STS 453/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 144/09 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 257/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma de Mallorca, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña Luisa María Adrover Thomas en nombre y representación de San Telm Investments, Sociedad Limitada, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña África Martín-Rico en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia J. Delgado Cid en nombre y representación de Sa Punta Blanca, S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Luisa María Adrover Thomas, en nombre y representación de San Telm Investments, Sociedad Limitada, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, estimando la cuantía de la misma en la cifra total de 197.686,20 euros, contra Sa Punta Blanca, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que «SE DECLARE:

1) La plena eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de enero de 2002 por mi mandante, San Telm Investments, S.L., y la demandada, Sa Punta Blanca, S.A..

2) La ineficacia de la resolución contractual pretendida por la demandada en el requerimiento efectuado a mi principal en fecha 23 de marzo de 2006 a través del notario del Ilustre Colegio de Baleares D. José Andrés Herrero de Lara con número de su protocolo 1.747, y manifestada en fecha 26 de abril de 2006 por la demandada ante el indicado notario según acta de manifestaciones con número de su protocolo 2.195.

3) Que la demandada a su costa deberá efectuar cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo las obras de urbanización de la finca identificada como número 10.133, consistente en porción de terreno llamada Sa Punta Blanca en el término municipal de Andraitx incluida dentro del proyecto de compensación del Plan Parcial de los polígonos 1,2,3,4 y 7 del Sector III de San Telmo y en concreto los tendentes al encintado de las aceras, construcción o reparación del firme de las calzadas, ejecución o reparación de la instalación del suministro de agua potable, construcción o reparación y conexión en su caso de la solución de aguas residuales a la red general y reparación y sustitución de la instalación del alumbrado público.

4) Que una vez efectuados tales trabajos a satisfacción del Ayuntamiento de Andraitx se debe otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de San Telm Investments, S.L. o de la persona que el Sr. Morell designe, corriendo todos los gastos que el otorgamiento comporte de la exclusiva cuenta del comprador, a excepción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, que será satisfecha por la parte compradora, quien en dicho acto deberá abonar el importe del precio que aun queda por pagar a la vendedora.

Y en su virtud SE CONDENE a la demandada:

  1. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. ) A que cumpla en sus propios términos el contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 suscrito por las partes contendientes. Es decir que, a su costa efectúe cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo las obras de urbanización de la finca identificada como número 10.133, consistente en porción de terreno llamada Sa Punta Blanca en el término municipal de Andraitx incluida dentro del proyecto de compensación del Plan Parcial de los polígonos 1, 2, 3, 4 y 7 del Sector III de San Telmo y en concreto los tendentes al encintado de las aceras, construcción o reparación del firme de las calzadas ejecución o reparación de la instalación del suministro de agua potable, construcción o reparación y conexión en su caso de la solución de aguas residuales a la red general y reparación y sustitución de la instalación del alumbrado público.

  3. ) Que una vez efectuados tales trabajos a satisfacción del Ayuntamiento de Andraitx otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de San Telm Investments, S.L. corriendo todos los gastos que el otorgamiento comporte de la exclusiva cuenta del comprador, a excepción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, que será satisfecho por la parte compradora.

  4. ) Que reciba de mi principal el resto del precio en su día estipulado en el referido contrato de compraventa que resta por pagar, es decir, la suma de 1.532.580,86.- euros (equivalentes a 255.000.000.- ptas.).

  5. ) Al pago de las costas que genere el presente procedimiento».

    1. - El procurador don José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de Sa Punta Blanca S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual «desestimando íntegramente la demanda, se declare no haber lugar a ella, absolviendo a Sa Punta Blanca, S.A. de todos los pedimentos de adverso, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

      En el mismo escrito la representación de la parte demandada, el procurador don José Antonio Cabot Llambias, formula demanda reconvencional contra la demandante y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación terminó suplicando al juzgado dicte sentencia «por la cual se declare ser conforme a derecho la resolución del contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 formada por Sa Punta Blanca, S.A. en virtud de requerimiento notarial de fecha 23 de marzo de 2006 y acta de manifestaciones de 26 de abril de 2006 y en su consecuencia se condene a San Telm Investments, S.L. a estar y pasar por dicha declaración; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada en reconvención».

