STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 5329/2009, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 191/2006, promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de diciembre de 2005, por la que se desestima el requerimiento formulado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía para que proceda a la liquidación y pago de la garantía de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 113.792,56 miles de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 191/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2009, cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Resolución dictada, en fecha 2 de Diciembre de 2005, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas, por lo que, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no es ajustada a Derecho. Declarando el derecho a percibir una liquidación y pago de la garantía de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al año 2003 por importe de 113.792,56 miles de euros; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 13 de julio de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se establezca en la integridad de sus pronunciamientos y efectos jurídicos el acto administrativo que la sentencia dejó parcialmente sin efecto, con lo demás que sea procedente.

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CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 18 de febrero de 20109, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE ANDALUCÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Letrada de la misma, en escrito presentado el día 2 de junio de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada oposición al recurso deducido de contrario y, en su día, previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación formulado, ratificando en todos sus términos la Sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2011, la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la misma, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por el Abogado del Estado, tiene por objeto la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2009, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de diciembre de 2005, por la que se desestima el requerimiento formulado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía para que proceda a la liquidación y pago de la garantía de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 113.792,56 miles de euros.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] A continuación procede examinar el objeto material del recurso . Hemos de referirnos, pues, a la Ley 21/2001, de 27 diciembre 2001 que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía que se publica con la finalidad de introducir algunas reformas legales necesarias para poner en práctica el nuevo sistema de financiación autonómica aprobado, a propuesta del Gobierno, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001 . Se trata de la que, de entre las reformas legales precisas, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, adaptando, además, al nuevo sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Obedece su publicación, entre otros, al hecho constatado en su Exposición de Motivos, de que las características o principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la de los servicios sociales de la Seguridad Social motivo por el cual se dedica uno de sus títulos a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación. Es en el marco de la financiación de esas competencias traspasadas en el que nos encontramos en el presente recurso y, concretamente, en su disposición transitoria segunda es en la que se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos servicios. Asimismo los fondos de suficiencia tienen un mecanismo de entrega de tal forma que existe una primera entrega a cuenta con arreglo a unos determinados cálculos derivados de la aplicación de una fórmula concreta y la entrega del importe correspondiente a la liquidación definitiva una vez descontada la cantidad entregada, en su momento, a cuenta de dichos fondos, destinándose una Sección de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para dotar presupuestariamente dichos fondos.

Concretamente dicha D. T dispone que:

"Disposición transitoria segunda. Financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

1. El Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación de dichos servicios en el año 2002 será, como mínimo, la obtenida en el último año del sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001.

2. Durante los tres primeros años del Sistema de Financiación, el Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que el índice de evolución de la financiación asignada a los mismos tendrá un índice de evolución del PIB nominal a precios de mercado".

En la Ley 2/2004 de Presupuestos Generales del Estado para 2005, Título VII, Capítulo II, según la Exposición de Motivos, se articula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en consonancia con la Ley 21/2001, y, en lo que al presente recurso interesa articula, también, el Fondo de Suficiencia que define como el "principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema que tiene como finalidad cubrir la diferencia entre las necesidades de gasto de cada Comunidad Autónoma y su capacidad fiscal en el año base del sistema (1999)". Está constituido por recursos propios que el Estado transfiere a las Comunidades Autónomas regulándose en el capítulo II la realización de tales transferencias, y de modo específico, la determinación del sistema de aplicación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2003, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre .

Concretamente, tras regular las entregas a cuenta y definitivas de los fondos de suficiencia regulados en el artículo 15 de la Ley 21/2001 y disponer el artículo 97 el crédito correspondiente y Sección para cubrir la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al año 2003, dispone respecto del cálculo:

"Dos. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas:

1ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2003 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 2003 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año 1999.(...)

4ª En el caso en que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el año base 1999 definidas en la regla 2ª anterior la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2003 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado".

El escrito de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas remitido el día 21 de Julio de 2005 a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía reflejaba que el incremento del PIB había sido de 1,3184 en el período 1999-2003 y el índice de crecimiento de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social fue del 1,3200 en esa Comunidad, por lo que la aplicación de la regla 4ª apartado 2 del artículo 97 de la Ley 2/2004 daba como resultado 0 euros a satisfacer como garantía, lo que resulta un hecho indiscutible ya que lo que ha cuestionado la Comunidad Autónoma ha sido la fecha elegida por la Administración Central para efectuar el cálculo.

