STS 475/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 2068/2010 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio , aquí representado por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 320/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 2052/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D.ª Begoña . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid dictó sentencia de 2 de diciembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 2052/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Begoña , representada por el procurador de los tribunales don Álvaro de Luis Otero contra don Dionisio y Unidad Editorial, S.A., representados por el procurador don José Luis Ferrer Recuero, siendo parte, asimismo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que las manifestaciones y expresiones recogidas en el artículo publicado por los demandados en el diario EI Mundo , edición Madrid, de fecha 13-08-08, en cuanto atribuyen a la actora la condición de "politoxicómana", constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la señora Begoña . Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados al pago de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados a la demandante, en una proporción de 3.000 euros por cada uno de los demandados, debiendo rectificar estos la noticia publicada en el sentido que ha quedado expuesto, y advirtiéndoles de que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de realizar intromisiones ilegítimas en el honor de la actora semejantes a las perseguidas en la demanda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita en las presentes actuaciones, por doña Begoña , una acción fundada en la pretendida vulneración e intromisión en su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen, con repercusión directa en su derecho al honor, la cual tendría su causa en el reportaje publicado el miércoles 13-08-08 en el diario EI Mundo , en su número 6.813, en la sección de Noticias de Madrid, bajo la rúbrica de "Agresión en Majadahonda/EI proceso judicial", cuyo autor fue el codemandado don Dionisio , en el cual se efectuaron una serie de manifestaciones consideradas transgresoras del derecho al honor de la señora Begoña , al haberse informado a la opinión pública que la demandante era "politoxicómana", siendo esta una información falsa e inveraz, lo que constituye un grave ataque al derecho al honor de la misma, según se afirma en el escrito de demanda.

Segundo.- Como destaca nuestra jurisprudencia, en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de mayo de 2006 , entre otras, el artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo desarrolla la protección de ese derecho fundamental frente a todo género de intromisiones ilegítimas, declarando en su artículo 7.7 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas, la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

»EI derecho al honor es un derecho de los denominados de la personalidad, por lo que se configura como un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible, que goza en nuestro país, como ya se ha expuesto, de rango constitucional ( art. 18.1), habiendo sido reconocido como derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en cuyo art. 12 se proclama que «nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales ingerencias o ataques».

»EI Tribunal Constitucional, en sentencias 112/2000 de 5 de mayo y 49/2001 de 26 de febrero , tiene declarado que el honor, como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución , es un concepto jurídico indeterminado, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, aunque en abstracto, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

»Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 , el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; por lo que siendo tan relativo el concepto de honor, debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, con el fin de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor; y para la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión, debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso.

»EI derecho al honor, aunque se trate de un derecho fundamental, no es un derecho absoluto, sino que viene a su vez limitado por el derecho a dar y recibir información libre y veraz en aquellos casos en que lo requiera la relevancia pública de aquello sobre lo que se informa o se opina ( STS 12 de noviembre de 1990 ), de manera que, en determinados supuestos, los derechos fundamentales de quienes resulten afectados «han de sacrificarse en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal y como establece el art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 14-10-1998 ).

»La resolución del conflicto entre uno y otro derecho fundamental (el del honor-intimidad y el de la libertad de expresión o libertad de información), debe solventarse de acuerdo con las directrices que han venido estableciendo tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, y que se resumen en la sentencia de este último, de 28 de diciembre de 1995 , como recuerda la SAP de Barcelona de 5 de diciembre de 2001 , según la cual habrá que enjuiciar un hecho de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

  2. La tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1.

  3. Que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad.

  4. Que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia.

  5. Que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento.

  6. Que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

»La infracción del derecho al honor puede haberse cometido en el ejercicio de la libertad de expresión o del derecho a comunicar información, derechos, también de rango constitucional, y recogidos en el artículo 20.1 del texto constitucional. En tal caso, se ha de llevar a cabo una ponderación de los derechos en presencia, para determinar si la actuación se ha desarrollado dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito, pues en tanto la actuación se atenga a los fines y objetivos constitucionales previstos, no podrá considerarse que se ha afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona ( sentencias del Tribunal constitucional 336 de 15 de noviembre de 1993 , 105 de 6 de junio de 1990 , 51 de 22 de febrero de 1989 , y 104 de 17 de julio de 1986 .

»EI Tribunal Constitucional ha afirmado que las libertades garantizadas por el art. 20.1.a), libertad de expresión, y d), libertad de información, de la Constitución , además de derechos fundamentales, son valores objetivos esenciales del Estado democrático y, como tales, están dotados de un valor superior o eficacia irradiante, de manera que, en relación al derecho al honor, el deber de realizar un juicio de ponderación conduce a establecer previamente si el ejercicio de aquellas libertades ha supuesto lesión del derecho del honor o a la intimidad y, en caso afirmativo, si esa lesión viene o no justificada por el valor prevalente de tales libertades; y de este modo, la Iibertad de información, en cuanto medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés general, es un derecho prevalente sobre otros derechos fundamentales al ser garantía de la opinión pública, elemento que el Estado democrático debe proteger; alcanzando su máximo nivel cuando dicha libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública que es la prensa, pero precisamente porque el ejercicio de esa Iibertad fundamental puede entrañar la limitación de otro derecho fundamental, como es el del honor o la intimidad, en el juicio de ponderación debe operar, junto a otras circunstancias, el criterio de proporcionalidad como canon de constitucionalidad, que exige que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha establecido que la prevalencia que, con carácter general, disfruta la Iibertad de información frente al derecho al honor requiere que, al ejercitarse por cualquier medio de difusión, cumpla dos requisitos: que la información trasmitida sea veraz -como se expresa en art. 20.1.d) de la Constitución al reconocer este derecho- y, además, que se refiera a asuntos que son de interés general o posean relevancia pública, atendiendo a la materia objeto de la información y a las personas que en ellos intervienen; y solamente una información que conjugue estas dos exigencias puede contribuir realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático y solo entonces el ejercicio del derecho a comunicar libremente información podrá producir su plena eficacia justificadora frente al derecho al honor como límite externo de aquel ( sentencia 219/92 de 3 de diciembre , 40/92 de 30 de marzo y 197/91 de 17 de octubre .

»Mantiene el Tribunal Constitucional que la regla de veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En similares términos, la sentencia del Tribunal Constitucional 21 de 31 de enero de 2000 declara que el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado; encontrándose la razón en que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos; y de este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.

»La sentencia del Tribunal Constitucional 54/2004, de 15 de abril mantiene que no puede precisarse a priori y con carácter general el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trata, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso; debiéndose señalar, como uno de los criterios a atender, que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

»Tercero.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a apreciar que el contenido del reportaje publicado el miércoles 13-08-08 en el diario EI Mundo , en su número 6.813, en la sección de Noticias de Madrid, bajo la rúbrica de "Agresión en Majadahonda/EI proceso judicial", cuyo autor fue el codemandado don Dionisio , invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de doña Begoña , al atribuir a la misma una condición, la de "politoxicómana", cuya realidad y veracidad no ha sido, en modo alguno, acreditada.

