido concurriendo tal circunstancia, tal como resuelve la sentencia de contraste.

  1. - Pues bien, es doctrina de la Sala que «[...] de no coincidir este Tribunal exactamente con la tesis mantenida en ninguna de las dos sentencias contrastadas no impide -de todas suertes- que apliquemos en el presente caso la doctrina correcta, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas», sino que «debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que ... establezca como doctrina unificada» (entre muchas anteriores, 15/12/09 -rcud 3365/08 -; 28/12/10 - rcud 1596/10 -; y 27/02/12 -rcud 1563/11 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL ( STC 172/1994, de 7/Junio, FJ 3. Recientemente, SSTS 17/07/07 -rcud 513/06 -; 02/10/08 -rcud 4351/07 -; y 28/12/10 -rcud 1596/10 -).

  2. - Por ello, como con arreglo a la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos resulta claro que ni el trabajador tiene derecho a percibir en su importe exacto la cantidad reclamada por el concepto de horas extraordinarias [en tanto que el cálculo por él efectuado incluye -indebidamente- el promedio anual de todos los complementos, con independencia de que en el exceso de jornada concurriesen o no las circunstancias determinantes de su devengo], ni la empresa se las ha retribuido en los términos que se derivan de nuestra doctrina anteriormente expresada [porque excluyó en su cálculo -de forma incorrecta- los complementos vinculados a las circunstancias en que el trabajo se desarrolla, aunque hubiesen mediado en las horas extraordinarias cuya retribución se demanda]. Y dado que las partes no concretan ni acreditan los exactos términos en que los excesos de jornada se produjeron, se impone -a los efectos de poder precisar así los complementos salariales a que con tal actividad se tenía derecho por el trabajador- la condena de la demandada en los términos cuantitativos que se acrediten en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios que en orden a su cálculo se han establecido en esta resolución. Si bien ha de precisarse que dados los términos en que manifiesta el recurso de casación interpuesto -limitado a los pluses de nocturnidad y trabajo en días festivos- el examen de la concreción en fase ejecutiva ha de ceñirse a los citados complementos.

Asimismo se acuerda -para la efectividad del pronunciamiento- que por el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que la empresa demandada dé cumplimiento a lo que en este pronunciamiento se resuelve, sin imposición de costas y con devolución del depósito [ arts. 214, 215 y 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «VIGILANCIA INTEGRADA, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Macha en fecha 16/06/2011 [recurso de suplicación 599/11 ], que a su vez había confirmado en parte la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 30/12/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Guadalajara [autos 633/07] a instancia de Don Isidoro, y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la empresa y declaramos el derecho del actor a percibir -por el concepto de horas extraordinarias- la diferencia entre la cantidad ya percibida y la debida percibir con arreglo al criterio mantenido en esta resolución.

Se acuerda la devolución del depósito y el destino previamente indicado para la consignación. Sin costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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