STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de septiembre de 2010 (autos nº 367/2004 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Son parte recurrida DOÑA Elvira , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CENTRO CONCERTADO SANTA CATALINA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora ha venido prestando servicios en el centro educativo demandado con categoría profesional de profesor y salario mensual según Convenio. 2.- En un inicio el centro impartía únicamente clases de bachillerato, motivo por el que la demandante impartía únicamente clases a dicho nivel. 3.- No obstante, a raíz de la implantación de la LOGSE, de forma gradual, el centro imparte clases de bachillerato, ESO II Y ESO 1, por lo que la parte actora, en atención a su titulación de licenciado, ha impartido clases en el primer ciclo de la ESO, en el segundo ciclo y en bachiller. 4.- Las horas semanales impartidas por la actora en el nivel primer ciclo de la ESO durante el curso 2003 han sido 8 horas semanales. 5.- A la actora se le han retribuido sus servicios en función de las horas realizadas en cada nivel, de forma que, por las horas de clase en el nivel ESO 1 ha percibido la parte proporcional del salario de un profesor de dicho nivel e igual ha sucedido en los restantes niveles. 6.- La actora, sin embargo, reclama se le abonen sus retribuciones conforme a la tabla salarial prevista para los profesores de BUP, COU, Bachillerato y segundo ciclo de la ESO, demandando el abono, en tal concepto, de 683,96 euros, por la anualidad de 2003, incluyendo las pagas extraordinarias. Las partes se manifiestan conformes con esta cantidad para el supuesto de que fuera estimada la demanda en cuanto al fondo. 7.- Se ha agotado la vía previa. 8.- La cuestión planteada afecta a una generalidad de trabajadores. 9.- Idéntica pretensión le ha sido desestimada a la actora, mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 , de fecha 22/3/2007, para el curso 2001 a 2002. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, autos 949/01, el 1/3/02 se desestimó el período relativo al curso 2000 a 2001. Esta sentencia fue confirmada por la Sala el 30/9/05 .

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Elvira contra la Consejería de Educación, cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Centro Santa Catalina y en su virtud las absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Elvira , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N.6 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con íntegra estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora a que en su retribución se respeten las condiciones económicas de su contrato y condenamos a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y a la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias al abono de las diferencias resultantes de haber aplicado la proporcionalidad retributiva atendiendo a las horas trabajadas en cada nivel, que para el año 2003 se concretan en 683,96 euros y para los sucesivos habrá de fijarse en ejecución de sentencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 30 de septiembre de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo y otros contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria , en procedimiento 949/2001 seguido a su instancia contra el CENTRO HOMOLOGADO SANTA CATALINA, LA CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el FOGASA, que se confirma".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.2 del Código Civil y art. 4 del Convenio Colectivo aplicable, art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , art. 7.a) del Pacto Internacional de Derecho Económicos, sociales y Culturales y del art. 63 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 18 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado las partes recurridas, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que el recurso formalizado debe ser en este trámite anulado por falta de competencia de la Sala, ya que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación en razón a la cuantía reclamada, sin que pueda entender concurre afectación general al haberse pronunciado ya la Sala al respecto, entre otras en sentencia de 16 de marzo de 2011 (RUD 1016/2010 ).

SEXTO

En Providencia de fecha 27 de marzo de 2012 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. Suspendido el señalamiento previsto en su día, se dictó Providencia en fecha 5 de junio de 2012, en la que se señaló para la votación y el fallo de la presente resolución el día 11 de julio de 2012, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la procedencia o no del abono a la demandante de determinadas cantidades reclamadas por diferencias salariales en concepto de mantenimiento del nivel retributivo de profesores de bachillerato en las horas de clase impartidas en otros ciclos o niveles de enseñanza. La cantidad objeto de la demanda asciende a 683'96 euros en el año reclamado, que no alcanza por tanto la cuantía mínima de 1803 euros prevista como regla general para el acceso a la suplicación (y a la unificación de doctrina) [ art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )].

Teniendo en cuenta el dato anterior, la Sala debe abordar de oficio la cuestión procesal previa de si ha de estarse en el presente litigio a tal regla de irrecurribilidad por cuantía, en cuyo caso no sería procedente el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, o si por el contrario concurre en la pretensión de los demandantes la circunstancia de afectación generalizada, que permite la exclusión de dicha regla general [ letra b) del propio art. 189.1º LPL ]. Tratándose de una cuestión de competencia funcional, y por tanto de orden público, el examen de dicha cuestión procesal no está condicionado al requisito de contradicción de sentencias, y se ha de efectuar por esta Sala con independencia de que las mismas la hubieran alegado en fases anteriores del litigio o que, como sucede en el caso, la hubieran apreciado los tribunales de instancia o suplicación (entre otras muchas, STS 6-10-2005, rcud 834/2003 ; STS 8-7-2009, rcud 791/2008 ; STS 11-11-2009, rcud 1305/2009 ; y las en ellas citadas).

La doctrina jurisprudencial sentada en la materia se puede resumir en los siguientes puntos: 1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada "summa gravaminis") viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones (entre otras, STS 22-1-2002, rcud 620/01 ; 14-5-2002, rcud 2494/01 ; 14-5-2002, rcud 2204/01 ; 25-6-2002, rcud 3218/2001 ; 25-9-2002, rcud 93/2002 ; y 15-2-2005, rcud 264/2004 ); y 2) cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización", que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social ( STS 26-2-2001, rcud 2350/2000 ; 30-1-2002, rcud 752/2001 ; y 15-6-2004, rcud 3049/2003 ).

La aplicación de la doctrina reseñada al caso controvertido conduce a la conclusión, una vez constatado que la cuantía litigiosa no alcanza el mínimo previsto en el art. 189.1º LPL , que tampoco concurre la afectación generalizada del tema controvertido. En efecto, ni se han practicado en el caso la alegación y prueba de dicha circunstancia de afectación generalizada; ni es notorio tampoco que la cuestión litigiosa presente la mentada característica; ni, en fin, a la vista de las actuaciones practicadas, cabe apreciar indicio de que el actual proceso " posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ". Como recuerda el Ministerio Fiscal, así lo ha entendido además esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver un litigio sustancialmente igual en sentencia precedente de fecha 16 de marzo de 2011 (rcud 1016/2010 ).

La inexistencia de cualquiera de los tres supuestos de excepción previstos en el art. 189.1º b) LPL significa, como es lógico, la aplicación al caso de la regla general de imposibilidad de acceso al recurso de suplicación (y por tanto al recurso de unificación de doctrina). Ello comporta la declaración de firmeza de la sentencia de instancia, con anulación de las subsiguientes actuaciones que han conducido al dictado de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de septiembre de 2010 , en actuaciones seguidas por DOÑA Elvira , contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y CENTRO CONCERTADO SANTA CATALINA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Anulamos asimismo todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de noviembre de 2007 . Declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, dicha sentencia de instancia del Juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de noviembre de 2007 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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