STS 487/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Porfirio , representado ante esta Sala por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 394/05 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 336/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, sobre nulidad de compraventa de estación de servicio y arrendamiento de la misma con exclusiva de abastecimiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada CEPSA Estaciones de Servicio S.A., representada ante esta Sala por la procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 11 de marzo de 2003 se presentó demanda interpuesta por D. Porfirio contra la compañía mercantil "Cepsa Estaciones de Servicio S.A." solicitando se dictara sentencia por la que:

"1..- Declare NULO y sin efecto la relación jurídico compleja conformada por:

Contrato Privado de compraventa de 1988

Escritura de Compraventa y Declaración de obra nueva de fecha 30 de diciembre de 1988, otorgada ante el Notario de Castellón D. Antonio Fitera Gómez

Contrato para Cesión de la Explotación de Estaciones de Servicio, Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 30 de diciembre de 1988

contratos que conforman una relación contractual compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia e ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo -arbitrio de una sola de las partes.

  1. - Declare asimismo la nulidad de los contratos referenciados en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que vincula a D. Porfirio y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., por contravenir los mismos normas imperativas concretadas en la fijación de los precios de reventa impuesta por la demandada al demandante.

  2. - Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306. 2° del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

  3. - Condene a las demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 336/03 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar la acción de nulidad del contrato de compraventa y declaración de obra nueva documentado en escritura pública de 30 de diciembre de 1988, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se estimara dicha excepción o, subsidiariamente, se desestimara íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Admitida y practicada prueba, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 25 de mayo de 2004 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la demandada e imponiendo las costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 394/05 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2007 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo al recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciados por el actor-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal de segunda instancia denegó su preparación y posteriormente desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el auto denegatorio. Sin embargo, interpuesto recurso de queja por la misma parte ante esta Sala y estimado el recurso por auto de 9 de diciembre de 2008, aquellos recursos anunciados en su momento se tuvieron finalmente por preparados.

SEXTO.- No obstante, en el subsiguiente escrito de interposición la parte recurrente desistió del recurso extraordinario por infracción procesal y solo interpuso el de casación, articulándolo en tres motivos: el primero por infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los Reglamentos (CEE) nº 1984/83 y (CE) nº 2790/99, del art. 6.3 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 81.2 del Tratado CE , de los arts. 1306.2 y 1303 CC , de los apdos. 4, 10, 11 y 17 de la comunicación de la Comisión europea de 13 de febrero de 1993 y del considerando 7 del Reglamento (CE) nº 1/2003; y el tercero por infracción de los arts. 12 y 72 LEC en cuanto a la situación de litisconsorcio pasivo necesario.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, la fase de admisión se resolvió por auto de 20 de abril de 2010 que admitió únicamente los dos primeros motivos del recurso de casación y expresamente no admitió el tercero.

OCTAVO.- Por providencia de 3 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante del presente recurso de casación fue promovido en 2003 por el hoy recurrente, como demandante único, pidiendo la nulidad, por infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los Reglamentos (CEE) nº 1984/83 y (CE) nº 2790/99, de la relación jurídica compleja integrada por los contratos que la sentencia recurrida declara probados del siguiente modo:

"Consta acreditado que en fecha no determinada del año 1988 se celebró un contrato privado de compraventa entre la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) y D. Camilo , D. Felipe y D. Isaac , D. Porfirio , D. Remigio y Dña. Celia . Los últimos cinco actuaban como dueños de los terrenos e instalaciones que configuraban la Estación de servicio nº 31.167, sita en término municipal de Salsadella (Castellón), y el Sr. Carlos Francisco como titular de la concesión administrativa otorgada por la Delegación del Gobierno en CAMPSA para explotar la indicada Estación de Servicio, vendiendo todos ellos a CAMPSA en el referido contrato privado la Estación de Servicio y el terreno de propiedad particular en que se encontraba instalada la Estación de Servicio por precio de 3.500.000 pesetas; comprometiéndose CAMPSA, una vez realizada la escritura publica, a presentar al Sr. Carlos Francisco o a la sociedad por él constituida a tal fin, un contrato de arrendamiento de industria y exclusividad de venta.

El 30 de diciembre de 1988 se otorga escritura pública de declaración de obra nueva y compraventa. Se declara como obra nueva la estación de servicio construida sobre la parcela de terreno, y D. Felipe y su cónyuge Dña. Purificacion , D. Isaac y su cónyuge Dña. María Milagros , Dª Celia , D. Porfirio y D. Remigio , como propietarios del inmueble, en término municipal de Salsadella (Castellón) sobre el que estaba construida la estación de servicio venden a CAMPSA la finca por precio de 3.400.000 pesetas, a la vez que D. Camilo , como titular de la concesión 31.167 concedida por CAMPSA para la explotación de la estación de servicio, asistido de su cónyuge Dña. Erica , venden a CAMPSA la referida concesión por precio de 50.000 pesetas.

