STS 463/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) el día treinta de Julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 735/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado 1 de Torrejón de Ardoz en los autos 89/2002 .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

En calidad de parte recurrida ha comparecido FIRST PIZZA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Silva López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE.

  1. El Procurador don JOSE JOAQUIN PÉREZ CALVO, en nombre y representación de MIXOR, S.A. Sociedad Unipersonal, interpuso demanda contra FIRST PIZZA, S.L.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones tenga por formulada DEMANDA interpuesta por MIXOR, S.A. contra FIRST PIZZA, S.L. en solicitud de resolución de contrato, reclamación de cantidad y otros pedimentos y admitiéndola a trámite y tras seguir el juicio por sus cauces, dicte sentencia por medio de la cual:

  3. - Declare debidamente resuelto el Contrato de fecha 3 de Noviembre de 1.992 suscrito entre la actora y la demandada, en virtud de las notificaciones remitidas por Mixor, S.A. y recibidas por First Pizza, S.L. los días 13 y 21 de Noviembre de 2001 (ésta última ratificando la resolución).

  4. - Condene a la demandada First Pizza, S.L. a pagar a mi principal la totalidad de las cantidades adeudadas dimanantes del contrato resuelto que ascienden, a 31 de Octubre de 2001, a 11.457.824.-Pesetas, más las que se han devengado del 1 al 15 de Noviembre de 2001 (y que, como ya se ha mencionado, a fecha de presentación de la presente demanda, están aún pendientes de facturar por parte de Mixor, S.A.), en ambos casos, con sus intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el Pacto 19 I b) del Contrato de Franquicia.

  5. - Condene a la demandada a cesar en la utilización de los derechos de propiedad industrial y el know-how propiedad de MIXOR, S.A., devolviendo asimismo el manual de normas y el resto de documentación identificada en el Pacto 20 1 b) del Contrato de Franquicia.

  6. - Condene a la demandada a cumplir con los acuerdos de no competencia establecidos en el Pacto 17 del Contrato de Franquicia.

  7. - Condene a la demandada a indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios ocasionados, que se circunscriben a las siguientes cantidades: -

    i) Una cantidad igual a 20.000.000.- Pesetas.

    ii) Más el 25% de la remuneración que en concepto de licencia haya pagado la Franquiciada durante cada uno de los años de vigencia del contrato, hasta un máximo de cinco años. Esta cantidad queda, de momento, pendiente de determinar, puesto que la facturación del mes de Noviembre, necesaria para calcular esta remuneración, de 2001 todavía no ha sido concretada por mi principal. La cantidad correspondiente a este concepto será acreditada en el presente procedimiento, una vez sea conocida por Mixor, S.A.

    Todo ello como consecuencia de la previsión contractual incluida en el Pacto 17 II del Contrato de Franquicia, por el incumplimiento del apartado 1 de dicho Pacto, todo ello con sus correspondientes intereses a liquidar en fase de ejecución de sentencia.

  8. - Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

  9. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 58 de Barcelona que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 736/2001 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA DECLINATORIA Y LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció FIRST PIZZA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Tamburini, que planteó declinatoria por falta de competencia territorial que, previa la oportuna tramitación, fue estimada por auto de 25 de enero de 2002 cuya parte dispositiva dice

    FALLO

  2. - ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR DECLINATORIA promovida en los autos de juicio ordinario n° 736/2001- 4 por la representación procesal de la compañía FIRST PIZZA SOCIEDAD LIMITADA.

  3. - DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de este Juzgado de Primera Instancia n° 58 de Barcelona para conocer de los referidos autos, y ABSTENERME DE CONOCER los mismos.

  4. - DECLARAR LA COMPETENCIA de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TORREJÓN DE ARDOZ (MADRID) para el conocimiento de este asunto.

  5. - NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES QUE SE HUBIERAN CAUSADO EN ESTE INCIDENTE.

