STS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el nº 6946/2010, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE ORIO, representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1423/2008 ). Se ha personado como parte recurrida la organización política EZKER BATUA-BERDEAK, representada por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2010 (recurso 1423/2008 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ezker Batuak-Berdeak contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 2008 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 27 de diciembre de 2007, de aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio, declarando la nulidad de pleno derecho del citado Texto Refundido. La parte dispositiva de la sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

FALLO

Que, con desestimación de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de la demanda y con estimación del segundo, en el ámbito del recurso 1423/2008 interpuesto por Ezker Batuak-Berdeak, representado por el Procurador D. Alfonso Carlos Legórburu Ortiz de Urbina contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, recaído en sesión de 29 de septiembre de 2008, por el que se desestimo el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Diputados de 27 de diciembre de 2007, de aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio, DEBEMOS:

1º.- Declarar la disconformidad a derecho, y por ello la nulidad de pleno derecho, del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio.

2°.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3°.- Procédase a publicar en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el pronunciamiento de esta sentencia una vez sea firme, en cumplimiento del artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción

.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su fundamento primero, fija el objeto del recurso y la pretensión anulatoria de la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Ezker Batua/Berdeak, recurre el Acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, recaído en sesión de 29 de septiembre de 2008, por el que se desestimo el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del Consejo de Diputados de 27 de diciembre de 2007, de aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio.

Fue por Acuerdo del Consejo de Diputados de 26 de diciembre de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Orio.

Con la demanda se interesa que se dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho y, por ello, la nulidad del acuerdo recurrido

.

En el fundamento segundo la Sala de instancia expone del modo siguiente los motivos de impugnación aducidos por la parte actora:

« (...) SEGUNDO.- La demanda.

Con remisión a los antecedentes que recoge, la demanda incorpora cuatro ámbitos de discusión, que pasamos brevemente a exponer:

  1. - En relación con lo que se identifica como cuestiones referentes a la ordenación territorial se precisa que la zona conocida como Munto, Sector 8, de las Normas Subsidiarias, que se clasifica como urbanizable, sería zona considerada inundable en una avenida de retorno de 10 años, por el Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos de la Vertiente Cantábrica precisando que sobre ello se contraargumenta que el Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Zarautz-Azpeitia, define la superficie de terreno correspondiente al Sector 8 Munto como área preferente de nuevo desarrollo residencial de alta densidad, propuesta que sería preferente, porque cualquiera otra que la contradijese sería nula, con remisión al artículo 17.5 de la Ley de Ordenación del Territorio del País Vasco .

    Para la demanda, con ese argumento existiría algo que no encaja, al precisar que porque el Plan Territorial Parcial determine una zona acta para nuevo desarrollo residencial, ¿se debería permitir a toda costa construir en la misma, aunque la zona fuese inundable y así estuviese declarada en un Plan Territorial Sectorial?

    Se contesta que no puede ser así, señalando que ello se concluye cuando el propio Consejo de Diputados, en relación con la ordenación que las Normas Subsidiarias hacen del ámbito, va a exigir que se lleve a cabo un Estudio Hidráulico pormenorizado, preguntándose ¿para qué sirve ese estudio, si ya el Plan Territorial Parcial está considerando apta la zona para nuevo desarrollo residencial?

    Se precisa que el estudio se había pedido para tratar de descartar la inundabilidad de la zona y permitir el desarrollo residencial, por lo que se señala que, a sensu contrario, supondría que si la zona es inundable, su consideración para el desarrollo residencial sería contrario a derecho, además de a la lógica y a la prudencia.

    Por ello, se concluye en este aspecto que mientras no se modifique el Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su vertiente Cantábrica, en su condición de norma jurídica que despliega su potencialidad reguladora, las Normas Subsidiarias no pueden establecer como urbanizable una zona calificada como inundable.

    Con ello, se ratifica la conclusión de la nulidad de las Normas Subsidiarias recurridas, por ordenar urbanísticamente una zona que tiene el carácter de inundable y por vulnerar el Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos en vigor en el momento en que las Normas Subsidiarias se aprobaron, que conceptúa la zona de Munto de Orio como inundable, en una avenida de retorno de 10 años.