Y el mismo día 30 de diciembre de 1988 se suscribe entre CAMPSA y D. Camilo un contrato para la cesión de la explotación de estaciones de servicio propiedad de CAMPSA, arrendamiento de industria y exclusividad de abastecimiento, acerca de cuyas concretas estipulaciones trataremos más adelante. Respecto a este contrato, la Delegación de Gobierno en CAMPSA autorizó el 23 de abril de 1990 la cesión de los derechos y obligaciones derivadas del arrendamiento de la Estación de Servicio de D. Camilo al ahora demandante D. Porfirio , suscribiéndose el 30 de mayo de 1990 la cláusula de subrogación entre el demandante y CAMPSA, de forma que en virtud de dicha subrogación el contrato de cesión para la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento vincula al demandante con la demandada.

Al otorgarse el 26 de marzo de 1992 escritura pública de escisión parcial de patrimonio, constitución de sociedades anónimas beneficiarlas y reducción de capital de CAMPSA, la parte demandada Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. pasó a ser la titular de la Estación de Servicio y del contrato de cesión de su explotación, arrendamiento de industria y exclusiva de abanderamiento."

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, que desestimando el recurso de apelación del demandante confirmó la desestimación total de la demanda acordada en primera instancia, apreció de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la nulidad de los contratos de compraventa de la estación de servicio y de la concesión para su explotación con el siguiente razonamiento:

"Lo primero a significar, con trascendencia para lo pretendido por el demandante, es que con independencia de que las tres relaciones contractuales señaladas conformen o no una sola relación jurídica compleja, que no lo parece, nos resulta de toda evidencia que no se puede declarar la nulidad de los contratos de compraventa de la finca donde se hallaba edificada la Estación de Servicio sin traer al pleito a todos los vendedores. No es que el demandante, como uno de ellos, carezca de legitimación para instar la nulidad de los contratos, sino que esta nulidad no puede acordarse sin traer al procedimiento a los demás vendedores (D. Felipe y su cónyuge Dña. Purificacion , D. Isaac y su cónyuge Dña. María Milagros , Dña. Celia y D. Remigio ), con interés directo y legítimo en las cuestiones planteadas.

Incluso puede decirse lo mismo de D. Camilo y su cónyuge Erica respecto a la venta de la concesión de la estación de servicio.

Es cierto que la parte demandada no alegó al contestar a la demanda la falta del debido litis consorcio necesario, que por afectar al orden público es apreciable de oficio, pero el Tribunal carece de facultades para decretar una nulidad de actuaciones de acuerdo con el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ninguna de las partes lo ha instado.

De modo que es preciso resaltar que de prosperar la pretensión de nulidad del contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, el efecto práctico sería la recuperación de la Estación de Servicio por su propietaria, la demandada, libre de vinculación con el demandante, y no tenemos demasiado claro que esto sea lo realmente buscado por el actor."

TERCERO .- El demandante preparó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, anunciando como fundamento del primero la indebida denegación de suspensión del procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial C-279/06 planteada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, pero como quiera que a la fecha del escrito de interposición dicha cuestión prejudicial ya se había resuelto por STJUE 11-9-2008 , el demandante, en el propio escrito, desistió de formalizar el recurso extraordinario por infracción procesal e interpuso únicamente el de casación.

Sucede, sin embargo, que fue en el recurso de casación, único interpuesto, donde el actor-recurrente impugnó la sentencia de apelación por haber apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa, dedicando a esta cuestión el motivo tercero y último del recurso, fundado en infracción de los arts. 12 y 72 LEC , y este motivo fue inadmitido en su momento por auto firme de esta Sala de 20 de abril de 2010 por plantear una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

Por tanto es firme la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto a la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa, y esto determina que, de examinar los dos motivos sí admitidos del recurso de casación, deba analizarse si su eventual estimación satisfaría el interés del recurrente o, por el contrario, podría acabar agravando su situación, ya que nunca sería posible estimar íntegramente su demanda, que es lo pedido en el escrito de interposición del recurso de casación, sino, únicamente, declarar la nulidad del contrato de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, que es el que vincula a las dos partes litigantes, sin afectar a ninguna otra persona física ni jurídica, y al que más directamente se referirían las normas citadas como infringidas en los dos motivos de casación admitidos.

El problema, aunque desde una perspectiva diferente, ha sido ya examinado por esta Sala en varias sentencias que ponen de manifiesto el riesgo de reforma peyorativa para el recurrente si, rompiéndose la unidad de lo que él mismo, o la parte contraria en su caso, presenta como relación jurídica compleja, el resultado de la estimación del recurso acabara siendo que él tuviera que restituir la estación de servicio a la compañía proveedora y arrendadora.

Así, en la sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. 369/05 ), sobre un litigio iniciado por la compañía arrendataria de la estación de servicio y los transmitentes de su usufructo a la petrolera demandada, con reconvención de esta pidiendo la resolución únicamente del arrendamiento de industria y el desahucio de la arrendataria, en el que la sentencia de apelación había declarado que la parte actora-reconvenida había incumplido el pacto de suministro en exclusiva, pero también la nulidad de los contratos de usufructo y de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro, esta Sala consideró que dicha sentencia había incurrido en reforma peyorativa porque, diciendo estimar el recurso de la petrolera demandada-reconviniente, había acabado privándola del usufructo, y resolvió el problema reponiendo las actuaciones para que el tribunal de apelación volviera a dictar sentencia sin plantearse de oficio la posible nulidad del complejo negocial, que debía quedar al margen del litigio, subsistiendo así la posibilidad de que la parte actora-reconvenida promoviera otro juicio para la nulidad del usufructo por incompatibilidad del complejo negocial con el Derecho europeo de la competencia.

