STS, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1106 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de la entidad mercantil Azata S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 53 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil AZATA S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 8 de noviembre de 2005, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 5.791 metros de longitud, comprendido entre el final de la Playa de Lacón hasta el límite con el término municipal de Mojácar, y limitada la referida impugnación a la servidumbre de protección entre los vértices 48 a 58, que aparecen en los planos 292 y 293 del Proyecto de Deslinde a escala 1:1000, referidos al Sector R-5 clasificado como suelo urbanizable.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Asociación Salvemos Mojácar y el Levante Almeriense, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de noviembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 53 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil AZATA, S.A., representada por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 8 de Noviembre de 2005 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre del tramo comprendido entre el final de la Playa de Lacón hasta el limite con el termino municipal de Mojacar, término municipal de Carboneras (Almería) , por ser la misma conforme a derecho.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: « La parte actora incide reiteradamente en la demanda que cuando adquirió los terrenos el 30 de junio de 1999 la Dirección General de Costas había emitido el informe de 1998, respecto a las Normas Subsidiarias de Carboneras que asumía la ordenación que resultaba del Plan Parcial y " una anchura en la servidumbre de protección de 20 m". Como ya hemos señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto, las consideraciones que en el citado informe se recogen sobre el anchura de servidumbre de protección no correspondía a los terrenos situados en el sector R-5, sobre el que no hace determinación alguna respecto al ancho de la servidumbre de protección. También defiende la parte actora que en el año 2005 estaba ejecutado más del 60% de las obras de urbanización del sector. De ello no puede concluirse que tales obras de urbanización estuviesen programadas ni iniciadas y menos terminadas a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Pero es más, la ejecución material de las obras de urbanización se iniciaron en el año 2003 y en fecha 20 de marzo 2006, según el documento número 11 aportado con la demanda, la ejecución del mismo se limitaba a un total ejecutado sobre total de obra de un 36,79% respecto a movimientos de tierra, 3,59% respecto a la red viaria, 4,73% respecto a la red de abastecimiento de agua, 14,40% respecto a la red de saneamiento, 0% de ajardinamiento, 1,76% de canalización telefónica, 0% del muro de defensa de rambla, 0,04% de seguridad y salud laboral, si bien el arquitecto que firma el informe, tras recoger los anteriores datos , asegura sorprendentemente que se encuentra ejecutado el 61,31% del total de las obras aproximadamente. En definitiva a fecha 20 de marzo de 2006 los terrenos del pleito seguían sin tener la consideración de suelo urbano pues, según el artículo 68 b) de la antigua Ley del Suelo de 1976 , constituirán suelo urbano "Los que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior" y el párrafo anterior considera suelo urbano "Los terrenos a los que el plan incluye en esa clase por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica...". Servicios con los que no contaban los terrenos del pleito no sólo a la entrada en vigor de la Ley de Costas sino cuando fue aprobada la Orden de deslinde impugnada en este procedimiento. La parte actora presentó con la demanda un informe de parte, emitido por el arquitecto Don Rosendo sobre las consecuencias que pudieran derivarse del establecimiento en el sector ST-1, antiguo sector R-5, de una franja de servidumbre de protección de 100 m de anchura conforme al deslinde aprobado por la Administración de Costas, informe del que se deduce una modificación del aprovechamiento urbanístico en alguna de las parcelas que describe. Ahora bien, tal aprovechamiento urbanístico no resulta de la situación contemplada en el Plan Parcial a la entrada en vigor de la Ley de Costas y sus conclusiones son contrarias a la recogidas en el informe de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de 3 de junio de 2005 y contrarias al reconocimiento, que hace en la ratificación judicial, que afirma que la zona en litigio está ubicada en la clasificada como C1 en los planos del PORN publicados en el BOJA el 22 de diciembre de 1994. Procede destacar, asimismo, que el perito, a preguntas de la codemandada, reconoció ser el arquitecto del hotel Azata y haber representado a la recurrente en el acto de apeo en 1997, concretando a preguntas de la Abogacía del Estado que lleva 20 años trabajando para la recurrente. Es decir, el perito tiene no sólo una relación profesional prolongada a lo largo de 20 años sino también una relación de total confianza con la recurrente como se desprende del hecho de que "actuó de representante de la recurrente en algunas ocasiones" lo que desvirtúa la apariencia de imparcialidad y lleva este Tribunal a considerar que no desvirtúan sus conclusiones las reflejadas en el informe de la Consejería de Obras Públicas y Transporte. En este procedimiento se emitió un informe pericial por la arquitecta doña Remedios . El informe parte de un hecho inexacto, como se deduce de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, cual es que el Plan Parcial aprobado el 26 de mayo de 1988 "fue diseñado en base a una franja de 20 m desde el inicio de la zona marítima terrestre..." Sin embargo, en la ratificación judicial se contradice con lo recogido en su informe sobre la franja de 20 m "diseñada" en el Plan al afirmar que "... ha tenido en cuenta las NNSS y que éstas y el Plan Parcial del 88 fijaban una servidumbre de 50 m." En definitiva, la perito parte de un hecho inexacto que condiciona todo su informe, y propone en el mismo "... que se podría revisar y modificar el Plan Parcial del sector, adecuando parcelas y espacios libres a la franja de 50 m desde el límite de la zona marítimo terrestre." Cuando tal franja de 50 m, según la propia perito, ya estaba fijada en las NNSS y en el Plan Parcial. ».