Ahora bien, obra en el expediente administrativo ( al folio 71 ) que, para la aplicación de la garantía de asistencia sanitaria, los datos utilizados por el Ministerio para la liquidación definitiva 2003 en la determinación del índice de incremento del PIB nominal a precio de mercado, son los datos correspondientes al período comprendido entre 1999 y 2002 con base en 1995 según liquidación 2002 y para el período comprendido entre 2002 y 2003 se han incluido los datos ( P o provisionales ) del PIB de ambos años comprobados con arreglo a la base 2000 actualizados a 4 de Julio de 2005 que refleja un índice de incremento de 1,3184 correspondiente a 780.557 miles de euros.

También consta, y así lo reconoce la propia Administración, que las estimaciones de la serie contable 2000-2004 en base 2000 que correspondían a la incorporación de datos definitivos en operaciones en las que, según dijimos en el párrafo anterior, se habían utilizado datos provisionales o de avance respecto de cuentas de las Administraciones Públicas y comercio exterior de bienes y servicios, que habían sido publicadas en el mes de Mayo, concretamente el día 25, habían sido actualizadas en el mes de Agosto de 2005 lo que supuso variación entre los años de la serie contable, precisamente, en el año 2003 en el sentido de incrementarse el PIB en una décima respecto del PIB obtenido en la serie de anterior calculada en Mayo . Ahora bien la Administración Central utilizó tal dato, obtenido de la actualización de datos anuales, para incorporarle a la Contabilidad Trimestral de España que se difundió el día 31 de Agosto de 2005 con referencia al segundo trimestre de 2005.

Por lo tanto el índice de incremento resultante que ha utilizado la Administración Central para obtener el índice de evolución de los gastos de asistencia sanitaria 1999-2003 si bien no ignora totalmente el cálculo del PIB con arreglo a la base 2000 ya que tanto los cuadros obrantes a los folios 71 como 72 del expediente se refieren a los datos del INE a fecha 4 de Julio de 2005 con arreglo a la actualización operada en la Contabilidad Nacional Española publicados en la Web del INE que corresponden a la Contabilidad Nacional de España base 2000 serie 2000-2004 difundidos por el INE el día 19 de Mayo de 2005, según certificación emitida por la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística en fecha 30 de Mayo de 2007.

Puesto que la primera liquidación se realizó en Julio de 2005 con arreglo a los datos del INE publicados en el mes de Mayo de 2005 y se notificó la misma a la Comunidad recurrente el día 21 de Julio de 2005, la Sala considera que esta primera liquidación se realizó correctamente por la Administración en las fechas que habitualmente realizaba los cálculos y teniendo en cuenta los datos con los que contaba a dicha fecha . Ahora bien el requerimiento de anulación fue presentado- hemos resuelto dentro de plazo- por parte de la Junta de Andalucía el día 21 de Octubre de 2005, cuando ya se sabían los datos de índice de evolución del PIB estatal a precio de mercado con arreglo a cálculos incorporando los datos definitivos de tal forma que la Administración Central tuvo la ocasión de ajustar los datos, tal como solicitaba la Comunidad recurrente, a los nuevos cálculos obtenidos para el año 2003 . El argumento de la Administración Central en el sentido de que las normas aplicables no fijan una fecha para la efectuar la liquidación de los gastos con arreglo al índice de evolución del PIB anual, sirve también para entender que no necesariamente se ha de entender más válido el calculado y publicado en Mayo de 2005 porque la liquidación se practica por la Administración en Julio habitualmente, ya que eso es así precisamente porque habitualmente el fijado para un año antes de dicho mes es el definitivo.

Sin embargo en el año 2003 el índice de evolución fijado antes del mes de Julio fue revisado en Agosto y supuso una variación que repercute en la liquidación de los gastos sanitarios de la Comunidad Autónoma recurrente, en el sentido que reclama la misma, esto es, que se apliquen los datos de la nueva contabilidad nacional no sólo desde 2002 a 2003, como consta que hace la Administración Central en la primera liquidación ( folio 72 del expte.) sino que lo haga también con cargo a todo el período( del que se conocen los datos que se computan a efectos de averiguar el cociente 1999-2003) que se extiende entre el año 2000 y el 2003.