  6. Remitidos los autos a los Juzgados de Torrejón de Ardoz, comparecieron, por un lado, MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. representada por Javier García Guillén y, por otro, FIRST PIZZA, S.L., representada por el Procurador don José Francisco Reino García,

  7. Repartidos al Juzgado número 2 de dicha localidad, por auto de 28 de febrero de 2002 admitió a trámite la demanda, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 89/2002 de juicio ordinario.

  8. El Procurador de los Tribunales don JOSÉ FRANCISCO REINO GARCÍA, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito y la documentación que se acompaña, con sus copias, se sirva admitir todo ello, tenerme por personado y parte en la representación de FIRST PIZZA, S.L. que ostento y por contestada la anda, y, en su día y previos los trámites establecidos por la Ley rituaria, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda presentada en nombre de MIXOR, S.A., con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

LA DEMANDA DEL LITIGIO ACUMULADO Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE.

  1. Paralelamente el Procurador don Francisco Pomares Ayala, en nombre y representación de FIRST PIZZA, S.L., interpuso demanda contra MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito y la documentación que se acompaña, con sus copias, se sirva admitir todo ello, tenerme por personado y parte en la representación que ostento y por interpuesta demanda de Juicio Declarativo Ordinario contra MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. y, tras las pruebas y trámites oportunos, dicte sentencia en la que:

    a).- Se declare la obligación de la parte demandada de respetar el contrato de franquicia de la marca PIZZA WORLD que une a MIXOR, S.A. y FIRST PIZZA, S.L., condenando expresamente a MIXOR, S.A. a cumplir el contrato y, en consecuencia:

    - Realizar campañas publicitarias de la marca PIZZA WORLD de ámbito nacional, especialmente en televisión.

    - Permitir a FIRST PIZZA, S.L. establecer libremente los precios de venta al público de los productos que comercializa.

    - Proveer a FIRST PIZZA, S.L. de asistencia técnica en la explotación de la franquicia PIZZA WORLD.

    - Impedir por los medios a su alcance la conversión de establecimientos PIZZA WORLD en establecimientos TELEPIZZA.

    - Realizar todas las actuaciones a su alcance en orden a expandir la marca PIZZA WORLD y a hacer crecer su cuota de

    mercado, su conocimiento y aceptación general y su valor.

    - Impartir a FIRST PIZZA, S.L. los cursos de formación previstos en el contrato de franquicia

    PIZZA WORLD.

    - Permitir a FIRST PIZZA, S.L. la adquisición a cualquier proveedor de los productos y materias que utiliza para la explotación de la franquicia PIZZA WORLD, siempre que se respete la calidad exigida para conservar la uniformidad de los productos

    PIZZA WORLD.

    b).-Se condene a la propia MIXOR, S.A. a devolver a FIRST PIZZA, S.L. las cantidades que ha percibido en concepto de cánones o royalties de mantenimiento y de publicidad desde el año 1998 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, más los intereses legales desde el momento en que FIRST PIZZA, S.L. hizo pago a MIXOR, S.A. de los cánones o royalties cuya devolución se interesa.

    c).- Se condene a MIXOR, S.A. y a TELEPIZZA, S.A. al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados a FIRTS PIZZA, S.L. y que ascienden a SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (75.077.941-Ptas.), equivalente a 451.227'51 EUROS, cantidad a la que habrán de sumarse los daños producidos por la imposición de precios y de compra de productos a distribuidores a precios superiores a los de mercado, y cuya cuantificación definitiva se concretará en ejecución de sentencia.

    d).- Se condene a MIXOR, S.A. a renovar el contrato de franquicia de PIZZA WORLD formalizado con FIRST PIZZA, S.L. y, subsidiariamente, y para el solo caso de no que no se condene a esta renovación del contrato:

  3. Se condene a MIXOR, S.A. a indemnizar a FIRST PIZZA, S.L. en la cantidad de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.-Ptas.) -equivalentes a 48.080'97 EUROS- por la clientela lograda para PIZZA WORLD por FIRST PIZZA, S.L. en Torrejón de Ardoz (Madrid)

  4. Se deje sin efecto el apartado "1" del acuerdo Decimoséptimo del contrato de franquicia y, en especial, de la obligación de FIRST PIZZA, S.L. de cesar en su actividad durante un año desde que se produzca la extinción de los efectos de contrato por cualquier causa.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada

  5. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas que la admitió a trámite con el número 376/2001 de procedimiento ordinario.

