STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 10 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 376/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de los de Jerez de la Frontera, dictada el 14 de abril de 2009 , en los autos de juicio nº 483/2006, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Simón contra Tecmacon, S.L., Helvétia Cía Suiza, S.A. de Seguros y Reaseguros, Mercadona, S.A. y Zurich, sobre Reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado de lo Social nº uno de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón contra la entidad TECMACON S.L., la entidad MERCADONA, S.A., las aseguradoras HELVÉTIA CÍA SUIZA S.A., y la aseguradora ZURICH, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades TECMACON S.L., la entidad MERCADONA, S.A., de forma solidaria a abonar al demandante la suma de 123.729,82 EUROS, con la responsabilidad directa y solidaria de las aseguradoras HELVÉTIA CÍA SUIZA S.A. (con el límite de su cobertura por importe de 60.000 €) y ZURICH (con el límite de su cobertura, cuyo importe, en su caso, habrá de ser determinado en ejecución de sentencia), además de los intereses previstos en el art. 20 de la L.C.S . respectos de la asegurados y el interés prevenidos en su caso, en el art. 576 de la LEC , para las empresas condenadas.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "D. Simón , prestaba sus servicios para la empresa TECMACON, S.L., desde el día 14.04.2004, con la categoría profesional de oficial de 1ª albañil. Dicha actividad laboral inicialmente se desplegó por el demandante en orden a tareas de construcción que verificaba el empleador TECMACON, S.L., siendo que con fecha 06.07.2004, sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba prestando sus servicios en la construcción de un supermercado para la Empresa principal, MERCADONA, S.A., en el centro de trabajo sito en EL Puerto de Santa María, Urbanización Fermesa, entre las c/ Sánchez del Arco, Tórtola y c/ Ronda de las Dunas, en hora y lugar de trabajo, cuando se encontraba subido en un andamio metálico tubular, concretamente en el segundo cuerpo del andamio (a unos 4,5 metros de altura) con otro compañero, colocando sobre el andamio una lámina de plástico a fin de recubrirlo con objeto de que la tarea que a continuación iban a realizar (consistente en la proyección de espuma de poliuretano en la medianera del local) no manchara a transeúntes o vehículos que transitaban por las inmediaciones de la obra, momento en que el fuerte viento reinante el día de autos, hizo efecto de vela con la maya de plástico que recubría el andamio, lo que dio lugar a que el andamio se levantara produciendo la caída del andamio y de los trabajadores, siendo que D. Simón , se precipitara por el hueco de la escalera hasta el sótano del local sufriendo graves lesiones; SEGUNDO.- El elemento determinante del siniestro laboral fue la falta de estabilidad y seguridad del andamio que se encontraba sin anclaje o puntos de sujeción, atado sólo con cuerdas de sujeción siendo estas insuficientes e ineficaz, debiendo haber tenido elementos de arriostramiento o fijación apropiados y seguros a fin de que queden garantizada la estabilidad de los puestos de trabajo, ni se tuvo en consideración los elementos externos como el fuerte viento, así como la falta de cinturón de seguridad con anclaje ni otro medio de seguridad equivalente; TERCERO.- Se emitió informe por la Inspección de Trabajo sobre las circunstancias en que sobrevino el accidente, conforme acta de infracción que figura aportada por el actor en su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se tiene íntegramente por reproducido. Se inició procedimiento administrativo sancionador frente a las Empresas codemandadas, en cuyo seno se declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas; igualmente se procedió a incoar ante el INSS el correspondiente expediente por recargo en las prestaciones, resolviéndose por el INSS, conforme resolución de fecha 01.09.2005, el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. Por causa del siniestro que nos ocupa inició el actor proceso de incapacidad temporal el día 06.07.2004, causando alta el 22.02.2005, tras lo que se dictó en fecha 24.05.2005 resolución por el INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, cuya documentación se encuentra aportada al ramo de prueba del actor, no contrariado, se da íntegramente por reproducido; CUARTO.- A la fecha del siniestro que nos ocupa el empleador TECMACON, S.L., tenía suscrita póliza de seguro con la entidad codemandada, seguros HELVETICA CÍA SUIZA S.A. y la empresa principal MERCADONA, S.A., tenía suscrita póliza de seguro con la aseguradora ZURICH, habiéndose aportada las pólizas a sus respectivos ramos de prueba por los demandados siendo que su contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido; QUINTO.- Consecuencia del siniestro dañoso que nos ocupa, el demandante sufrió lesiones consistentes en Fractura de L1 con artrodesis a 360º. Flebitis y tromboflebitis en MID. Molestias en rodilla izquierda sin derrame meniscal. Síndrome moderado de inestabilidad rotuliana. Rotura cuerno anterior y parte del cuerpo del menisco externo y rotura de cuerno posterior y parte del cuerpo del interno. Lesiones éstas cuya curación precisó tratamiento médico-quirúrgico y RHB. Tratamiento antocoagulador. Analgésicos y antiinflamatorios. Estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales 505 días, de los cuales estuvo hospitalizado 64 días. Y como consecuencia de ello le quedaron las siguientes secuelas:

- En el tronco.- Material de osteosíntesis valorada (5-15), en 12 puntos.