El resultado es superior al índice primitivo de 1,3184 ya que pasa a ser de 1,3458 y siendo tal índice superior al índice de crecimiento de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el importe de la garantía de sanidad es positivo en lugar de ser de 0 euros. Puesto que los cálculos de la Comunidad recurrente en relación con la liquidación de los gastos se ajustan, en sus datos a los que corresponden en razón de tal incremento en una décima del PIB estatal es por lo que esta Sala considera que debe atenderse a la liquidación que corresponda teniendo en cuenta los cálculos efectuados con arreglo a los datos obrantes en el mes de Agosto de 2005, porque se ha realizado con datos definitivos según reconoce la propia Administración en el documento nº 7 del expediente administrativo.

La Sala considera que la actualización de las estimaciones de la serie contable 2000-2004 en base 2000, que habían sido publicadas en el mes de Mayo de 2005 y que fueron tomadas como base para determinar el índice de crecimiento del PIB en 2003, se realizó el día 31 de Agosto de 2005 lo que supuso un incremento al alza del PIB en una décima y el INE las incluyó entre las estimaciones con referencia al 2º trimestre de 2005 debió ser tomada en consideración, porque ya había sido determinada y fijada, a la fecha en que se recibió el requerimiento de anulación el cual debió ser atendido en el sentido de tener en cuenta el incremento del PIB para 2003 basado en datos definitivos y utilizar el mismo a efectos de realizar una nueva liquidación con arreglo a dichos datos.

Es por ello que la desestimación del requerimiento de anulación no es conforme a Derecho al no haber sido estimado tomando en cuenta los datos indicados y, en consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto desde el punto de vista de tener en cuenta el índice de evolución del PIB entre los años 1999- 2003 utilizando el dato del PIB de 2003 averiguado y publicado el día 31 de Agosto de 2005 y el consiguiente efecto en la utilización de las reglas contenidas en la D.T.2ª de la Ley 21/2001 y artículo 97 de la Ley 2/2004 sobre la liquidación de los gastos de asistencia sanitaria para la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondiente al ejercicio de 2003 por importe de 113.792,56 miles de euros .

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Previamente, la Sala territorial rechaza las causas de inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo deducidas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con los siguientes razonamientos jurídicos:

« [...] En primer lugar es preciso dar contestación a las alegaciones de extemporaneidad que ha hecho valer la Abogacía del Estado.

Respecto de la alegación de que el requerimiento de anulación formulado rebasó el plazo de dos meses porque el mes de Agosto se computa en actuaciones puramente administrativas ya que la excepción contenida en la Ley 29/98 es aplicable sólo a actuaciones ante la Jurisdicción, hay que decir que dada la naturaleza revisora de esta Jurisdicción, la Sala ha de partir de los argumentos reflejados en la propia resolución que resuelve tal cuestión en el Fundamento Jurídico 2 en el sentido de considerar no computable dicho mes en aplicación de los términos literales del artículo 128.3 de la Ley 29/98, entendiendo que es un pronunciamiento no cuestionable por la propia representación de la Administración que le ha emitido en vía administrativa.

Respecto de la extemporaneidad al considerar que el plazo de dos meses se inició desde la fecha en que consta que se recibió en la dirección de correo electrónico de la Junta, esto es, el día 19 de Julio de 2005 según consta en el documento 3 del expediente a tenor del artículo 59 de la Ley 30/92, mientras que la recurrente entiende que no se cumplen los requisitos del artículo 59.3 de la Ley 30/92 para dar por buena, a efectos de notificación correcta y consiguiente inicio del plazo, la remisión de la resolución realizada por correo electrónico desde el Ministerio.

Al respecto la Sala entiende que el artículo 59.3 debe ser interpretado de forma integradora, es decir, poniéndole en relación con el resto de apartados del mismo artículo. El mismo, en su apartado primero, hace un pronunciamiento general en el que se dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado y que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Además en su apartado 2º se dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud y cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Refiriéndose a continuación a una serie de prescripciones precisas relativas a la notificación en el domicilio del interesado en los siguientes términos:

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Finalmente es el apartado 3 de dicho articulo el que dispone la notificación por medios telemáticos cuando afirma:

"Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso".

De la dicción literal del precepto se desprende que el mismo está inspirado en la constatación de que la actuación administrativa se ha recibido por el destinatario para lo cual se han descrito una serie de previsiones que aseguren aquélla y que constituye la garantía de que el transcurso del tiempo y,en su caso, del plazo fijado para contestar obedece a la voluntad del interesado y no al desconocimiento de dicha actuación en aras de evitar la infracción de los principios de audiencia y defensa en esta vía.

