STS, 21 de Junio de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:4838
Número de Recurso486/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 486/2009, promovido por la entidad SOGECABLE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 707/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, por importe de 400.297,66 y 48.033,56 euros, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó, el 25 de enero de 2007, a la mercantil Sogecable, S.A. las liquidaciones por la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico, expedientes M ZZ-0020026 (servicio 32.1.2) y 0220003 (servicio 32.3.1) período 2007, por importe de 400.297,66 y 48.033,56 euros, respectivamente.

Contra dichas liquidaciones se formularon sendas reclamaciones económico-administrativas (R.G. 1283-07; Y R.G. 1284-07) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, tras su acumulación, fueron desestimadas mediante Resolución de 24 de octubre de 2007 bajo los siguientes argumentos:

Dado que las alegaciones formuladas por la sociedad reclamante reproducen literalmente las expuestas en sus anteriores reclamaciones, no añaden nuevos elementos de juicio susceptibles de desvirtuar los fundamentos de la decisión contenidos en la resolución de 30 de noviembre de 2001, (a la que se remiten las de 11 de septiembre de 2003, 16 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2006), que la interesada conoce, se mantienen por razones de congruencia dichos fundamentos, dándolos por reproducidos en aras de la economía procedimental, pues la extensión con que se concibieron y expusieron entonces hace innecesario cualquier añadido, que no sería sino mera reiteración o redundancia; cabría, no obstante, señalar que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre las cuestiones debatidas, en sus sentencias de 7 de julio de 2005, y 12 de junio y 13 de julio de 2006, a las que ya se ha hecho referencia, en el sentido de que: «A ¡a hora de resolver el presente recurso contencioso administrativo el TC ha dictado Auto de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por este Tribunal respecto al apartado 2.2.4 del art 66 Ley 1 3/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 por contrario a los arts. 9.3, 31.1 y 38 de la CE Y en este Auto del TC de fecha 10 de mayo de 2005 se dice textualmente: En consecuencia, si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión"; respecto a las demás cuestiones planteadas por la interesada, razona la Audiencia Nacional que las interferencias denunciadas por ella no afectan al hecho imponible de la tasa y que para el cálculo de la misma se han aplicado correctamente los coeficientes C» (FD Segundo).

SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, la sociedad promovió recurso contenciosoadministrativo núm. 707/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 5 de junio de 2008, en el que, en síntesis, formulaba las siguientes alegaciones:

A) Que la cuota resultante de la Tasa por reserva de espacio público radioeléctrico era desproporcionada, de un lado, porque la cuantía resultante no se adecuaba al carácter finalista de la tasa, en la medida en que no tiende a cubrir los costes del servicio o el valor de la prestación recibida que constituye su hecho imponible, vulnerando con ello el art. 7 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reorganizaciones de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, y el art. 49.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ; y de otro lado, porque el sistema de determinación de la cuota mediante la aplicación de coeficientes calculados sobre la base de la utilización óptima del espacio radioeléctrico se separa de la situación real ocasionada por la existencia de interferencias, lo que hace que se separe del valor de mercado y del valor del aprovechamiento que pueda obtenerse por su explotación.

B) Falta de identificación del número de frecuencias que constituyen la base sobre la que se giró la liquidación que fue impugnada, «comportando esta ausencia de identificación de las frecuencias un motivo adicional de nulidad de la liquidación girada» (pág. 9).

C) Falta de realización del hecho imponible que -a su juicio- «viene marcado por la ocupación» (pág.

10) del espacio radioeléctrico; y toda ve que «la ocupación eficiente del espectro radioeléctrico no ha podido materializarla SOGECABLE en el ejercicio en cuestión debido a los diversas anomalías e interferencias que han afectado al espectro radioeléctrico mermando su aptitud», esto «ha supuesto la no concurrencia del hecho imponible que exige la norma para justificar la exacción de la tasa». Estima la demandante que «una interpretación teleológica de las normas debe conducir a una interpretación finalista de la norma ( artículo 3 del Código Civil ), con lo cual los coeficientes fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se deben entender como coeficientes máximos ponderados en su aplicación por las circunstancias concurrentes» (pág.

14).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de octubre de 2008, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso.