»En efecto, la parte actora en este procedimiento ha aportado a los autos la prueba necesaria a fin de acreditar que la condición que le fue atribuida por el diario EI Mundo en el reportaje anteriormente citado carece del necesario rigor ( artículo 217 LEC ). Así, la declaración del testigo-perito propuesto por la demandante, don Jose Pedro (quien, según sus propias manifestaciones, ha tratado a doña Begoña en su condición de psiquiatra durante los tres últimos años), desvela como la actora no tiene la dependencia de varias sustancias estupefacientes que lleva implícita la condición de politoxicómano.

»No puede dudarse de que emplear el calificativo mencionado para describir a una persona conlleva un claro descrédito para esta que exige una previa constatación de que, realmente, se ostenta la condición de consumidor habitual de varias sustancias estupefacientes que tal término supone. No puede servir de excusa a tal falta de comprobación el hecho de que nos encontremos ante una persona involucrada en determinados sucesos de relevancia pública o el que la señora Begoña haya acudido a diferentes programas de televisión a ofrecer su versión acerca de lo sucedido en relación con el procedimiento penal en que la misma hubo de prestar declaración.

»Ninguna de las expresadas circunstancias justifica la imputación de un término tan objetivamente descalificador como el empleado por los demandados en el medio periodístico que representan. Ni siquiera la condición circunstancial de personaje público por parte de doña Begoña , esgrimida por aquellos, puede amparar los términos en que la noticia fue redactada en relación con la actora, pues no puede olvidarse que, tal y como tiene establecido la jurisprudencia analizada, el nivel de diligencia exigible al periodista y a la publicación para la que este trabaja, adquiere su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer, por su propio contenido, un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere.

»En el actual supuesto el mencionado deber de diligencia de contrastar la veracidad de la información exigible a los demandados quedó agotado por estos, y se ciñó, a una mera conversación con el anterior letrado de una de las partes afectadas por el procedimiento penal. La fuente de información empleada por aquellos es evidente que no era de la suficiente entidad como para ofrecer una fiabilidad bastante en cuanto a la condición de politoxicómana que, con total rotundidad, atribuyó, sin embargo, el medio periodístico a la señora Begoña .

»La parte demandada se ampara en que sus fuentes "policiales" y "judiciales" admitían tal condición respecto de la actora. Pues bien, correspondía a dicha parte la carga de acreditar, en el seno del actual proceso, que el atestado contenía una afirmación coincidente con lo publicado, o, en su caso, que las declaraciones penales reflejaron, sin lugar a dudas, un reconocimiento o admisión de tal situación por parte de la afectada. Nada de esto sucede en el caso que se analiza, donde, por el contrario, lo único que cabe apreciar es que la publicación de la noticia, en la forma en que fue transmitida a la opinión pública en relación con la actora, recogía una información no suficientemente contrastada por parte de los demandados, siendo esta el fruto de una insuficiente labor de indagación por parte del diario EI Mundo , según lo que ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

»Por otra parte, no puede estimarse que la difusión de la controvertida noticia, sobre la atribuida condición de politoxicómana a la señora Begoña se encuentre amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Ha declarado el Tribunal Constitucional que este concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia ( SSTC 134/1999, F. 8 ; 154/1999, F. 9 ; 52/2002 , F. 8). En este punto, como señala la STC 115/2000 , resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , F. 8, entre otras muchas). EI TC tiene declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena ( STC 29/1992 , F. 3).

»En el presente caso, es claro que la revelación de la condición de politoxicómana que se atribuyó a la actora carecía, en absoluto, de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afectaba al conjunto de los ciudadanos (como precisa nuestra jurisprudencia), ni era, en fin, una información necesaria para el sustento de la noticia sobre el estado del proceso judicial.

»Como apunta la reciente SAP de Madrid de 29 de enero de 2008 resulta indiferente que los hechos divulgados sean ciertos o no; lo determinante es que tengan relevancia pública, lo que no sucede cuando, como en el caso que se enjuicia, van destinados a satisfacer la mera curiosidad de unos cuantos, aspecto que en absoluto puede prevalecer sobre el derecho fundamental de todo individuo a su intimidad.

»Así las cosas, no cabe sino concluir que la información facilitada por los demandados en el reportaje enjuiciado carece del oportuno rigor, no encontrándose avalada por una labor previa de indagación objetiva y fiable acerca de la veracidad de lo publicado. Es por ello que la misma ha de ser interpretada como una vulneración del honor de la persona afectada, doña Begoña , pues en el juicio de ponderación de los derechos en presencia (Iibertad de información y derecho al honor), ha de primar el mencionado derecho al honor de la actora, ya que la información vertida en el reportaje publicado por el diario EI Mundo ni puede considerarse un reportaje neutral ni cumple con el requisito de la veracidad conforme a lo expuesto. No constituye un obstáculo a tal consideración el hecho, también alegado por los demandados, de que no fuera revelada la identidad de la actora con su nombre y apellidos, puesto que ninguna duda cabe de que el contexto en que fue elaborado el reportaje, así como las referencias a la persona de la novia del agresor del profesor Felicisimo , permitían concluir a cualquier lector de la noticia que esta última no podía ser otra que la actual demandante.

»Cuarto.- En cuanto a la indemnización solicitada en esta litis, se considera adecuado y ponderado fijar en 6.000 euros la cantidad que habrá de ser abonada por los demandados en tal concepto ( artículos 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982 ), de los cuales 3.000 euros serán abonados por cada uno de los demandados, entendiendo improcedente de todo punto la excesiva reclamación solicitada por la actora en estos autos, ya que no pueden ser obviadas las reveladoras declaraciones de su propio médico, quien, en el acto del juicio, admitió que los actos realizados por la señora Begoña , al haber acudido de forma voluntaria a divulgar ante distintos medios los hechos que dieron lugar al ulterior procedimiento penal, han influido, de manera decisiva, en su ánimo, por lo que los perjuicios morales susceptibles de indemnización habrán de ser puestos, necesariamente, en directa relación con la actuación de la hoy demandante.

»Quinto.- Habiéndose estimado parcialmente las pretensiones del demandante, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 LEC vigente al tiempo de tramitarse el actual procedimiento).»

TERCERO

La Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 7 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 320/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid , en el procedimiento ordinario n.º 2052/2008. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por don Dionisio (periodista y colaborador de el diario El Mundo ), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por doña Begoña , contra del ahora apelante y contra la entidad Unidad Editorial (diario El Mundo ), sobre solicitud de declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte demandante, y reclamación de cantidad ascendente a 25.000 € a cada uno de los demandados en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por tal intromisión.