TERCERO

Tambíen se declara en el fundamento jurídico séptimo de la referida sentencia lo siguiente: « La parte actora al amparo de los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima se opone a que se retrotraigan los efectos del deslinde aprobado y la zona de 100 m de servidumbre al momento inicial de la incoación del expediente que, además entiende, implicaría una revisión del plan parcial que, a su vez, conllevaría el derecho a ser indemnizado de acuerdo con la legislación urbanística. En los Fundamentos Jurídicos anteriores se ha dado contestación a la cuestión planteada respecto a las previsiones que sobre la servidumbre de protección se deducen del Plan Parcial y de las NNSS de Carboneras y la indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La tesis de la actora implicaría la imposibilidad de modificar la línea de deslinde y los anchos de servidumbre que figuren en la propuesta inicial de deslinde del Servicio Provincial de Costas y el establecido tras el procedimiento en la resolución que aprueba definitivamente al deslinde. Como ya hemos declarado en varias sentencias, entre otras la de 11 y 24 de mayo de 2005, la variación entre la propuesta inicial y el trazado finalmente aprobado, lejos de constituir una anomalía, es una demostración palpable de la razón de ser de la tramitación de un expediente tan complejo como es el de deslinde. En efecto, la propuesta inicial constituye un mero punto de partida y la tramitación del expediente tiene precisamente como objeto el recabar información de distinta procedencia-estudios e informes técnicos, documentación fotográfica, alegaciones de los de los afectados, informe de las Administraciones territoriales implicadas, etc. - para finalmente establecer el trazado definitivo de la línea poligonal del deslinde y las correspondientes servidumbres que no tiene necesariamente que coincidir con la propuesta inicial pues si así fuese toda la tramitación carecería de sentido. En el presente caso, la modificación de la anchura de protección sobre los terrenos objeto del pleito ha sido objeto del trámite de audiencia (en el que la recurrente mostró su oposición a la modificación), y distintos informes de las Administraciones con competencias urbanísticas, y en la Orden Ministerial que aprueba el deslinde recoge una amplia motivación de las razones que lleva a fijar entre los vértices 48 y 58 de la línea poligonal de deslinde una anchura de servidumbre de protección de 100 m sin que ello suponga una revisión del Plan Parcial. Por último, señalar que ante esta Sala y Sección se ha impugnado la misma Orden de 8 de noviembre 2005, habiéndose dictado sentencia desestimatoria en el recurso 50/2006 , que versaba precisamente sobre el ancho de la servidumbre de protección entre los vértices 48 y 58 de la línea poligonal de deslinde. Las razones y circunstancias expuestas nos llevan a considerar conforme a derecho la franja de servidumbre establecida el Orden impugnada sin que quepa la graduación solicitada por la parte. ».