La Sala de instancia fundamentó la decisión desestimatoria, sustancialmente, sobre la base de los siguientes argumentos:

1) En lo referente a la concurrencia del hecho imponible de la tasa, la Sentencia impugnada consideró que éste «viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico, esto es, fomentar la actividad de los operadores en el desarrollo de tecnologías innovadoras que impliquen un ahorro en el uso del espectro ocupando el menor espacio posible. Con este tributo se trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa » (FD Tercero).

2) En relación al ajuste de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), la Sala, citando la Sentencia de 7 de julio de 2005, puso de manifiesto que «[l]a cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

[...]

Si se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del núm. de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley preve, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo

(FD Cuarto).

3) Y, finalmente, sobre la alegada falta de identificación de las frecuencias asignadas cuya reserva fue objeto de liquidación, la Sentencia impugnada concluyó que « [l]as liquidaciones por la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico que figuran en el expediente y giradas a Sogecable están acompañadas de una certificación (documento 3) que refiere el nº de URRs y el valor de cada una de ellas, por lo que el recurrente no puede considerar que no está debidamente identificada. Y en las notificaciones se expresa la cantidad de dominio público radioeléctrico y el valor de la unidad de cada una » (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Sogecable, S.A. preparó, mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2008, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 28 de enero de 2009, en el que formuló dos motivos. El primero por infracción del art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y de los arts. 3 d ) y 43.4 de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo texto legal, en la medida en que considera que respecto a ella no se ha producido el hecho imponible porque «las anomalías descritas han impedido a [su] mandante efectuar una ocupación eficiente del dominio radioeléctrico lo que ha determinado la ausencia del hecho imponible que exige la norma para justificar la exacción de la tasa» (pág. 5).

Y el segundo motivo por vulneración del Anexo I apartado 3 de la LGTel, por incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica, toda vez que «[l]os criterios esenciales que rigen la determinación de la cuantía de la tasa son, por consiguiente, el valor de mercado y la posible rentabilidad obtenida por el usuario», y en el caso que nos ocupa «se ha incurrido en infracción del procedimiento que configuran las referidas normas para hallar la cuantía de la tasa, ya que ésta se ha fijado sin seguir las pautas y criterios legalmente establecidos» ya que «los coeficientes que se han empleado para su fijación y valor económico no reflejan los factores de aprovechamiento real de las frecuencias, ni muchos menos los valores reales de mercado y rentabilidad en el uso de las frecuencias» (págs. 6-7), pues el valor de tales coeficientes se concibió «para situaciones de uso óptimo» (pág. 9). A su entender, «los legítimos objetivos de captación de audiencias se han visto mermados por las interferencias producidas en las bandas de frecuencias que utiliza esta entidad, impactando negativamente en la calidad de recepción de la señal de televisión» (pág. 9).

Por las razones expuestas, defiende que «una interpretación teleológica de las normas debe conducir a una interpretación finalista de la norma ( artículo 3 del Código Civil ), con lo cual los coeficientes fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se deben entender como coeficientes máximos ponderados en su aplicación por las circunstancias concurrentes» (pág. 9).

CUARTO

Mediante Auto de 10 de diciembre de 2009, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se declaró «la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SOGECABLE, S.A., contra la Sentencia de 27 de octubre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 707/07, en cuanto a la liquidación nº 9900427001342 correspondientes a la Tasa por Reserva del Dominio Público Radioeléctrico, ejercicio 2007, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta, así como la admisión del recurso en cuanto a la liquidación nº 9900427001333 por el mismo concepto y ejercicio, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos». QUINTO.- Por escrito presentado el 9 de abril de 2010, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente.

En primer término, la representación pública mantiene la procedencia de inadmisión del recurso de casación, ya que éste «se articula a través de dos Fundamentos de Derecho, cual si de una demanda se tratase, en los que no se hace referencia alguna a los motivos recogidos en el art°. 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, que son los que habilitan para el acceso a la casación.

Esta omisión de un requisito formal básico para que prospere el recurso, debe dar fugar a la inadmisión del mismo. La cita del motivo que da acceso a la casación ha de considerarse como determinante de su inadmisión, en cuanto que si la Sala no conoce el motivo por el que el motivo se articula, dificilmente puede resolver en los términos que este recurso extraordinario exige; es decir, no puede pronunciarse sobre el contenido del motivo.