Segundo.- Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por el ahora apelante don Dionisio , que reproduce los alegados en primera instancia consistentes en que existe un erróneo juicio de ponderación constitucional por parte del juzgador de instancia teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, prescinde del contexto informativo en el que se publicó la información, desvincula las expresiones supuestamente deshonrosas del conjunto de la información, entresacándolas y magnificando su supuesto contenido lesivo; atribuye infundadamente a la parte demandada y recurrente el empleo de calificativos deshonrosos, confunde el concreto momento temporal en que se publica la noticia a los efectos de determinar si la demandante era o no entonces conocida de la opinión pública; omite la doctrina de los actos propios a la hora de concretar el grado de protección que merece el honor de la demandante; omite la jurisprudencia sobre el error informativo en los procesos judiciales y la doctrina de la fuente fiable; y mezcla en su fundamentación los requisitos legitimadores del derecho a la información en su colisión con el derecho al honor y con el derecho la intimidad, cuando se trata de requisitos distintos, según la colisión se produzca con uno u otro derecho. Entendiendo que la información enjuiciada no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por el carácter accesorio que las afirmaciones reputadas lesivas tienen respecto de la información principal, ni por el contexto y circunstancias en que deben de valorarse; y ello porque considera que el deshonor que puedan nacer para la actora, no ya de esa información, sino de todas las informaciones relativas al lamentable suceso del que fue víctima el conocido don Felicisimo , nace de los propios actos de la hoy demandante, que lejos de mostrar agradecimiento a quien trató de salvarla de una agresión de don Ismael , se ha dedicado a tratar de encubrir los presuntos delitos de su pareja y lucrarse y beneficiarse económicamente de la enorme repercusión mediática de este suceso, interviniendo en programas de televisión, difundiendo y revelando voluntariamente su identidad, su imagen y toda suerte de detalles sobre el particular, y ello con absoluto desprecio por quienes son víctimas de la violencia de género y por quien, de manera valerosa y desinteresada, acudió en su ayuda.

Entiende la Sala que resulta en primer lugar necesario recoger expresamente cómo se editó la noticia en el diario El Mundo , cuyo ejemplar publicado el miércoles 13 de agosto 2008 y otra fotocopia, se ha aportado al procedimiento.

1-. En primera página o portada, en su columna de la derecha vertical y al principio de la misma se recoge un recuadro con una fotografía de dimensión pequeña, en la que se observa un hombre joven vestido con camiseta y pantalones vaqueros y con las manos en la espalda, donde consta al pie de la misma Ismael , esposado/EFE.

El titular posterior y con letra grande es el siguiente: La pareja del maltratador culpa a Felicisimo por haberse entrometido.

Debajo y en letra normal se recoge: Si no hubiera intervenido no hubiera ocurrido nada M1, M2 y M3.

2.- En la página de ocio del periódico, Madrid, se recoge la misma fotografía de la portada esta vez ocupando más de media página, y debajo de la misma se recoge lo siguiente:

Ismael , el agresor de Felicisimo , ayer a la salida de los juzgados de Alicante./EFE.

- No se considera una mujer maltratada -

La pareja del agresor de Felicisimo culpa al profesor de lo ocurrido (en letra grande).

(Posteriormente y dividido en dos columnas se recoge el siguiente texto:)

Madrid-Mientras Felicisimo seguía en coma por la paliza que le dio Ismael , la pareja de este le defendía. Sandra actual novia del detenido por tentativa de homicidio, dijo ayer que no se considera una mujer maltratada y que Ismael es un...

(En el centro de ambas columnas se recoge en un recuadro:)

Ismael empezó a pegarle porque la llamaron al móvil.

3.- Se aporta una tercera copia del periódico donde no consta la fecha de su edición, pero que no ha sido negada de contrario (folio 36), donde el titular inicial de la página es el siguiente:

Ismael comenzó a pegar a su pareja porque le sentó mal que la llamaran al móvil.

Es un hombre escurridizo que había dado direcciones falsas a la Guardia Civil, y al que su ex esposa ya había denunciado por malos tratos. El y su actual novia se declararon politoxicómanos.

3.- La publicación de esta última frase "Él y su actual novia se declararon politoxicómanos", es la que considera la demandante doña Begoña , que vulnera su derecho fundamental al honor.

4.- Por la parte demandada y ahora recurrente se manifiesta que esta información proviene de los datos recogidos en la declaración realizada las diligencias previas 1623/2008, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 7 de la localidad de Majadahonda, Madrid, y corroboradas por fuentes policiales. Sin embargo, no ha solicitado ni aportado al presente procedimiento ni testimonio ni copia de dichas diligencias judiciales, donde se pueda comprobar la realidad de los extremos que manifiesta.

5.- Igualmente por la parte demandada se manifiesta que el abogado del doctor Felicisimo , don Augusto es quien les ha ratificado dichas circunstancias, y lo ha presentado como testigo en el acto del juicio celebrado en primera instancia, quien declaró avalando la tesis de la parte demandada y diciendo que conocía la realidad de estos hechos objeto de litigio porque se lo había manifestado personalmente la Guardia Civil (folio 141).

6.- Por la demandante se ha aportado al procedimiento un certificado médico o informe toxicológico, emitido por la doctora Tomasa , en el Instituto de Medicina Legal, toxicología forense, de la Universidad de Santiago de Compostela, donde se analizó una muestra de su pelo para investigación toxicológica y drogas de abuso, por la técnica utilizada de cromatografía de gases- espectrometría de masas; con el resultado de cocaína, heroína, cánnabis, anfetaminas, todos ellos negativos. De lo que se deduce que doña Begoña no ha consumido drogas de abuso, por lo menos en los últimos 20 meses (folio 128).

Tercero.- Por todo ello entendemos que el juzgador "a quo", ha valorado la prueba practicada en su conjunto en virtud del principio de inmediación y con arreglo a las normas de la sana crítica, llegando a la conclusión de que la publicación realizada en el periódico demandado, en la que se atribuye a doña Begoña la condición de politoxicómana, invade ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de la misma, puesto que su realidad y veracidad no se ha acreditado. Resulta plenamente ajustado a derecho.

Teniendo en cuenta que independientemente de que no publicara el nombre completo de la ahora demandante doña Jose Pedro , sino que se la denominara Sandra o la novia de Ismael , en la editorial, y que su condición de politoxicómanos no se publicara en portada; alegaciones exculpatorias de la parte recurrente.

Resulta evidente que se identifica de manera obligada con la ahora demandante, por quienes leyeran la noticia, la cual se publicó no solo en el diario demandado si no en casi todos los medios de comunicación con una gran repercusión social.

Debiendo de hacer la reflexión en este sentido, de que ninguno de sus protagonistas eran conocidos antes de que sucediera este hecho, y que posteriormente a ello todo ha derivado en una gran popularidad o impopularidad, dependiendo de los criterios de todos ellos, teniendo en cuenta la manera o punto de vista desde la que se ha enfocado la noticia y actuaciones de estas personas; lo que no puede sin embargo excusar que todos ellos tengan el derecho reconocido constitucionalmente, a que se proteja la veracidad de sus circunstancias personales, máxime teniendo en cuenta la gravedad de un calificativo de politoxicómano frente a cualquier tipo de circunstancias futuras como son una posible contratación o relación laboral, o relaciones sociales y familiares.