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Asociación Salvemos Mojácar y el Levante Almeriense, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, y, como recurrente, la entidad AZATA S.A., representada por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cuatro motivos, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 4 del mismo texto legal y con la Disposición Final 1ª de la Ley Jurisdiccional , por haber vulnerado las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas periciales, y llegar a conclusiones arbitrarias, erróneas y absurdas, que atentan a la lógica y racionalidad, infringiendo así también la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba recogida en las sentencias que se citan y transcriben, pues la Sala de instancia declarar que el Plan Parcial que ordena la franja litoral deslindada se ajustaba a la Ley de Costas y las determinaciones en él incluídas permitían respetar los cien metros de servidumbre de protección, error este que se desprende de los informes periciales que obran en autos; el segundo por haber realizado al Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba documental con infracción de lo establecido en los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada recogida en las sentencias de esta Sala que se citan; el tercero por haber infringido el Tribunal a quo la Disposición Transitoria tercera 2ª b) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria 8ª.1 b).2.3 y 5 del Reglamento de la Ley de Costas , así como los artículos 44.1 , 42 y 44 de la Ley del Suelo 9/1998, de 13 de abril , que regulan los supuestos indemnizatorios, y el artículo 42.3 del Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de junio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas y de su Reglamento, recogida en las Sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben, ya que, al producirse reducción del aprovechamiento y haber lugar, por tanto, a indemnización a los propietarios afectados, la servidumbre de protección debe reducirse hasta el límite de veinte metros de anchura a fin de que no genere deber de indemnizar; y, finalmente, el cuarto porque la sentencia recurrida ha infringido los principios de legalidad y seguridad jurídica y el de irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dichos principios, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, debido a que, con la aprobación definitiva del deslinde fijando la anchura de la servidumbre de protección en cien metros, se produjo un efecto retroactivo al afectar a las situaciones creadas al amparo de la inicial aprobación provisional del deslinde, en que la referida anchura era de veinte metros, al amparo de la que se realizaron una serie de actuaciones, de modo que sólo en virtud de la revisión de aquel primer acto por la vía del artículo 102 de la Ley 30/1992 , cabe alterar sus efectos y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a las representaciones procesales de la Administración del Estado y de la Asociación comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición del expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal de la Asociación Salvemos Mojácar y el Levante Almeriense con fecha 26 de octubre de 2009, aduciendo que, en cuanto al primer motivo de casación, el arquitecto Sr. Rosendo no sólo redactó el proyecto del Hotel Azata del Sol, ubicado en la playa del Algarrobico sino que es empleado de la entidad recurrente, figurando como su representante en el acta de apeo del deslinde, y la arquitecta Sra. Remedios faltó a la verdad respecto al contenido de las Normas Subsidiarias de Carboneras y a la planimetría del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural Cabo de Gata-Nijar, para seguidamente realizar la Asociación recurrida un extenso relato de lo sucedido en torno a la construcción del referido hotel, y, respecto del segundo motivo de casación, se alega que, como ya se adujo en la contestación a la demanda, el promotor perdió todos sus derechos por imcumplimiento de los plazos, mientras que la Dirección General de Costas siempre sostuvo, en todos sus informes, que la edificación se situase a cien metros contados a partir de la línea interior de la zona marítimo-terrestre; sin que tampoco pueda prosperar el tercer motivo de casación porque no se han conculcado los preceptos invocados en el mismo, ya que no había aprovechamientos patrimonializados, que debieran ser objeto de indemnización, de manera que la servidumbre de protección no tenía que ser reducida a fin de evitar tales indemnizaciones, entre las que carecen de relevancia, por disposición legal, los gastos realizados en la redacción de planes y proyectos, y, en consecuencia, no había obstáculo alguno para fijar en cien metros la anchura de la servidumbre de protección, y, finalmente, en contra de lo expresado en el cuarto motivo de casación, no hay retroactividad alguna por aplicar una servidumbre de protección con cien metros de anchura al aprobar definitivamente el deslinde por ser lo legalmente establecido y corregir el error en que se incurrió en la aprobación provisional, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la recurrente.