    Dentro del debate de la ordenación territorial se incorpora otro motivo, con alusión a las alegaciones que constan en el expediente, folios 409 a 411, de fecha 26 de diciembre de 2007, de la Agrupación del Comercio de Guipúzcoa, en relación con el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Orio, donde se recogía que la previsión de usos comerciales en las Normas Subsidiarias supondría vulneración de la ordenación territorial sectorial, al señalar que a la superficie prevista en Munto, de 2.312 metros cuadrados, había que sumar la del área 15 C « Arocena, 3.085 metros cuadrados, que superaría la máxima superficie permitida de 5.000 metros cuadrados para el municipio de Orio según el Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales de la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por Decreto 262/2004 de 21 de diciembre; desde esta perspectiva se defiende que también las Normas Subsidiarias serían nulas.

  2. - En el segundo ámbito de impugnación, se extraen consecuencias de la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008 donde se declaro nulo de pleno derecho el Acuerdo del Consejo de Diputados de 26 de diciembre de 2006, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento del municipio de Orio [ sentencia que se aporta como documento n° 1 y que es la número 660/2008, recaída en el recurso 329/2007, no firme al estar pendiente de recurso de casación -)

    La demanda traslada que la presumible confirmación por el Tribunal Supremo de dicha sentencia, provocaría la nulidad sobrevenida del acuerdo aquí recurrido, porque éste no es un acuerdo autónomo e independiente del adoptado por el Consejo de Diputados el 26 de diciembre de 2006, al considerar que el acuerdo finalizador del procedimiento sería este último,porque aprobó definitivamente el expediente de revisión, aunque lo fuera con la indicación de elaboración de texto refundido para recoger las observaciones manifestadas por el Consejo de Diputados; incluso se señala que de conformidad con el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, ni tan siquiera sería necesario adoptar un acuerdo formal de aprobación del texto refundido.

    También se precisa que al Acuerdo de 27 de diciembre de 2007, que aprobó el texto refundido, serían oponibles las mismas objeciones jurídicas que provocaron la nulidad del Acuerdo de 26 de diciembre de 2006, porque el expediente era el mismo, careciendo también, por ello, del inexcusable estudio económico financiero que fue lo justifico el pronunciamiento de nulidad de la sentencia referida de la Sala de 15 de octubre de 2008 .

  3. - En tercer lugar, la demanda razona en relación con estándares de vivienda de protección pública al considerar de aplicación el estándar del 75 de reserva en suelo urbanizable, como se dice interpretando el ordenamiento jurídico acorde con el principio rector de política social y económica del artículo 47 de la Constitución Española , encontrándonos ante unas Normas Subsidiarias que se publicaron el 17 de marzo de 2008, señalando que a tal fecha la Ley del Suelo, llevaba casi dos años en vigor, ello con remisión al contenido del artículo 4.3 a ) y g ).

    Se señala que las Normas Subsidiarias, conscientes del condicionante que suponía la promulgación y entrada en vigor de la Ley Vasca del Suelo, quisieron paliar las posibles discrepancias que pudieran existir entre sus preceptos y los de la Ley del Suelo, con la expresa determinación en su contenido, en los términos que se transcriben y como se recogían en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 11 de enero de 2007, así:

    Para terminar, con la entrada en vigor de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de aquí en adelante LVSU, se plantea de inmediato la cuestión del efecto que su contenido tiene sobre las normas de planeamiento que como en el caso que ahora nos ocupa estamos resolviendo con posterioridad a la incorporación en el ordenamiento urbanístico de la nueva normativa, sobre todo cuando en las disposiciones transitorias de esta Ley se señalan cuales de sus previsiones se cumplen de inmediato, sin esperar a su adaptación, desplazando por consiguiente a las propias de los instrumentos de ordenación. Es, por tanto, en este contexto normativo en que se destaca el valor superior y de directa aplicación, entre otras, de las reglas de clasificación del suelo y de las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada contenidas en la LVSU; siendo pues en este nuevo escenario donde hay que situar las propuestas de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio, de modo que su aplicación al completo no va a ser posible desde el momento en que se produzcan diferencias entre sus determinaciones y aquellos preceptos de la nueva ley que presiden la actividad urbanística, los cuales el Ayuntamiento ha de respetar inexcusablemente en la gestión de la aprobación y ejecución del planeamiento

    .