Entendiendo en consecuencia que el calificar a la demandante de esta manera, sí que produce una vulneración de su derecho a la intimidad personal y familiar, y propia imagen, que se encuentra garantizado en el artículo 18 de la Constitución , y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, modificada por la ley 3/1985 que regula la protección legal de los citados derechos. Debiendo de haber contrastado la parte demandada la información publicada con medios suficientes en derecho antes de su edición.

El deber de diligencia que recae sobre el informador, debe de serlo sobre hechos que han sido suficientemente contrastados con datos sugestivos, sin que pueda admitirse que así lo hiciera, careciendo de entidad y relevancia suficiente que se manifieste que fue el abogado del doctor Felicisimo quien se lo manifestó por habérselo dicho a él la Guardia Civil que instruía las diligencias penales, puesto que se trata de una referencia de otra referencia, y no es un dato directo y por lo tanto contrastado documentalmente, bien en el momento de publicarse la noticia o durante la sustanciación de este presente procedimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional del /1997 , y 2/2001 ).

Cuarto.- La doctrina jurisprudencial existente en estos supuestos, considera decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno o de muchos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( sentencia el Tribunal Constitucional 134/1999 ). Ya que la preservación de este reducto de inmunidad solo puede ceder, cuando del derecho la información se trata, si lo difundido afecta, por el sujeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide claro es, con aquello que pueda suscitar despertar, meramente la curiosidad ajena ( sentencia Tribunal Constitucional de fecha 29/1992 ) y en este caso no se ha acreditado que la noticia sea de interés general y se haya cumplido con el deber de contrastarla con una fuente fiable, como se exige en la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000 , y 126/2003 .

Doctrina igualmente establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2010 , STS 3286/2010, recurso n.º 1291/2007 , que recoge que la libertad de información está constitucionalmente amparada siempre que se refiera a hechos con relevancia pública en el sentido de noticiables y que dicha información sea veraz, toda vez que este derecho es una pieza esencial tendente a garantizar la formación de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información, debiendo rechazarse la transmisión de rumores, invenciones o insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas. El concepto de veracidad no coincide con el de la verdad objetiva de lo publicado o difundido, ya que cuando se requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan ser erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador. En materia de colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información de una parte, y el honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, el primeramente mencionado, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias a que se refieren por las personas que en ellos intervienen. El derecho a la libertad de información "es una pieza esencial tendente a garantizar la información de una opinión pública libre, lo que justifica que se exija su veracidad atendiendo al recíproco derecho de los ciudadanos de recibir información, debiendo rechazarse la transmisión de rumores, invenciones, insinuaciones insidiosas, así como la de noticias gratuitas o infundadas"... "estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. Así, se ha destacado que el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia exigible a un profesional de la información ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010 , 25 de marzo y 5 de octubre de 2009 , entre otras). En igual sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio , 134/1999, de 15 de julio , que razonan "la relevancia pública de la información" y "que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena".

Es decir no se considera, que concurran los dos supuestos que establece la citada doctrina del Tribunal Constitucional que recoge que la protección constitucional de la libertad de información frente al derecho al honor precisa como requisitos ineludibles la relevancia pública de la noticia, puesto que se trata de un hecho que afecta la vida particular de personas que en ese momento eran totalmente desconocidas, sin que pueda admitirse en el presente caso existe una relevancia pública sobrevenida, puesto que en el momento en que se publicó la noticia nadie conocía quién era la novia de Ismael .

Quinto.- Igualmente se alega por el recurrente la falta de concreción del deber de rectificación, y el sentido concreto de los términos de la misma, con infracción de lo establecido en el artículo 218.2 de la LEC y el artículo 120.3 de la Constitución , así como el art. 9.2 de la LO 1/1982 en relación con la LO 2/1984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Rectificación.

No se puede acoger tal interpretación unilateral y subjetiva de las normas legislativas, resultando aplicable el artículo 9.2 de la LO 1/1982 que establece el derecho a rectificar la noticia publicada. Entendiendo que la expresión de condena de la resolución impugnada de rectificación de la noticia publicada "en el sentido que ha quedado expuesto", es una frase que se ha extraído del contexto del Fallo, que debe de leerse en su conjunto, y resulta por sí mismo claro y determinante en orden a la declaración que debe de recoger la rectificación.

Por todo ello, procede concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

Sexto.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse desestimado el recurso de apelación, serán a cargo de la parte recurrente.

Séptimo.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid dará el destino legal correspondiente.»

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Dionisio , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los siguientes motivos:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC se formula este motivo de recurso por error manifiesto en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de mi representado, ex artículo 24.1 CE , conculcando la sentencia impugnada lo dispuesto en los arts. 281.4 y 376 LEC relativos a la fuerza probatoria de los hechos notorios y de las declaraciones de testigos, respectivamente.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juez a quo al realizar la valoración y apreciación de la prueba incurre en error de derecho pues se niega a la información enjuiciada el carácter de interés público y social sin valorar el hecho notorio de la repercusión social, que como tal está exento de prueba y se niega fuerza probatoria suficiente a la testifical del abogado de D. Felicisimo omitiendo las razones de ciencia por este aportadas, por lo que la valoración de la prueba testifical resulta ilógica, arbitraria y se opone a las máximas de la experiencia.

Motivo segundo. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2 º y 4.º de la LEC se formula este motivo de recurso por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, al vulnerarse el deber de motivación de las sentencias del artículo 218 de la LEC y del artículo 120.3 de la CE y asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado con la consiguiente indefensión ( artículo 24.1 CE ) al prescindirse de las normas y el procedimiento legalmente previsto para el derecho de rectificación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al condenar al recurrente a rectificar la noticia publicada en el sentido que ha quedado expuesto, cuando nada se especifica en el fallo sobre el contenido y extensión de la misma, especialmente cuando el recurrente es un periodista y no un medio de comunicación, que sería el único que podría ser condenado a rectificar. Añade que la sentencia recurrida incurre en falta de exhaustividad y motivación pues no existe ni un solo fundamento jurídico que recoja no ya la justificación legal del deber de rectificar sino el sentido concreto de los términos de dicha rectificación, dando lugar a un pronunciamiento de imposible ejecución y carente de fundamentación legal y jurídica que lo justifique, en clara infracción del deber de motivación de las sentencias.

Al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente indefensión que produce el pronunciamiento judicial que condena a las partes codemandadas a la rectificación de la noticia, dado que el derecho de rectificación constituye un pedimento que no tiene cabida en la LPDH, sino en la Ley reguladora del derecho de rectificación que regula un procedimiento específico para ello, excediendo tal pronunciamiento de los medios legales de reparación de la intromisión ilegítima previstos en el artículo 9.2 LPDH.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Dionisio , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º LEC se articula este motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información consagrado en el artículo 20.1.d) de la CE y jurisprudencia que lo desarrolla, vulneración en la que incurre la sentencia dictada a través de un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, que determina la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida sobre los derechos en conflicto es inadecuado puesto que el análisis sobre la concurrencia de los requisitos de relevancia pública y veracidad de la información se aparta de la doctrina jurisprudencial invocada en la propia sentencia, dado que el recurrente no imputa directamente a la recurrente hechos o actos que la hagan desmerecer en la consideración propia o ajena, si no que se hace eco de lo manifestado por esta y su novio en sede judicial, afirmándose como dato accesorio de un suceso de notoria relevancia pública que se encontraba en fase de instrucción y que fue revelado por fuentes policiales.

