STS 681/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012
Número de resolución681/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, de fecha 18 de junio de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 12/2011. Han intervenido, como recurrentes, el Ministerio Fiscal y Manuel , representado por el procurador Sr. Collado Molinero; y, como recurrido, Fausto , representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 23 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado con el número 2.583/09 por delito de lesiones dolosas contra Manuel y, abierto el Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección novena dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2011, en el Rollo de Sala 12/2011 con los siguientes hechos probados:

    "De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que el día 19 de Septiembre del año 2.009, alrededor de las 6 horas, el acusado Manuel (mayor de edad y sin antecedentes penales) se personó en el Club Río, sito en la calla Sant Hermenegild num. 28 de Barcelona, y como le fuera negada una consumición por el camarero del local, de nombre Sergio , reaccionó airadamente el acusado, instante en el que Fausto , cliente del local, le agarró por detrás, reaccionando el acusado asiendo un cenicero y, con intención de menoscabar su integridad física, golpeó con ese objeto en la cara al citado Fausto , que cayó al suelo, donde le siguió agrediendo el acusado, propinándose golpes con el cenicero y patadas.

    Declaramos igualmente probado que, al salir el referido camarero Sergio en defensa del mentado cliente, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, le agredió en la cara con un objeto punzante que portaba, al tiempo que le decía reiteradamente "te voy a matar".

    Como consecuencia de los narrados hechos, Fausto , nacido el NUM000 de 1.942, sufrió politraumatismo en región craneal y facial, traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural crónico con sangrado subagudo, hematomas periorbitarios, herida en labio superior, hematoma en extremidad inferior izquierda, hemotórax traumático izquierdo con fracturas de 4ª, 8ª, 9ª, 10ª y 11ª arcos costales posterior, colapso del lóbulo pulmonar inferior izquierdo por hemotórax masivo izquierdo con desplazamiento contralateral del mediastino, hematoma en partes blandas a nivel de la pared torácica lateral izquierda con burbujas de aire en la musculatura asociada, mínimo derrame pleural derecho, insuficiencia renal aguda de probable origen prerenal y síndrome febril, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en antiinflmatorios corticoides, tubos de drenaje pleural izquierdo con salida de 1.500 cc de débito hemático, transfusión de 2 CH y 1 litro de PFC, toractomía hemostática, IOT durante 24 horas, movilización, ingesta oral, antibioiterapia y curales locales con yodo, tardando en curar 180 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización y 169 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

    -a) Perjuicio estético moderado debido a varias cicatrices quirúrgicas, una de 15 cm lineal, transversal, en región postero lateral izquierda a nivel escapular y tres cicatrices de 1'5 cm, lineales, dos situadas inferiormente a la anterior y una situada en el hemitorax anterior izquierdo, submamaria.

    -b) Síndrome postconmocional leve.

    -c) Fractura de costillas/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes graves.

    -d) Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales leve.

    Por su parte, Sergio , como consecuencia de los narrados hechos, sufrió una herida inciso contusa en el pómulo izquierdo, erosiones a nivel frontoparietal facial, laterocervical izquierda y en el brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, restándole como secuela un semicírculo de 2 cm de diámetro en la mejilla izquierda sin repercusión estética destacable." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "I.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal , apreciando la concurrencia en su conducta de la eximente incompleta de legítima defensa, prevista en el artículo 21.1ª en relación con el art. 20.4ª, ambos del Código Penal , a la pena de un año y seis meses de prisión con mas la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Le condenamos, asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Fausto en la suma de veintiocho mil doscientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (28.243'65 euros) por lesiones y secuelas; suma esa que, a contar desde la fecha de esta Sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Civil .

    Sírvale de abono al condenado el periodo de privación de libertad sufrido con motivo de su prisión provisional.

    1. Igualmente, le condenamos como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 y de una falta de amenazas del art. 620.2º, ambos del C. Penal , a las respectivas penas de dos meses multa y veinte días multa, en ambos casos a la cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas." [sic]

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Manuel y por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim , por aplicación indebida del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4º, ambos del Cpenal .- Segundo. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Lecrim , por inaplicación indebida de los artículos 109 , 110.3 ª, 115 y 116.1ª inciso primero del Cpenal , en relación con los artículos 108 y 110 de la Lecrim .

  5. - La representación procesal del recurrente Manuel basa su recurso en el siguiente motivo: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , se denuncia la vulneración de los artículos 114 , 115 del Cpenal , en relación a los artículos 20.4 y 21.1 del mismo cuerpo legal .

  6. - Instruidas las partes, por el Ministerio Fiscal se solicita la inadmisión del recurso del recurrente Manuel , impugnando el mismo; y por la representación procesal del recurrido Fausto , se adhiere a las argumentaciones y motivaciones del Ministerio Fiscal. A la representación procesal del recurrente Manuel se le tuvo por decaída en dicho trámite, al no haber contestado al traslado efectuado. La Sala admitió los recursos interpuestos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal

Primero . Lo denunciado, por el cauce del art. 849, Lecrim , es la aplicación indebida del art. 21, en relación con el art. 20,, ambos del Código Penal . El argumento es que la Audiencia ha estimado incorrectamente en el acusado, como eximente incompleta, la circunstancia de legítima defensa, sin que hubieran concurrido los presupuestos de hecho legalmente requeridos para ello. En concreto -se dice- la acción de agarrar por detrás, que es a la que siguió la actuación agresiva del inculpado no puso en peligro real e inmediato su integridad física, por lo que no debió considerarse una agresión ilegítima en sentido legal a aquellos efectos. En apoyo de este aserto cita abundante jurisprudencia en la que se entiende que solo cabe hablar justificadamente de defensa en presencia de una acción violenta de tal intensidad que genere un peligro actual o inminente para la persona del afectado. Criterio que, en efecto, como bien se sabe, es pacífico.