    [Son argumentos del Acuerdo del Consejo de Diputados de 26 de diciembre de 2006 que dispuso aprobar definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Orio -]

    Se señala que así se debe entender lo que dispone la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3, de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco , en su parte final, cuando señala que las modificaciones de ordenación estructural en que se produzcan un incremento de la edificabilidad urbanística de uso residencial, deberán cumplir los estándares de vivienda sometida a algún régimen de protección pública establecidos en la Ley.

  4. - Como último argumento, el cuarto, se razona sobre la vulneración de la Ley de Costas en concreto de su artículo 25 , al señalar que la zona de servidumbre de protección del Sector 8 Munto, se había construido una edificación destinada a garajes, siendo un uso no permitido por la legislación sectorial de costas, señalando que, además, se faltaría a la verdad, para tratar de justificar que el aparcamiento subterráneo bajo la parcela deportiva presta servicios necesarios o convenientes para el dominio público marítimo terrestre.

    La demanda traslada lo que recogería el Plan Parcial definitivamente aprobado por el Ayuntamiento de Orio, para señalar que el concreto edificio de aparcamiento era un edificio con garajes cerrados, garajes que el Ayuntamiento tendría previsto vender.

    También se dice que no constaría en el expediente la inexcusable autorización que, conforme al Decreto 196/1997 de 29 de agosto, debió emitir la Administración Autonómica, en el supuesto de que se considerara que el uso estaba permitido, insistiendo en que no lo está según el artículo 25.2 de la Ley de Costas , así como que tampoco se ha justificado la imposibilidad de su construcción en otra zona ».

    La sentencia analiza las diversas cuestiones que le han sido planteadas y desestima los motivos de impugnación formulados en relación con la ordenación territorial, Plan Territorial Sectorial de Márgenes de Ríos y Arroyos Vertiente Cantábrica, Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y Equipamientos Comerciales; así como los relativos a los estándares de vivienda de promoción pública según la Ley de Suelo y Urbanismo y con la normativa sectorial de costas. En cambio, la sentencia de instancia -fundamento séptimo- estima el motivo de impugnación referido a la ausencia de estudio económico financiero, declarando por ello la nulidad del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias. El texto de este fundamento séptimo de la sentencia es el siguiente:

    (...) SÉPTIMO.- Ausencia de estudio económico financiero.

    Comenzando por el argumento referido a la ausencia de estudio económico financiero, ya veíamos como en la demanda se trae a colación lo que en su momento se razonó en la sentencia 660/08, recaída en el recurso 329/07 , interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de 26 de diciembre de 2006 por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Orio, antecedente del que derivó el Texto Refundido aquí recurrido, aprobado por la Diputación Foral en Acuerdo de 27 de diciembre de 2007, posteriormente confirmado al desestimarse recurso de reposición por Acuerdo de 9 de septiembre de 2008, que son los actos aquí recurridos.

    Con posterioridad la Sala dictó sentencia en el recurso 701/08 , sentencia 417/09 de 17 de junio, dirigido contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Texto Refundido, el antes referido de 27 de diciembre de 2007, ámbito en el que ya se planteó debate coincidente con el que ahora nos ocupa, en relación con la exigencia de estudio económico-financiero, así como la oposición de la Administración en relación con la irrelevancia, en este caso con remisión a las pautas y conclusiones del informe pericial emitido en dicho recurso 701/08, que como ya referíamos en esta sentencia, se ha incorporado a las presentes actuaciones, informe del Arquitecto D. Humberto , que se llega a concluir que la ausencia de estudio económico-financiero no parecía que comprometa seriamente la viabilidad de lo ordenado en las Normas Subsidiarias de Orio.