- Alteraciones de la estática postfractura valorada (1-20), en 7 puntos.

- Hernia discal sin operar valorada (1-15), en 2 puntos.

- Lesiones meniscales sin operar valorada (1-5), en 5 puntos.

- Cicatriz postquirúrgica de 24 cms de longitud, localizada en zona medial de la espalda, que se valora como perjuicio estético moderado (7-12), en 10 puntos.

- Secuelas que merman de forma grave la capacidad física del demandante para realizar sus tareas habituales.

Valoración conforme el Sr. Médico Forense practicada en Diligencias penales y que constan al folio 491 y 491 de autos; SEXTO.- Se presentó por el actor demanda de conciliación celebrándose el preceptivo acto ante el CEMAC, con el resultado de sin avenencia respecto de la entidad TECMACON, S.L., intentado sin efecto respecto de MERCADONA, S.A. y HELVÉTICA CÍA. SUIZA, S.A. ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Simón , Mercadona, S.A., Zurich S.A. y Helvetia Cia. Suiza S.A. formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "I.- Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por "Mercadona SA" y "Zurich SA" en forma conjunta; así como el interpuesto por "Helvetia Cia Suiza SA de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de 14 de abril de 2009 en los autos seguidos a instancias de D. Simón frente a las recurrentes así como frente a "Tecmacon SL", revocamos parcialmente dicha resolución declarando que la cantidad a abonar al trabajador por los condenados será la de 78.570,82 €, confirmando dicha resolución en sus restantes pronunciamientos. Desde la fecha de esta sentencia, las compañías aseguradoras incrementarán el importe de su débito en legal forma, para el caso de que llegaran a incurrir en mora.

  1. Que por el contrario debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Simón frente a la expresada sentencia.

Se acuerda la devolución a las empresas de la parte de la cantidad consignada correspondiente a la cantidad en que se ha disminuido su condena así como la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la presente sentencia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-, la representación procesal de D. Simón , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007, rcud. 4367/2005 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por Zurich SA., Mercadona SA. y Helvetia Cia. Suiza SA de Seguros y Reaseguros, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, dentro de una indemnización de daños y perjuicios, la aplicabilidad de distintos conceptos relacionados con el baremo para la valoración del daño corporal, la reparación integral del daño causado y el pago de intereses.