      La procuradora doña Luisa María Adrover Thomas en nombre y representación de San Telm Investments Sociedad Limitada, contesta a la demanda reconvencional con los hechos y fundamentos de derecho alegados y suplica al juzgado que en su día se dicte sentencia «por la que se desestimen íntegramente las pretensiones del demandante reconvencional y se le condene al pago de las costas procesales».

    2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

      QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Luisa María Adrover Thomás, en nombre y representación de la entidad San Telm Investments S.L. debo declarar y declaro:

      1) La plena eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de enero de 2002 por mi mandante, San Telm Investments, S.L., y la demandada, Sa Punta Blanca, S.A..

      2) La ineficacia de la resolución contractual pretendida por la demandada en el requerimiento efectuado a mi principal en fecha 23 de marzo de 2006 a través del notario del Ilustre Colegio de Baleares D. José Andrés Herrero de Lara con número de su protocolo 1.747, y manifestada en fecha 26 de abril de 2006 por la demandada ante el indicado notario según acta de manifestaciones con número de su protocolo 2.195.

      Y en su virtud se CONDENA a la demandada:

  6. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  7. ) A que cumpla en sus propios términos el contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 suscrito por las partes contendientes. Es decir que, a su costa efectúe cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo las obras de urbanización de la finca identificada como número 10.133, consistente en porción de terreno llamada Sa Punta Blanca en el término municipal de Andraitx incluida dentro del proyecto de compensación del Plan Parcial de los polígonos 1, 2, 3, 4 y 7 del Sector III de San Telmo y en concreto los tendentes al encintado de las aceras, construcción o reparación del firme de las calzadas ejecución o reparación de la instalación del suministro de agua potable, construcción o reparación y conexión en su caso de la solución de aguas residuales a la red general y reparación y sustitución de la instalación del alumbrado público.

  8. ) Que una vez efectuados tales trabajos a satisfacción del Ayuntamiento de Andraitx se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de San Telm Investments, S.L. corriendo todos los gastos que el otorgamiento comporte de la exclusiva cuenta del comprador, a excepción del impuesto del valor de los terrenos urbanos, que será satisfecho por la parte compradora.

  9. ) Que reciba de mi principal el resto del precio en su día estipulado en el referido contrato de compraventa que resta por pagar, es decir, la suma de 1.532.580,86 Euros (equivalentes a 255.000.000.- ptas.).

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

    QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de Sa Punta Blanca S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS, de todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora vista la renuncia de la misma al ejercicio de la acción, sin que haya expresa imposición de costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada reconviniente, la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

  10. ,. - Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Cabot Llambías en nombre y representación de Sa Punta Blanca S.A. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta ciudad en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

    - Se desestima la demanda deducida por el procurador doña Mª Luisa Adrover Thomás en nombre y representación de San Telm Investments S.L. contra Sa Punta Blanca S.A., a quien se absuelve de las pretensiones articuladas en su contra en la demanda principal.

    - Se estima la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Cabot Llambías, en la antes indicada representación, contra San Telm Investments S.L., y se declara conforme a derecho la resolución del contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 formulada por Sa Punta Blanca S.A., en virtud de requerimiento notarial de 23 de marzo de 2006 y acta de manifestaciones de 26 de abril de 2006, condenando a la entidad demandada a pasar por dicha declaración.

    - Se imponen a San Telm Investments las costas de la primera instancia.

    - No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Por SAN TELM INVESTMENTS S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en:

    Motivo único.- Infracción del art. 24 de la Constitución .

    Igualmente interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

    1. Infracción de los arts. 1281, apartado 2 º, 1282 , 1285 y 1288 del C. Civil .

    2. Infracción del art. 1124 del C. Civil .

    3. Inaplicación del art. 1107 del Código Civil , en cuanto a la indemnización de los daños derivados del incumplimiento señalado en la sentencia.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de junio de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    4. - Admitidos los recursos de casación e infracción procesal y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Amalia J. Delgado Cid, en nombre y representación de Sa Punta Blanca S.A., presentó escrito de impugnación a ambos.

    5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de Junio del 2012, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial, que se recurre, en su FDD primero, se consideran acreditados los siguientes hechos:

En fecha 2 de enero de 2002 Sa Punta Blanca S.A. y San Telm Investments S.L. suscribieron contrato de compraventa de cuatro porciones de terreno de 950,00; 4.850,00; 2.096,40 y 1.499,60 m2 respectivamente, de la finca nº 10.133 propiedad de Sa Punta Blanca, por el precio de 1.622.732,69 euros.

