STS, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 640/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Hermanos Coto S.L., contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 1187/09 , sobre expropiación, en el que interviene como parte recurrida Dña. Noelia , representada por D. Joaquín de Diego Quevedo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia el 12 de mayo de 2011 , cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª Noelia , CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2009 DEL JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN EL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO PROYECTO DE EXPLOTACIÓN Y PLAN DE RESTAURACIÓN DE LA SEGUNDA AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DE FRENTES DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA A CIELO ABIERTO DE LA SECCIÓN C) DENOMINADA "REGUEREDO Y DON MARCOS" SITA EN ANIEVES, OVIEDO, DECLARANDO:

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SU ANULACION.

SEGUNDO.- ANULAR EL ACTO IMPUGNADO Y DECLARAR EL JUSTIPRECIO DEBIDO EN EL DE 105.730,98 €.

TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES."

Posteriormente, la Sala dictó Auto de trece de Julio de dos mil once, de complemento de sentencia, en el que se indicaba:

"Que debemos complementar y complementamos la sentencia dictada en estos autos en el sentido de que la estimación debe ser parcial y la indemnización debe de descontar la cantidad de 29.591,10 correspondiente a la indemnización por los áridos de la sección c) de la Ley de Minas que se encuentran en el subsuelo de la finca litigiosa."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 3 de octubre de 2011 por la representación procesal de Hermanos Coto S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que tuviera por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, dándole el curso que la Ley establezca, y a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, case la sentencia recurrida, acordando desestimar el recurso contencioso administrativo número 1187/09, confirmando en todas sus partes el acuerdo 94/2009 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por ser totalmente ajustado a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo en escrito de 10 de noviembre de 2011 la representación procesal de Doña Noelia , que solicitó la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la íntegra desestimación del mismo, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia de 19 de enero de 2012, por la que tuvo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de julio de 2012, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de mayo de 2011 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Noelia , ahora parte recurrida, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias de 21 de abril de 2009, sobre valoración de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación de la segunda ampliación y remodelación de frentes de la industria extractiva a cielo abierto de la Sección c), denominada "Regueredo y Don Marcos", sita en Anieves, Oviedo.

La referida sentencia anuló la valoración efectuada por el Jurado, declarando como justiprecio debido la cantidad de 105.730,98 €, si bien, por auto de complemento de sentencia, de 13 de julio de 2011, la Sala declaró que la estimación debía ser parcial y que de la indemnización reconocida debía descontarse la cantidad de 29.591,10 €, correspondiente a la indemnización por los áridos de la Sección c), al entender que no correspondía dicha indemnización al recurrente que era el propietario del suelo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

TERCERO

La parte recurrente cita como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de mayo de 2011 (recurso 1193/09 ) y 30 de junio de 2011 (recurso 1194/09 ).

Lo primero que ha de señalarse, como advierte oportunamente la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, es que las sentencias de contraste son de fechas posteriores a la sentencia recurrida, que fue dictada el 12 de mayo de 2011 .

Es criterio jurisprudencial reiterado, que recoge entre otras la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2002 (recurso 146/1996 ), y las que en ella se citan, que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que ocurría en el antiguo recurso de revisión por contradicción de resoluciones judiciales, solo cabe alegar como sentencias que han establecido un criterio contradictorio con el sentado en la sentencia que es objeto de recurso para la unificación de doctrina, aquellas que sean de fecha anterior a esta última, ya que "mal puede incurrir en contradicción la sentencia impugnada con otra u otras posteriores, inexistentes, por tanto, al tiempo de dictarse aquella, y es que en definitiva, dada la finalidad de este recurso de casación, como recurso extraordinario frente a sentencias que se apartan o incurren en contradicción con otras precedentes, es inviable procesalmente dicho recurso cuando se alega como contradictoria una sentencia posterior a la impugnada, dada su improcedencia cuando se pretende con dicho recurso de casación hacer frente a una contradicción sobrevenida, como ha ocurrido en el presente caso, ya que la supuestamente contradictoria es posterior a la impugnada".