Desde este punto de vista, deben inadmitirse los dos Fundamentos de Derecho que se invocan, articulados como si motivos fuesen» (págs. 1 y 2).

En cuanto al primer motivo, la parte recurrida sostiene, de un lado, que «el art. 43.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, no determina el hecho imponible de la tasa», y que «cualquier deficiencia que la operadora advierta, o anomalías dentro de ésta gestión -del espacio público radioeléctrico- deberá plantearla ante el órgano gestor [...] pero para nada afecta al hecho imponible de la tasa» (págs. 2 y 3); y, de otro lado, que «el hecho imponible de dicha tasa se regula en el Anexo 1.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, constituyendo dicho hecho imponible la reserva para su uso privativo en favor de una o varias personas o entidades. Es la reserva, en sí, de un espacio de dominio público radioeléctrico la que determina el nacimiento de la tasa y ello se ha producido en el supuesto que nos ocupa» (pág. 3).

Y respecto del segundo motivo, el defensor del Estado afirma que «si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio y sin interferencias y sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa, -la cual se ha efectuado con arreglo a Derecho y en la forma que la Ley prevé-, sino que se trata de cuestiones ajenas a dilucidar por vía distinta de la errónea cuantificación del tributo» (pág. 4).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2012, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la mercantil Sogecable, S.A. contra la Sentencia de 27 de octubre de 2008, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 707/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de octubre de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones de la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (expedientes M ZZ-0020026 y 0220003), correspondientes al año 2007, por importe de 400.297,66 y 48.033,56 euros, respectivamente.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso con la siguiente argumentación. En cuanto a la concurrencia del hecho imponible de la tasa, la Sentencia impugnada consideró que éste « viene determinado por la reserva de cualquier dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, y el objetivo de la tasa es garantizar el uso óptimo del espectro radioeléctrico», de modo que « con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación » (FD Tercero).

En relación al ajuste de la cuantía de la tasa y su método y parámetros de cálculo a lo prevenido en el apartado 1 del Anexo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (LGTel), la Sala señala que «[c]omo ya se dijo en la sentencia de 7 julio 2005 : La cuestión aquí suscitada ha sido, en parte, tratada en el auto del TC de 10 mayo 2005 al que se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico Tercero. Para el TC que el valor asignado a los coeficientes se aplique por igual a todos los titulares de frecuencias, sin distinción de ninguna clase, y en función del número de URRs que les corresponda como consecuencia de la concesión administrativa demanial, excluye la posible arbitrariedad. Y por supuesto la posible discriminación entre empresas, permitiéndolas entrar en este mercado a sabiendas de que existen criterios objetivos, transparentes, proporcionales y detallados. Que sea la Ley Presupuestaria la que fije el valor de los parámetros o coeficientes a aplicar, garantiza que se tenga en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

[...]

Si se examinan los coeficientes cuestionados, estos son iguales para todos los sujetos, sin discriminación, se aplican por igual a todos los concesionarios en función del núm. de URRs que tengan asignadas. Son parámetros que tienen en cuenta el valor de mercado, la rentabilidad, el interés económico, la zona geográfica, el grado de ocupación de las frecuencias, las distintas tecnologías empleadas etc..., y todo ello desde la perspectiva de que la cuantía de la tasa no puede ser arbitraria ni desproporcionada, sometida al principio de un sistema tributario justo, y en este caso, tendente a garantizar el buen uso del espectro radioeléctrico que es un recurso escaso, que exige un exhaustivo control y la mínima ocupación posible.

Si el espacio radioeléctrico asignado no se mantiene limpio, sin interferencias, sin congestión, no estamos ante una errónea cuantificación de la tasa que se ha efectuado con arreglo a derecho, en la forma que la ley preve, sino en cuestiones ajenas a dilucidar por una vía distinta a la errónea cuantificación del tributo» (FD Cuarto).