    Para acoger el alegato de la demanda en este ámbito, trasladaremos lo que se razonó en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia del recurso 701/08 , para con ellos alcanzar idéntica conclusión de nulidad, que enlaza con el principio de igualdad en la aplicación de las normas, vinculado al principio de seguridad jurídica.

    En dichos fundamentos la Sala razonó como sigue:

    Segundo. Se dictó STSJPV núm. 660/2008 de 15.10.08 [ -es la sentencia del recurso 329/07 -] , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos recurrentes, y por iguales argumentos, contra el Acuerdo de 26 de diciembre de 2006 de la Diputación Foral de Gipuzkoa publicado en el BOG núm. 8 de 11.1.07, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Orio. En relación con la ausencia de Estudio Económico Financiero se decía en la mencionada sentencia, que se encuentra pendiente de recurso de casación:

    Respecto del primer motivo impugnatorio, la posición jurisprudencial en relación con la necesidad de estudio económico- financiero en la elaboración (o revisión, por remisión al mismo procedimiento) de las NNSS se expresa, entre otras, en la STS 6.4.04 (rec. 5475/01 -Sr. Peces Morate) que se invoca por la Ayuntamiento de Orio, y en la que se dice textualmente En cuanto al defecto de estudio económico financiero, ya expresamos en dicha Sentencia de 23 de marzo de 2003 que "aunque el artículo 71 LS no incluye el estudio económico financiero entre los documentos integrantes de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, la falta de la expresa mención de ese documento no significa que no sea necesario cuando así resulte de las determinaciones adoptadas, como ha declarado esta Sala en sentencias de 21 de enero de 1992 y 15 de enero y 23 de febrero de 2000

    El artículo 71.5 LS no contiene una indicación taxativa de los documentos que componen las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no siempre es el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten". Ello significa que tratándose de Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento el estudio económico financiero es un elemento contingente, exigible únicamente en función del alcance de aquella normativa. La Sala de instancia no se opone a esta doctrina sino que se ajusta a ella y declara que, precisamente por las circunstancias concurrentes, en este caso no era necesaria la elaboración de dicho documento, y la parte recurrente no ha acreditado que su omisión determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada, que es lo que justifica su exigencia".

    La STS 7.6.04 (Pte. Sr. Enríquez Sancho) recuerda que:

    Tal como hemos declarado en sentencias de 15 de enero y 23 de febrero de 2000 , siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de 21 de enero de 1992 , la falta de una expresa mención al Estudio Económico Financiero en el artículo 71 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , entre los documentos que deben componer las Normas Subsidiarias de Planeamiento, no significa que no sea necesario cuando así resulte de las de terminaciones adoptadas.

    El citado precepto no contiene una enumeración taxativa de los documentos que integran las Normas Complementadas y Subsidiarias de Planeamiento sino que, teniendo en cuenta que su contenido no es siempre el mismo, se limita a advertir que "se compondrán de los documentos necesarios para justificar las determinaciones y extremos que comprendan y la función para la que se dicten", por lo que si se trata de normas que, como en este caso, cumplen la función de un plan general han de comprender todos los documentos que se exigen para estos, entre ellos la existencia de un estudio económico financiero, que justifique la racional posibilidad de implantar en la práctica las previsiones que se establecen.

    En el mismo sentido la STS 10.3.04 (Pte. Sr. Yagüe Gil) en cuyo fundamento jurídico quinto se dice: Este Tribunal Supremo tiene dicho (v.g. sentencias de 28 de febrero de 2000 -casación 980/94 - , y de 31 de mayo de 2001 -casación núm. 4572/96 - ) que las Normas Subsidiarias del tipo b) del artículo 91-b) del Reglamento de Planeamiento necesitan Estudio Económico Financiero.

    La STS 24.2.04 (Pte. Sr. Fernández Valverde), que desestimó recurso de casación interpuesto contra la STSJPV de 14.4.01 (rec. 4232/97 ), en relación con un supuesto de revisión de normas subsidiarias, señaló que "en todo caso, la aislada invocación del motivo, sin determinar la incidencia de tal supuesto defecto, respecto de la cuestión concreta debatida, en modo alguno podría implicar la consecuencia anulatoria pretendida".