Pues bien, la garantía de que el cómputo del plazo obedece a dicha finalidad y de que se preservan los principios indicados, es la que afirmábamos al inicio de este argumento, es decir, que se realice una interpretación integradora del precepto. Ello quiere decir que tanto la notificación por cualquier medio, o en el domicilio o con medios telemáticos se realizan de forma que se tenga constancia de la recepción de la misma por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

En el presente caso la Junta de Andalucía remite una solicitud el día 21 de Octubre de 2005 con entrada en igual fecha en el Ministerio en el que constata que recibió la resolución el día 21 de Julio de ese mismo año consignando como dato identificativo el domicilio y fax de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por lo que no habiendo dejado constancia de un correo electrónico difícilmente puede entenderse que ha "señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización". Por lo tanto, no cumple ni siquiera el requisito contenido en la declaración general del apartado 1 en el sentido de que se haya efectuado la notificación en el lugar que el interesado haya señalado a tal efecto en la solicitud ni puede ser considerado tampoco éste un medio adecuado para ser recibido correctamente ya que no se mencionó en la solicitud y por tanto no cumple las garantías necesarias para considerarle medio válido de notificación.

Esta interpretación tiene su reflejo reglamentario en el Real Decreto 209/2003, de 21 febrero 2003 que regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, que entró en vigor el día 29 de Febrero de 2003 y, por lo tanto, estaba en vigor en el momento en que se efectuó la notificación que nos ocupa . Dicho

R.D modificó el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero (que es el que invoca el Abogado del Estado) por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, añadiendo un nuevo capítulo IV, integrado por el nuevo artículo 12 en el que se dispone respecto de las notificaciones telemáticas que:

Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados en el artículo 7 del presente Real Decreto, aquéllos así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público.

3. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. ...

En los sucesivos apartados establece los requisitos de dicha dirección electrónica, la práctica de la notificación por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado, y que el sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores.

Vemos, pues, que se ha especificado, al detalle, requisitos y consentimientos para su utilización todo ello en aras de las mismas garantías que preserva la redacción del artículo 59 de la Ley 30/92 que desarrolla en esta materia.

Por lo tanto, la Sala entiende que el día en que se formuló el requerimiento por la Junta de Andalucía era el último del plazo de los dos meses que dispone el artículo 44 de la Ley 30/92, por lo que se tiene por contestado el siguiente motivo de extemporaneidad alegado por el Abogado del Estado. » .

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resulten aplicables para resolver las cuestiones debatidas.

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 28, 69 c ) y d ), 44.2 y 46.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 12.2 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, por cuanto que no declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, a pesar de que el requerimiento formulado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía resultaba extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de dos meses que marca el artículo 44.2 de la Ley jurisdiccional .

El segundo motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y el artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, por cuanto, conforme a dichas disposiciones, resultaba improcedente modificar el importe de la compensación financiera a abonar a la Junta de Andalucía, con el argumento de que en la fecha en que la Junta de Andalucía dirigió a la Administración del Estado el requerimiento de anulación del Acuerdo anterior, ya eran conocidos otros índices sobre la evolución del Producto Interior Bruto que debían tomarse como base para practicar la liquidación definitiva.

En este sentido, el Abogado del Estado arguye que resulta evidente que constituye «un imposible metafísico» exigir que una resolución administrativa dictada en el mes de julio de 2005 incorpore datos no conocidos hasta el mes de agosto siguiente, es decir, en fecha posterior, que es lo que hace la sentencia recurrida al estimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación basado en la alegación de infracción de los artículos 28, 69 c ) y d ), 44.2 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 28, 69 c ) y d ), 44.2 y 46.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogido, no sólo por incurrir en la formulación del motivo en desviación procesal, en referencia al artículo 69 d) LJCA que se reputa infringido, sino porque consideramos que resultaba improcedente que la Sala de instancia hubiera apreciado las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo previstas en los apartados c ) y e) del artículo 69 LJCA, ya que no cabe apreciar, con base en la aplicación del principio pro actione y los principios de lealtad y coordinación interadministrativa, que la formulación del requerimiento de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía al Ministerio de Economía y Hacienda fuera extemporáneo, por haber transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 44.2 LJCA, al constar que la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas fue notificada fehacientemente a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 21 de julio de 2005, y que el requerimiento cuestionado se dirigió a la Administración del Estado el 21 de octubre de 2005, lo que no obsta que pudiera haberse conocido dicha resolución el día 19 de julio de 2005, a través de su comunicación por medios telemáticos.