Y, por último, respecto a la alegada falta de identificación de las frecuencias asignadas cuya reserva fue objeto de liquidación, la Sentencia concluyó que « [l]as liquidaciones por la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico que figuran en el expediente y giradas a Sogecable están acompañadas de una certificación (documento 3) que refiere el nº de URRs y el valor de cada una de ellas, por lo que el recurrente no puede considerar que no está debidamente identificada. Y en las notificaciones se expresa la cantidad de dominio público radioeléctrico y el valor de la unidad de cada una » (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, Sogecable, S.A. formuló recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, planteando dos motivos. El primero por infracción del art. 20 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de los arts. 3 d ) y 43.4 de la LGTel, en relación con los arts. 61 a 65 del mismo cuerpo legal, por considerar que respecto a ella no se ha producido el hecho imponible, entendido éste como la ocupación de espacio radioeléctrico, dada su imposibilidad de ocuparlo eficientemente por razón de las interferencias que se produjeron en él.

Y el segundo motivo por vulneración del Anexo I apartado 3 de la LGTel, por incorrecta cuantificación de la tasa radioeléctrica, en la medida en que el sistema de cuantificación de la tasa, en relación con los coeficientes fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se separa de los criterios de valor de mercado y rentabilidad potencial de la explotación de las frecuencias del espacio radioeléctrico, fijados por el precepto indicado. Tal denuncia la sustenta sobre la afirmación de que los coeficientes se han calculado en base a la utilización en condiciones óptimas del espacio radioeléctrico sin tener en cuenta las interferencias que ha padecido, y que han minorado sus expectativas de captación de audiencia teniendo en cuenta el impacto negativo de tales interferencias en la recepción de la señal de televisión.

Defiende finalmente una tesis interpretativa de los coeficientes fijados en Presupuesto Generales del Estado como máximos, por considerar que resulta más acorde con una interpretación finalista, coherente con la Constitución y con la naturaleza de la tasa.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos del debate, resulta preciso, con carácter previo, resolver la causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida y sustentada en la falta de cita de los concretos motivos del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (LJCA), sobre los que se fundamenta la interposición del recurso, manifestando igualmente que se ha formulado a modo demanda.

Pues bien, pasa por alto la representación del Estado que la recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado el 26 de noviembre de 2008, puso de manifiesto por cada uno de los motivos que finalmente fueron desarrollados en el escrito de interposición, que los mismos se amparaban en el apartado d) del art. 88.1 de la LJCA . Por ello, si bien es cierto que los motivos sobre los que se ampara la formulación del escrito de interposición han de ser citados y razonados en el escrito de interposición a tenor de lo dispuesto en el art. 92.1 de la LJCA, no es menos cierto que la parte recurrida con ello no ha sufrido indefensión alguna, pues conocía con el escrito de preparación del recurso de casación los motivos sobre los que finalmente se desarrolló el escrito de interposición. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que autoriza el art. 88 de la LJCA . No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo ", resuelve el concreto caso controvertido. Por tanto, el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal de instancia, limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación [véanse en este sentido, por todas, Sentencias de 14 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4392/2002), FD Tercero ; de 31 de enero y de 7 de abril de 2006 ( rec. cas. núms. 8184/2002 y 2643/2003), FFDD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto].

En este caso, no puede apreciarse la ausencia de crítica razonada de la Sentencia impugnada, pues siendo cierto que la recurrente reitera los argumentos mantenidos en la instancia, también critica los razonamientos de la Sentencia impugnada - como es de apreciar de la lectura de los Antecedentes Tercero y Cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, y puntualmente en los Fundamentos de derecho que se desarrollan-, lo que impide apreciar0 la concurrencia de carencia manifiesta de fundamento que, al amparo de lo previsto en el art. 93.2.d) de la LJCA, pueda justificar un pronunciamiento de inadmisión por tal motivo.

Por las razones expuestas ha de ser rechazada la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida.

CUARTO

La primera de las cuestiones que se formulan en el actual recurso de casación es si en el caso de la entidad recurrente se ha producido el hecho imponible. Para mantener que no se produjo, la recurrente parte de dos premisas que conjuntamente le llevan a tal conclusión:

  1. Una de carácter jurídico, en la que mantiene que el hecho imponible está constituido por la ocupación del espacio radioeléctrico.

  2. Y otra de base fáctica, en la que sostiene, al igual que en la instancia, que no ha podido, por deficiencias en tal espacio radioeléctrico, proceder a una "ocupación eficiente".