Así estima que la sentencia recurrida atribuye infundadamente a la parte demandada el empleo de calificativos deshonrosos, niega relevancia pública sobrevenida a la demandante e interés público a la información y omite la jurisprudencia sobre el error informativo en los procesos judiciales y la doctrina de la fuente fiable.

Opina que concurren los requisitos exigidos por la doctrina del TC para que prevalezca la libertad de información frente al derecho al honor. Así por lo que se refiere a la relevancia pública de la noticia, alega que en el presente caso estamos ante un suceso de notoria difusión pública en los medios de comunicación, por la alarma y la sensibilidad social existentes en torno a los temas relacionados con la violencia de género. Por ello afirma que D.ª Begoña adquiere en el presente proceso una relevancia pública sobrevenida por su participación en los hechos, que se torna aun mayor por su intervención en numerosos medios de comunicación ofreciendo detalles sobre el suceso y su valoración del mismo. En cuanto al requisito de veracidad dice que fueron fuentes directamente vinculadas a las diligencias abiertas, así como fuentes policiales, las que aseguraron al recurrente que tanto el Sr. Ismael como la demandante reconocieron ante el Juzgado ser consumidores habituales de drogas. Así quedó acreditado con la testifical de D. Augusto , abogado de D. Felicisimo que ratificó que fueron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las que aseguraron que tanto el Sr. Ismael como su novia consumían drogas y que así lo reconocieron en el Juzgado. Por tanto, dicha prueba testifical constituye prueba suficiente para la aplicación de la doctrina de la fuente fiable, con lo que habría cumplido el requisito del deber de diligencia y contraste de la noticia por parte del informador. Cita la STS de 19 de julio de 2006 .

Añade que puesto que no se identificó correctamente a la demandante es imposible que cualquier lector de la noticia pudiera concluir que la tal Sandra era la demandante. Por otro lado, el hecho de que luego se acreditase que la demandante no era politoxicómana tampoco priva de veracidad a la información.

Motivo segundo. «Se articula este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que condena a esta parte a rectificar estos la noticia publicada en el sentido que ha quedado expuesto, por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con lo dispuesto en la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida condena a los demandados a rectificar la noticia publicada pese a no ser un medio de comunicación lo que vulnera el artículo 9.2 LPDH en su relación con lo dispuesto en la LO 2/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación puesto que si bien el artículo 9.2 prevé entre las medidas reparadoras el reconocimiento al derecho a replicar, esta previsión se encuentra tácitamente derogada tras la promulgación de la LO 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, que regula un cauce procesal específico para este tipo de reclamaciones.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, proceda admitirlo en la representación que ostento, y tenga por formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en nombre de don Dionisio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de septiembre de 2010 , dictando en su lugar otra por la que declara haber lugar a las infracciones procesales expuestas y casando y anulando la sentencia recurrida en la forma expuesta en los motivos de este recurso y conforme a las pretensiones de esta parte.»

SÉPTIMO

Por auto de 24 de mayo de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D.ª Begoña se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Recurso extraordinario por infracción procesal:

Al primer motivo: Los defectos que se alegan en este motivo son vicios adjetivos muy ligados al fondo de la cuestión en los que habría incurrido también el juzgador de primera instancia, que no fueron alegados a la hora de formalizar el recurso de apelación por lo que se trataría de una cuestión nueva.

Sobre el supuesto carácter notorio de la noticia, exento de prueba, precisa la recurrida que el eventual carácter notorio de la noticia de la agresión del Sr. Ismael al Sr. Felicisimo , no permite que el informador la califique de politoxicómana, sin haber comprobado la veracidad de lo afirmado, especialmente por las connotaciones vejatorias y ofensivas que lleva aparejadas.

En cuanto a la declaración testifical del abogado del Sr. Felicisimo , estima que es una prueba estéril, de valor referencial inconcreto por lo que no cabe apreciar la vulneración del artículo 376 LEC . Hubiera bastado al recurrente para acreditar la veracidad de lo informado haber traído a los autos testimonio de la instrucción penal o de los particulares relativos al atestado policial y a la declaración testifical de la recurrida o del Sr. Ismael para conocer si las fuentes judiciales y policiales son o no fiables.

Al segundo motivo. Sostiene que en el recurso de apelación no se denunció incongruencia omisiva de la sentencia de instancia sino una eventual falta de concreción del fallo por lo que se trataría de una cuestión nueva, vedada en este recurso. Añade que el fallo de la sentencia es muy claro y que no presenta oscuridad o falta de concordancia interna.

En cuanto a la pretendida vulneración del artículo 24 CE , en la vertiente de la tutela judicial efectiva relacionada con el derecho de rectificación, estima que el motivo carece de consistencia y fundamento.

Respecto a la alegada incongruencia por aludir la sentencia recurrida a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen considera que debe desestimarse por cuanto no se articula como incongruencia extra petitum, no se denunció en apelación y se trataría de un argumento o fundamentación jurídica no susceptible de ser tachada de incongruente.

Recurso de casación.

Al motivo primero. Sin discutir la relevancia pública de la noticia de la presunta agresión al Sr. Felicisimo cuestiona que el afirmar que la novia del agresor se haya declarado politoxicómana sea una información secundaria que no merezca un contraste previo. De la prueba practicada ha quedado acreditado como falso que la fuente informativa de esa presunta condición de politoxicómana fuera policial o judicial, estando por el contrario falta de prueba.

Al motivo segundo. El motivo no puede prosperar por carencia de fundamento pro las siguientes razones:

-El ejercicio del derecho de rectificación no excluye que se puedan ejercitar las acciones civiles y penales contra el infractor cuando se pone de manifiesto la falsedad de la noticia y la intención de desprestigiar, como ocurre en este caso.

-El plazo de caducidad para el derecho de rectificación es de siete días hábiles desde la publicación y la acción de reparación del derecho al honor de un año, por lo que de prosperar la tesis del recurrente se llegaría al absurdo de no poder rectificar tras ser declarada la vulneración del derecho al honor.

- El derecho de rectificación es solo un medio preventivo para evitar el perjuicio que una determinada información pueda causar al interesado cuando los hechos lesivos no son exactos y es distinto de la reparación del daño causado pro la difusión de una información que se revela inexacta.

- El juicio de rectificación es un juicio verbal sumario que no surte efectos de cosa juzgada como si tiene la acción ejercitada en este proceso, por lo que las acciones no son incompatible ni excluyentes.