SEPTIMO

Con fecha 20 de noviembre de 2009 presentó ante esta Sala el Abogado del Estado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha incurrido en arbitraria valoración de las pruebas periciales, puesto que el Tribunal ha puesto en duda la imparcialidad de uno de los peritos arquitectos por su relación con la demandante, y, respecto de la otra, designada por la propia Sala, se puso de relevancia la contradicción en que incurrió al ratificar el informe a presencia judicial, de modo que la entidad recurrente se ha limitado a expresar su disconformidad con el parecer de la Sala de instancia, que no puede tacharse de irracional o arbitrario, lo que es aplicable al segundo motivo de casación, en el que la recurrente se aferra a una valoración sesgada de expresiones aisladas, que se alejan de una consideración global de la prueba, sin que el supuesto enjuiciado esté entre los contemplados en la Disposición Transitoria tercera 2º b) de la Ley de Costas , resultando intranscendentes las alegaciones sobre la revisión del Plan Parcial, y, finalmente, en relación con el cuarto motivo de casación, los actos anteriores al que aprueba definitivamente el deslinde no pueden condicionar la declaración de carácter demonial de los bienes en que concurren las características físicas del dominio público marítimo-terrestre ni reducir la servidumbre de protección legalmente prevista, sin que el procedimiento de deslinde pueda quedar condicionado por el contenido del acto inicial, de manera que el hecho de haberse emitido un determinado informe en el procedimiento no vincula a la Administración al momento de aprobar definitivamente el deslinde, y así terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con esta misma fecha hemos dictado sentencia en el recurso de casación interpuesto por la entidad Azata del Sol S.L., registrado con el número 985/2009 , en la que hemos recordado, como aquí y ahora repetimos, que esta Sala del Tribunal Supremo ha resuelto en su Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2.200/2008 ) el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Carboneras frente a la sentencia dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo número 50 de 2006 , sostenido por el referido Ayuntamiento contra idéntica Orden del Ministerio de Medio Ambiente, aprobatoria del deslinde que ahora enjuiciamos también, en el que se desestimó el indicado recurso contencioso-administrativo y nosotros declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquélla.

Hemos de reiterar una vez más que, aun cuando no estemos ante cosa juzgada, no se puede desconocer la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), según la cual los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el afecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).

No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala sentenciadora haber vulnerado las reglas de la sana crítica por llegar, al valorar los informes periciales, a conclusiones erróneas y absurdas, que atentan a la lógica y la racionalidad, con infracción de lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan.

La apreciación que de las pruebas periciales practicadas ha expuesto el Tribunal a quo en la sentencia recurrida es, en contra del parecer de la representación procesal de la entidad recurrente, conforme a la lógica y a la razón, al no dar crédito a uno de los informes periciales por haberlo emitido el mismo arquitecto que redactó el proyecto del Hotel Azata y haber representado a la propia entidad demandante en varias ocasiones con una relación prolongada a lo largo de veinte años, y al otro por considerar que la arquitecta, que lo emitió y ratificó a presencia judicial, ha incurrido en contradicciones, que la misma Sala de instancia apunta en el último párrafo del fundamento jurídico sexto de su sentencia.

En cualquier caso, como comprobaremos seguidamente, tales informes periciales carecerían de relevancia para solucionar el litigio, dado que la cuestión se ciñe a si el Plan Parcial del Sector se revisó o no con arreglo a lo establecido en la Ley de Costas, lo que, como ya hemos declarado en nuestra citada Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 2.200/2008 ), no sucedió, y de considerarse que lo fue, en virtud de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no se respetó la anchura de la servidumbre de protección, que, conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, era de cien metros, razón que, unida a lo anteriormente expuesto, impide que este primer motivo de casación pueda prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la valoración de la prueba documental, contenida en los fundamentos de derechos 1º,4º,5º y 6º de la sentencia recurrida, es arbitraria, por lo que conculca lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial que exige una valoración conjunta y ponderara de toda la prueba practicada, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan.

