STS, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 6478/11, interpuesto por Doña Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales D. Delia Villalonga Vicens, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/2010 , sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el que interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2011 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Micaela el 21 de octubre de 2011, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló las consideraciones fácticas y jurídicas que consideró oportunas y solicitó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina y, previa la tramitación oportuna, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando la existencia de responsabilidad de la Administración en la producción del daño por anormal funcionamiento de la Justicia, condenando al Ministerio de Justicia a abonar a la actora la cantidad de 38.379,76 €, más los intereses moratorios correspondientes.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado en escrito de 12 de diciembre de 2011, en el que manifestó sus motivos de oposición y solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia el 16 de diciembre de 2011, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de julio de 2012, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Examinadas la sentencia recurrida y la aducida como contradictoria, se aprecia, como alega el Abogado del Estado, que no concurren entre una y otra sentencia los requisitos previos para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, ya que se invocan sentencias relativas a otros litigantes y en supuestos diferentes.

En el proceso resuelto por la sentencia ahora recurrida planteó la parte recurrente la cuestión relativa a la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia al resolverse la reclamación de daños y perjuicios interpuesta por la recurrente contra una entidad bancaria, por no haber calificado un préstamo hipotecario como del plan vivienda, incurriendo en dicho anormal funcionamiento tres resoluciones judiciales, por aplicación indebida del artículo 1258 del Código Civil , la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elda, de 27 de octubre de 2008 , que desestimó la demanda, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), 25 de febrero de 2009 , que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la primera instancia, y el auto de 1 de octubre de 2009, de la misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El proceso terminado con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 (recurso 1311/96 ), citada como sentencia de contraste, se refería a un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por la entrega del sobrante de una subasta a un tercero que había invocado su condición de propietario, en lugar de a la entidad recurrente que figuraba como titular registral de la finca ejecutada.

Por tanto, los hechos considerados por la sentencia citada de contraste como un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consistieron en la entrega a un tercero del remanente de una subasta que debió ser entregado al titular registral de la finca ejecutada, mientras que en el caso contemplado por la sentencia recurrida, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consiste en la considerada por la parte recurrente infracción o indebida aplicación por los órganos judiciales del artículo 1258 del Código Civil , sobre la perfección de los contratos por el mero consentimiento.

Además de lo anterior, en el caso resuelto por la sentencia de contraste la parte recurrente había acudido con anterioridad al procedimiento de error judicial, recayendo sentencia del Tribunal Supremo que declaró la inexistencia de error judicial en el sentido jurisprudencial del término, mientras que en el supuesto al que se refiere la sentencia recurrida, la parte recurrente no ha intentado el proceso por error judicial.

Las anteriores circunstancias son suficientes para concluir que no concurre, entre la sentencia recurrida y la invocada como sentencia de contraste, la identidad sustancial sobre hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 96.1 LJCA para la procedencia del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a la cantidad de 2.000 € el importe máximo a reclamar por el concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 6478/11, interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/10 , sentencia que queda firme, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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