En el expositivo VII del expresado documento se hizo constar que:

"Para que el objeto promocional de San Telm Investments S.L. pueda llevarse a efecto previa la obtención de la oportuna licencia municipal a que antes se ha hecho mención, deberá SA Punta Blanca S.A. a su costa realizar los trabajos de encintado de aceras, construcción o reparación del firme de las calzadas, ejecución o reparación de la instalación del suministro de agua potable, construcción o reparación y conexión en su caso de la solución de aguas residuales a la red general y reparación y sustitución de la instalación del alumbrado público. Todos estos trabajos deberán ejecutarse por Sa Punta Blanca S.A. ya que la ejecución de los mismos es condición "sine qua non" para que el Ayuntamiento de Andraitx , expirado el plazo de la moratoria, conceda a San Telm Investments S.L. la licencia de obras solicitada.

A tal efecto, Sa Punta Blanca S.A. entregará al Ayuntamiento, al primer requerimiento de dicho organismo, un aval bancario en garantía del pago de los trabajos de urbanización contenidos en el proyecto de urbanización aprobado y/o su adaptación a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de aprobarse éstas, a ejecutar por Sa Punta Blanca S.A..

Dichos trabajos deberá iniciarlos la entidad vendedora a los 10 días de haberse obtenido la Licencia de Obras".

El pago del precio se pactó de la siguiente forma:

- 90.151,82 euros a satisfacer a la firma del documento.

- La cantidad restante de 1.532.580,86 euros serán satisfechos por San Telm Investments S.L. cuando :

"(i) haya obtenido licencia de obras del Ayuntamiento de Andraitx, para ejecutar el proyecto a que hace referencia el pacto VI anterior,

(ii) hayan sido terminados a satisfacción del Ayuntamiento de Andraitx los trabajos de urbanización mencionados en el párrafo VII, y Sa Punta Blanca S.A. haya pagado a dicho Ayuntamiento la cantidad de 8.997,600.- pesetas en sustitución de la cesión del 10% del suelo al Ayuntamiento, según lo acordado en el Pleno Municipal celebrado el 29 de Marzo de 2001, debiéndose ajustar el proyecto presentado por San Telm Investments S.L. a las determinaciones urbanísticas especificadas en la certificación que se adjunta al presente contrato en su anexo 1. Si el proyecto presentado por la entidad compradora no se ajustara a las determinaciones urbanísticas mencionadas, con lo que la obtención de la licencia de obras sería imposible, San Telm Investments S.L. deberá modificar a su costa hasta obtener un proyecto que se ajuste a los parámetros urbanísticos en vigor y, en consecuencia, susceptible a su aprobación".

Por último, en la cláusula F se convino que:

"Simultáneamente con el otorgamiento por el Ayuntamiento de la licencia de obra que permita a San Telm Investments S.L. iniciar los trabajos, se deberá hacer efectivo el segundo pago de 1.532.580,87 euros y se otorgará la correspondiente Escritura Pública de compraventa a favor de San Telm Investments S.L., o de la persona física o jurídica que el Sr. Morell designe, corriendo todos los gastos que el otorgamiento comporte de la exclusiva cuenta del comprador, a excepción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, que será satisfecho por la entidad vendedora."

Es un hecho concordado por las partes que Punta Blanca S.A. no ha efectuado en su integridad las obras a que se refiere el antecedente VII del contrato de compraventa a que antes se ha hecho referencia, y que San Telm Investments S.L. no ha abonado el precio aplazado de dicha compraventa.

Sa Punta Blanca S.A. en fecha 26 de abril de 2006 dio por resuelto el contrato.

San Telm Investments S.L. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Sa Punta Blanca S.A. interesando se dicte sentencia por la que se declare la plena eficacia del contrato de compraventa de 2 de enero de 2002, la ineficacia de la resolución contractual pretendida por la demandada y la condena de la demandada a realizar las obras reseñadas en antecedente VII del contrato, y una vez efectuados tales trabajos a satisfacción del Ayuntamiento, se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa y se haga entrega del resto del precio en su día estipulado.

Sa Punta Blanca S.A. en su demanda reconvencional interesa se declare ser conforme a derecho la resolución del contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 formulada por Sa Punta Blanca S.A. en fecha 26 de abril de 2006.