    La STS 22.6.05 (Pte. Sr. Fernández Valverde), que se cita por el recurrente, en un supuesto de ausencia del estudio económico- financiero, afirma que : Es cierto, como hemos dicho en otras ocasiones, "que la importancia del estudio económico financiero aparece hoy devaluada" por cuanto la intensidad de exigencia que se imponía en la Ley de 12 de mayo de 1956 -fruto del dirigismo del urbanismo de la época-, no resulta exigible en la actualidad, momento que se caracteriza, entre otros extremos, por la mayor participación en la elaboración y aprobación del planeamiento, pero en supuestos como el de autos -de absoluta ausencia-, en modo alguno puede llegarse a conclusiones distintas de las de insuficiencia e imprecisión a que llega la sentencia de instancia, sin que tal conclusión pueda ser calificada de irrazonable o arbitraria.

    En primer lugar debemos indicar que, en el supuesto que nos ocupa, no existe documento alguno relativo a Estudio económico- financiero. Es decir, se está ante un supuesto de ausencia absoluta de Estudio económico-financiero. Y, en segundo lugar, se trata de una revisión de las NNSS de Planeamiento de Orio, que son normas del tipo b) del art. 91.b) del RPU. Como resulta de la jurisprudencia antes mencionada, la posición jurisprudencial es reiterada al considerar que el Estudio Económico- Financiero es necesario cuando se trata de acuerdos de aprobación definitiva de normas subsidiarias, o de su revisión (que se rige por el mismo procedimiento). El carácter contingente de este documento, que se reconoce en la STS 6.4.04 , se enlaza con el "alcance de aquella normativa".

    Esta cuestión, en opinión de la Sala, enlaza con la posibilidad de que una modificación puntual de las NNSS pudiera no exigir la elaboración de un Estudio Económico-Financiero, si no está comprometida la viabilidad de las previsiones, por razones financieras o económicas. Pero tratándose de una revisión de NNSS de Planeamiento, que según resulta de la Memoria, fija una serie de criterios y objetivos de adaptación de la ordenación urbana a la realización de proyectos extramunicipales (entre ellos el Plan especial del Puerto, el enlace con la Autopista A-8, y la Variante de Orio); la regeneración física y funcional del tejido urbano, nuevas propuestas en determinadas áreas, creación de zona deportiva en la margen derecha de la ría, colmatación de espacios libres, creación de una franja de equipamientos y zonas verdes, construcción de un nuevo puente, creación de un parque urbano, o la programación de viviendas de protección, que, estima la Sala, explican la necesidad de establecer previsiones de financiación. No puede dejar de obviarse que los recurrente sostienen que sus terrenos se van a ver afectados por el enlace con la Autopista A-8, que según la memoria de las NNSS (véase apartado 3.4.1) se propone desde las propias NNSS de Planeamiento. Según se indica por la Administración, se trataría de las parcelas 27, 33 y 34 de la relación de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Construcción de la Ampliación a Seis Carriles de la Autopista A-8 entre Orio y Usurbil (Aritzeta) y semienlace de Orio en el p.k. 34,24 aprobado por el Consejo de Diputados de 13 de junio de 2006 (y, por lo tanto, de una infraestructura supramunicipal). En todo caso, aunque el argumento de la parte recurrente no enlaza directamente con la incidencia que pudiera tener la ausencia del Estudio Económico-Financiero en su propia posición, ante la previsión de que parte de sus fincas se vean afectadas por la ejecución de un sistema general viario, se invoca como motivo impugnatonio, y no puede desconocerse la posición jurisprudencial reiterada en supuestos de ausencia absoluta de Estudio Económico-financiero respecto de acuerdos de aprobación definitiva de NNSS, y/o de revisión de NNSS de planeamiento tipo b).

    Es por ello que procede estimar la pretensión de nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, al carecer de Estudio Económico-Financiero.