  6. En los expresados autos comparecieron MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales don Raúl Sánchez Vicente que planteó declinatoria por falta de competencia territorial que, previa la oportuna tramitación, fue estimada por auto de 21 de marzo de 2002 cuya parte dispositiva dice

    PARTE DISPOSITIVA

  7. - Se declara la falta de competencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto reseñado en los antecedentes de esta resolución.

  8. - Se declara como juzgados competentes, territorialmente, los correspondientes a la circunscripción de Torrejon de Ardoz a cuyo favor procede la inhibición del referido asunto y al que deberán remitirse las actuaciones.

  9. - Emplácese a las partes para que comparezcan ante el juzgado de dicha circunscripción, a quien por reparto ha correspondido el asunto, en el plazo de DIEZ DIAS.

    Adviértase a las partes de deben comparecer representadas por Procurador y defendidas por Abogado, ambos habilitados para ejercer en dicha circunscripción.

CUARTO

LA ACUMULACIÓN Y LA CONTESTACIÓN

  1. Remitidos los autos a los juzgados de Torrejón de Ardoz, comparecieron, por un lado, MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. representadas por el Procurador don JAVIER GARCÍA GUILLÉN y, por otro, FIRST PIZZA, S.L., representada por el Procurador don JOSÉ FRANCISCO REINO GARCÍA.

  2. Repartidos al Juzgado de Primera Instancia número 4, se siguió el procedimiento con el número de autos 215/2002 de juicio ordinario.

  3. Interesada la acumulación del procedimiento ordinario 215/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas al procedimiento ordinario 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de dicha localidad, por auto de 23 de abril de 2002 el Juzgado número 1 acordó acumulación y requirió la remisión de los autos al de igual clase número 4 que, por auto de 18 de junio de 2002, acordó acceder a la remisión interesada.

  4. Recibidos los autos y acumulados al juicio ordinario 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torreón de Ardoz, el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en representación de MIXOR, S.A., y TELE PIZZA S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

AL JUZGADO SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo y en su virtud, y teniéndome a mi por representado y parte en la representación que acredito de MIXOR, S.A. y de TELE PIZZA, S.A. tenga a mis principales por comparecidas, por opuesto a la demanda, y por debidamente evacuado en tiempo y forma en trámite de contestación a la misma, y ordenando seguir el pleito por su cauce, finalice dictando sentencia desestimando íntegramente la demanda promovida por FIRST PIZZA S.L. con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO

LA DEMANDA RECONVENCIONAL

  1. El Procurador don Javier García Guillén, además de contestar a la demanda en nombre y representación de MIXOR, S.A. reconvino contra FIRST PIZZA, S.L., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    AL JUZGADO DE NUEVO SUPLICO, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones tenga por formulada DEMANDA RECONVENCIONAL por MIXOR, S.A. contra FIRST PIZZA, S.L. en ampliación de la Demanda interpuesta por MIXOR, S.A. y acumulada con el presente procedimiento, admitiéndola a trámite y tras seguir el juicio por sus cauces, dicte sentencia por medio de la cual, aunando las peticiones de la Demanda citada y las del presente escrito:

  2. - Declare debidamente resuelto el Contrato de fecha 3 de Noviembre de 1 .992 suscrito entre la actora y la demandante de reconvención, en virtud de las notificaciones remitidas por MIXOR, S.A. y recibidas por FIRST PIZZA, S.L. los días 13 y 21 de Noviembre de 2001 (ésta última ratificando la resolución).

