STS 552/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
Número de resolución552/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito intentado de estafa procesal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guillén; y como recurridas Macarena y Antonio ambas representadas por el Procurador Sr. Palma Villalón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado contra Luis

Enrique, por delito intentado de estafa procesal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de mayo de dos mil once dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Que el 14 de enero de 2005, el acusado, Luis Enrique, denunció en el Juzgado de Instrucción de guardia de Alicante, que el día 8 de enero del 2005, su mujer, Antonio, y su cuñada Patricia agredieron a su amiga Ana María, arrojándole bebida por encima y tirándole el móvil, las gafas de sol y una chqueta por la ventana, causando desperfectos en los mencionados artículos.

SEGUNDO

El juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante admitió a trámite la denuncia, incoando Digilencias Previas que fueron registradas con el número 309/05, requiriendo al acusado a fin de que acreditase los daños y perjuicios causadas, presentando éste el 2 de junio del 2005 a través de su representación procesal los siguientes documentos:

-a) recibo de compra de "Establecimientos Escolano S.A." de Novelda, de 29 de diciembre de 2004, de un teléfono Nokia 3100 a nombre de Ana María, por importe de 90 #, compra que no se había llevado a cabo, habiendo interesado el acusado, Luis Enrique, la confección de un recibo simulado con objeto de aportarlo en las Diligencias Previas 309/2005.

-b) presupuesto de reparación del turismo BMW .... FRJ, a nombre de Ana María, con la descripción de ciertas reparaciones a realizar por importe de 737#74 euros, con fecha 1 de junio de 2006, aludiendo en el escrito de presentación que era la factura de reparación de los daños causados y que habían sido denunciados, siendo así que las reparaciones efectuadas no se correspondían con las denunciadas al corresponder a desperfectos posteriores a la interposición de la denuncia.

-c) recibo de compra de la mercantil "Purificación García " de fecha 4 de diciembre del 2004 por importe de 64 euros. El acusado aportó el recigo a sabiendas de que no correspondía con la prenda que se decía dañada en la denuncia, correspondiendo el recibo a una camisa de caballero.

-d) seis fotografías de los daños que presentaba el vehículo BMW .... FRJ, conociendo ela cusado que los daños que reflejaban las fotografías eran posteriores a la denuncia interpuesta.

TERCERO

Por auto de 23 de mayo del 2007 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante transformó las Diligencias Previas 309/05 en el Juicio de Faltas 387/08, presentando Luis Enrique presupuesto de reparación del vehículo BMW .... FRJ de Talleres Mutxamel por importe de 562#46 # más IVA y recibo de pago de 11 de febrero del 2.005 de 563 #, documentos que no respondían a la realidad, interesando el acusado su confección a sabiendas de que el vehículo no había sido reparado en el mencionado taller con intención de aportarlos en el proceso penal.

CUARTO

Que por sentencia de 10 de abril del 2008 recaída en el Juicio de Faltas 387/08 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante se absolvió a Antonio y a Macarena de las faltas de coacciones, injurias, vejaciones injustas y daños objeto de denuncia.

QUINTO

No se ha acreditado que Ana María hubiera participado en la falsedad de los documentos, o que Luis Enrique hubiera actuado en connivencia con la acusada cuando aportó los documentos al proceso penal."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

  1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique como autor de un delito intentado de estafa procesal, del artículo 250.1.7º CP en relación con los artículos 248.1, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 #, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole del delito de falsedad del que venía siendo acusado con la accesoria de inhabilitación.

    Se imponen a Luis Enrique la mitad de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular representada por Antonio .

  2. Que debemos absolver y absolvemos a Ana María de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Enrique, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 74.1 ; 390.1.2 ; 395 ; 16 ; 62 ; 248 ; 249 y 250.1.2 CP .

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECrim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor

de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición.

En el segundo plantea un error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la base de unas periciales, que ni són únicas, ni contestes con las que obran en la causa, referida a las valoraciones de efectos. La desestimación es procedente, pues la consideración de documentos a los efectos del recurso de casación exige que se trate de una única pericial, o de varias absolutamente coincidentes, y que el tribunal carezca de otros elementos de acreditación sobre el hecho concreto. En los supuestos de pluralidad de periciales, con pericias divergentes, o de existencia de otros elementos de prueba, el tribunal resuelve de acuerdo al principio de inmediación y racionalidad en la valoración sin que la pericial que designa acredite ningún error en la conformación del hecho.

El primer motivo plantea un interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400 euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007 . La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8 del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél".

Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio, declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P .; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP ), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas ( art. 8 CP ), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

Reafirmando la misma idea, esta Sala ha dicho que la falsedad en documento privado actúa respecto de la estafa a manera de círculos concéntricos en virtud de aquélla nota específica de engaño con la consecuencia inherente de que la estafa queda apartada y destipificada por la falsificación, eliminando la posibilidad del concurso de delitos, por lo que es preciso elevar estos supuestos al concurso de normas ( art. 8-4º C.P .). Veánse, entre otras, las sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001 ; nº 975 de 24-mayo-2002 ; nº 992 de 3-julio-2003 ; nº 1229 de 3-diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006 . En el mismo sentido la STS 1249/2011 de 22 de noviembre .

El recurrente niega el hecho de la estafa porque no tenía intención de perjudicar, lo que se contradice con el hecho probado, que debe ser respetado en la impugnación y que declara que llevó al juzgado una documentación que sabía era falsa con el ánimo indudable de perjudicarla.

La calificación de la sentencia es errónea en orden a la solución del concurso de normas, pues como hemos dicho se resuelve por el principio de alternatividad, esto es por el tipo penal que preve mayor consecuencia jurídica toda vez que el perjuicio, la intención de causarlo aparece como elemento de la tipicidad de ambos tipos penales. En consecuencia la penalidad correspondiente al hecho es la que media entre los quince meses, la pena en la mitad superior de la prevista en el art. 395 Cp, a los 24 meses, pena que es superior a la impuesta en la sentencia y que por el principio de la reformatio in peius no podemos alterar.

En consecuencia, la sentencia impugnada adolece de errores en la subsunción. En primer lugar, por considerar documento privado, lo que bien podía ser tenido por mercantil. Además, por aplicar para solucionar el conflicto de normas existentes, la regla de la consunción en lugar del principio de alternatividad reiteradamente declarado por esta Sala en la solución del supuesto de hecho concurrente en la sentencia.

Estos errores dan lugar a una defectuosa imposición de la pena que no puede ser modificada por imposición del principio de la interdicción de la "reformatio in peius".

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Alicnte, en la causa seguida contra el mismo y otra, por delito intentado de estafa procesal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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