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación e informa, en resumen, lo siguiente:

Respecto al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal entiende que lo que alega el recurrente nada tiene que ver con el enunciado del motivo que versa sobre el error manifiesto en la valoración de la prueba y sobre la fuerza probatoria de los hechos notorios y de las declaraciones de testigos, ya que según afirma el recurrente la sentencia se equivoca en la valoración de la prueba, al negar a la información enjuiciada el carácter de interés público y social sin valorar el hecho notorio de la repercusión social de la información, pero esto no es cierto puesto que la sentencia de la Audiencia reconoce la repercusión social de la noticia, pero lo que dice y es lo que se discute en este proceso es que el recurrente publicó que la recurrida se había declarado politoxicómana en las diligencias policiales y judiciales, cosa que no es cierta o al menos eso no lo ha acreditado en este proceso, en el que no ha solicitado ni ha aportado testimonios de dichas diligencias judiciales para poder comprobar la realidad de los extremos que alega. No incurre en error en la valoración de la prueba el que la Audiencia considere que carece de entidad y relevancia suficiente la testifical del abogado de D. Felicisimo .

En el fondo, estima el Ministerio Fiscal, que el recurrente no está de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza la Audiencia y quiere sustituir dicha prueba por la suya propia olvidando que es a los Tribunales de instancia a quienes corresponde la misión de juzgar.

En el motivo segundo se cuestiona la condena a rectificar la noticia publicada en el sentido expuesto en la misma y dice que nada se especifica en el fallo de la sentencia sobre el contenido y extensión de la rectificación pues el recurrente es un periodista y no un medio de comunicación, que es el único que según él puede ser condenado a rectificar. El artículo 9.2 de LPDH así lo determina y como dice la Audiencia la expresión de condena del Juzgado de Primera Instancia de rectificación de la noticia "en el sentido que ha quedado expuesto" es una frase que se ha extraído del contexto del fallo, que debe de leerse en su conjunto y resulta por si mismo claro y determinante en orden a la declaración que debe recoger la rectificación.

En el motivo primero del recurso de casación el Ministerio Fiscal se muestra conforme con el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida. Así estima que en la información cuestionada sí que se atribuye a la demandante la condición de toxicómana, que además era una afirmación incierta, que el recurrente no aporta en el proceso prueba suficiente de que la afirmación que realizó fuese correcta, sino que dice que fue valorado por fuentes policiales y judiciales que no acredita, cuestionando que el dato accesorio de que la recurrida reconociese en su declaración judicial su condición de toxicómana estuviese amparado por un interés público prevalente pues estima que se trata de una afirmación que según ha quedado acreditado no se ajusta a la verdad y no era necesaria para elaborar la noticia ya que le faltaba el requisito de veracidad.

Se articula el motivo segundo contra el pronunciamiento que condena a la parte recurrente a rectificar la noticia, remitiéndose a lo expuesto al analizar el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D.ª Begoña presentó demanda de protección de su derecho al honor contra Unidad Editorial S.A. y D. Dionisio , editora y autor respectivos del reportaje publicado el miércoles 13 de agosto de 2008 en la edición de Madrid del diario EI Mundo , en su número 6.813, bajo la rúbrica de «Agresión en Majadahonda/El proceso judicial» en el que al hilo de informar a la opinión pública sobre ciertos aspectos relacionados con la agresión sufrida por el profesor D. Felicisimo a manos de su pareja, D. Ismael , se comentan ciertos aspectos de ella que considera falsos, al incluir debajo del siguiente titular: « Ismael comenzó a pegar a su pareja porque le sentó mal que la llamaran al móvil» otro en el que se refiere a ella y que dice: «El y su actual novia se declararon politoxicómanos», lo que según afirma constituye un grave ataque a su derecho al honor, reclamando una indemnización por los daños morales causados de 50 000 euros, 25 000 para cada uno de los demandados y la rectificación de la noticia publicada.

  2. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda contra los demandados y los condenó al pago de una indemnización por los daños morales causados de 6 000 euros, en una proporción de 3 000 euros cada uno, debiendo de rectificar la noticia publicada y de abstenerse de realizar en lo sucesivo intromisiones semejantes. Declaró que las manifestaciones y expresiones recogidas en el artículo publicado en el diario El Mundo constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor, en cuanto atribuyen a la demandante la condición de politoxicómana, sin que tal información hubiese sido debidamente contrastada por parte de los demandados que incumplieron el requisito de veracidad.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación presentado por D. Dionisio y confirmó la sentencia recurrida. Se fundó, en síntesis, en que (a) la demandante resultó plenamente identificada aunque no se publicara su nombre completo, se la llamara erróneamente Sandra o se refiriera a ella como la novia de Ismael ; (b) ninguno de los protagonistas era conocido en ese momento, siendo precisamente el incidente acaecido lo que les hizo ganar popularidad; (c) el calificativo de politoxicómano es grave frente a cualquier tipo de circunstancias futuras o de cara a una posible contratación o relación laboral o en el entorno de sus relaciones sociales o familiares; (d) los informadores no agotaron el deber de diligencia que les era exigible, siendo insuficiente a tales efectos la declaración testifical del abogado del doctor Felicisimo ratificando dicha circunstancia; (e) en la colisión entre la libertad de información de los demandados y el derecho al honor de la demandante debía de prevalecer este último al faltar el requisito del interés público y de la veracidad de la noticia; f). la expresión «en el sentido que ha quedado expuesto» contenida en la condena a rectificar la noticia publicada debe ser interpretada en el conjunto del fallo y resulta clara en orden a la declaración que debe recoger la rectificación.

  4. Contra esta sentencia se interpuso por D. Dionisio recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4.º de la LEC se formula este motivo de recurso por error manifiesto en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión de mi representado, ex artículo 24.1 CE , conculcando la sentencia impugnada lo dispuesto en los arts. 281.4 y 376 LEC relativos a la fuerza probatoria de los hechos notorios y de las declaraciones de testigos, respectivamente.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida incurre en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba en tanto en cuanto niega a la información enjuiciada el carácter de interés público y social sin valorar el hecho notorio de la repercusión social de la información y niega fuerza probatoria suficiente a la testifical del abogado de D. Felicisimo omitiendo las razones de ciencia por este aportadas, por lo que la valoración de la prueba testifical resulta ilógica, arbitraria y se opone a las máximas de la experiencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Error de derecho en la valoración de la prueba.

  1. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789 / 03 , 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889 / 2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación. Como establece el artículo 376 LEC , los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( SSTS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003 , 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317/2004 , 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005 ).

    No obstante esta Sala tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 ).

    Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, o proponiendo una calificación que hace supuesto de dicha revisión. En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera probados.

