STS, 21 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:5908
Número de Recurso75/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 75/2012, interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. González Moreno, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 866/10 , relativo a la denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 866/10 interpuesto frente a la Resolución del Subsecretario de Interior - por delegación del Ministro del Interior- de 15 de julio de 2010, de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia el 28 de octubre de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 866/10 , cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Juan Enrique , contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de julio de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. González Moreno presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de enero de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. González Moreno, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 20 de febrero de 2012, en el que se plantean cinco motivos de casación, formulados al amparo del art. 88.1.c y d) LRJCA ,:

Primero.- al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 208.2 , 209.2 ª y 3 ª, y 218 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 CE al adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación.

Segundo.- al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 67.1 LJCA , 218 LEC y 24.1 CE . Por adolecer de incongruencia omisiva al no resolver sobre la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa recurrida.

Tercero.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 334 , 348 y 376 de la LEC en relación con el artículo 9.3 CE al existir arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Cuarto.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 3 y 26.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el artículo 1.A de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

Quinto.- al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula el Abogado del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 26 de junio de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 28 de octubre de 2011, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 866/10 interpuesto frente a la Resolución del Subsecretario de Interior -por delegación del Ministro del Interior- de 15 de julio de 2010, de denegación del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Sentencia de instancia, tras reflejar el contenido del Informe de la Instrucción y hacerse eco de la jurisprudencia de esta Sala, desestima el recurso interpuesto por el ciudadano congoleño hoy recurrente, contra la denegación de su solicitud de asilo, en virtud de la siguiente fundamentación jurídica:

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

[...] Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley . Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 , y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos, la representación procesal del Sr. Juan Enrique ha formulado escrito de interposición del recurso de casación, en el que plantean los siguientes motivos de impugnación:

1)- Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción de los arts. 208.2 , 209.2 ª y 3 ª, y 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia impugnada. Alega que la sentencia de instancia se adhiere al informe de la instrucción para justificar la desestimación de la demanda, desconociendo el recurrente los motivos que llevan a la Sala a considerar inverosímiles y contradictorias las alegaciones del recurrente. Cita y transcribe parcialmente la STS de 3 de mayo de 2011 .

2)-Al amparo del art. 88.1.c) LRJCA , por infracción de los arts. 67.1 LRJCA , 218 LEC y 24.1 CE , denunciando la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda: la falta de motivación de la resolución administrativa, citando al efecto la STS de 31 de octubre de 2006 .

3)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 334 , 348 y 376 LEC en relación con el art. 9.3 CE , por haber realizado una valoración de la prueba arbitraria y contraria a la sana crítica, al haberse basado únicamente la sentencia de instancia en el contenido del informe de la instrucción y considerar contrarias a la razón algunas de las valoraciones realizadas en aquel informe, máxime teniendo en cuenta que lo alegado por el recurrente coincide con el criterio del ACNUR (folios 4.1 a 4.4 del expediente). En este sentido cita la STS de 3 de febrero de 2009 .

4)-Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/09 y del art. 1-A de la Convención de Ginebra. Alega el recurrente que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida no se ajusta a derecho cuando considera que la persecución del interesado por su orientación sexual no es objeto de la protección prevista en el art. 3 de la Ley 12/09 , pues dicho precepto contempla expresamente la persecución por motivos de orientación sexual como tributaria de protección internacional y, en este caso, considera acreditada indiciariamente la persecución alegada por entender que sus alegaciones son verosímiles teniendo en cuenta la situación del Congo, según el informe del ACNUR citado, y ello aunque no se aporten documentos de la persecución sufrida. En su apoyo invoca la STS de 2 de febrero de 2009 .

5)- Al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 4 de la Ley de Asilo 12/09 . Alega el recurrente que en el supuesto de tener que volver a la R.D. Congo se vería sometido a tratos degradantes, incluidos en el art. 10. d) (cabe entender que se refiere al apartado b) de la Ley 12/09 ) tal y como entiende que refleja expresamente el informe del ACNUR.

TERCERO

Los motivos de casación primero y segundo se encuentran estrechamente relacionados, por cuanto en ellos se denuncian los vicios "in procedendo" de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia de instancia, al no resolver sobre la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, así como por no haber dado una respuesta razonada a la consideración como inverosímil de las alegaciones de la recurrente.

Pues bien, no se advierte la falta de motivación ni incongruencia omisiva que se denuncia en ambos motivos.

La doctrina jurisprudencial constante viene señalando que el deber de motivación y de congruencia de las resoluciones judiciales no implica la necesidad de un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No existe, pues, la obligación de dar una respuesta expresa y acabada a cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Al contrario, es posible que el Tribunal se enfrente a esas alegaciones de modo general, exponiendo su propia argumentación, de modo que quepa deducir el rechazo o la admisión de los motivos en que las partes hayan apoyado sus respectivas pretensiones. Por lo demás, el silencio del órgano judicial puede no ser constitutivo de ninguna infracción del deber de motivación ni incurrir en incongruencia si, a la vista de las concretas circunstancias del caso, dicho silencio puede ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la pretensión ejercitada.