La tesis casacional que propugna el Abogado del Estado, consistente en que la Sala de instancia también debería haber decretado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46.6 LJCA, que resultaba procedente si utilizaba la vía directa para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de diciembre de 2005, no puede ser compartida, por ser contraria al derecho de acceso a los tribunales de justicia, que garantiza el artículo 24 d la Constitución, puesto que no entendemos que la actuación procedimental y procesal de la Junta de Andalucía pueda calificarse de poco diligente, aplicando los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 (RC 5574/2005 ), al constar que el recurso contenciosoadministrativo se interpuso el 27 de enero de 2006. En este sentido, cabe recordar las consideraciones que expusimos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2001 (RCA 43/2000 ), en relación con la finalidad institucional que persigue el artículo 44 de la LJCA :

[...] El artículo 44 LRJCA ha extendido a todos los litigios entre Administraciones Públicas el trámite del requerimiento previo al recurso previsto, en el ámbito de la Administración local, en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) y, en el ámbito de los conflictos constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en el artículo 63 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . En los casos del artículo 44 de la LRJCA la Ley ha establecido un mecanismo de concertación y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, conforme al clima de coordinación que es principio general de las relaciones entre todas ellas ( artículo 103.1 CE ; artículo 55 de la LRBRL ; artículo 3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado artículos 3 y 4 de la LRJPAC, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso autonómico). La existencia del requerimiento y, en su caso, la respuesta al mismo debe acreditarse en autos a efectos de la comprobación del plazo de impugnación del artículo 46.6 LRJCA, pero no es necesario impugnarla al mismo tiempo que la disposición, acto, inactividad o actuación material contra la que se dirija el proceso

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En último término, cabe recordar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 26/2008, de 11 de febrero, respecto del alcance del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción:

[...] La interpretación judicial de las normas de acceso al proceso está guiada también en relación con las personas jurídico públicas por el principio pro actione cuando se trate del acceso a la jurisdicción ( STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8).

Al respecto es doctrina consolidada de este Tribunal que el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Un derecho que, no solo puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, sino también por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas normas preservan y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable.

Es asimismo doctrina reiterada que la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función del Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en los que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para aplicar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o que no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).

En otras palabras, en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dado que rige en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia del cierre del proceso. En todo caso el principio pro actione no supone ni exige necesariamente que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable a la admisión entre todas las posibles ( SSTC 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 ; 127/2006, de 24 de abril, FJ 2 ; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2 ; 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2, por todas).

Finalmente hemos dicho también que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3 ; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3)

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QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación basado en la alegación de infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y del artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, no puede ser acogido, en cuanto que no consideramos ni irrazonable ni arbitraria la decisión de la Sala de instancia de entender que resultaba procedente para determinar el importe de la liquidación de la garantía financiera de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondientes al ejercicio de 2003, era procedente la aplicación del índice de incremento del Producto Interior Bruto, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y publicado el 31 de agosto de 2005, que desplaza, por su carácter definitivo, al índice de incremento del PIB a precios del mercado, al aplicado por el Ministerio de Economía y Hacienda recogido en la información facilitada por el Instituto Nacional de Estadística, publicado el 25 de mayo de 2005, con base en los estudios de la Contabilidad Nacional de España, correspondientes a los ejercicios del 2000 al 2004, con base en el año 2000, que tienen un carácter provisional, según se indica, expresamente, en la documentación contenida en el expediente administrativo.

Por ello, estimamos que carece de fundamento la alegación formulada por el Abogado del Estado en el desarrollo de este motivo de casación, de que no cabe exigir a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, que aplique el índice de incremento del Producto Interior Bruto que, en el momento de dictarse la resolución de julio de 2005 no era conocido, puesto que, como aduce la Sala de instancia, con rigor jurídico, la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que se articula en el artículo 97 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, exige que su cálculo se realice tomando en consideración los datos referentes al índice del Producto Interior Bruto nominal a precios de mercado que tenga carácter definitivo, estando obligada la Administración del Estado a revisar las liquidaciones que se practiquen anticipadamente con base en datos o estimaciones provisionales para preservar la integridad de dicha garantía financiera, en los términos establecidos por el legislador.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 191/2006 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2009, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 191/2006 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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