  2. La sentencia recurrida no ha incurrido en error patente por las siguientes razones: (i) contrariamente a lo que dice el recurrente la sentencia impugnada sí reconoce y valora la repercusión social y mediática que tuvo la noticia aunque no lo hace en el sentido pretendido por este, (ii) ha expuesto las razones por las que considera que la difusión del dato relativo a la condición de politoxicómana de la demandante carecía de interés dentro del conjunto de la noticia en sí, al tratarse de un aspecto que afectaba a su persona y que no había sido suficientemente contrastado, especialmente cuando en el momento de publicarse ella no era un personaje conocido, (iii) al apreciar el resultado de la prueba testifical no llega a conclusiones contrarias a la racionalidad o absurdas, sino que ha expuesto las razones por las que se considera que esta prueba no tiene el valor determinante que pretende el recurrente, (iv) la conclusión de la sentencia recurrida acerca de la existencia de una vulneración del derecho al honor de la demandante no es arbitraria, está adecuadamente motivada y no presenta quiebras lógicas ni ha quedado acreditado en el motivo la existencia de un error patente en la apreciación de la prueba sino que, por el contrario, tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación, lo que no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2 º y 4.º de la LEC se formula este motivo de recurso por incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia, al vulnerarse el deber de motivación de las sentencias del artículo 218 de la LEC y del artículo 120.3 de la CE y asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado con la consiguiente indefensión ( artículo 24.1 CE ) al prescindirse de las normas y el procedimiento legalmente previsto para el derecho de rectificación.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida -al igual que la sentencia de primera instancia-incurre en incongruencia omisiva, falta de exhaustividad y motivación al condenar al recurrente a rectificar la noticia publicada en el sentido que ha quedado expuesto, cuando nada se especifica en los fundamentos de derecho o en el fallo sobre su justificación, contenido o extensión de la rectificación, vulnerándose además con tal pronunciamiento el derecho a la tutela judicial efectiva dado que el derecho de rectificación constituye un pedimento que no tiene cabida en la LO 1/1982, sino en la LO 2/1984 que regula un procedimiento específico para ello. Añade que la sentencia recurrida es incongruente por referirse en su fundamentación al derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuando no se alegó su posible vulneración.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Incongruencia y falta de motivación.

  1. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. No hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita y la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( SSTS de 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n.º 824/2006 )

    Hay incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

  2. Si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/92, de 16 de noviembre ). La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 ).

  3. La sentencia impugnada cumple las exigencias de congruencia y motivación en la medida en que, después de exponer las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación ratifica en términos generales la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, en donde puede apreciarse, tras realizar el oportuno juicio de ponderación de los derechos en conflicto, la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante alegada, vistas las premisas fácticas que la preceden y teniendo en consideración el resultado de los elementos de prueba obrantes en los autos. Además como consecuencia de haber apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante mantiene la condena a rectificar la noticia como así se había establecido en la sentencia de primera instancia, deduciéndose claramente del contenido de la sentencia cuál es el sentido de la rectificación sin necesidad de mayor concreción, por lo que tampoco cabe apreciar en este aspecto incongruencia, falta de exhaustividad o motivación alguna.

SEXTO

La alegación de vulneración del derecho de tutela efectiva por la condena a la rectificación de la noticia.

  1. El ordenamiento jurídico ofrece las pertinentes acciones penales y civiles cuyo ejercicio en el marco de los respectivos procedimientos constituyen la vía adecuada para la investigación de la verdad de los hechos publicados o difundidos y así poder dilucidar la certeza o la falsedad de los hechos o las informaciones con los efectos propios de la cosa juzgada.

    A diferencia del cometido propio de las vías referidas, el juicio verbal establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el ejercicio del derecho de rectificación atendiendo a una finalidad precisa y distinta a la correspondiente a las acciones aludidas. En efecto, en la STC 168/1986, de 22 de diciembre , se afirma que el llamado derecho de rectificación regulado en esa norma consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio, conforme a la dicción del artículo 1 de aquella Ley; y que ese derecho se satisface mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación, referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (artículos 2 y 3), de manera que el derecho de rectificación constituye un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos; que esta legítima finalidad preventiva, independiente de la reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta, quedaría frustrada en muchos casos por la demora en la rectificación pretendida; y, en fin, que la sumariedad del procedimiento verbal, de la que es buena muestra que solo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación, de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos.

    El derecho de rectificación, en la denominada «sociedad de la información», cobra mayor significado como instrumento inmediato de tutela, que puede actuar con carácter previo, en su caso, a la activación de otros mecanismos procesales ( STC 99/2011, de 20 de junio ).

  2. Ahora bien, no se requiere en ninguna disposición que sea requisito necesario para la reclamación por lesiones a los derechos protegidos en el 18.1 CE el ejercicio previo del derecho de rectificación o que la rectificación como medida de reparación del daño causado por la difusión de una información que se revele objetivamente inexacta no tenga encaje dentro de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos comprendidas en el artículo 9.2 LPDH, como así mantiene el recurrente.

    Es más, esta Sala ha mantenido que ambas acciones son compatibles, así como que la publicación del escrito de rectificación del demandante por el periódico no elimina la intromisión ilegítima, puesto que como declararon las SSTC n.º 40/92 y 52/96 el ejercicio del derecho de rectificación no suplanta la acción de protección del derecho al honor, aunque pueda influir en la cuantía de la indemnización ( SSTS de 5 de julio de 2004 y 31 de enero de 2008 ).

    Por todo lo anterior, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede apreciarse en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

OCTAVO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.1º LEC se articula este motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que estima la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de información consagrado en el artículo 20.1.d) de la CE y jurisprudencia que lo desarrolla, vulneración en la que incurre la sentencia dictada a través de un inadecuado juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, que determina la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación que realiza la sentencia recurrida sobre los derechos en conflicto es inadecuado puesto que su análisis sobre la concurrencia de los requisitos de relevancia pública de la noticia y veracidad de la información es incorrecto. Así por lo que se refiere a la relevancia pública de la noticia, alega que en el presente caso estamos ante un suceso de notoria difusión pública en los medios de comunicación, que hace que la demandante adquiera una relevancia pública sobrevenida por su participación en los hechos, de manera que el dato accesorio de que la demandante reconociese en su declaración judicial su condición de toxicómana está amparado por un interés público prevalerte. En cuanto al requisito de veracidad, se afirma cumplido con la testifical del abogado de D. Felicisimo que ratificó que fueron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las que aseguraron que tanto el Sr. Ismael como su novia consumían drogas y que así lo reconocieron en el Juzgado.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Libertad de información y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de la libertad de información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva:

    (i) Por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.

    Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad, cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere (240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre , FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3, 21/2000 , FJ 6). Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5 ; 240/1992, de 21 de diciembre , FJ 7). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5 ; 173/1995, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 28/1996, de 26 de febrero , FJ 3). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» ( STC 240/1992 , FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996, FJ 3 ; 192/1999 , FJ 4).

    El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6).