Para resolver este motivo es necesario hacer referencia a la definición del hecho imponible de la Tasa por reserva del espacio público radioeléctrico contenida en la norma que resulta de aplicación " ratione temporis ", la LGTel de 2003, en concreto, el apartado 3.1 de su Anexo I, que se expresa en los mismos términos que el art. 73.1 de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998, y que establece lo siguiente:

La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado

.

Por tanto, el hecho imponible de la tasa, como afirmó la Sentencia de instancia, está constituido por la « reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico » y no por la ocupación del mismo, como sostiene la recurrente, afirmación que sustenta el resto del razonamiento sobre el que mantiene la falta de realización del mismo. Así pues, la definición del hecho imponible como "ocupación" del espacio radioeléctrico que realiza la recurrente no se corresponde con la configuración legal del mismo que lo define por la "reserva" de frecuencias a favor de persona o entidad, y no por la utilización de las mismas. De ahí que el art. 15 del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, vigente desde el 1 de enero de 2006, desvincule la consideración de sujeto pasivo de la efectiva utilización del espacio radioeléctrico a favor de él reservado. Dicho precepto establece que «[s]erán sujetos pasivos de la tasa por reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico las personas o entidades a cuyo favor se realice, independientemente de que hagan o no uso de ella».

Lo anterior nos conduce inevitablemente a la desestimación del motivo. No obstante, conviene poner de manifiesto que la Sentencia de instancia no tiene como hecho probado la existencia de las anomalías en el espacio radioeléctrico que sustentan fácticamente el primero de los motivos de casación, lo que supone que en la instancia la recurrente ni solicitó la apertura de período de prueba, ni consta práctica de prueba alguna para acreditar dichos extremos.

En conclusión, ni el hecho imponible de la tasa está constituido por la ocupación de las frecuencias del espacio radioeléctrico reservado, sino por la reserva de las mismas a favor de persona o entidad, ni consta como hecho probado en la Sentencia impugnada o justificado en autos la existencia de las anomalías denunciadas por la recurrente que sustentan la alegación, lo que nos conduce a la desestimación del primero de los motivos.

QUINTO

En el segundo motivo se pone en cuestión, con la denuncia de infracción del apartado 3 del Anexo I del la LGTel, la proporcionalidad de la cuota de la tasa resultante de la aplicación del método de cálculo y del valor de los coeficientes otorgados mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El citado precepto establece que « [p]ara la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario».

En definitiva, pone en duda la recurrente la adecuación de los coeficientes fijados (C1 a C5) que contempló la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 en su art. 70, a los criterios de valoración establecidos en el Anexo I apartado 3 de la LGTel (valor de mercado y rentabilidad que pudiera obtenerse por el beneficiario de la reserva en su utilización).

Pues bien, como dijimos en nuestra reciente Sentencia de 2 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 5216/2006 ), « [e]l siguiente dato a considerar es que la actora viene a mantener que los coeficientes que determinan la cuantía de una tasa, aprobados por una Ley -la Ley 13/2000-, desconocen los criterios que para tal cuantificación previene con carácter vinculante otra Ley aprobada simultáneamente -la Ley 14/2000- o, lo que es igual, viene implícitamente a plantear que una norma con rango de Ley, como es la Ley de Presupuestos, resulta contraria Derecho por contradicción con otra Ley, esta vez no presupuestaria, a la que viene a desarrollar, y que entró en vigor al mismo tiempo. Situación que, en hipótesis, puede darse en nuestro ordenamiento, pero que claramente no concurre en este caso, por lo que no cabe aplicar una doctrina del Tribunal Constitucional, que la representación de Telefónica Móviles no cita, en cuya virtud un precepto de una Ley de presupuestos puede ser inconstitucional por desconocer lo establecido en una Ley ordinaria, porque, en particular, conforme ha señalado el máximo intérprete de nuestra Constitución, «lo que no puede hacer la Ley de Presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende». Y ello es así porque, a juicio del Tribunal, «[l]a Ley de Presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE » ( SSTC 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4 ; y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4) ».