  1. - El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 6 de julio de 2004, a resultas del cual inició un proceso de incapacidad temporal del que causó alta el 22 de febrero de 2005. Por resolución del INSS de 24 de mayo de 2005 se le reconoció una incapacidad permanente total. Estuvo incapacitado 505 días de los cuales 64 fueron de hospitalización, quedándole unas secuelas cuantificadas por el forense en 26 puntos, que asume el juez de instancia. Por lo que se refiere a la indemnización adicional solicitada por daños y perjuicios, el juzgado decide aplicar el baremo vigente en la fecha de consolidación de las secuelas que hace coincidir con la del alta médica de 22 de febrero de 2005 (resolución de 7 de febrero de 2005). Aplicando la tabla V del baremo distingue entre los puntos correspondientes a los 64 días de hospitalización y los 441 días impeditivos, obteniendo una cantidad que incrementa en un 10% de factor corrector por perjuicio económico, lo que supone el total de 27.032,10 €. Respecto a la indemnización por lesiones permanentes (tabla III), el juez obtiene la suma de 29.730,48 € por los 26 puntos, más 7.595,50 € por 10 puntos de perjuicio estético, dado que el lesionado tiene entre 21 y 40 años. A la suma por lesiones permanentes le aplica el factor corrector de la tabla IV del baremo que consiste en un 10% o 3.732,60 €, dando un total por las tablas III y IV de 41.058,60 €. Y en relación con la petición basada en los daños morales complementarios de la tabla IV, la sentencia de instancia decide que a la cantidad máxima prevista para el factor corrector por incapacidad permanente total del baremo que son 77.639,12 € debe restarse la suma de 22.000,- € abonada como mejora voluntaria por la aseguradora de la empresa contratada, con lo cual procede el abono de 55.639,12 €. Sumando todas las cantidades indicadas resulta una indemnización de 123.729,82 €, a cuyo pago condena solidariamente a las empresas principal y contratista y sus respectivas aseguradoras. Dicha suma debe incrementarse con los intereses del art. 576 LEC y el interés del art. 20 LCS para las compañías aseguradoras.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida en suplicación tanto por las codemandadas como por el actor. La Sala de suplicación (TSJ Andalucía, con sede en Sevilla) de 10 de febrero de 2011 razona que existió una falta de previsión empresarial y de medidas de seguridad que determinaron la producción del accidente, sin participación del trabajador accidentado, resultando adecuado imponer la responsabilidad solidaria de las dos empresas tanto en el recargo de prestaciones del 30% como de la sanción administrativa. La sentencia después de precisar que los días de baja sufridos por el actor ascendieron a 505 días, declara que para la valoración del daño corporal no ha de aplicarse el Baremo actualizado conforme a lo establecido en la Resolución de 20 de enero de 2009 sino el correspondiente a la anualidad de 2005 en que quedaron instauradas las lesiones apreciadas por el trabajador y rechaza el reconocimiento de lucro cesante, que se correspondería con la cuantía retributiva dejada de percibir tras la percepción del subsidio de incapacidad temporal al no haberse acreditado la retribución correspondiente al demandante. Respecto al daño moral, se reconoce al trabajador 24.574,64 euros, según el baremo aplicable, sin factor de corrección alguno. En concepto de indemnización por las secuelas corporales, incluido el lucro cesante y el daño moral derivado de aquellas, teniendo en cuenta las lesiones permanentes, que fueron valoradas en 26 puntos más 10 de perjuicio estético, reconoce 37.325,98 euros, si bien rechaza fijar cantidad alguna por el concepto de daños morales, y fija en concepto de lucro cesante 3.732, 60 euros. Por incapacitación para el trabajo habitual fija la sentencia 77.639,12 euros, indicando que de la misma habrá que descontarse el importe correspondiente al 55%, cubierto por el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total y que asciende a 42.701,52 euros, resultando a favor del trabajador 34.937,60 euros. Señala la sentencia que de la cantidad total resultante habrán de deducirse 22.000 euros, percibidos por el trabajador como consecuencia de la vigencia de la póliza establecida en virtud de la correspondiente cláusula del Convenio de aplicación. En definitiva, se fija una indemnización al trabajador de 78.570,82 euros. Finalmente la sentencia estima el recurso de las Compañías Aseguradoras y les exonera del pago de intereses moratorios previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

TERCERO

1.- Frente a la sentencia de suplicación, el actor interpone el presente recurso y plantea tres materias de contradicción. El criterio de la sentencia recurrida, siguiendo la doctrina unificada por las SSTS de 17 de julio de 2007 (rcud. 4367/2005 ) y 30 de junio de 2010 (rcud. 4123/2008 ), es que el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, pero los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación de las lesiones. Puntualiza el recurrente que las materias de discrepancia son relativas al Baremo de aplicación, reparación integral del daño causado y pago de intereses, por norma procesal del art. 576 de la LEC y de intereses de demora del 20% del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se alega como sentencia de contraste para los tres motivos de recurso la STS de 17 de julio de 2007 (rcud. 4367/2005), que analiza el accidente de trabajo sufrido por un oficial 1 ª Encofrador al caer desde una altura de cuatro metros, sufriendo lesiones, a resultas de las cuales estuvo hospitalizado 76 días y declarado afecto de una incapacidad permanente total. La empresa por cuenta de la que trabajaba el accidentado fue sancionada por infracción de medidas de seguridad y fue establecido un recargo en las prestaciones del 30%. La sentencia analizó cuestiones relacionadas con la aplicación del baremo para la valoración de los daños corporales en accidente de tráfico, reconocimiento de intereses e importe total de la indemnización, fijando una indemnización a favor del trabajador y el reconocimiento de intereses según una secuencia temporal. Dicha sentencia en el FJ segundo, apartado 5, establece que en los casos de accidente de trabajo, a diferencia de los accidentes de tráfico, " (...) deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma", es decir, al momento de dictarse la sentencia que reconoce el daño, lo cuantifica y determina el deber se indemnizar, por tratarse en todo caso de una deuda de valor. La STS de 30 de enero de 2008 (rcud. 414/2007 ) matizó esa doctrina en el sentido de que procede aplicar los intereses moratorios a las deudas controvertidas que se reconocen judicialmente, con lo cual se admitía que la indemnización se cual se admitía que la indemnización se cuantificase de acuerdo con las cuantías vigentes en la fecha de consolidación de las secuelas, aplicando los intereses que procedan en atención a la mora. En este punto relativo al baremo aplicable, ha de apreciarse contradicción, derivada de la errónea interpretación que hace la sentencia recurrida de la doctrina unificada, pues mantiene el baremo del año 2005 sin completarlo con el incremento que proceda por los intereses moratorios, mientras que la sentencia de contraste " (...) la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica.

