STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 1933 de 2009, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Sanjuan, y por la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 147 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Doña Angustia , Doña Eva y Don Argimiro , Doña Lourdes , Doña Santiaga y Don Ernesto , Doña María Esther , Doña Berta , Doña Eloisa , Don Iván , Don Marcos , Don Raúl y Don Valentín contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad de Valencia, de fecha 9 de septiembre de 2005, por la que se aprobó la modificación puntual número 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña Angustia y los demás demandantes en la instancia, representados por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 17 de octubre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 147 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Angustia , Doña Eva y Don Argimiro , Doña Lourdes , Doña Santiaga y Don Ernesto , Doña María Esther , Doña Berta , Doña Eloisa , Don Iván , Don Marcos , Don Raúl y Don Valentín , contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 9 de septiembre de 2.005, que aprobó definitivamente la modificación puntual No 6 del plan general de Castellón, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho. No se hace expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Los otros dos argumentos, los concernientes a la existencia de error en la justificación económica y en el estudio de viabilidad, han de ser considerados a la luz de la documental aportada a los autos, especialmente la relativa a la obtención de suelo dotacional: el Espai Comercial, el polideportivo Chencho y la ronda de circunvalación de 45 metros en el Camí Mestrets con cargo al área de reparto. De la lectura de la documental citada se aprecia claramente que se ha cargado a la zona objeto de la modificación puntual una serie de proyectos que corresponden a sistemas generales y a dotaciones públicas de toda la ciudad de Castellón de la Plana y no particulares de la zona acotada por la resolución recurrida y que figura descrita en el folio 11 del B.O.P. de 15 de diciembre de 2.005. La adscripción de estas dotaciones a la zona de este recurso infringe el art. 62 de la L.R.A.U . y superan el 50% del suelo de la zona, lo que implica una infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas consagrado en la L.R.A.U arts. 9 y 66 entre otros. La administración local demandada no ha contestado a ninguno de los argumentos de la demanda que se refieren a facultades o competencias locales, haciendo expresa dejación de sus derechos procesales al respecto, máxime cuando el letrado de la Generalidad alegó que sobre determinadas materias no debía él contestar sino el Ayuntamiento, como se dijo en el Fundamento Primero. Respecto de la compatibilidad con lo establecido en el PATRICOVA, como el punto séptimo de la resolución señala, se dice en el mismo que el informe es favorable y que deberán ejecutarse las medidas correctoras establecidas en el estudio de inundabilidad y someterse a la Confederación Hidrográfica del Júcar el plan director que se está realizando. Este organismo de cuenca declaró por resolución de 29 de septiembre de 2.004 que era incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco e informó el 7 de junio de 2.005 desfavorablemente el estudio de inundabilidad.».