Este segundo motivo de casación tampoco puede ser estimado.

Con él trata la representación procesal de la recurrente de convencernos de que las conclusiones fácticas, a las que ha llegado la Sala de instancia, obedecen a una valoración sesgada y arbitraria del conjunto de la prueba documental, para lo que selecciona una serie de documentos de los que dicha recurrente deduce que aquellas conclusiones no debieron ser las que obtuvo la Sala de instancia sino las que a la recurrente interesan en relación con la anchura de la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

De lo que no cabe duda, y por ello huelga toda la argumentación de la recurrente para justificar este segundo motivo de casación, es de que, como ya declaramos en aquella nuestra Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación 2.200/2008 ), la anchura de la servidumbre de protección, fijada por la Orden ministerial impugnada, debía ser de cien metros conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Costas .

Si el Plan Parcial permitía respetar esa anchura, como lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, o si contemplaba otra, carece de trascendencia para llegar a la conclusión jurídica de que la citada Orden ministerial impugnada es ajustada a Derecho, según lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, ya que fijó la anchura de la servidumbre de protección en cien metros, como dispone inequívocamente el citado artículo 23.1 de la Ley de Costas , sin que, como seguidamente expondremos al hilo de examinar el tercer motivo de casación, concurrieran las circunstancias legalmente establecidas para fijar otra anchura.

CUARTO

El tercer motivo de casación se basa en que la Sala de instancia, al declarar ajustada a Derecho la Orden ministerial de deslinde en cuanto señaló en cien metros la anchura de la servidumbre de protección, ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera 2ª b) de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio , y la Disposición Transitoria Octava 1b).2.3 y 5 del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 147/1989, de 1 de diciembre , así como los artículos 44.1 , 42 y 44 de la Ley del Suelo 6/1998, de 13 de abril , que regulan los supuestos indemnizatorios y el artículo 42.3 del Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, al igual que la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas y su Reglamento, contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben.

Un motivo de casación sustancialmente idéntico a éste fue el que esgrimió la representación procesal de la Corporación municipal recurrente en la casación número 2.200/2008, resuelta por nuestra sentencia, tantas veces citada, de fecha 21 de marzo de 2012 , razón por la que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencia expuesta en el fundamento jurídico primero, debe recibir ahora igual respuesta.

Decíamos entonces, y repetimos ahora al no haber razón alguna para variar nuestro criterio, que la desatención o descuido de la Administración estatal de Costas en promover la revisión del Plan Parcial del Sector, según prevé el subapartado a) del apartado 5 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de la Ley de Costas , o su informe favorable a la aprobación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Carboneras, después de haber entrado en vigor la Ley de Costas, no es razón para incumplir lo establecido en la propia Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas acerca de la anchura de la servidumbre de protección que, conforme a lo dispuesto en su artículo 23.1 , debe ser de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

Al sostener este motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa también en una premisa inexacta, cual es que el Plan Parcial del Sector R-5 se había revisado, después de la entrada en vigor de la Ley de Costas, para fijar la anchura de la servidumbre de protección en cincuenta metros o, en cualquier caso, la asunción por las Normas Subsidiarias de Planeamiento, cuya Revisión se aprobó después de la entrada en virgor de la Ley de Costas, habiendo sido informadas favorablemente por la Administración estatal de Costas, supuso una revisión, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 2, b) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria Octava 1 y 5 del Reglamento de dicha Ley , de las determinaciones del Plan Parcial del Sector R-5, después ST-1, para ajustarlas a lo establecido en la referida Ley Costas.