No obstante ello, y como refiere el detallado informe del Ministerio Fiscal, para examinar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, cabe analizar cada uno de los puntos de debate planteados por la parte recurrente:

La primera de las cuestiones que se plantea se refiere al baremo de aplicación para la valoración del daño corporal establecido en la Disposición Adicional Octava de la L.30/95 y posteriormente actualizado, debiendo aplicarse según el recurrente el establecido en la resolución de 20 de enero de 2009. Al respecto la sentencia recurrida declara que el régimen jurídico aplicable para secuelas y puntos lo determina la fecha del accidente, aunque los puntos y criterios valorativos son los de la fecha de consolidación de las lesiones, entendiendo aplicable el baremo actualizado correspondiente a 2005 en que quedaron instauradas las lesiones apreciadas al trabajador. La sentencia de contraste, al analizar el baremo aplicable se inclina por el principio valorista, teniendo en cuenta el valor actual del daño, y declara que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, es decir, al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar. Así, las sentencias enfrentadas ha de estimarse que son contradictorias.

La segunda materia objeto de debate se refiere a la reparación integral del daño causado con cita de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil . Rechaza el recurrente que la sentencia recurrida haya efectuado descuentos en la incapacidad permanente total y por la mejora voluntaria; en tanto que la sentencia de contraste en este particular, entiende que las prestaciones sociales no pueden compensarse con arreglo a la indemnización señalada con arreglo a la tabla V. En esta materia se aprecia igualmente la existencia de contradicción.

Por último, la tercera materia de contradicción se refiere al pago de intereses de los arts. 576 LEC y 20 LCS , aunque los intereses por mora procesal del art. 576 LEC han sido reconocidos por la sentencia de instancia para las empresas codemandadas y confirmada en suplicación, quedando en consecuencia el debate restringido a la LCS. Y en este punto las sentencias son igualmente contradictorias.

  1. - Ahora bien, no obstante apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, no puede obviarse la defectuosa redacción del escrito de recurso, que omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, plantea de modo insuficiente la fundamentación de las infracciones legales al limitarse a su cita (infracción de "los artículos 1101 , 1106 y 1902 del Código Civil , en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre y especialmente con el Baremo para la valoración del daño corporal, en la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste"), y basa la totalidad del escrito de formalización del recurso en transcripciones de párrafos de las sentencias comparadas lo que no hace más que dificultar su análisis y valoración hasta el punto de que en el suplico solicita que se fije una indemnización de 251.425,06 euros sin desglosar los conceptos que integran dicha cantidad que ha de deducirse de los distintos párrafos transcritos de la sentencia de contraste y que obliga, cuanto menos, a la realización de diversas operaciones aritméticas -construyendo el recurso- que no son propias de la Sala de Casación.

La defectuosa formalización del recurso, puesta de manifiesto, obliga a estimar que, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , que obliga a fundamentar la infracción legal que se alega ha cometido la sentencia impugnada, este debió ser inadmitido, inadmisión que, en el presente trámite procesal, se transforma en desestimación del recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

En relación con esta exigencia la Sala ha sentado la siguiente doctrina:

"

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ( sentencias de 12-6-00 (rec. 3102/99 ) y 14-7-00 (rec. 3339/99 ) entre otras). Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" ( Sentencias de 30-9-97 (rec. 540/1997 ), 24-11- 99 (rec. 4277/1998 ) y 12-6 y 14-7-00 , ( rec. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras).

  2. "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina" ( S. de 17-5-01, (rec. 3263/00 ).

  3. "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". ( Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91 ), 12-4-95 (rec. 1289/94 ), y 24-11-99 (rec. 4277/1998 )."

D).- La denuncia de infracción legal se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado; no siendo válida a este objeto la cita o mención genérica de un precepto extenso y complejo, que contiene en su seno disposiciones diversas pues en tal caso es obligado identificar el extremo o extremos específicos del mismo que se consideren conculcados. Así se desprende de las declaraciones contenidas en las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1994 (rec. 3559/93 ), 22 de julio de 1991 (rec. 98/91 ) y 19 de febrero de 1990 . Sin que esta exigencia de cita concreta y específica de la norma que se dice vulnerada, exima de la obligación de fundamentar y razonar tal infracción aludida en el apartado C) inmediato anterior.

La doctrina que se acaba de consignar pone en evidencia que en el presente caso no se cumple de forma mínimamente adecuada este importante requisito, pues la denuncia de infracción legal referida, se efectúa realmente mediante la simple cita de los preceptos leales antes dichos, sin exponer, en forma alguna, un mínimo de razonamientos o argumentaciones que pudieran explicar o justificar la existencia de tales infracciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla- de fecha 10 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 376/2010 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Jerez de la Frontera, en autos nº 483/2006, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Empresa TECMACON S.L., MERCADONA S.A., ZURICH S.A., y HELVETIA CIA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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