TERCERO

Finalmente, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos impugnados, por no ser conformes a derecho en lo que se refieren a la obtención de suelo dotacional y al estudio de inundabilidad.».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de las Administraciones demandadas y de la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiese las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen compadecer ante éste Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos Doña Angustia y los demás demandantes en la instancia, representados por la procuradora Doña Nuria Munar Serrano, y, como recurrentes, la Administración Comunidad Autónoma de la Generalidad Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, y la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón, representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éstos dos últimos presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dio traslado a la Abogada de la Generalidad para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el indicado plazo, lo que efectuó con fecha 27 de mayo de 2009, aduciendo cuatro motivos de casación, todos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las Sentencias que se citan, por cuanto dicho precepto establece el deber de los propietarios del suelo urbanizable de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para sistemas generales que el planeamiento general incluya o adscriba al ámbito correspondiente, al mismo tiempo que garantiza la equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad a su ejecución; el segundo por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba con vulneración de lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , al haber llegado la Sala de instancia a la conclusión de que se vulnera el principio de equidistribución, al imponer a los propietarios unas cesiones para dotaciones que superan el cincuenta por ciento del suelo de la zona cuando el total de los elementos del sistema general es del 48%, que, además, la Sala aplica dicho porcentaje sobre la superficie y no sobre el aprovechamiento urbanístico, y en los sectores a los que se refiere la modificación impugnada la edificabilidad es del 0,8 m2t/m2s, que resulta claramente superior a la media, de modo que la adscripción de los suelos dotacionales de red primaria arroja un aprovechamiento tipo de 0,52 m2t/m2s, en términos de semejanza con la media de los suelos urbanizables del Plan General, garantizándose así la igualdad entre los propietarios; el tercero por haber realizado la Sala de instancia una incorrecta aplicación del artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley Aguas , ya que la confederación Hidrográfica del Júcar no consideró incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco ni informó desfavorablemente el estudio de inundabilidad, sino que advirtió de las medidas correctoras que se debían ejecutar, habiendo después emitido informe la propia Confederación Hidrográfica del Júcar el día 20 de marzo de 2007, el cual no fue valorado por el Juzgador de instancia a pesar del carácter determinante que su consideración tenía para la adecuada resolución del pleito, por lo que se interesa la integración de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , al ser una circunstancia suficientemente demostrada en la documentación administrativa y omitida por la sentencia impugnada, ya que sólo mediante su apreciación podrá apreciarse la evidente infracción del citado precepto del Texto Refundido de la Ley de Aguas y de lo establecido en los artículos 9 y 79 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico ; y el cuarto por haber realizado la Sala de instancia una valoración arbitraria de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , ya que la apreciación que hace la Sala de instancia del informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, antes referido, de fecha 7 de junio de 2005, no se corresponde con la realidad, como se deduce del informe de fecha 20 de marzo de 2007, también mencionado antes, que resulta un informe claramente favorable, para terminar con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana se basa en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) de la Ley de ésta Jurisdicción y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la misma y los artículos 208 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como los artículos 65.1 y 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que la sentencia carece de motivación suficiente por no dar a conocer con claridad la razón de la decisión, lo que impide su adecuado control por la vía de los recursos, cuya falta de motivación se halla, en primer lugar, respecto de la supuesta infracción del artículo 62 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma Valenciana, en no explicar la razón por la que llega a la conclusión de que las dotaciones superan el cincuenta por ciento del suelo de la zona, lo que, sin explicar tampoco la razón, declara dicha Sala sentenciadora que infringe el principio de equidistribución, y finalmente, ha incurrido en otra infracción de las reglas de las sentencias, cual es el pronunciarse sobre una cuestión, cual es el estudio de inundabilidad, que no fue planteada por las demandantes en su demanda sino en el escrito de conclusiones, por lo que el Tribunal a quo debió aplicar lo establecido en el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional , rechazando tal planteamiento y resolviendo en los términos en que el debate se había planteado, por lo que, al no hacerlo, la sentencia recurrida debe ser anulada; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 60.4 de la Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como los artículos 299 a 386, especialmente los artículos 319.2 y 326.1, de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia que se cita y transcribe, al haber realizado una valoración de la prueba arbitraria en cuanto a dos extremos de los hechos, el primero al deducir de la documental que la adscripción de dotaciones de la red primaria o estructural supera el cincuenta por ciento de la zona, y el segundo al declarar que la Confederación Hidrográfica consideró incompatible el proyecto presentado para el encauzamiento del río Seco e informó, el 7 de junio de 2005, desfavorablemente el estudio de inundabilidad, explicando a continuación las razones por las que es irracional la valoración de la prueba en uno y otro supuesto; y el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 5 , 18.2 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, los artículos número 1.6 y 3.1 del Código Civil , así como los artículos 82 y 83.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que la Sala de instancia declara que se vulnera el principio de equidistribución cuando ello no es cierto, pues no realiza una acertada interpretación de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Urbanística Valenciana , en relación con el artículo 18.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, que impone a los propietarios del suelo urbanizable el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente, y precisamente para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber se aprobó la modificación del Plan General impugnada, pero la Sala de instancia limita, sin justificación alguna, ese deber de cesión al 50% de cesión de suelo dotacional de la red primaria o dotacional, lo que la Sala de instancia efectúa, además, estableciendo una proporción respecto de la total superficie del ámbito, cuando lo cierto es que esa proporción debería hacerse en relación el aprovechamiento urbanístico, que, correctamente calculado, implica un reparto igualitario entre todos los propietarios del ámbito y en relación con el resto de los propietarios del municipio, que, por el contrario, quebraría si no se hubiesen adscrito al nuevo área de reparto los terrenos externos dotacionales públicos de la red primaria o estructural, porque, en ese caso, el aprovechamiento de los propietarios de tal nueva área sería muy superior en valor al de las demás zonas del suelo urbanizable del municipio, y, en consecuencia, la modificación del planeamiento impugnada permite, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y, finalmente, en cuanto a la inundabilidad de la zona, la Sala aborda una cuestión no planteada, por lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 65.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aparte de haber realizado una valoración arbitraria de la prueba, con infracción también por la Sala sentenciadora de los artículos 82 y 83.1 de la Ley 30/1992 , pues el informe de la Confederación Hidrográfica, ni se pidió por el Servicio de Ordenación del Territorio para el estudio de inundabilidad ni el emitido por aquélla en relación con tal estudio tiene sentido expresamente desfavorable, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare conforme a derecho la resolución de 9 de septiembre de 2005 del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, que aprobó definitivamente la modificación puntual número 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana.