  3. - Condene a la demandada de reconvención, FIRST PIZZA, S.L. a pagar a mi principal la totalidad de las cantidades adeudadas dimanantes del contrato resuelto que ascienden a 76.706,62.- Euros (12.762.907.- Pesetas), con sus intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el Pacto 19 I b) del Contrato de Franquicia.

  4. - Condene a la demandada a cesar en la utilización de los derechos de propiedad industrial y el know-how propiedad de MIXOR, S.A., devolviendo asimismo el manual de normas y el resto de documentación identificada en el Pacto 20 1 b) del Contrato de Franquicia.

  5. - Condene a la demandada a cumplir con los acuerdos de no competencia establecidos en el Pacto 17 del Contrato de Franquicia.

  6. - Condene a la demandada a indemnizar a mi principal por los daños y perjuicios ocasionados, que se circunscriben a las siguientes cantidades:

    i) Una cantidad igual a 20.000.000.- Pesetas (120.202,42.- Euros).

    ii) Más el 25% de la remuneración que en concepto de licencia haya pagado la Franquiciada durante cada uno de los años de vigencia del contrato, hasta un máximo de cinco años.

    Todo ello como consecuencia de la previsión contractual incluida en el Pacto 17 II del Contrato de Franquicia, por el incumplimiento del apartado 1 de dicho Pacto, todo ello con sus correspondientes intereses a liquidar en fase de ejecución de sentencia.

  7. - Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEXTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

  1. El Procurador de los Tribunales don José Francisco Reino García, en nombre y representación de FIRST PIZZA, S.A. contestó a la demanda reconvencional y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO que habiendo por presentado este escrito y la documentación que se acompaña, con sus copias, se sirva admitir todo ello, tener por contestada en nombre de FIRST PIZZA, S.L. la demanda reconvencional formulada por MIXOR, S.A., y, en su día y previos los trámites establecidos por la Ley rituaria civil, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional presentada en nombre de MIXOR, S.A., con expresa imposición a la misma de las costas.

SÉPTIMO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

  1. Durante la tramitación del litigio venció el plazo de duración de la franquicia, por lo que FIRST PIZZA, S.A. desistió de la pretensión de cumplimiento del mismo.

  2. Seguidos los trámites oportunos, el día recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. GARCÍA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA contra FIRST PIZZA, SL, representada por el Procurador. SR. REINO GARCIA, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a FIRST PIZZA, SL a abonar a MIXOR, SA la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos veintiséis con noventa y un euros (52.326,91 euros), que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECiv , absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expresa condena en costas.

    Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. REINO GARCIA en nombre de FIRST PIZZA, SL contra MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA, representadas por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN, declaro haber lugar en forma parcial a la misma y en su virtud condeno a MIXOR, SA a abonar a la actora la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y siete con tres euros (86.447,03 euros), intereses del artículo 576 LECiv , absolviendo a MIXOR, SA del resto de los pedimentos de la actora y absolviendo a TELEPIZZA, SA de la demanda formulada contra la misma, sin hacer expresa condena en costas.

    Estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA frente a FIRST PIZZA, SL, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de siete mil doscientos diecisiete con dieciocho euros (7.217,18 euros), más intereses del artículo 576 LECiv y sin hacer expresa condena en costas.

    Compensando las cantidades que deben abonarse las partes resulta que MIXOR, SA ha de abonar la cantidad de 26.902,94 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LECiv ".

  3. En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Rectifico los errores materiales de los que adolece la sentencia dictada en los siguientes términos:

    En el fundamento de derecho undécimo, párrafo tercero, se suprime lo relativo al mes de septiembre hasta el final del párrafo que queda redactado así: En cuanto a lo relativo al mes de septiembre, FIRST PIZZA, SL ha de abonar la cantidad de 1.528,96 euros en concepto de royalty. En cuanto a los royalties del mes de octubre de 2001, tampoco se acredita el pago, lo que supone la procedencia de la reclamación por importe de 563.429 pesetas ó 3.386,28 euros

    En el mismo fundamento, en el siguiente párrafo, la suma de las facturas relativas a ingredientes asciende a 48.692,54 euros.