Pues bien, de la lectura de la Sentencia impugnada se desprenden con toda claridad los motivos que llevan a la Sala de instancia a la desestimación del recurso. Los fundamentos jurídicos de aquélla, tras reproducir el Informe de la Instrucción y la jurisprudencia aplicable, valora razonadamente la prueba y concluye con la desestimación del recurso.

Por su parte, la Administración también fundamenta su resolución en la no existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, causas éstas que justificarían, en su caso, la concesión de asilo -ex artículo 3 de la Ley 5/1984 .

CUARTO

En relación con la infracción de los arts. 334 , 348 y 376 LEC en relación con el art. 9.3 CE , por haber realizado una valoración de la prueba arbitraria y contraria a la sana crítica, así como de los arts. 3 y 26.2 de la Ley de Asilo 12/09 y del art. 1- A de la Convención de Ginebra, debemos significar que, como hemos tenido ocasión de manifestar en ocasiones anteriores, una persecución desarrollada por las autoridades gubernamentales contra una persona por razón de su homosexualidad puede encontrar amparo en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/84, de 26 de octubre .

Resulta determinante a estos efectos, un contexto social de grave desprotección y persecución por razón de su orientación homosexual ( SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC 4511/2003 y 28 de noviembre de 2008, RC 5265/2005 ), por lo que se ha de examinar cada caso de forma invidualizada y determinar si, en definitiva, puede considerarse acreditada (al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia y a la vista de los elementos probatorios aportados por el solicitante de asilo) una persecución por tal razón que merezca el reconocimiento de la condición de refugiado. Desde esta perspectiva casuística, y descendiendo a la contemplación del asunto aquí planteado, el ahora recurrente en casación no ha acreditado suficientemente la existencia de una auténtica persecución contra su persona, pues como recoge el Informe de la Instrucción (folios 5.1 a 5.4 del expediente), el relato de hechos expuesto por el recurrente solicitante de asilo se halla incurso en diversas contradicciones:

La solicitud se fundamenta en unas alegaciones manifiestamente inverosímiles, ya que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido dicha persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

En efecto, las alegaciones del solicitante se consideran inverosímiles por los siguientes motivos:

En primer lugar, no parece coherente que el solicitante se declare a su amigo sabiendo, desde hace varios años, que él no es homosexual.

En segundo lugar, tampoco parece razonable que, aún en el supuesto de que el solicitante le hubiera dicho algo, su amigo se pusiera a gritar hasta el extremo de que acudiera toda la familia, informándoles en ese momento de que su amigo era homosexual, en lugar de decirle tranquilamente que se fuera de su casa, en el supuesto de que le hubiera molestado.

En el mismo sentido, resulta asimismo inverosímil que al oir los gritos acudieran todos los vecinos, ya preparados, llevando palos y piedras para agredir al solicitante.

Por otra parte, se considera que el solicitante podría haberse trasladado a vivir a otro barrio de Kinshasa, ya que de hecho en los 6 años anteriores no había tenido problema alguno y no se había planteado abandonar su país por su condición de homosexual.

Finalmente, llama la atención que el solicitante no se quede a vivir en Congo Brazzaville, país al que se traslada en primer lugar y donde la homosexualidad es legal y, por el contrario, hasta su llegada a España, resida durante varios meses en Camerún, Nigeria, Argelia y Marruecos, países, todos ellos, en los que la homosexualidad es ilegal.

A este respecto, se considera que el hecho de que el solicitante no permanezca en Congo Bazzaville, donde hubiera podido vivir sin problema alguno y donde existe un arraigo cultural y lingüístico, pone de manifiesto que su salida del país responde a unas motivaciones distintas de las alegadas.

A la vista de lo expuesto resulta que la narración fáctica constituye un hecho aislado que se produce en el ámbito privado y en un entorno (barrio) muy concreto, no protagonizado ni promovido por las autoridades de su país de origen, que no parece que llegasen a tener conocimiento del mismo, al no existir constancia de su denuncia. Es por ello por lo que tales hechos no se revelan con entidad suficiente para justificar el abandono de su país a efectos de obtener protección, por cuanto que han podido ser evitados en el país de origen. Dicho en otras palabras, hemos de concluir que los actos de discriminación a los que hubiera podido haberse visto sometido el recurrente, se limitarían a un entorno privado y carecerían de la gravedad necesaria para aparecer como constitutivos de una persecución protegible, a los efectos de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951.

Por otro lado, la huida del recurrente a un país limítrofe en el que, según los datos manejados en el expediente administrativo, no existe discriminación o persecución derivada de la orientación sexual, revela una razón más, convincente de la carencia de fundamento de la petición de asilo en España.