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón se basa en un solo motivo de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión para los recurrentes, en relación con los artículos 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que, en contra de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional , la Asociación demandante, pese a tener interés directo en el asunto y haber efectuado alegaciones en el periodo de información pública, no fue emplazada por la Sala de instancia para que pudiese comparecer en el proceso y hacer las alegaciones que tuviese por conveniente para su derecho, falta de emplazamiento admitido por los actores, sin que el desconocimiento respecto al pleito sustanciado se haya debido a negligencia de los interesados, siendo los miembros de la Asociación propietarios del suelo ordenado por la modificación del planeamiento impugnada, quienes firmaron al efecto un convenio con el IVVSA, con lo que no sólo se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 49.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional sino también el artículo 24.1 de la Constitución , y ello conforme a la interpretación de los referidos preceptos realizada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en la sentencias que se citan y transcriben, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se ordena retrotraer el proceso a la instancia y al momento anterior al emplazamiento a efectuar a la Asociación recurrente a fin de que conteste a la demanda.

NOVENO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado de los mismos a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos, lo que aquélla efectuó con fecha 11 de enero de 2010, aduciendo que la Asociación de Vecinos recurrente en casación ha promovido un recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva de la modificación puntual que ha sido objeto del presente proceso, de manera que dicha Asociación ha tenido conocimiento de éste y ha podido comparecer, y si no ha realizado obedece exclusivamente a su actitud pasiva y negligente, y, por consiguiente, no se le ha causado indefensión alguna, mientras que respecto de los otros dos recursos de casación promovidos por el Ayuntamiento y la Administración de la Comunidad Autónoma, la sentencia, en contra de lo sostenido en dichos recursos, está debidamente motivada, como se deduce de lo declarado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la que ha respetado tanto lo establecido en el artículo 62 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, como el artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues en las actuaciones aparecían los informes desfavorables de la Confederación Hidrográfica del Júcar sobre el encauzamiento del río Seco, por lo que la Sala sentenciadora ha respetado también lo dispuesto en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , redactado por Ley 11/2005, de 12 de junio, ya que el informe de la referida Confederación Hidrográfica fue desfavorable a la ordenación definitivamente aprobada, mientras que el Ayuntamiento de Castellón alega en casación hechos que no adujo en la instancia, pues lo expresado en ella se deduce que la red primaria o estructural supone un 52,68% de la superficie del área de reparto, sin que la Sala sentenciadora haya interpretado y aplicado incorrectamente lo establecido en el artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues hay que distinguir entre las dotaciones públicas de carácter general y las de carácter local, mientras que la cesión de suelo para aquéllas no puede superar las necesarias, pues, de lo contrario, los propietarios tienen derecho a la reserva de aprovechamiento por la parte constitutiva del exceso, y así lo declaró la Sección Primera de la propia Sala de instancia en la sentencia pronunciada con fecha 6 de noviembre de 2009 en el recurso contencioso-administrativo 1436/2007 , terminando con la súplica de que se declare la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos o, subsidiariamente, se desestimen con imposición de costas a los recurrentes.