    Tercero - En primer lugar es preciso destacar que la sentencia dictada por la Sala declaró nulo el Acuerdo de Acuerdo de 26 de diciembre de 2006 de la Diputación Foral de Gipuzkoa publicado en el BOG núm. 8 de 11.1.07, por el que se aprobó definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Orio. El Acuerdo aquí impugnado no es sino el Texto Refundido al que se condicionaba aquella aprobación, por lo que la sentencia dictada incide en el mismo.

    Afirmado lo anterior, debemos reiterar los argumentos expuestos, partiendo de la ausencia absoluta de estudio económico- financiero, en la Revisión de las NNSS de Planeamiento de Orio En primer lugar, es preciso reiterar que se trata de la Revisión de unas normas de planeamiento tipo b), cuyas determinaciones son las previstas en el art. 93 RPU, y que suplen al planeamiento general. En éste sentido la STS 10.03.04 (Pte. Sr. Yagüe- rec. 5260/2001 ), también citada, resulta concluyente al señalar, en relación con NNSS de Planeamiento art. 9l.b) que:

    La falta del requisito reseñado da lugar a la procedencia de la anulación de la resolución discutida, pues resulta evidente que la ausencia de toda previsión económica-financiera hace que las Normas Subsidiarias no hayan sido acompañadas de la documentación legalmente exigida, como se infiere del artículo 71.5, en concordancia con el 12.2 h) y 12.3 e) del T.R.L.S. y 97.1 del Reglamento de Planeamiento , lo que además de esa infracción es susceptible de producir indefensión a los interesados, que carecen de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la puesta en práctica de las Normas Subsidiarias cuestionadas.

    En segundo lugar, el alcance del estudio económico y financiero se contempla en el art. 42 del RPU, y no se limita a la evaluación económica de las obras o inversiones que deba asumir el Ayuntamiento, sino a la evaluación económica de la ejecución de las obras e implantación de los servicios, en los términos del precepto, y a la determinación del carácter público o privado de las inversiones, con suficiente especificación de qué obras se atribuyen a uno y otro sector, e indicación en el primer caso de los Organismos o Entidades públicas que asumen la inversión. La Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, del País Vasco, se refiere al "estudio de viabilidad económico-financiera", como documentación que deben contener el PGOU y los Planes Parciales.

    Al margen de las críticas que pueda merecer la sentencia transcrita, que, en todo caso, está pendiente de recurso de casación, las Administraciones demandadas insisten en que no se ha acreditado por los recurrentes que la ausencia de estudio económico-financiero comprometa la viabilidad de la normativa aprobada El argumento no puede compartirse. Por la parte recurrente se invoca la ausencia de estudio económico-financiero en un documento de revisión de unas normas de planeamiento tipo art. 91.b) del RPU, que revisan unas NNSS aprobadas en el año 1990, y que correspondía precisamente al planificador evaluar y valorar desde la perspectiva económico-financiera, precisamente como garantía de la viabilidad de las actuaciones que se están planificando. No se trata por lo tanto de que los recurrentes deban asumir la carga probatoria de que la ausencia del estudio económico-financiero hace inviable las previsiones del planificador, sino que tratándose de la revisión de unas NNSS de planeamiento tipo 91.b) del RPU, la existencia del estudio económico-financiero forma parte de los elementos a tener en cuenta por el planificador, no sólo en cuanto pueden comprometer las finanzas municipales, sino al menos en todos los aspectos que contemplaba el art. 42 del RPU. Como hemos indicado, en éste caso se trata de la ausencia total de cualquier estudio económico-financiero

    .

    [- Hasta aquí los fundamentos de la sentencia de la Sala que seguimos -]

    Con independencia de esa conclusión, la Sala responderá al resto de argumentos incorporados en la demanda y que lo será trasladando, en lo fundamental, argumentos de la sentencia del recurso 345/08, que no es firme, como las previas sentencias de la Sala referidas, estando pendientes recursos de casación».

    Por las razones expuestas la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo en los términos que han que quedados reseñados en el antecedente anterior.