De la lectura del art. 70 de la Ley de Presupuestos para el año 2007 se desprende que para la fijación de los coeficientes se han tenido en cuenta los criterios de valor de mercado y rentabilidad potencial que puede obtenerse de la explotación del espacio público radioeléctrico, atendiendo para ello a los criterios establecidos en el apartado 3.1 antedicho. A esto hemos de añadir que el Auto de Tribunal Constitucional núm. 107/2006, de 28 de marzo de 2006, con cita de otros anteriores, vino a inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el apartado 2.2.4 del art. 66 de la Ley 13/2000, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, precedente del citado art. 70 concernido en los presentes autos, diciendo:

Como correctamente apunta el Fiscal General del Estado, las dudas suscitadas por el órgano judicial ya han sido resueltas en los AATC 207/2005, de 10 de mayo (cuestión núm. 2369-2004 en relación con el apartado 2.2. 4 ) y 222/2005, de 24 de mayo (cuestión núm. 2677 -2004 en relación con el apartado 2.2.4 ), y aplicada su doctrina a los AATC 347/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2342-2004 en relación con el apartado 1.3. 3 ), 348/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2715-2004 en relación con el apartado

1.3. 3 ) y 349/2005, de 27 de septiembre (cuestión núm. 2744-2004 en relación con el apartado 1.3.5), todas ellas planteadas respecto del art. 66 de la misma Ley 13/200 por el mismo órgano judicial, en los que este Tribunal ha considerado que las citadas cuestiones se encontraban notoriamente infundadas, en los términos que esta expresión ha sido entendida por este Tribunal (entre muchos, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1 ; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2 ; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 119/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 46/2001, de 27 de febrero, FJ 2 ; 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3 ; 28/2002, de 26 de febrero, FJ 3 ; 269/2003, de 15 de julio, FJ 2 ; 63/2004, de 24 de febrero, FJ 2 ; 233/2004, de 7 de junio, FJ 2 ; y 24/2005, de 18 de enero, FJ 2).

En efecto, con relación a la posible contradicción entre la norma cuestionada y el principio de interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE, por el hecho de haberse variado la cuantía de la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, apuntábamos que la norma cuestionada "podrá ser criticable desde un punto de vista técnico o económico, pero en modo alguno merece reproche desde el punto de vista constitucional, en su contraste con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), pues, ni la media adoptada establece una discriminación arbitraria ni tampoco carece de una finalidad razonable" ( ATC 207/2005, FJ 5). En este sentido, ni los coeficientes cuestionados establecen una discriminación entre sujetos o categorías de sujetos ni la nueva cuantía que se les asigna carece de una finalidad razonable, al perseguir ajustar el coste de la tasa al valor real de mercado del uso de un bien escaso.

También rechazábamos que aquel incremento en la cuantía de la tasa fuese contrario al deber de contribuir a los gastos mediante un sistema tributario justo ( art. 31.1 CE ), dado que, "si la cuantía de la tasa es fruto de la concesión administrativa y tiende a compensar a la sociedad por el uso privativo que del dominio público hace una entidad privada con ánimo de lucro, no cabe duda que desde el plano de la estricta constitucionalidad ningún reproche se le puede hacer, al haberse calculado de forma proporcional al beneficio potencial que previsiblemente podía reportar al titular de la concesión" ( ATC 207/2005, FJ 6)

(FD Primero).

Ahora bien, si la recurrente lo que pone en duda es la adecuación del método utilizado para la determinación de los coeficientes necesario para la determinación de la cuota de la Tasa, al respecto, en asunto similar al presente esta Sala en la Sentencia de 12 de abril de 2012 (cit.) estableció que «[c]omo la que está en cuestión en este recurso es una norma de rango legal, no parece dudoso que la aceptación de la Memoria Económico-Financiera justificativa de la modificación de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico constituye una decisión del Parlamento de carácter interno, esto es, forma parte de lo que se conoce como interna corporis acta que, por su propia naturaleza, como ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, en principio, están excluidos del conocimiento, verificación y control por parte de los Tribunales ordinarios (sobre este particular, véanse, entre otras, SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 23/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 15/1992, de 10 de febrero, FJ 2 ; 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2 ; 118/1995, de 17 de julio, FFJJ 1 y 4; 121/1997, de 1 de julio, FJ 3 ; 15/2003, de 20 de enero, FJ 2 ; 226/2004, de 29 de noviembre, FJ 1 ; y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 1).