    Se suprimen los dos últimos párrafos del mismo fundamento que quedan redactados así: Respecto de la reconvención formulada por la franquiciadora, de la factura de noviembre de 2001 por importe de 1.662,67 euros, relativa a royalties y publicidad, FIRST PIZZA, SL debe abonar 896,88 euros correspondiente a royalty y 6.181,08 euros por suministros de noviembre de 2001, por las mismas razones ya expuestas.

    En definitiva, la suma de las cantidades adeudadas por FIRST PIZZA, SL asciende a 71.129,58 euros.

    El fundamento de derecho duodécimo se rectifica en el sentido de que la cantidad que debe serle devuelta a la franquiciada en concepto de publicidad abonada asciende a 16.846,02 euros, siendo el total 25.846,02 euros.

    El FALLO queda redactado de la forma siguiente:

    Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. GARCÍA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA contra FIRST PIZZA, SL, representada por el Procurador. SR. REINO GARCIA, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a FIRST PIZZA, SL a abonar a MIXOR, SA la cantidad de sesenta y cuatro mil cincuenta y uno con sesenta y un euros (64.051, 64), que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LECiv , absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contra ella formulados, sin hacer expresa condena en costas.

    Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR. REINO GARCIA en nombre de FIRST PIZZA, SL contra MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA, representadas por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN, declaro haber lugar en forma parcial a la misma y en su virtud condeno a MIXOR, SA a abonar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientas cuarenta y seis con dos euros (85.846,02 euros), intereses del artículo 576 LECiv , absolviendo a MIXOR, SA y TELEPIZZA, SA del resto de los pedimentos de la actora y sin hacer expresa condena en costas.

    Estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador SR. GARCIA GUILLÉN en nombre de MIXOR, SA frente a FIRST PIZZA, SL, declaro haber lugar de forma parcial a la misma y en su virtud condeno a la reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de siete mil setenta y siete con noventa y seis euros (7.077,96 euros), más intereses del artículo 576 LECiv y sin hacer expresa condena en costas.

    Compensando las cantidades que deben abonarse las partes resulta que MIXOR, SA ha de abonar la cantidad de 14.716,45 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 LECiv ".

OCTAVO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. FIRST PIZZA, S.L. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con el número de recurso de apelación 735/2006 , el día treinta de Julio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mixor, SA y Telepizza, SA y estimando parcialmente el promovido por First Pizza, SL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz, de fecha 1 de junio de 2006 y Auto Aclaratorio de 21 de junio de 2006, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de condenar a Telepizza, SA solidariamente junto con Mixor, SA al pago de las cantidades que en virtud de dichas resoluciones debe abonar esta última, confirmando el resto de su contenido.

Las costas del recurso interpuesto por Mixor, SA y Telepizza, SA, se imponen a estas apelantes, sin hacer expresa imposición de las originadas en esta alzada por el recurso de First Pizza, SL

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

NOVENO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia el Procurador de los Tribunales don Javier García Guillén, en nombre y representación de MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del artículo 1100 último párrafo del Código Civil , por cuanto la sentencia confirma el contenido de la dictada en primera instancia condenando a mis principales al pago de una indemnización por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de franquicia cuando la contraparte había incumplido sus obligaciones contractuales.

Segundo: Infracción del artículo 1.257 del Código Civil en relación con los artículos 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y 6.4 y 7.2 del Código Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial que define la teoría del "levantamiento del velo".

DÉCIMO

ADMISIÓN DEL RECURSO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 739/2009.

  2. Personadas MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. bajo la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, el día seis de abril de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de Julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 735/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 89/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz.

