STS 683/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012
Número de resolución683/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que condenó al acusado por tres delitos de abuso sexual continuados y dos delitos de abuso; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, instruyó sumario nº 3/07 contra Marino , por delito de agresiones sexuales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" De conformidad con las partes se declara probado que: A) En fecha no determinada, pero en todo caso desde que Salvadora contaba con 8 años de edad, el procesado, Marino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, y no privado de libertad por esta causa, cuando estaba en la ducha llamaba a Salvadora , nieta de su mujer, con la excusa de que le llevara la toalla que se había olvidado y una vez que la misma se encontraba en el baño con él, y encontrándose el procesado desnudo, se masturbaba en su presencia y le pedía que le masturbara, a lo que la menor accedía. Del mismo modo, durante los largos períodos de vacaciones en la isla, aprovechando los momentos en los que se quedaba a solas con Salvadora , le tocaba los pechos y la vagina, actuando así durante años. Cuando Salvadora contaba con 14 años de edad, con la excusa de enseñarle a conducir, la llevaba a zonas escondidas y le tocaba la pierna y las bragas y le introdujo los dedos en la vagina.- B) En fechas no determinadas, pero desde que Julieta , nieta de su mujer, contaba con 10 años de edad, el procesado, con la excusa de jugar con la menor en su habitación, haciendo una cabaña con mantas, para evitar ser visto, y encontrándose a solas con la misma, le tocaba los pechos y la vagina y le pedía que le chupara el pene, a lo que la menor accedió en una ocasión. En presencia de la menor llegó a masturbarse y a decirle "mira, esto es lo que deja embarazadas a las mujeres".- C) En fechas no determinadas, pero cuando la menor Yolanda , nieta de su mujer, contaba con 5 años de edad, el procesado con la excusa de jugar con la menor haciendo cabañas en la habitación, le tocaba el culo y los pechos y le decía que tenía que perder la virginidad con él.- Las víctimas Salvadora y Julieta han renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : Debemos CONDENAR y CONDENAMOS, por su propia conformidad, al acusado Marino , en concepto de autor responsable de tres delitos de abuso sexual continuados y dos delitos de abuso, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los dos delitos de abuso, UN AÑO DE PRISIÓN por cada uno de los tres delitos de abuso sexual continuado, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.- PROHIBICIÓN de acercarse a menos de 200 metros o de comunicarse por cualquier medio con las víctimas por un período de cinco años.- A que indemnice a cada una de las víctimas, por los daños psicológicos producidos con la cantidad de 2000 euros, debidamente incrementada por la aplicación del interés legal, de conformidad con el artículo 576 de la L.E.C ..- Al apago de las costas procesales.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Marino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente alegó el motivo siguiente: ÚNICO.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Baleares (Sección 1ª) dictó sentencia el 30 de diciembre de 2010 , en la que, tras haber mostrado el procesado Marino su conformidad incondicionada (sic) con el relato de hechos probados objeto de acusación, así como con la calificación jurídica de los mismos, y manifestando únicamente su discrepancia en torno a la atenuante aplicable, se le declaraba criminalmente responsable, según reza su fallo, de "tres delitos de abuso sexual continuados y dos delitos de abuso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de: cuatro años de prisión por cada uno de los dos delitos de abuso, un año de prisión por cada uno de los tres delitos de abuso sexual continuado, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo (de) duración de la pena privativa de libertad. Prohibición de acercarse a menos de 200 metros o de comunicarse por cualquier medio con las víctimas por un periodo de cinco años. A que indemnice a cada una de las víctimas, por los daños psicológicos producidos con la cantidad de 2000 Euros, debidamente incrementada por la aplicación del interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC . Al pago de las costas procesales" .

Frente al fallo así dictado, ha interpuesto recurso de casación el penado Marino , quien en un único motivo y tras referir someramente como cauces de su impugnación los de infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, lamenta que la sentencia de instancia no haya resuelto todos los puntos objeto de debate. En concreto, la aplicación a los hechos declarados probados de la atenuante -entonces analógica- de dilaciones indebidas, que considera hubo de ser apreciada en grado de muy cualificada ante la simplicidad de unos hechos cuyo enjuiciamiento se ha venido a producir unos ocho años más tarde, sin causa que justifique semejante dilación, ni por su complejidad, ni por el propio comportamiento del interesado.