DECIMO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar los motivos de casación basados en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tanto de las que rigen los actos y garantías procesales como las de las normas reguladoras de las sentencias, para analizar después, si procediese, los invocados por infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por lo que iniciaremos dicho examen con la vulneración de las garantías procesales que aduce la Asociación recurrente en el único motivo de casación que esgrime.

SEGUNDO

Asegura la representación procesal de la Asociación de propietarios del suelo ordenado por la modificación del planeamiento impugnada que, a pesar de haber éstos celebrado un convenio a tal fin y formulado alegaciones en la vía previa, por lo que tienen la condición de interesados, no fueron emplazados en la instancia, lo que les impidió personarse, contestar a la demanda y proponer pruebas, con lo que se les ha causado indefensión y se ha infringido lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de manera que procede reponer las actuaciones a la instancia al momento de contestar a la demanda.

La representación procesal de los comparecidos como recurridos, demandantes en la instancia, se opone a este motivo de casación aduciendo que si la Asociación de propietarios recurrente no compareció como demandada en la instancia no se debió a su desconocimiento de la existencia del proceso sino al propósito de no hacerlo, ya que había interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la modificación puntual del mismo Plan General y no ignoraba la existencia del proceso sustanciado, como se demuestra con su tardía personación cuando se había dictado sentencia y ésta no se ajustaba a sus intereses, por lo que ha tenido la oportunidad de recurrirla y debería haber alegado frente a dicha sentencia las razones por las que considere que no es ajustada a derecho, de modo que no se le ha causado indefensión alguna.

El hecho de que, como la propia representación procesal de la Asociación recurrente admite, hubiese sostenido un recurso contencioso-administrativo contra la misma modificación puntual del Plan General, del que, después, desistió, no es razón para deducir que tuvo conocimiento de la existencia del proceso sustanciado en la instancia.

La cuestión está en apreciar si la Asociación recurrente, con independencia de que hubiese formulado alegaciones en el procedimiento seguido para la modificación el Plan General de Ordenación Urbana, debe ser considerada como interesada a los efectos previstos en el artículo 49.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que el Tribunal, conforme a este precepto, tiene el deber de comprobar si se han efectuado los emplazamientos para asegurar la defensa de los interesados.

No se discute que la modificación puntual del Plan General, impugnada en la instancia, comprende los terrenos propiedad de los miembros de la Asociación recurrente, creada con la finalidad de defender sus intereses, que dejaban, en virtud de dicha modificación puntal, de ser suelo no urbanizable común para ser clasificados como urbanizable de uso residencial.

No se puede negar que, de prosperar la acción ejercitada por los demandantes en la instancia, los propietarios del suelo, agrupados en la Asociación para la defensa de sus derechos, se verían directamente afectados por la declaración de nulidad de la modificación puntual del Plan General, como así ha ocurrido, y, en consecuencia, hemos de apreciar una indefensión material, al haberse perjudicado de manera efectiva sus posibilidades de defensa, por haber quedado privada la Asociación recurrente de formular alegaciones en el proceso, de proponer pruebas y de intervenir en la práctica de las propuestas por los demás litigantes, sin que tales restricciones puedan ser suplidas ahora en casación, cuyo recurso no ha servido sino para dejar de manifiesto la indefensión sufrida en el proceso, pero sin posibilidad de subsanarla, según declaramos en nuestra Sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (recurso de casación 10603/2004 ), razón por la que este único motivo de casación invocado por la Asociación de propietarios recurrente debe prosperar con la consecuencia, establecida por el artículo 95.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción , de ordenar nosotros que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, que no es otro, como solicita la representación procesal de dicha Asociación, que el de contestar a la demanda por la propia Asociación de propietarios en su calidad de codemandada.

