STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Dolset i Artacho en nombre y representación de DON Hilario contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2326/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en autos núm. 552/2009, seguidos a instancias de DON Hilario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido ACTIVA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3 representado por el Procurador Don Noel de Dorremochea Guiot, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Doña María Mercedes Merino Gutierrez, DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA representada por la Abogada de la Generalidad de Cataluña.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, D. Hilario , nacido el NUM000 -61, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de bombero. 2º.- El 19-6-02, mientras desempeñaba tareas de extinción en una deshidratadora, el actor sufrió un accidente al caerle encima una columna de palas, resultando gravemente lesionado (traumatismo abdominal con perforación intestinal, desgarro de meso y hematoma retroperitoneal, fractura de pelvis y luxación de cadera). 3º.- El 20-5-03 el demandante solicitó ante el Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya la declaración de pase a segunda actividad. El 1-3-04 la Generalitat dictó resolución en la que se acordaba declarar el pase a la situación de segunda actividad del actor ("atendido que padece una incapacidad que impide, de manera previsiblemente permanente, el desarrollo de las tareas propias de su escala y categoría") y su adscripción al parque de bomberos de Lérida realizando tareas de colaboración en el mantenimiento de equipos respiratorios. 4º.- El 12-11-03 el INSS dictó resolución declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% de una base reguladora mensual de 2.574,90 euros y efectos económicos desde el 24-7-03, con cargo a la entonces denominada MUTUA MUPA. Previamente a dicha resolución el actor había sido examinado por el ICAM, que el 24-7-03 dictaminó que presentaba "Secuelas politraumatismo. Acortamiento de 1 cm de extremidad inferior izquierda por basculación pélvica. Pelvis dolorosa a la movilización pero con buena movilidad. Lumbalgia moderada residual. Cicatrices abdominales con buena pared abdominal"; el informe contenía "propuesta de incapacidad permanente". 5º.- El 3-3-04 el demandante comunicó al INSS que iba a desarrollar tareas propias de segunda actividad en el cuerpo de bomberos, consistentes en tareas administrativas y/o de soporte. 6º.- A principios del año 2.009 el INSS inició expediente de revisión de oficio, siendo el actor examinado de nuevo por el ICAM, que el 2-3-09 dictaminó que presentaba "Secuela de politraumatismo. Acortamiento 1 cm de extremidad inferior izquierda por basculación pélvica. Pelvis dolorosa. Lumbalgia moderada residual. Cicatrices abdominales con buena pared abdominal", haciendo constar en el apartado destinado a "observaciones" que "Persiste la limitación para sobreesfuerzos físicos pero puede realizar tareas que supongan esfuerzo físico moderado-leve". 7º.- El 31-3-09 el INSS dictó resolución en la que acordaba "revisar la declaración de incapacidad permanente total de la que era beneficiario Hilario , y declararlo en consecuencia, afecto de incapacidad permanente parcial", con derecho a percibir la correspondiente prestación sobre una base reguladora mensual de 2.374,25 euros. El INSS argumentaba que "las lesiones que padece son compatibles con las tareas que conlleva el puesto de trabajo en segunda actividad que viene realizando". 8º.- Disconforme con dicha resolución, el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el 12-6-09. 9º.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: secuela de politraumatismo con acortamiento 1 cm de extremidad inferior izquierda por basculación pélvica; pelvis dolorosa; lumbalgia moderada residual; y cicatrices abdominales con buena pared abdominal. 10º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.574,90 euros mensuales y la fecha de efectos económicos sería el 1-4-09. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 2.374,25 euros mensuales.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hilario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra ACTIVA MUTUA 2008 y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), debo absolver y absuelvo a los demandados, confirmando la resolución del INSS de fecha 31-3-09".