El motivo alegado ha merecido el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, quien con riguroso detalle examina la cuestión planteada desde la perspectiva de las penas concretamente asociadas a los diferentes delitos objeto de condena, llegando a la conclusión de que "no da la sentencia razón para la no apreciación de la circunstancia como muy cualificada sólo en el primero de los casos últimamente mencionados, pues en los demás, atendiendo a la pena impuesta es evidente que sí se hizo. Pero siendo ello así no determinará los efectos que se persiguen y ello en razón a que el abuso sexual del art. 182 CP del Hecho A, debe desaparecer e integrarse en el delito continuado de abusos sexuales del repetido hecho, en el que sí se ha apreciado según lo ya razonado la atenuante cualificada, y tal integración obedece a que atendida la fecha de nacimiento de la menor afectada ( NUM001 - 1986) y que el abuso tuvo lugar cuando la misma contaba 14 años de edad quiere ello decir que lo fue antes de la reforma de la LO 15/2003, y por tanto la introducción de dedos en la vagina no estaba tipificada como constitutiva del delito por el que se ha condenado" .

El motivo, en los términos expuestos por el Ministerio Público, debe ser estimado, con los efectos que pasamos a exponer.

Cada uno de los tres delitos continuados de abuso sexual objeto de condena tiene su soporte típico en conductas previstas en los arts. 181.1 y 2 , 180.1.3 y 4 , y 74 del Código Penal , por lo que la concreción en un año de prisión de las penas privativas de libertad a ellos asociadas, efectivamente, es resultado de una doble reducción en grado, que debe entenderse consecuencia de la estimación de unas dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada. Y ello porque la concurrencia de la modalidad agravada de abuso sexual, unida a su carácter continuado, conduce a una franja punitiva cuyo mínimo se situaría en los dos años y seis meses de prisión. Una reducción en un grado supondría, pues, partir de una pena mínima de quince meses, mientras que los dos grados llevarían hacia una horquilla cuyo mínimo se situaría en siete meses y un día y su máximo en quince meses menos un día. Por lo tanto, el año aplicado a cada uno de estos delitos implica una doble rebaja, lo que hace que la queja defendida por el recurrente carezca de fundamento y deba ser desestimada en este aspecto, en la medida en que la petición que realiza en sede casacional ya fue atendida por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Distinta conclusión se obtiene en el caso de los dos delitos de abuso sexual que resultaron sancionados con sendas penas de cuatro años de prisión y que, ante la parquedad explicativa de la sentencia recurrida, debemos entender que corresponden a hechos parcialmente referidos en los apartados A) y B).

Situándonos dentro del primero de estos grupos fácticos y tras realizar un examen de las actuaciones amparado en el art. 899 LECrim , constatamos que Salvadora , víctima de los hechos descritos en el apartado A), nació el NUM001 /1986, de modo que el suceso que se afirma acaecido cuando la menor contaba catorce años de edad necesariamente habría sucedido en el curso del año 2000/2001 y, por lo tanto, no ha sido valorado en la sentencia recurrida con arreglo a la legislación penal entonces vigente, que no era otra que la proporcionada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

El art. 182 CP establecía en aquella época, en su apartado 1: " En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos (el subrayado es nuestro) por alguna de las dos primeras vías el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años" . Así pues, no incluía entre los supuestos de "introducción por alguna de las dos primeras vías" más que la de objetos, y no la de miembros corporales, que, como con acierto apunta el Fiscal, no fue incorporada sino mediante la Ley Orgánica 15/2003, entrando en vigor a partir del 01/10/2004, es decir, mucho tiempo después de la fecha a la que cabe reconducir estos hechos. En consecuencia, su valoración separada, como algo penalmente distinto de los restantes abusos sexuales y cualificado además como una forma de acceso sobre la víctima, supondría una aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable al reo, contrariando el contenido del art. 2.2 CP .

Por lo tanto, estos hechos debieron ser valorados unidos a los demás abusos a los que también fue sometida esta menor por parte del procesado, integrando con los demás hechos descritos en el apartado A) un delito continuado de abusos sexuales. La consecuencia que de ello ha de seguirse es la eliminación de una de las dos condenas a cuatro años de prisión impuestas al recurrente en la sentencia combatida.

Se estima, pues, el motivo, con los efectos expuestos.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar haber lugar parcialmente al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Marino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en fecha 30/12/2010 , en causa seguida por delitos de abuso sexual, casando y anulando también parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, con el número Sumario 3/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, por delitos de abuso sexual contra Marino , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM002 de 1928; sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esa causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, incluyendo los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos.

FALLO

Que debemos absolver al acusado Marino de uno de los dos delitos de abuso a los que había sido condenado, dejando sin efecto una de las penas de cuatro años impuesta al mismo por la Audiencia, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos del fallo, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas de la primera instancia correspondientes a dicha infracción.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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