TERCERO

El Ayuntamiento de Orio y la Diputación Foral de Guipúzcoa prepararon recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpusieron mediante escritos presentados el 11 y 12 de enero de 2011, respectivamente.

Ahora bien, por providencia de 5 de abril de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que pudieran alegar lo que a su derecho convenga sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Orio a las que hacía referencia la citada providencia y, evacuado dicho trámite, mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 2 de junio de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa y declarar la admisión, únicamente, de los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Orio y la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta, según las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

La representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa formula en su escrito de interposición un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley de esta Jurisdicción , alegando la infracción del artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y del artículo 97 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio; así como de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 (casación 4116/00 , fundamento tercero), 24 de febrero de 2004 (casación 4307/01, fundamento noveno ) y de 6 de abril de 2004 (casación 5475/01 , fundamento octavo).

Aduce la Diputación Foral recurrente, en síntesis, que la simple invocación por la parte demandante de la ausencia de estudio económico-financiero, sin determinar la incidencia de tal omisión respecto de la concreta cuestión debatida, ni aducir que la ordenación aprobada resulte económicamente inviable y por qué, no puede implicar sin más la nulidad del acuerdo impugnado; pues correspondía a la recurrente la carga de probar que la ausencia de estudio económico-financiero determinaba la falta de viabilidad de la normativa urbanística probada.

Termina su escrito solicitando que dicte sentencia por la que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Orio, en su escrito de interposición, formula diez motivos de casación de los que, como hemos explicado en el antecedente tercero, únicamente han sido admitidos para su examen por esta Sala, los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, séptimo, noveno y décimo, todos ellos formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a excepción del cuarto, que se formula invocando el artículo 88.1.c/ de dicha Ley . El enunciado y contenido de los citados motivos, en síntesis, es el siguiente:

  1. Infracción del artículo 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 , tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia que la propia sentencia recurrida cita, pues la exigencia de estudio económico-financiero sólo opera si se acredita que su ausencia determinaría la falta de viabilidad de la normativa aprobada; y en el proceso de instancia no se ha probado que la falta de estudio financiero haga inviable el instrumento de ordenación aprobado. Además, en el proceso de instancia se ha practicado prueba pericial, obviada por la sentencia, mediante la que se pone de manifiesto que la ausencia de estudio económico financiero no compromete la viabilidad de lo ordenado.

  2. Infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de febrero y 6 de abril de 2004 , ya que la viabilidad de este documento de planeamiento no se ve comprometida por la ausencia del Estudio Económico Financiero, según se puso de manifiesto con la prueba practicada, de la que se desprende que no necesita financiación municipal y los recurrentes se limitaron a invocar la ausencia de dicho estudio, sin determinar su incidencia respecto de la cuestión debatida.

  3. Inadmitido.

  4. Infracción del artículo 120.3 de la Constitución y artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia, pues ésta ratifica lo resuelto en otra sentencia anterior en la que se limitaba a enumerar los criterios y objetivos enunciados en la memoria, deduciendo sin más que explican la necesidad de establecer previsiones de financiación.

  5. Infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 21 de enero de 1992 y del artículo 62 de la Ley 30/1992 , toda vez que la ausencia de estudio económico financiero puede hacer anulable el acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias de planeamiento pero en absoluto nulo de pleno derecho.

  6. Inadmitido

  7. La sentencia comete un patente error en la valoración de la prueba pues ninguna de las determinaciones de las Normas Subsidiarias a las que se refiere obligan a la formulación de un estudio económico financiero, tal y como se puso de manifiesto con la prueba pericial practicada y omite en su argumentación jurídica la prueba pericial practicada que concluye la viabilidad de las determinaciones del documento aprobado.

  8. Inadmitido.

  9. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incurrir en un patente error en la valoración de la prueba, pues ninguna de las determinaciones de las normas aprobadas obligan a la formulación de un estudio económico-financiero, según se puso de manifiesto con la prueba pericial practicada que ha sido completamente obviada por la sentencia.