Pues bien, tiene razón el Fiscal. Y esto, desde luego, porque la acción de Fausto , que consistió en agarrar por detrás a Manuel , no supuso para este la generación de un riesgo físico de la mínima entidad. Pero, sobre todo, porque no fue el primer acto de cierta violencia producido en el contexto, ya que el mismo estuvo precedido por lo que en los hechos se describe como una reacción airada del segundo a la negativa del camarero a servirle una copa. Por eso, no es del todo cierto que, a pesar de lo que se dice en los fundamentos de derecho, hubiera sido Fausto el que dio inicio a la riña física . Algo que se infiere con claridad del discurso del mismo tribunal cuando se detiene en el examen de la testifical de cargo, y afirma haber formado, a partir de ella, "la plena convicción" de que el acusado se manifestó frente a ellos -sin duda desde el principio, que es lo que dijeron los testigos- con patente agresividad.

Por tanto, no cabe hablar de agresión en sentido propio, es decir, ofensiva o de acometimiento, y menos realmente ilegítima, cuando lo puesto en práctica por Fausto fue una acción dirigida a neutralizar o sujetar momentáneamente, a quien ya estaba exteriorizando una actitud airada , que es lo mismo que violenta, según el diccionario.

Así las cosas, no es que hubiera simplemente exceso por parte de Manuel , es que, en los términos que este se produjo, por la absoluta falta de proporcionalidad y adecuación a las circunstancias, no existió el más mínimo apunte de necesidad de una reacción de semejante grado de brutalidad. Es más, tal manera de actuar, ofrece una clave interpretativa de indudable valor para entender el modo previo de comportarse en la relación con las dos personas que estaban en el local y que enseguida fueron sus víctimas. Con otras palabras, frente a un acto como el consistente en ser sujetado con las manos, habría sido una respuesta justificada la de, por ejemplo, realizar algunos movimientos bruscos con objeto de desasirse; y podría hablarse, en alguna medida, de defensa, con desproporción, ante el hecho de añadir a esa actuación algún golpe con las manos. Pero, claramente, no es el caso. Primero, ya se ha dicho, por la inicial actitud de Manuel ; y en segundo lugar y sobre todo, por la radical heterogeneidad entre la forma de contención empleada con él y el grado de violencia que él mismo imprimió a su reacción.

En consecuencia, y por todo, el motivo tiene que estimarse.

Segundo . También por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado, en este caso, como indebida, la falta de aplicación de los arts. 109 , 110,3 ª, 115 y 116,1º Lecrim . El argumento es que la sala de instancia, a pesar de entender que el monto de la indemnización fijado por el Fiscal en el juicio, de 29.814,29 euros, estaría justificado por la importancia de las lesiones sufridas por Fausto , optó por condenar al abono de la suma solicitada por la acusación particular, de 28.243,65 euros, al entender que habría sido la efectivamente instada por el propio interesado.

Pues bien, también en este supuesto tiene razón el Fiscal, porque, como bien razona, la existencia de un cierto desfase entre ambas cifras no puede interpretarse como una renuncia a la diferencia a su favor por el perjudicado, que habría tenido que ser formal y expresa. Por tanto, si como entiende la Audiencia, lo pedido por el Fiscal como indemnización guarda una razonable relación de equivalencia con la entidad de los daños y el perjuicio que se trataría de compensar, la conclusión es que esa petición se encuentra justificada. Siendo así, y ya que no ha existido una renuncia jurídicamente valorable por parte de la víctima, la consecuencia expresada al respecto en el fallo carece de fundamento. Así, el motivo debe acogerse.

Recurso de Manuel

Invocando el art. 849, Lecrim , ha aducido vulneración de los arts. 114 y 115 Cpenal en relación con los arts. 20,4 ª y 21.1ª del mismo texto legal .

El argumento es que la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa tendría que haber producido también consecuencias en el plano de la indemnización.

Pero lo resuelto a propósito de esta circunstancia, por la estimación del primero de los motivos del Fiscal, al eliminar el presupuesto de partida del recurrente, impide llegar a la conclusión que demanda. De este modo, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimamos el interpuesto por la representación de Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, de fecha 18 de junio de 2011 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado 12/2011 seguido por delito de lesiones dolosas y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Condenamos al recurrente Manuel al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2.583/09, del Juzgado de instrucción nº 23 de los de Barcelona, seguidas por delito de lesiones dolosas contra Manuel , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2011 , en el Rollo de Procedimiento Abreviado 12/2.011, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, la eximente incompleta de legítima defensa es inaplicable. Y, en consecuencia, la pena por el delito de lesiones, a tenor de la intensidad de la agresión y de sus consecuencias, se fija en dos años y tres meses de privación de libertad.

También a tenor de lo expuesto en la sentencia de casación, la indemnización a Fausto deberá imponerse en los términos solicitados por el Fiscal (29.814,29 euros).

FALLO

Condenamos al acusado Manuel como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y tres meses de privación de libertad, y a que indemnice a Fausto en la suma de veintinueve mil ochocientos catorce euros con veintinueve céntimos (29.814,29 euros), manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral García.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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