Por tanto, el examen de esa Memoria «no puede desarrollarse con los mismos parámetros que esta Sección ha empleado cuando ha tenido que enjuiciar la conformidad con la Ley de la cuantía de una tasa regulada en una Ordenanza municipal o un reglamento (por ejemplo, Sentencias de 8 de marzo de 2002, cit., FD Quinto ; y de 21 de marzo de 2007, cit., FD Tercero), supuestos estos últimos en los que la Memorial Económico-Financiera de la tasa resulta un trámite esencial, una pieza clave, que debe ser elaborada con el contenido establecido en la Ley, que ha de tener una precisión tal que, no sólo permita al órgano competente para establecer la tasa acreditar que se cumple con el principio de equivalencia [ Sentencias de 22 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 4065/1996), FD Tercero ; de 27 de febrero de 1999 (rec. cas. núm. 9236/1996), FD Cuarto ; y de 4 de julio de 2001 (rec. cas. núm. 4064/1996), FD Cuarto ; en relación con los precios públicos véase la Sentencia de 30 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 7095/2002 ), FD Quinto], sino también al sujeto pasivo conocer los "motivos y cálculos de las Administraciones para la imposición" del tributo para, si lo desea, proceder a su impugnación ( Sentencia de 19 de septiembre de 2007, cit., FD Quinto; la cursiva es nuestra)». En los casos en los que, como el presente, la cuantía de la tasa impugnada ha sido establecida por una Ley, no sólo pierden trascendencia los defectos que puedan achacarse a la citada Memoria, sino que también, como ya hemos dicho, corresponde al recurrente acreditar, de manera indubitada, que la tasa que se le exige es desproporcionada» (FD Cuarto).

Llegados a este punto, hemos de significar que la recurrente sustenta su alegación de desproporción de la cuota de la Tasa y su disconformidad con los criterios de cuantificación establecidos en la LGTel, sobre la base fáctica de la existencia de anomalías o interferencias en el espacio radioeléctrico no consideradas a la hora de determinar los coeficientes, por cuanto los mismos son fijados teniendo en cuenta una situación óptima del espacio público radioeléctrico que no concurre. Pues bien, como se ha indicado en el fundamento de derecho anterior, la entidad no solicitó en la instancia la práctica de prueba alguna para acreditar la concurrencia de las tales anomalías o perturbaciones que achaca al especio radioeléctrico y sobre los que sustenta su crítica en cuanto a la fijación de los coeficientes y su alegación de desproporción de la cuota de la tasa resultante. Tampoco acreditó en qué medida tales supuestas anomalías o perturbaciones afectarían a la fijación de los coeficientes correspondientes y que llevasen a la determinación de una cuota desproporcionada alejada del valor de mercado del espacio público radioeléctrico reservado y de la rentabilidad que pueda obtenerse de su explotación.

Todo ello llevo a la Sentencia de instancia a no contemplar la concurrencia de ninguna de las anteriores circunstancias, y por ello difícilmente puede tenerse por acreditado, y menos aún de modo indubitado, la desproporción de la Tasa o su disconformidad con el valor de mercado o con la rentabilidad del uso del espacio público radioeléctrico. Tal falta de acreditación, además, determinaría la improcedencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por esta Sala, en atención a lo establecido en el art. 35, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesto que quedaría infundada fácticamente la infracción denunciada y determinaría la necesidad de su desestimación en atención a las reglas de la carga de la prueba contempladas en el art. 217 de la LEC .

Finalmente, debemos señalar respecto de la tesis interpretativa defendida por la recurrente, en la que se sostiene la interpretación de los coeficientes establecidos como "coeficientes máximos", que la Sentencia nada dice al respecto de la misma a pesar de haberse mantenido en la instancia. Pues bien, dicha omisión de examen y pronunciamiento no ha sido aquí combatida bajo el argumento de concurrencia de un vicio de incongruencia omisiva, y sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es posible a este Tribunal de casación analizar una cuestión que previamente no fue abordada en la Sentencia de instancia, según ha declarado esta Sala en multitud de Sentencias [véanse, las Sentencias de 16 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 3833/2007), FD Séptimo ; de 3 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5904/2008), FD Tercero ; y de 28 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 129/2011 ), FD Tercero].

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por la entidad Sogecable, S.A., lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la mercantil SOGECABLE, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de octubre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 707/2007, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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