En fecha 22 de julio de 2008 recayó sentencia por la que se estimaba la demanda principal y se desestimaba la reconvencional.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por Sa Punta Blanca S.A..

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo único. Infracción del art. 24 de la Constitución .

Se desestima el motivo .

Se basa la recurrente en que en la sentencia no se efectúa una valoración conjunta de la prueba practicada, sino que la resolución se funda en la testifical de D. Fausto Morell, a la hora de interpretar el contrato.

Por la Sala se entiende que se expone por el recurrente un argumento ciertamente novedoso, pues generalmente lo que se imputa a las resoluciones es una oscura valoración conjunta de la prueba practicada, de manera que los recurrentes, normalmente exigen concisión en el análisis de las pruebas que sustentan los argumentos judiciales.

En el caso de autos a la hora de interpretar lo que las partes quisieron con el contrato, los razonamientos de la sentencia recurrida se apoyan en la testifical de D. Fausto, a la sazón el abogado que redactó el contrato por cuenta de la hoy recurrente de la que fue su socio fundador, y sobre el que ninguna tacha pesa ni ninguna sospecha se expresa en el recurso, mas allá de la disconformidad con sus declaraciones.

Por todo ello, en la sentencia recurrida se respeta el tenor del art. 218 de la LEC y del art. 24 de la Constitución , en cuanto se tutelan los derechos del justiciable, se analizan los argumentos fácticos y jurídicos, se motivan adecuadamente las conclusiones y se extraen pronunciamientos acordes con la lógica.

El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC número 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». ( STS, Civil del 11 de Noviembre del 2011. Recurso: 905/2009 ).

En definitiva, el núcleo del litigio no es la valoración de la prueba, sino la interpretación del contrato.

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERO

Motivo primero. Infracción de los arts. 1281, apartado 2 º, 1282 , 1285 y 1288 del C. Civil .

Se estima el motivo .

Alega el recurrente que en la sentencia no se efectúa una interpretación sistemática del contrato y que solo atiende a la interpretación literal.

Analizada la sentencia, la misma reconoce al igual que en la sentencia del Juzgado que dentro del contrato se aprecian claras contradicciones, y que no es posible acudir exclusivamente al criterio de la literalidad ( art. 1281.1 CC ) siendo necesario analizar la intención de las partes ( art. 1281.2 CC ), y en base a ello y atendiendo a los actos coetáneos al contrato ( art. 1282 CC ), la resolución atiende de forma singular a la declaración de D. Fausto Morell como abogado redactor del contrato, socio fundador de SAN TELM, que lo fue, de la hoy recurrente y persona que en su nombre lo firmó.

Como argumento de refuerzo en la sentencia se cita el art. 1288, en cuanto que la buena fe contractual impide que las cláusulas oscuras puedan favorecer a la parte que las hubiera ocasionado, en este caso San Telm es la parte, que a través de su letrado redactó el contrato, extremo no discutido.

Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 , "la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes", pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , "los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer"; y añade la de 21 de febrero de 1986: "labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes".

Examinado el contrato, durante su lectura todo apunta a que la vendedora tenía que haber ultimado las obras de urbanización antes del pago del resto del precio, pero en la cláusula F del contrato se establece que "simultáneamente" con el otorgamiento de la licencia de obra por el Ayuntamiento a SAN TELM esta haría efectivo el segundo pago. Tamaña contradicción es hermenéuticamente analizada en la sentencia recurrida entendiendo que la intención de las partes era que el pago había de ser simultáneo y al no efectuarse, procedía la resolución del contrato.

Sin embargo, esta Sala admitiendo el criterio ya expuesto en la sentencia del Juzgado entiende que la intención real de las partes es contraria al uso de la palabra "simultáneamente" que aparece al final del contrato, y ello atendiendo al objeto del contrato y a la vista de:

  1. Se estableció que si SAN TELM realizara los trabajos de urbanización, podría descontarlos del precio, por lo que el pago de éste debía ser posterior a aquellas.

  2. Con posterioridad a la resolución contractual instada por SA PUNTA BLANCA, esta solicitó del Ayuntamiento aclaraciones sobre las obras a realizar por ella, lo que denota su importancia y prioridad.

En resumen procede modificar la interpretación contractual efectuada en la sentencia recurrida, al ser esta ilógica y al estar en contradicción con el objeto del contrato ( art. 1286 del C. Civil ) y con la mayor parte de las cláusulas contractuales (STS 8-9- 2011), debiendo entenderse que dada la confusión existente debe seguirse el sentido mas adecuado para que el contrato produzca efecto ( art. 1284 del C. Civil ).

CUARTO

Motivo segundo. Infracción del art. 1124 del C. Civil .

Se estima el motivo .

Este motivo está encadenado al anterior y subordinado al mismo, pues declarado que SA PUNTA no efectuó las obras de urbanización a las que estaba comprometida no procede declarar la resolución del contrato por incumplimiento, dado que mientras aquellas no estuviesen efectuadas, no le correspondía a SAN TELM el pago ( arts. 1101 y 1124 del C. Civil ).

QUINTO

Motivo tercero. Inaplicación del art. 1107 del Código Civil , en cuanto a la indemnización de los daños derivados del incumplimiento señalado en la sentencia .

No cabe entrar en el mismo, pues se articuló para el caso de que los anteriores no fueran estimados.

Por tanto, asumiendo la instancia procede estimar íntegramente la demanda y desestimar la reconvención, con todos los pronunciamientos efectuados en la sentencia del Juzgado.

SEXTO

Procede imponer al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal ( arts. 394 y 398 LEC ). No procede expresa imposición en las costas del recurso de casación.

Se mantiene la no imposición de costas en la primera instancia.

Desestimados que han sido los pedimentos de quien fue recurrente en apelación, procede imponer a SA PUNTA BLANCA S.A. las costas de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar íntegramente el recurso de casación interpuestos por SAN TELM INVESTMENTS S.L., representada por la procuradora doña África Martín Rico contra sentencia de 28 de abril de 2009 de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

  2. Casar la sentencia recurrida.

  3. Se estima íntegramente la demanda y se desestima la reconvención, y, en consecuencia declaramos:

    1. La plena eficacia del contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de enero de 2002 San Telm Investments, S.L., y la demandada, Sa Punta Blanca, S.A..

    2. La ineficacia de la resolución contractual pretendida por la demandada en el requerimiento efectuado en fecha 23 de marzo de 2006 a través del notario del Ilustre Colegio de Baleares D. José Andrés Herrero de Lara con número de su protocolo 1.747, y manifestada en fecha 26 de abril de 2006 por la demandada ante el indicado notario según acta de manifestaciones con número de su protocolo 2.195 .

    Y en su virtud se CONDENA a la demandada:

    1. ) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2. ) A que cumpla en sus propios términos el contrato de compraventa de 2 de enero de 2002 suscrito por las partes contendientes. Es decir que, a su costa efectúe cuantos trabajos sean necesarios para llevar a cabo las obras de urbanización de la finca identificada como número 10.133, consistente en porción de terreno llamada Sa Punta Blanca en el término municipal de Andraitx incluida dentro del proyecto de compensación del Plan Parcial de los polígonos 1, 2, 3, 4 y 7 del Sector III de San Telmo y en concreto los tendentes al encintado de las aceras, construcción o reparación del firme de las calzadas ejecución o reparación de la instalación del suministro de agua potable, construcción o reparación y conexión en su caso de la solución de aguas residuales a la red general y reparación y sustitución de la instalación del alumbrado público.

    3. ) Que una vez efectuados tales trabajos a satisfacción del Ayuntamiento de Andraitx se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de San Telm Investments, S.L. corriendo todos los gastos que el otorgamiento comporte de la exclusiva cuenta del comprador, a excepción del impuesto del valor de los terrenos urbanos, que será satisfecho por la parte compradora.

    4. ) Que reciba de SAN TELM el resto del precio en su día estipulado en el referido contrato de compraventa que resta por pagar, es decir, la suma de 1.532.580,86 Euros (equivalentes a 255.000.000.- ptas.).

    Se desestima íntegramente la reconvención formulada por SA PUNTA BLANCA S.A., sin imposición de costas en la primera instancia.

  4. Procede imponer al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal. No procede expresa imposición en las costas del recurso de casación.

    Se mantiene la no imposición de costas en la primera instancia.

    Procede imponer a SA PUNTA BLANCA S.A. las costas de la segunda instancia.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Roman Garcia Varela. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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