TERCERO

Aunque debamos ordenar la reposición de las actuaciones al momento de contestar a la demanda por la Asociación de propietarios, debemos examinar los motivos de casación invocados por las Administraciones recurrentes, pues no han perdido objeto dadas las infracciones que en uno y otro recurso se achacan a la sentencia recurrida, y ello no sólo en cumplimiento de la tarea legalmente conferida en casación a esta Sala del Tribunal Supremo de pronunciarse acerca del "ius litigatoris" , sino también para velar por el "ius constitutionis" en evitación de que el Tribunal a quo pueda volver a incurrir con la futura sentencia, que deberá dictar, en los mismos errores que ha cometido en la ahora recurrida.

CUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento recurrente aduce un primer motivo de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción por dos razones, la primera porque la sentencia recurrida carece de motivación al no explicar las causas por las que las dotaciones adscritas por la modificación del Plan General al ámbito ordenado superan el cincuenta por ciento de la zona, infringiendo así tal determinación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, y además aborda, como razón de decidir, una cuestión que no fue planteada en el demanda si no en conclusiones, cual es la relativa al informe sobre la inundabilidad de la zona, por lo que ha vulnerado dicha Sala lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 9.3 y 24.1 de la misma, 208 y 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 65.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Este motivo de casación debe prosperar porque, efectivamente, la Sala de instancia declara, como una de las razones de su decisión anulatoria de la modificación del Plan General, la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas por haber establecido entre sus determinaciones una adscripción de dotaciones a la zona superior al cincuenta por ciento, sin explicación alguna que lo justifique.

También ha vulnerado la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 65.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción por basar la decisión anulatoria de la modificación del planeamiento en una cuestión que no fue aducida en la demanda sino en conclusiones por los demandantes, sin haber planteado la tesis prevista en los artículos 33.2 y 65.2 de la misma Ley , de manera que ha incurrido dicha sentencia en el vicio de incongruencia.

El primero de los defectos denunciados no puede ser subsanado al pronunciar nosotros esta sentencia en casación, puesto que versa sobre normas pertenecientes al ordenamiento de la Comunidad Autónoma, según la interpretación jurisprudencial acogida por esta Sala del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), seguida, entre otras, por las de 20 de junio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 14 de octubre de 2010 (recurso de casación 4278/2006 ) y 12 de junio de 2012 (recurso de casación 5493/2008 , por lo que tal defecto de motivación tendrá que ser subsanado por la propia Sala de instancia en la sentencia que en su día pronuncie.

También deberá el Tribunal sentenciador evitar resolver el litigio en virtud de un motivo que no haya sido oportunamente aducido por las partes en la demanda o en la contestación sin plantear la tesis, como se ha procedido indebidamente en la sentencia recurrida en relación con el informe de inundabilidad de la Confederación Hidrográfica, que debería haberse sometido a la consideración de las partes para que, en el plazo común de diez días, pudiesen haber alegado lo que a su derecho conviniera, conforme establecen los referidos artículos 33.2 y 65.2 de la propia Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Coinciden las representaciones procesales de las Administraciones recurrentes en denunciar la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , dado que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se declara que los propietarios de la zona, objeto de la modificación puntual, no vienen obligados a soportar la cesión, obligatoria y gratuita, de suelo para la ejecución de unos concretos sistemas generales, que la modificación puntual del planeamiento impugnada adscribe a dicho ámbito.

Ambos motivos de casación deben ser estimados por cuanto el referido artículo 18.2 de la mencionada Ley 6/1998 , dispone que los propietarios del suelo urbanizable, cual es el caso enjuiciado, tienen el deber de ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.

Al efecto esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en su reciente Sentencia de fecha 2 de julio de 2012 (recurso de casación 104/2009 ) que:

Este deber de cesión de suelo para los denominados sistemas generales, adscritos a la Unidad de Ejecución, pesa igualmente sobre los propietarios de suelo urbanizable, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la misma Ley

.