En este caso, en el que se ha dictado un auto de complemento de la sentencia recurrida, tenemos en cuenta, en primer lugar, que la sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2002 , antes citada, señala que hay que estar a la fecha de la publicación de las sentencias, no a la fecha de su notificación, por razón de la invariabilidad de las sentencias una vez firmadas y por estimar además que el criterio de la publicación es más fiable y más objetivo que el de la notificación de la sentencia, y en segundo lugar, que el auto de complemento de sentencia, cuya fecha es posterior a las de las sentencias de contraste, en nada afecta a las cuestiones que son objeto del recurso de casación, en el que se pone de relieve que la discrepancia de la sentencia recurrida con las de contraste se produce en la valoración del suelo, mientras que el auto de complemento de sentencia se refiere a la exclusión de la indemnización, al propietario del terreno, por compensación del árido contenido en el subsuelo de la finca, cuyo derecho exclusivo y excluyente de aprovechamiento correspondía al beneficiario de la expropiación, lo que es una cuestión ajena a las discutidas en el recurso de casación.

CUARTO

A mayor abundamiento, tampoco concurren los requisitos de identidad exigidos como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el recurso 1187/09, resuelto por la sentencia recurrida , el Jurado había considerado que los terrenos expropiados eran suelo no urbanizable de especial protección, de acuerdo con el PGOU de 2005, si bien la Sala apreció que la fecha en la que se inició el expediente de justiprecio era la de junio de 2005, por lo que no era entonces de aplicación el PGOU de 2005, como estimó el Jurado, pues dicho PGOU se publicó en octubre de 2005, sino que debía aplicarse en la valoración el PGOU de 2001, en el que los terrenos tenían la consideración de suelo genérico de industria extractiva. Añade la Sala que, como consecuencia de la determinación del PGOU aplicable, aun tratándose de suelo urbanizable, no era lo mismo su consideración como suelo de especial protección, como lo valoró el Jurado, que su consideración como suelo genérico de industria extractiva, calificación esta última que la Sala decidió tener en cuenta en la valoración, por lo que, habida cuenta del error de que partía la valoración del Jurado, estimó la Sala que debía asumirse la valoración efectuada por el perito de parte, que si tomó en consideración la calificación adecuada.

En cambio, en las sentencias citadas de contraste, de 23 de mayo de 2011 (recurso 1193/09 ) y 30 de junio de 2011 (recurso 1194/09 ), aunque se referían a las fincas números NUM001 y NUM002 del mismo procedimiento expropiatorio, lo cierto es que dichas fincas fueron valoradas por el Jurado como suelo no urbanizable de especial protección, y tal clasificación no fue cuestionada en los recursos contencioso administrativos citados, ni por razón del PGOU vigente en el momento de inicio de los respectivos expedientes de justiprecio, ni por ningún otro motivo, por lo que la sentencia no cuestionó la valoración con arreglo a la indicada clasificación urbanística.

QUINTO

Además del extremo anterior, la sentencia de contraste de 23 de mayo de 2011 fundamentó la desestimación del recurso, entre otros razonamientos, en la improcedencia de acoger una valoración de bienes y derechos superior a la solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio, y efectivamente, es de ver en la resolución del Jurado recurrida, correspondiente al expediente 97/2009, que el justiprecio reconocido por el valor del suelo, de 4.168,85 €, coincidía con la cantidad reclamada por dicho concepto por el expropiado en su hoja de aprecio, lo que no sucedía en el expediente de expropiación 94/2009, al que se refiere la sentencia recurrida, pues el expropiado valoró el suelo en 69.903,07 € y el Jurado fijó un justiprecio por tal concepto de 7.813 €.

Por otro lado, en relación con la sentencia de contraste de 30 de junio de 2012 , además de la distinta clasificación de los terrenos a que antes hemos aludido, que responde a las diferentes cuestiones debatidas en los respectivos procedimientos, también cabe apreciar que dicha sentencia de contraste destaca que la prueba pericial aportada por la parte recurrente era ineficaz frente a la valoración del Jurado, porque valoró la finca con arreglo al método de capitalización de rentas, apreciando la Sala que, por disposición del artículo 26 de la Ley 6/98 , el suelo no urbanizable debía valorarse con arreglo al método de comparación, y que sólo podía acudirse al método de capitalización de rentas cuando no fuera posible obtener valores o términos comparativos asumibles, por lo que la Sala de instancia estimó que, a consecuencia del error de que partía el informe pericial, el mismo no era eficaz para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, mientras que la Sala no apreció errores de dicha clase en el informe pericial valorado en la sentencia recurrida.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar, por el concepto de honorarios de Letrado, a la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 640/12, interpuesto la representación procesal de Hermanos Coto S.L., contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 1187/09 , sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con la limitación expresada en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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