Por su parte las sentencias de 24 de febrero y 6 de septiembre de 2010 ( recursos nº 1110/05 y 484/06 respectivamente), sobre sendos casos en que la compañía arrendataria de la estación de servicio había pedido en su demanda se declarase su condición de revendedor pero en casación interesaba la nulidad del contrato, consideraron inadmisible este planteamiento y, además, advirtieron que las consecuencias legales de la nulidad de los contratos podían "resultar insatisfactorias para la parte recurrente, corriéndose el riesgo de infringir tanto el principio de congruencia como el de prohibición de reforma peyorativa o más gravosa para el recurrente".

En la misma línea la sentencia de 28 de febrero de 2011 (rec. 1420/07 ), citando como precedente la de 30 de junio de 2009 (rec. 315/04 ), dio por sentado, para pronunciarse sobre la nulidad, que "derecho de superficie y contrato para la explotación de las estaciones de servicio respondían a una misma finalidad económica, común a ambas partes contratantes".

A su vez la sentencia de 11 de mayo de 2011 (rec. 1453/07 ) calificó de "harto paradójico" que la sentencia de primera instancia, diciendo estimar en parte la demanda de la arrendataria pero considerando que arrendamiento y cesión de derecho de superficie eran separables, hubiera acabado resolviendo algo tan perjudicial para la demandante como la restitución de la gasolinera a la arrendadora demandada al apreciar la nulidad del arrendamiento pero no la de la cesión del derecho de superficie.

Finalmente la sentencia de 10 de abril de 2012 rec. 465/09 ), en un caso de demanda interpuesta por la arrendataria de la estación de servicio pidiendo la nulidad del arrendamiento pero también la de la simultánea venta de aquella a la proveedora demandada, consideró incomprensible un motivo del recurso que impugnaba la sentencia de apelación en algo que favorecía a la parte recurrente, pues la sentencia de primera instancia había considerado la compraventa como un contrato autónomo e independiente de la cesión de la explotación de la gasolinera y en cambio la de apelación, aceptando en este punto el planteamiento de la parte actora-apelante, luego recurrente en casación, había analizado la nulidad dando por sentado que los dos contratos formaban a estos efectos una unidad por "su capacidad funcional para contribuir sinérgicamente a la realización de las figuras infractoras que se invocan".

Pues bien, de aplicar la doctrina de esta Sala a los dos motivos del recurso se desprende que han de ser desestimados sin ni tan siquiera analizar su contenido, pues el segundo no es un verdadero motivo de casación, sino un conjunto de alegaciones para el caso de que por estimarse el motivo primero cupiera plantearse, ya en funciones de órgano de instancia, si la nulidad debía comportar o no una indemnización de daños y perjuicios, y el motivo primero, centrado en la nulidad por infracción del art. 81 del Tratado CE en relación con los Reglamentos (CEE) nº 1984/83 y (CE) nº 2790/99, así como por infracción del art. 6.3 CC y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, no puede lograr, dada la firmeza de la apreciación de litisconsorcio pasivo necesario, el fin pretendido de que se declare la nulidad no solo del arrendamiento sino también de "la compraventa de la estación de servicio, pues de lo contrario se alcanzaría una situación sustancialmente distinta a la perseguida por las partes, ya que la transmisión de la estación de servicio por parte de mi mandante lo fue con la esencial condición de continuar con su explotación" (apdo. III del motivo primero, pág. 17 del escrito de interposición del recurso), finalidad pretendida que asimismo resulta de las peticiones del escrito de interposición del recurso al solicitarse la anulación de la sentencia recurrida "dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día" .

En suma, la estimación del único verdadero motivo de casación admitido nunca podría satisfacer el interés del demandante- recurrente, que es la nulidad tanto del arrendamiento como de la compraventa, y sí, en cambio, causarle un perjuicio al tener que restituir la estación de servicio a la demandada, como atinadamente advirtió el tribunal de apelación ("y no tenemos demasiado claro que esto sea lo realmente buscado por el actor") , lo que tal vez explique que la parte demandada-recurrida, es decir la compañía proveedora en exclusiva y a la vez compradora de la estación de servicio, guarde silencio sobre esta cuestión en su escrito de oposición.

Por último, y para agotar el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, tampoco las razones que aduce para negar el litisconsorcio necesario en relación con los contratos de compraventa son sólidas, pues ni su demanda la interpuso en beneficio de los demás vendedores ni cabe dar por sentado, sin más, que a todos ellos beneficia la nulidad radical de la compraventa y sus eventuales consecuencias, que no necesariamente habrían de ser todas las pretendidas en la demanda.

CUARTO .- Desestimándose el recurso procede, conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO .- Conforme al art. 212.3 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Porfirio contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 394/05 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el Secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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