Tal premisa no se corresponde con la realidad porque lo cierto es que el tan repetido Plan Parcial del Sector R-5 no fue revisado después de la entrada en vigor de la Ley de Costas y, en el caso de que se considere que lo fue a través de la aprobación definitiva, el 28 de enero de 1998, de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales, hasta el 29 de octubre de 1997 no se aprobó por la Comisión de Urbanismo el Proyecto de Urbanización de dicho Sector, es decir que, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, no existían los aprovechamientos urbanísticos, a que aluden el apartado 2 b) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas y el apartado 2 de la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de dicha Ley , que tuvieran que ser reducidos como consecuencia de la fijación de la franja de servidumbre de protección en cien metros, ya que, conforme a la citada Disposición Transitoria del Reglamento de Costas, no es obstáculo para la aplicación de la Ley de Costas (anchura de esa servidumbre en cien metros) las indemnizaciones que, en su caso, fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos y expedición de licencias.

En definitiva, de lo actuado en la vía previa se deduce que no se produjo revisión del Plan Parcial del Sector R-5 para ajustarlo a las previsiones, en cuanto a la anchura de la servidumbre de protección, de la Ley de Costas, pero, de haberse producido con su fijación en cincuenta metros al aprobar las Administraciones urbanísticas la Revisión de las Normas Subsidiarias, tal determinación no es ajustada a Derecho porque no existían aprovechamientos urbanísticos, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que se hubiesen patrimonializado y, al ser reducidos, tuviesen que ser indemnizados, razones todas por las que, de acuerdo con la jurisprudencia recogida en nuestras Sentencias de fecha 28 de octubre de 2010 ( recursos de casación 5306/2006 , 2092/2007 y 6043/2007 ) y las que en ellas se citan, la Administración estatal de Costas actuó conforme a Derecho al fijar la zona de servidumbre de protección en cien metros.

En esas mismas Sentencias hemos afirmado que, a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Tercera, 2, b) de la Ley de Costas y Octava, 1, b) de su Reglamento, lo relevante es la situación urbanística que tenían los terrenos en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, sin que puedan tomarse en consideración instrumentos de ordenación o gestión ulteriormente aprobados, ni, desde luego, obras de urbanización o edificación realizadas en fechas muy posteriores a la de la entrada en vigor de la Ley de Costas, razones todas por las que este tercer motivo de casación debe ser desestimado como los anteriores.

QUINTO

Finalmente, en el cuarto y último motivo de casación, se asegura que la Sala sentenciadora ha infringido los principios de legalidad y de seguridad jurídica ( artículo 9.1 y 3 de la Constitución ) además del de irretroactividad de los efectos de los actos administrativos, establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 , así como la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación de dichos principios, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, que se citan y transcriben.

Esta cuestión, ahora suscitada como motivo de casación frente a la sentencia recurrida, ya fue examinada y correctamente resuelta por la Sala de instancia en el fundamento jurídico séptimo de aquélla, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, que nosotros ahora reiteramos para desestimar este último motivo de casación.

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente que, en sus dos primeros motivos de casación, ha apelado repetidamente a la lógica y a la razonabilidad para reprochar a la Sala sentenciadora que no las haya usado en la valoración de las pruebas, no se atiene a aquellas reglas del discurso cuando afirma que la variación entre la propuesta inicial y el trazado finalmente aprobado, después de haberse sustanciado el debido procedimiento, constituye un supuesto de retroactividad del acto aprobatorio del deslinde, proscrita por el invocado artículo 57.3 de la Ley 30/1992 .

Como con toda corrección declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida: « la propuesta inicial constituye un mero punto de partida y la tramitación del expediente tiene precisamente como objeto el recabar información de distinta procedencia - estudios e informes técnicos, documentación fotográfica, alegaciones de los afectados, informe de las Administraciones territoriales implicadas, etc.- para finalmente establecer el trazado definitivo de la línea poligonal del deslinde y las correspondientes servidumbres que no tiene necesariamente que coincidir con la propuesta inicial pues, si así fuese, toda la tramitación carecería de sentido », razones repletas de lógica que conducen indefectiblemente a desestimar este cuarto y último motivo de casación.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos de casación invocados comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, y por el concepto de honorarios al abogado de la Asociación comparecida como recurrida a la cantidad de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cuatro motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de la entidad mercantil AZATA S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de noviembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 53 de 2006 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado de la Asociación comparecida como recurrida de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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