» Esta Sala y Sección, a partir de su Sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813 de 2004 ), ha considerado que dicho deber de cesión, obligatoria y gratuita, de suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales, que el planeamiento general incluye o adscribe al ámbito correspondiente, no comporta el deber de costear su urbanización, interpretación que, a partir de la literalidad de lo establecido para el suelo urbanizable en el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , debe extenderse, lógicamente, a los propietarios del suelo urbano no consolidado por la urbanización, aun cuando el apartado e) del artículo 14.2, a diferencia del referido apartado 6 del indicado artículo 18 de la misma Ley , no aluda expresamente a la urbanización del sector o ámbito correspondiente sino sólo al deber de costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.

»Así lo ha mantenido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 22 de noviembre de 2007 (recurso de casación 10196/2003 ) y 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3024/2005 ), que recogen la doctrina declarada en aquélla primera de 5 de marzo de 2007 , interpretación que debe ser mantenida para las actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia de dicha Ley 6/1998, aun cuando la vigente Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, hayan establecido en sus respectivos artículos 16.1 a ) y c ), que las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, el deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones publicadas incluídas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención , así como el deber de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización» .

SEXTO

Los demás motivos de casación alegados por una y otra Administraciones urbanísticas recurrentes no pueden ser estimados por las siguientes razones: los relativos a la valoración arbitraria e irracional de la prueba porque la sentencia recurrida ha dejado de valorarla y, por tanto, de motivar adecuadamente su decisión respecto al defecto de equitativa distribución de beneficios y cargas, y sin haber planteado la tesis en cuanto al informe sobre inundabilidad emitido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, de manera que tampoco cabe analizar si el Tribunal a quo ha infringido o no lo establecido en el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

No obstante, debemos dejar constancia de la perplejidad que ha causado a esta Sala el que la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, en el tercero de los motivos de casación, alegue que aparece en las actuaciones un informe, de fecha 20 de marzo de 2007, de la Confederación Hidrográfica del Júcar (aporta 4 páginas de 6 junto a su escrito de interposición), que no ha sido hallado ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones procesales, de manera que resulta imposible que el Tribunal de instancia pudiera haberlo tenido en cuenta y que a nosotros en casación nos sea dable integrar los hechos con datos que no existen, según, inexplicablemente, nos pide dicha representación procesal.

SEPTIMO

La estimación de los referidos motivos de casación comporta, como hemos indicado, que debamos anular la sentencia y remitir lo actuado al Tribunal de instancia para que se dé traslado a la Asociación de propietarios comparecida como demandada a fin de que pueda contestar a la demanda y continuar la sustanciación del proceso por sus trámites, incluído, en su caso, el planteamiento de la tesis, hasta pronunciarse nueva sentencia debidamente motivada, en la que se respete la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación de la establecido en el artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , que, conforme a su Disposición Final, es una norma básica aplicable en todo el territorio español.

OCTAVO

Al declarar que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las razones antes expresadas, no debemos formular especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia, sobre las que habrá de pronunciarse la Sala a quo en la nueva sentencia que deba pronunciar conforme a lo anteriormente declarado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo esgrimido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón así como del primero de los alegados por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma y del primero y tercero aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Castellón de la Plana , con desestimación de los demás invocados por éstos, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón, por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y por el Procurador Don Adolfo Morales Sanjuán, en nombre y representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 147 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia al momento de dar traslado para contestación a la demanda al representante procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios DIRECCION001 de Castellón, para continuar la sustanciación del proceso por sus trámites hasta dictar sentencia, previo sometimiento a la partes de la tesis si preciso fuere, con la debida y suficiente motivación y respeto de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación del artículo 18.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia ni en este recurso de casación, si bien la Sala de instancia, al pronunciar sentencia, resolverá acerca de las que se hayan causado en la sustanciación del proceso a partir del traslado para contestar a la demanda por la indicada Asociación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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