    2. ) Habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, el Procurador don Rafael Silva López en nombre y representación de FIRST PIZZA, S.L. presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

DECIMOPRIMERO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ºNOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, y que en correcta técnica declara expresamente probado, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) En noviembre de 1992 PIZZA WORLD-DIVISIÓN DE AGROLIMEN S.A., era titular de la licencia exclusiva de la Compañía PIZZA WORLD S.A. para la utilización de los derechos de la propiedad industrial (fórmulas, recetas, secretos, know-how, etc.) de los negocios identificados con la marca "PIZZA WORLD".

    2) El 3 de noviembre de 1992 PIZZA WORLD-DIVISIÓN DE AGROLIMEN S.A. -en cuya posición se subrogó MIXOR SA (en lo sucesivo también MIXOR)- suscribió con FIRST PIZZA S.L. (en adelante, además, FIRST PIZZA) un contrato de franquicia por diez años, para la utilización de los derechos de la propiedad industrial y de la tecnología para la elaboración y venta de los productos, siguiendo los procedimientos y conocimientos técnicos impartidos por el franquiciador y conforme a la imagen y los métodos de gestión, publicidad que caracterizaban los negocios "PIZZA WORLD".

    3) El 7 de febrero y el 7 de agosto de 1995 las mismas partes suscribieron sendos contratos sobre cesión de derechos de uso de licencia informática, y modificación de royaltys y contribución semanal a los gastos de publicidad.

    4) El 28 de mayo de 1997 TELEPIZZA, S.A., que explotaba una cadena de tiendas "TELEPIZZA", adquirió la totalidad de las acciones de MIXOR.

    5) A partir de dicha fecha: a) los productos que se servían a First Pizza S.L. los llevaban camiones con el rótulo de TELEPIZZA; b) algunos de los géneros suministrados llevaban la etiqueta de TELEPIZZA, c) En albaranes de entrega de productos aparece como proveedor TELEPIZZA; d) las devoluciones de las mercancías se hacían a TELEPIZZA; e) facilitó instrucciones sobre distribución de determinados productos y referencias de precios como obligatorias para todas las tiendas PIZZA WORLD.

    6) A partir de 1999, MIXOR incumplió las obligaciones asumidas en materia de promoción y publicidad de la marca "PIZZA WORLD".

    7) A partir de dicha fecha, FIRST PIZZA SL incumplió las obligaciones de pago de royalties por franquicia y por publicidad, precio de compra de los suministros de materia prima y otros productos y pago de los servicios informáticos.

    8) El 20 de noviembre de 2001 MIXOR comunicó a FIRST PIZZA la resolución del contrato de franquicia, requiriéndole para que cesase en el empleo de los derechos derivados del mismo, pagase la cantidad adeudada, y liquidase la relación en los términos indicados en el requerimiento.

  3. Posiciones cruzadas de las partes

  4. Como sea indicado en los antecedentes de hecho, ambas partes instaron sendos procedimientos ordinarios que fueron objeto de acumulación.

  5. En lo que aquí interesa -la literalidad de las pretensiones se transcriben en los antecedentes de hecho primero y quinto de esta sentencia-, MIXOR demandó: 1) que se confirmase la resolución de contrato de franquicia; 2) que se condenase a la franquiciada al pago de la deuda pendiente, así como la indemnización por daños y perjuicios junto con otras peticiones complementarias.

  6. A su vez, en lo que interesa a efectos de este recurso -la literalidad de las pretensiones se transcribe en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia- FIRST PIZZA demandó la condena de MIXOR ¿¿¿Y TELEPIZZA???: 1) al cumplimiento del contrato; y 2) a la devolución de las cantidades abonadas por publicidad y royalties. Además, solicitó la condena solidaria de MIXOR y de TELEPIZZA, S.A. al resarcimiento de daños y perjuicios (contra ambas solidariamente) derivados del incumplimiento.

  7. Ambas partes se opusieron a las pretensiones de contrario en los términos transcritos en los antecedentes de hecho segundo, cuarto y sexto de esta sentencia.

  8. Durante la tramitación del pleito se produjo el vencimiento del plazo fijado para la franquicia, por lo que FIRST PIZZA desistió de su pretensión de cumplimiento del mismo

  9. Las sentencias de instancia

  10. La sentencia de la primera instancia, en relación con la demanda de MIXOR, 1) desestimó la resolución del contrato de franquicia por entender que si bien FIRST PIZZA había hecho el contrato, MIXOR también lo había incumplido; 2) condenó a FIRST PIZZA al pago de las cantidades adeudadas; y 3) desestimó la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

  11. En relación con la demanda de FIST PIZZA: 1) Condenó a MIXOR a indemnizar por los daños y perjuicios causados que fijó en 60.000 €; 2) también condenó a la franquiciadora a devolver determinadas cantidades percibidas por royalty publicitario; y 3) desestimó las demás pretensiones.

  12. La sentencia de la segunda instancia

  13. Interpuestos sendos recursos por MIXOR y por FIRST PIZZA, la sentencia de la segunda instancia desestimó el recurso interpuesto por la primera y, estimando el interpuesto por la segunda, condenó a TELE PIZZA, S.A. a pagar a FIRST PIZZA, solidariamente con MIXOR, las cantidades que en virtud de la sentencia de primera instancia debía pagar esta última a su antigua franquiciada.

  14. El recurso

  15. Contra la expresada sentencia MIXOR, S.A.U. y TELE PIZZA, S.A.U., interpusieron recurso de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Por infracción del Art. 1.100, último párrafo del Código Civil , por cuanto la sentencia confirma el contenido de la dictada en primera instancia condenando a mis principales al pago de una indemnización por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de franquicia cuando ambas resoluciones confirman y determinan que la parte actora, beneficiaria de dicha indemnización, se encontraba por su parte en simultánea situación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, infringiéndose asimismo la jurisprudencia de la Sala Primera recogida entre otras en Sentencias de 2 de Julio de 1994 y de 29 de Julio de 1999 .

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que el doble incumplimiento contractual, por parte de ambos contratantes, en un régimen de obligaciones bilaterales y recíprocas, no solamente impide el ejercicio de la acción resolutoria, sino también el ejercicio de la acción indemnizatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1100, ambos del Código Civil .

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La purgatio morae.

  5. El último párrafo del artículo 1100 del Código Civil regula la purgatio morae (purga de la mora), en virtud de la cual, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe, lo que exige que cada una de las partes sea simultáneamente acreedora y deudora de la otra y que cada una de las obligaciones sea contrapartida, contravalor o contraprestación por depender la una de la otra. Lo que no acontece en los supuestos en los que el contrato ya se ha extinguido por cualquier causa, en cuyo caso procede liquidar la relación.

    Esto último es lo que ha hecho la sentencia recurrida que, tras rechazar la resolución del contrato de franquicia a iniciativa de la franquiciadora ante su indiscutido incumplimiento de una de las obligaciones principales, tuvo por fenecido el contrato por el transcurso del tiempo pactado y procedió a la liquidación de las relaciones nacidas durante su vigencia, condenando: 1) a una de las partes -la franquiciada- al pago de las cantidades adeudadas a la franquiciadora, como justa contraprestación de lo que en ejecución del contrato había recibido -royalties, materias primas e ingredientes, otros suministros y mantenimiento informático-; y a la otra -la franquiciadora-, a la indemnización por los perjuicios causados a la contraparte por el grave incumplimiento de una de las obligaciones principales, mientras el contrato estaba en vigor.

    2.2. Desestimación del motivo.

  6. Consecuentemente con lo expuesto procede desestimar el motivo, ya que el mismo no guarda relación alguna con la ratio decidendi (razón de decidir, fundamento de la decisión) de la sentencia recurrida.

TERCERO

SEGUNDO MOTIVO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El segundo motivo del recurso se enuncia en los siguientes términos:

    Infracción del Art. 1.257 del Código Civil en relación con el Mt . 10 de la Ley de Sociedades Anónimas y Art. 6.4 y 7.2 del Código Civil , todo lo anterior en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial que define la teoría del "levantamiento del velo" tal y como se recoge entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 28 de Mayo de 1984 , todo ello respecto a la condena solidaria contra Tele Pizza, S.A.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que no procede el "levantamiento del velo" de Mixor y la condena de la titular del 100% de sus acciones.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. La doctrina del levantamiento del velo.

  5. Nuestro sistema, que obliga a las partes a cumplir lo que pactaron -que, a tenor del artículo 1091 del Código Civil tendrá "fuerza de ley entre las partes contratantes" -, reconoce personalidad jurídica a las sociedades de capital o, lo que es lo mismo, la existencia de centros de imputación de relaciones jurídicas, de tal forma que en aquellos casos en los que la sociedad contrata, es ella la que debe cumplir - el artículo 1257 del Código Civil dispone que los contratos "sólo producen efecto entre las partes que los otorgan" -, y, en su caso, responder del incumplimiento con su propio patrimonio.

  6. Ello no es obstáculo para que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso-, sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros (en este sentido, sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , reiterada en las posteriores 718/2011, de 13 de octubre , 756/2011, de 27 de octubre , y 326/2012, de 30 de mayo ).

    2.3. Desestimación del motivo.

  7. En aplicación de la indicada doctrina puede desestimar el motivo, ya que la sentencia de la Audiencia declara acreditada la estrecha relación entre sociedad y socio "desde que en fecha 28-5-1997 Telepizza SA adquirió la totalidad de las acciones de Mixor SA, llegando a tal confusión que incluso los productos que se servían a First Pizza SL los llevaban camiones con el rótulo de Telepizza SA, teniendo algunos de ellos (como el queso y otros) la etiqueta de esta (acta notarial, a los folios 616 y ss), o que en los albaranes de entrega de productos al local de la calle Londres, de Torrejón de Ardoz, (donde se ubica el establecimiento regentado por First Pizza SL) de julio de 1998, aparezca como proveedor TELEPIZZA (al folio 602, 645), o como el hecho de que las devoluciones de las mercancías se hacían a TELEPIZZA, quien así mismo envía cartas a todos los franquiciados Pizza World, como la de mayo de 2000, sobre distribución de productos Pepsi y referencias de precios como obligatorias para todas las tiendas Pizza World (folios 621 y ss). Confusión en la gestión y relación con esta apelante, que se plasma también, entre otros, en el documento a los folios 659 y 660, comunicación de 11-10-2001 con el objeto de que First Pizza SL domicilie todos sus pagos con el grupo Telepizza, a partir del mes de noviembre. Y del documento al folio 900, carta con el logotipo de TELEPIZZA y el sello de MIXOR, SA, dirigida a First Pizza SL, haciéndole saber el saldo que a fecha 30-9- 2001 mantiene a su favor (ascendente a 14.360.187 ptas.)".

  8. Partiendo de tales premisas de hecho, queda claro que la actuación de la franquiciadora no responde a intereses propios, sino, al contrario, que su comportamiento lo hace claramente a los intereses incompatibles del socio único -Telepizza- beneficiado por el incumpliminto del contrato, por lo que concurre la llamada dirección externa que justifica la quiebra de la heteropersonalidad y permite imputar los incumplimientos no a la franquiciadora sino a su socio.

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) el día treinta de Julio de dos mil ocho, en el recurso de apelación 735/2006, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Torrejón de Ardoz en los autos 89/2002.

Segundo: Imponemos a las expresadas recurrentes MIXOR, S.A. y TELEPIZZA, S.A. las costas del recurso de casación que desestimamos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller .-Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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