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Hilario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación formulado por D. Hilario , contra la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Lleida en autos núm. 552/09 de aquel juzgado, seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, Activa Mutua 2008 y Generalitat de Catalunya (Departament d'Interior) y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DON Hilario se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 23 de abril de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la influencia que en la calificación de un trabajador como incapaz permanente total para su profesión habitual pueda tener el hecho de que pase a una segunda actividad en la misma empresa, cuando es destinado a labores que forman parte del mismo grupo profesional al que estaba adscrito, lo que podría considerarse como un mero supuesto de movilidad funcional.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias que se comparan en el presente recurso a efectos de acreditar la existencia de doctrinas contradictorias. La sentencia recurrida ha estimado que, aunque el operario ha pasado a desempeñar un puesto de trabajo diferente, lo cierto es que sigue encuadrado en el mismo grupo profesional y con la misma categoría y retribución, lo que evidencia que se trata de un simple supuesto de movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional y la ha llevado a considerar que no estamos ante una incapacidad permanente total para la profesión habitual, sino parcial. Por contra, la sentencia de contraste, dictada por el mismo Tribunal el 23 de abril de 2010 en el recurso de suplicación 546/2009 , ha resuelto lo contrario, por entender que a la hora de valorar la capacidad laboral residual debe atenderse al conjunto de actividades que integran la profesión habitual que se desempeñaba y no a las de la segunda actividad.

La contradicción doctrinal existe porque se han resuelto de forma distinta supuestos sustancialmente idénticos en los términos que requiere el art. 217 de la L.P.L .. En efecto, en ambos casos se trataba de la calificación de la capacidad laboral residual de un bombero de la misma empleadora, habida cuenta que el trabajador había sido destinado a una segunda actividad con arreglo a la normativa aplicable, labores administrativas y, o, de soporte. El hecho de que en el caso de la sentencia recurrida la incapacidad permanente derive de accidente laboral, mientras que en el de la de contraste derive de enfermedad común no desvirtúa lo dicho, porque el origen de la contingencia no influye en la calificación de la capacidad laboral residual. Tampoco es relevante la diferencia derivada de que en el primer caso la controversia se produzca a raíz de un expediente de revisión de la incapacidad permanente total reconocida, mientras que en el segundo caso el problema se haya suscitado al calificarse por primera vez la capacidad laboral residual, porque el debate en suplicación ha sido siempre el mismo, la influencia que en la calificación de la incapacidad permanente tiene el desempeño de una segunda actividad. La existencia de contradicción ha sido ya estimada por esta Sala en sus sentencias de 10-10-11 (Rec. 4611/10 ), 3-5-12 (Rec. 1809/11 ), 22-5-12 (Rec. 2111/11 ) y 7-6- 12 (Rec. 1939/11 ), dictadas en supuestos como el de autos en los que se había alegado la misma sentencia de contraste. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto y a unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta del TS y lo ha hecho en el sentido de la sentencia de contraste, doctrina que debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica. Así, la recién citada STS de 10/10/2011 reitera la doctrina de esta Sala Cuarta ( SS de 12/2/2003 , 28/2/2005 , 10/6/2008 , 23/2/2006 y 25/3/2009 ) que es, a su vez, reiterada por la STS de 3/5/2012 (RCUD 1809/2011 ), 22/5/2012 (RCUD 2111/11 ) y 7/6/2012 (RCUD 1939/11 ) que puede resumirse diciendo:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la "profesión".

La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica, de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Dolset i Artacho en nombre y representación de DON Hilario contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2326/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , en autos núm. 552/2009, seguidos a instancias de DON Hilario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA 2008 MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, DEPARTAMENTO DE INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar y estimamos el recurso de esa clase interpuesto por el actor y, consecuentemente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con estimación de la demanda declaramos el derecho del recurrente a continuar en situación de incapacidad permanente total con derecho a cobrar las prestaciones económicas reglamentarias con cargo al INSS, a quien condenamos a reponerle en el cobro de las mismas con expresa anulación de su resolución de 31 de marzo de 2009. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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