    (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, de 5 de mayo ; 99/2002, de 6 de mayo ; 181/2006, de 19 de junio ; 9/2007, de 15 de enero ; 139/2007, de 4 de junio y 56/2008, de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/2004 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/2006 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

DÉCIMO

Aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos (que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del Fundamento de Derecho anterior) conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal

  1. En el caso examinado el reportaje litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que en el se ejercita predominantemente la libertad de información al suministrar a la opinión pública información sobre hechos que se pretenden ciertos relativos a la agresión sufrida por D. Felicisimo a manos de D. Ismael cuando intervino en la violenta discusión que mantenía con su novia, D.ª Begoña , para defenderla en la que, ciñéndonos a lo que ha sido objeto de debate, se afirma que tanto ella como él se declararon en el juzgado «politoxicómanos», algo que la demandante niega y que cuya publicación en los términos expuestos lesiona su derecho al honor. Este dato es el que permite inferir un hecho, expuesto con toda concreción, lo que lleva a entender que la específica manifestación analizada se realizó al amparo de la libertad de información, ya que estamos ante la pretensión de difundir hechos que pueden considerarse noticiables. Estamos en consecuencia ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor de la demandante, por un lado y la libertad de información, por otro.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) En el presente asunto no es cuestionable la concurrencia del primero de los enunciados requisitos, a saber: que la información tenga por objeto hechos que, ya sea por la relevancia pública de la persona implicada en los mismos, ya sea por la trascendencia social de los hechos en sí mismos considerados, puedan calificarse como noticiables o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública.

Esta exigencia ha sido reiteradamente establecida por la doctrina de este Tribunal, que ha estimado la existencia de acontecimientos noticiables en los sucesos de relevancia penal ( STC 320/1994, de 28 de noviembre , FJ 3), y ello con independencia del carácter de sujeto privado de la persona afectada por la noticia ( STC 320/1994, de 28 de noviembre FJ 4), apreciándose, asimismo, que la relevancia pública de los hechos ha de ser también reconocida respecto de los que hayan alcanzado notoriedad ( STC 154/1999, de 14 de septiembre , FJ 4).

Pues bien, a la luz de esta doctrina, no cabe poner en tela de juicio que la información difundida por los demandados en el reportaje cuestionado venía referida a hechos o acontecimientos que, si bien no afectaban a una persona con proyección pública, sí habían alcanzado pública notoriedad y estaban siendo objeto de una investigación policial y judicial en causa penal, con trascendencia social evidente, por la gravedad de lo sucedido.

Hemos de partir, por consiguiente, de que la información periodística del caso se produjo en relación con hechos noticiables, en tanto que concerniente a asuntos de indudable relevancia pública en los que si podía tener interés la adicción a las drogas de la demandante o de su novio.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) En síntesis, la sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor de la recurrida en que la manifestación realizada en el periódico demandado en la que se predica de la demandante la condición de «politoxicómana» por haberlo manifestado ella así en el juzgado no se ajusta a la realidad resultando por tanto no veraz, entendiendo que el informador no cumplió con el deber de diligencia exigido al contrastar la noticia, siendo insuficiente para entenderlo cumplido que se manifieste que tal dato aparece recogido en la declaración realizada ante el Juzgado de Instrucción y corroborado por fuentes policiales cuando no consta solicitada ni aportada al presente procedimiento tal declaración y que el abogado del Sr. Felicisimo haya ratificado dichas circunstancias en su declaración testifical.

La parte recurrente discrepa de lo anterior afirmando que fueron fuentes directamente vinculadas a las diligencias abiertas, así como fuentes policiales las que le aseguraron que tanto el Sr. Ismael como la ahora recurrida habían reconocido ante el Juzgado ser consumidores habituales de drogas. Extremo que además resultó corroborado en la declaración testifical a que antes se ha hecho referencia, por lo que sí entiende cumplido el deber de contrastarla con una fuente fiable como es la policial.

Esta Sala no puede compartir esta apreciación puesto que, siguiendo la doctrina constitucional antes expuesta sobre el requisito de veracidad, este no puede entenderse cumplido en el caso que nos ocupa, al no haber realizado el informador con carácter previo a la difusión de la noticia la labor de averiguación e indagación con la diligencia exigible a un profesional de la información. En este caso, se dice que la información sobre la adicción a las drogas confesada por la demandante procedía de fuentes serias y fiables, como sucede con las fuentes policiales, si bien esta Sala considera que la remisión genérica a este tipo de fuentes, cuando además se niega que coincida lo declarado por D.ª Begoña con lo publicado en la noticia, no excusa al medio de comunicación de tener que practicar otra actuación de indagación o comprobación, sin que en este caso sea suficiente la declaración testifical del abogado del Sr. Felicisimo puesto que su fuente de conocimiento también es imprecisa e indeterminada.

Cabe concluir, por tanto, que no se ha demostrado que la declaración o confesión que recoge el periódico realmente existiera así como que lo declarado por D.ª Begoña coincida con lo publicado en la noticia. Hubiera bastado para comprobar la realidad y exactitud de los extremos que manifiesta con la aportación del testimonio de las diligencias judiciales en las que se dice hizo la demandante tal manifestación, algo que como ya puso de manifiesto la sentencia recurrida no consta realizado.

Todas estas consideraciones nos conducen a entender que el informador no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible y, en consecuencia, al no poder quedar amparada su actuación por su derecho a la información, vulneró el derecho al honor de la ahora recurrida al atribuirle una declaración que no ha quedado acreditado que ella hiciera y que además ha resultado desmentida con posterioridad con la aportación al procedimiento de un informe toxicológico negativo.

La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor de la demandante.

(iii) Desde el punto de vista de la proporcionalidad debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración ajena de la demandante, quien a pesar de no desvelarse su identidad o de errar en su nombre de pila, resultó plenamente identificada como la novia del agresor del profesor Felicisimo . El trabajo periodístico si bien se centraba en el lamentable suceso del que fue víctima D. Felicisimo , cuando intentó defender a D.ª Begoña de la agresión de su novio D. Ismael , proporcionaba datos sobre la demandante, que con independencia de su veracidad, se pueden considerar denigrantes socialmente hablando, porque al publicarlos, lo que se estaba divulgando es que la persona a la que se refiere posee unos hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas sustancias a los que no debe darse publicidad por los perjuicios que socialmente representan, especialmente cuando tal dato se refería a la víctima y era innecesario para el fin de la noticia que no era otro que informar sobre el estado del proceso judicial seguido.

Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada afectaba negativamente a la demandante, siendo dañosa para su honorabilidad e imagen pública, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de la primera, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

UNDECIMO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Se articula este segundo motivo de casación contra el pronunciamiento judicial que condena a esta parte a rectificar estos la noticia publicada en el sentido que ha quedado expuesto, por infracción de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con lo dispuesto en la LO 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

El motivo se funda, en síntesis, en que se vulnera el artículo 9.2 LPDH en su relación con lo dispuesto en la LO 2/1984, de 26 de marzo reguladora del derecho de rectificación puesto que si bien el artículo 9.2 prevé entre las medidas reparadoras el reconocimiento al derecho a replicar, esta previsión se encuentra tácitamente derogada tras la promulgación de la LO 2/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de rectificación, que regula un cauce procesal específico para la reclamación judicial de una pretensión rectificatoria.

El motivo debe ser desestimado por las mismas razones expuestas al analizar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

DUODECIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 320/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid , en el procedimiento ordinario n.º 2052/2008. Confirmando íntegramente la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, serán a cargo de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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