  10. Infracción del artículo 9.3 de la Constitución por arbitrariedad en la valoración de la prueba, pues ninguna de las determinaciones de las Normas Subsidiarias obligan a la formulación de un estudio económico-financiero y la sentencia prescinde de la prueba pericial practicada limitándose a señalar su existencia pero rehuyéndola en la formulación de su fallo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2011 se acordó dar traslado de los escritos de interposición de las recurrentes a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que hizo la representación de Ezker Batuak-Berdeak mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2011, en el que solicita la desestimación de los recursos de casación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida por las razones que expone en el mismo.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de septiembre de de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 6946/2010) se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Orio y la Diputación Foral de Guipuzkoa contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco de 17 de junio de 2009 (recurso 701/2008 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Ezker Batuak-Berdeak contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 2008 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del propio Consejo de Diputados de 27 de diciembre de 2007, de aprobación del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio, declarando la sentencia la disconformidad a derecho y por ello la nulidad de pleno derecho del mencionado Texto Refundido.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente declaración de nulidad del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Orio.

Procedería entonces que entrásemos a examinar los motivos de casación formulados por las administración recurrentes - Ayuntamiento de Orio y Diputación Foral de Guipuzkoa-. Sin embargo, no será necesario que abordemos esa tarea; y ello por la razón que ahora pasamos a exponer.

SEGUNDO

Sucede que en nuestra reciente sentencia de 10 de julio de 2012 (casación 4314/2009 ) hemos declarado no haber lugar a los recursos de casación que las mismas administraciones foral y municipal aquí recurrentes habían interpuesto contra otra sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco - sentencia de 17 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 701/2008 )- que también había declarado nulo el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Orio aprobado por acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 27 de diciembre de 2007 (Boletín Oficial de Guipuzcoa nº 54, de 17 de marzo de 2008), por ausencia de estudio económico-financiero.

A lo anterior debemos añadir que ya en una anterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2012 (casación 5896/2008 ) habíamos declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las mismas administraciones contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco de 15 de octubre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 329/2007 ) que había declarado la nulidad de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Orio aprobada por acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 26 de diciembre de 2007 (Boletín Oficial de Guipuzcoa nº 8, de 11 de enero de 2007) por ausencia de estudio económico- financiero. En ese acuerdo se Revisión de las Normas Subsidiarias se exigía la elaboración por el Ayuntamiento de Orio de un texto refundido de los distintos acuerdos y documentos del expediente y su remisión a la Diputación Foral, así como el cumplimiento de determinadas condiciones. En cumplimiento de ello, se elaboró el Texto Refundido aprobado en diciembre de 2007, al que se refiere la sentencia aquí recurrida.

Vemos así que tanto el Texto Refundido a que se refiere el presente recurso de casación como las propia Revisión de las Normas Subsiadiarias de las que ese texto refundido trae causa han quedado expulsados del ordenamiento jurídico en virtud de sendas sentencias firmas que declaran la nulidad de ambos instrumentos de ordenación.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida en casación, entremos a pronunciarnos de nuevo sobre la legalidad de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme.

Las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (casación 5707/08 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 5669/07 ) dejan reseña de una jurisprudencia reiterada -de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de noviembre de 2008 (casación 7405/2004 ), 29 de mayo de 2009 (casación 151/2005 ), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en recursos de casación 1086/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 (casación 3044/06 ), 21 de julio de 2010 (casación 1615/06 ) y 14 de septiembre de 2010 (casación 2188/06)- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

Sin ánimo de exhaustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en sentencias de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 (recurso de casación 8019/2002 ), 7 de febrero de 2006 (recurso de casación 6390/2002 ), 17 de enero de 2011 (recurso de casación 4749/2006 ) y 12 de enero de 2012 (casación 726/09 ).

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIO y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 1423/2008 ), sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 41/2016, 3 de Febrero de 2016
    • España
    • 3 Febrero 2016
    ...pleno derecho o al menos anulable. (i) En relación con la ausencia de Estudio Económico Financiero, se remite a lo razonado en STS de 13 de septiembre de 2012, recaída en relación con previa sentencia de esta Sala, en concreto, en relación con las NNSS de Orio, añadiendo asimismo lo que se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR