STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4006/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 1068/2009, seguidos a instancias de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Pensión de Viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Natalia representada por la Letrada Doña Elisenda Beltran Bosch.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Doña Natalia , nacida el día NUM000 de 1.943 y domiciliada en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Vilafranca del Penedes (documento DNI expedido el 16-06-2008 obrante a folio 147 que se da por reproducido), solicitó en fecha 12 de noviembre de 2.008 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del trabajador Don Gonzalo , acaecido el día 18 de julio de 2.008 (certificado defunción obrante folio 149 que se da por reproducido), que figuraba domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 - NUM006 de Vilafranca del Penedes (documento DNI expedido el 28-02- 2007 obrante a folio 147 que se da por reproducido), con el que había contraído matrimonio en fecha 21 de mayo de 1.967 (documento obrante a folio 148), no haciendo constar en la solicitud de prestación haber estado separada (documento folios 143 a 146 que se dan por reproducidos). 2º.- Por resolución del INSS de fecha 14 de noviembre de 2.008 se le reconoció a la actora el derecho a la pensión de viudedad del Régimen General, sobre una base reguladora de 1.383,18 €, una pensión inicial equivalente al 52 % de la referida base, por importe de 719,25 €, más revalorizaciones, con efectos económicos desde el 12 de agosto de 2.008 (resolución obrante folio 153); requiriéndosele para que aportara certificado literal de matrimonio (folio 151). 3º.- En fecha 25 de febrero de 2.009 la actora presentó el certificado literal de matrimonio solicitado, en el que figuraba en nota marginal la sentencia de separación. Iniciando el INSS expediente de revisión en fecha 25 de mayo de 2009 (folios 162 y 163). En resolución de fecha 25 de junio de 2009 el INSS acoró dar de baja la pensión de viudedad que percibía Doña Natalia con efectos desde el 12/08/2008 y fijar una deuda por cobro indebido de prestaciones de la Seguridad Social de 11.970,22 € (correspondiente al período 12-08-2008 a 30-06-2009), partiendo de que existía sentencia de separación matrimonial y que en el convenio de separación no consta que la beneficiaria tuviera asignada pensión compensatoria, a la que se refiere el art. 98 Código Civil , extinguida por el fallecimiento del causante (documento obrante a folios 201 a 203 que se dan por reproducidos). Interpuesta reclamación previa en fecha 5 de agosto de 2.009 (folios 155 a 157), fue desestimada en resolución de fecha 1 de septiembre de 2.009 (folios 158 y 204 que se dan por reproducidos). 4º.- En fecha 27 de febrero de 1.995 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedes dictó sentencia , existiendo común acuerdo de los cónyuges, declarando la separación del matrimonio contraído entre Don Gonzalo y Doña Natalia (folios 183 y 184 que se dan por reproducidos). En el convenio regulador aprobado judicialmente, figura en una cláusula quinta, que dado el gran desequilibrio patrimonial que produce la separación, al amparo de lo prevenido en el art. 97 en relación con el art. 99 ambos el Código Civil , el esposo entrega en pago de la pensión compensatoria a la esposa, los bienes que se especifican, entre ellos, la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Vilafranca del Penedes, una plaza de aparcamiento y un trastero en dicho inmueble, así como una plaza de parking en el edificio sito en c/ DIRECCION000 nº NUM004 , todos ellos de Vilafranca del Penedes, pactándose que "con el pago de tales bienes la esposa queda totalmente saldada y satisfecha" (documento obrante a folios 186 a 190 que se dan por reproducidos. 5º.- El trabajador fallecido Don Gonzalo padeció una largo proceso de enfermedad, que se inicia, al menos, en el mes de noviembre del año 1.997 (informe médico hospitalario folios 69 y 70 que se dan por reproducidos); sufriendo más tarde un AVC isquémico en octubre- 1999, con secuelas de pérdida de visión en ambos ojos, infarto occipital bilateral, temporal posterior y cerebeloso derecho, siendo declarado, por resolución de fecha 31 de marzo de 2000, en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18 de noviembre de 1.999 (documento obrante a folios 172 y 173 que se dan por reproducidos); con ulteriores complicaciones, como demencia mixta en mayo de 2007 (informes médicos folios 77 a 79). 6º.- Durante todo el proceso de enfermedad de Don Gonzalo ha sido atendido por Doña Natalia , siendo la persona de referencia en los centros hospitalarios y asistenciales, figurado como su esposa, manteniendo una cuenta en común en que el trabajador efectuaba ingresos, e incluso siendo la persona que efectúa la manifestación en el Registro Civil para poner en conocimiento el fallecimiento y habiéndosele reconocido a su favor el auxilio de defunción (documentos obrantes a folios 15, 21 a 85, 92, 93 y 94 que se dan por reproducidos). 7º.- La base reguladora ascendería a 1.383,18 €, la pensión inicial equivalente al 52 % de la referida base, por importe de 719,25 €, más revalorizaciones, con efectos económicos desde el 13 de agosto de 2.008 (acto de juicio alegaciones INSS aceptada por la parte demandante folio 13).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Doña Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Natalia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.° 14 de Barcelona en fecha de 5 de febrero de 2010 , procedimiento n.° 1068/2009, en virtud de demanda presentada por la citada demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la pensión de viudedad, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, con el porcentaje del 52% sobre la base reguladora de 1.38310 €, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes y con efectos económicos a partir del día 12 de agosto de 2008. En consecuencia, condenamos a la entidad gestora a pagar a la demandante la prestación mencionada, dejando sin efecto la resolución de reintegro de las prestaciones".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de marzo de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el derecho a pensión de viudedad que tiene separada o divorciada del causante que no tiene reconocida pensión compensatoria, cuando resulta que ha reanudado la convivencia sin comunicarlo al Juzgado que tramitó la separación.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas por la recurrente, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso de casación unificadora, conforme al artículo 217 de la L.P.L .. La recurrida ha reconocido el derecho a la pensión por entender que la comunicación al Juzgado no es precisa cuando la reconciliación es notoria, porque consta que los últimos cinco años convivió con el causante, se dedicó a cuidarlo durante su larga enfermedad y dependió de él económicamente, razón por la que no le era exigible el requisito de tener reconocida pensión compensatoria.

La sentencia citada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de marzo de 2011 ha entendido lo contrario, esto es que no existía derecho a la pensión de viudedad porque la separada no tenía pensión compensatoria y porque la reconciliación y la reanudación de la convivencia deben ser formalizadas ante el Juez que dictó la sentencia de separación para que produzcan efectos frente a terceros, como el INSS.

Como ha señalado el Ministerio Fiscal en su informe, la contradicción existe porque se han dictado sentencias dispares en supuestos de hecho semejantes. En ambos casos se trataba de cónyuges separados sin reconocimiento de pensión compensatoria que, posteriormente, habían reanudado la convivencia sin comunicarlo al Juzgado. El hecho de que en el caso de la recurrida conste que la viuda se dedicó al cuidado del marido, quien le pasaba ciertas cantidades no marca la existencia de una diferencia valorable a estos efectos, por cuanto en el caso de la sentencia contrapuesta consta la convivencia en el domicilio familiar con el hijo común, lo que permite presumir la dedicación de la viuda al cuidado de sus familiares y que el varón sostenía económicamente el hogar. Procede, por tanto entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

SEGUNDO

1. El recurso alega la infracción del artículo 174-2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 97 del Código Civil . En esencia, sostiene el recurso que las personas divorciadas o separadas judicialmente para causar la pensión de viudedad deben ser acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , requisito que no acredita la actora y de cuya acreditación no la libera la reconciliación de la pareja que no se formalizó legalmente.

  1. El recurso debe prosperar porque la sentencia recurrida es contraria a la doctrina reiterada de esta Sala que con base en los artículos 83 y 84 del Código Civil ha sentado en sus sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ), 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ) y de 21 de julio de 2008 (Rec. 2705/07 ). Como se razona en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/04 ): " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ."

    "Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil "."

    "En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 C.C .) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el cónyuge" en expresión del artículo 174.2 LGSS ) que es propia de la convivencia conyugal. Y para que la reanudación de esa convivencia pueda dejar "sin efecto ulterior lo resuelto en el procedimiento de separación" (art. 84, párrafo primero), -- esto es, "la suspensión de la vida en común de los casados" que es el efecto propio de la sentencia de separación (art. 83) -- es necesario que "los cónyuges", es decir los dos de consuno y no uno solo, la pongan en conocimiento del juez civil que entendió de la separación. Mientras tanto no es posible hablar de convivencia con relevancia jurídica a los efectos que se discuten"."

  2. La aplicación de la anterior doctrina obliga a casar la sentencia recurrida, porque contradice lo dispuesto expresamente en el art. 84 del Código Civil , aparte que notorio es lo sabido por todos, lo que es público y consta en registros públicos y no lo que es conocido por algunos vecinos, empleados de banca y otras personas que ven la convivencia pero ignoran la calificación jurídica de la relación existente entre los convivientes. Y ello porque, como la mera convivencia carece de valor frente a terceros, resulta que la actora para causar la pensión debía tener reconocida una pensión compensatoria del artículo 97 del Código civil , cual requiere el art. 174-2 de la L.G.S.S .. Conviene añadir que la doctrina de esta Sala siguiendo a la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal (por todas la S.TS. 1ª de 10-10-2008 (R. 839/08 ) distingue entre el concepto y finalidad de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos u otro tipo de ayudas económicas, para concluir que sólo se causa la pensión de viudedad cuando la beneficiaria tenía reconocida una pensión compensatoria ( SS.TS. 4ª de 14 y 21 febrero de 2012 (Rec. 1114/11 y 2095/11 ) y 17 abril de 2012 (Rec. 1520/11 ). Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 4006/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , en autos núm. 1068/2009, seguidos a instancias de DOÑA Natalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Consecuentemente, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Natalia contra la sentencia de 5 de febrero de 2010 del Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona , resolución que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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