Partiendo, pues, de la base de que el relato del recurrente se encuentra desprovisto del menor soporte documental, debería haber desarrollado al menos una actividad probatoria adecuada sobre la situación de su país de origen, que permitiera dar por cierto la situación generalizada de hostigamiento social que sufrían el colectivo mencionado.

En definitiva, al apreciar la Sala de instancia la manifiesta carencia de elementos de prueba que respaldasen el relato del recurrente, ni siquiera de forma indiciaria, hemos de entender que la Sala de instancia no infringió las normas que se mencionan como vulneradas en el escrito de interposición del recurso de casación.

Todo el alegato del recurrente gira en torno al acoso y hostigamiento que ha sufrido en su país por su condición sexual, pero no pudiéndose tener por cierto este aserto, mal cabe acudir al mismo para justificar la aplicación del precepto que se cita como infringido.

Y, siguiendo la línea que hemos apuntado en ocasiones anteriores, debemos añadir que nada ha hecho la parte recurrente para contrarrestar el tajante juicio de la instrucción del expediente administrativo y de la misma Sala de instancia sobre el relato del hoy recurrente.

Correspondía a dicha parte rebatir esas razones, y, en su lugar, en el escrito de interposición se limita a repetir los argumentos de la demanda y manifestar brevemente que no está de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala y con las razones en que la misma se basa, si bien, realmente no intenta rebatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en casación.

Ha de matizarse sin embargo, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, siendo precisamente en su aplicación por lo que desestima la pretensión actora, habida cuenta de que el solicitante de la protección no ha aportado prueba suficiente, ni siquiera indiciaria que respaldase el relato fáctico en que basa su petición.

Efectivamente, para poder rebatir o desvirtuar este juicio del Tribunal a quo , hubiera sido necesario que se combatiese la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir, alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, y conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho; o bien, hubiera sido necesario que se denunciara una indebida aplicación del concepto jurídico "indicios de persecución", pero nada de eso se ha hecho en este recurso de casación, por lo que no cabe sino desestimar los motivos que tratamos.

QUINTO

En orden a la procedencia de reconocer al recurrente la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo , no se han alegado ni cabe apreciar otras específicas razones que posibiliten acceder a la petición subsidiaria de que se permita la permanencia en España por razones humanitarias.

De acuerdo con el artículo 15.c) de la Directiva 2004/83/CE , debemos entender que son daños graves a efectos de la protección subsidiaria "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno"; pero precisamente en este caso no puede tenerse por cierto, por falta de prueba, que en caso de regresar el recurrente a su país de origen vaya a sufrir esas amenazas graves contra su vida o integridad física, por lo que la alegación carece de fundamento. Así, partiendo de la falta de verosimilitud del relato suministrado por el recurrente, es claro que el mismo no puede ser tomado en consideración tampoco a los pretendidos efectos.

Por lo demás, la nueva Ley de Asilo de 2009 ha modificado profundamente el régimen jurídico de estas consideraciones humanitarias en los expedientes de asilo. La nueva Ley configura un sistema de "protección subsidiaria" cualitativamente distinto de la autorización de permanencia por razones humanitarias del viejo artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 ; pues aun cuando la definición de la protección subsidiaria que da el art. 4 se delimita con parámetros no lejanos a los del artículo 17.2 de la anterior Ley y de la jurisprudencia que lo había aplicado, el régimen de protección dispensado es superior al que resultaba de ese art. 17.2, pues se asimila a la protección que da la concesión del asilo ( arts. 5 y 36).

Tampoco concurren los presupuestos legales contemplados en el artículo 4 de la Ley 2/2009 , para dispensar la protección subsidiaria solicitada.

Según establece el artículo 4 de la Ley 12/2009 , "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha enfatizado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C- 176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que ha de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los "conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Sin embargo, como decíamos anteriormente, dicha situación no acaece en el caso que ahora examinamos, por lo que tampoco procede acceder a la petición subsidiaria planteada.

SEXTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación 75/2012, interpuesto por D. Juan Enrique representado por el Procurador Sr. González Moreno, contra la Sentencia de 28 de octubre de 2011, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 866/10 .

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

22 sentencias
  • SAN, 27 de Febrero de 2020
    • España
    • 27 Febrero 2020
    ...de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver". A su vez el Tribunal Supremo en Sentencia de 21/09/12 (rec. casación 75/2012) ha dicho: "cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ......
  • SAN, 11 de Febrero de 2021
    • España
    • 11 Febrero 2021
    ...e inmigración." Y, en el mismo sentido, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2012 (recurso nº 75/2012) recuerda que " Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se ......
  • SAN, 13 de Enero de 2021
    • España
    • 13 Enero 2021
    ...derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la f‌inalidad de la institución" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2012). QUINTO En cuanto a la pretensión relativa a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internac......
  • SAN, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • 18 Febrero 2021
    ...e inmigración." Y, en el mismo sentido, el artículo 37.b) de la Ley 12/2009. A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2012 (recurso nº 75/2012) recuerda que " Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR