STS 401/2012, 27 de Junio de 2012

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2012:5772
Número de Recurso1243/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución401/2012
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1243/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa , aquí representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia de 22 de abril de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 225/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 677/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Alcobendas. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz en nombre y representación de D. Carlos Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de Alcobendas dictó sentencia de 20 de junio de 2008 en el juicio ordinario n.º 677/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Antonio Gómez-Elvita Suárez, en representación de D.ª Africa , contra D. Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Ostentando el hoy demandante, D. Carlos Francisco (nacido el NUM000 de 1941), el título de Marques de DIRECCION000 , en virtud de Carta de Sucesión expedida en fecha 4 de abril de 1975, por el entonces Jefe del Estado, por cesión de su madre D.ª Lorenza , la acción ejercitada por la demandante, D.ª Africa (nacida el NUM001 de 1937), pretende sea reconocida de mejor derecho que su hermano a detentar dicho título, dada su condición de primogénita, en aplicación de lo establecido en Ley 33/2006, Ley de igualdad del hombre y la mujer en el orden de los títulos nobiliarios

Segundo. En la cuestión objeto del presente procedimiento se plantea una posible situación de Derecho transitorio, que es aquel que trata de resolver situaciones surgidas al amparo de una legislación anterior; y la validez o eficacia que se les reconozca en la legislación vigente, planteándose el problema del desencuentro entre dos órdenes de intereses: por un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada en el articulo 9.3 de la Carta Magna , principio en cuya base han de respetarse los derechos nacidos al amparo de una determinada legislación; y por otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, que, en principio, incluso pueden presentarse como incompatibles con los que sirvieron para crear una situación anterior. Este contraste de regulaciones se muestra especialmente patente en materia de sucesión de títulos nobiliarios, pues, como precisa la Exposición de Motivos de la Ley 33/2006, sus normas "proceden de la época histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan plenamente en la vida política, económica, cultural y social". Es por ello, que la disposición transitoria única de esta Ley establece un régimen de Derecho transitorio, de los llamados de grado medio; la regla general en esta materia es la contenida en el articulo 2.3. del Código Civil , según el cual "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario"; de esta irretroactividad, como regla general, se hace eco la norma primera de dicha DT al establecer que "las transmisiones del título ya acaecidas no se reputaran inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior", norma que está inspirada por ese principio de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9.3 de la Constitución; en el punto tercero establece una excepción, que viene autorizada, según se ha visto, por el propio articulo 2.3. del Código Civil, al establecer que "no obstante 10 previsto por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicara a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados"; es decir que los criterios de igualdad de la mujer en relación al hombre, en materia de sucesión de títulos nobiliarios, tendrá ya plena aplicación para el supuesto de esos expedientes que estén en tramitación en la fecha indicada de 27 de julio de 2005, y, obviamente, con mayor motivo, cuando los expedientes se hayan promovido después de esa fecha; el punto 4 del la DT viene a introducir una limitación a la "retroactividad media" adoptada en el punto 3 de la propia DT, al establecer que "quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley", norma que parece orientarse en la misma línea del punto 1 de la DT, en el sentido de respetar la consolidación de situaciones anteriores ya resueltas jurídica o administrativamente.

»Este es precisamente el caso del Marquesado de DIRECCION000 , cuya titularidad a favor del hoy demandado no era objeto de pendencia en fecha 27 de julio de 2005, al no estar pendiente de resolución administrativa o jurisdiccional alguna, considerándose, por tanto, válida la transmisión realizada, en su día, a su favor, conforme al punto 1 de la DT de la Ley 33/2006.

»Tercero. Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante, conforme al artículo 394 de la LEC ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, dictó sentencia de 22 de abril de 2009, en el rollo de apelación n.º 225/2009 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Mixto n.º 7, actualmente Primera Instancia n.º 5, de Alcobendas en el juicio ordinario n.º 677/06, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia en primer lugar por infracción de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , que establecía las reglas y normas jurídicas aplicables en la cesión de títulos nobiliarios, al establecer que la cesión del derecho a una o más dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiesen prestado a dicho acto su aprobación expresa que había de consignarse en acta notarial, entiende y considera la parte recurrente que se infringió la norma antes referida, puesto que en la cesión del título de Marqués de DIRECCION000 a favor del demandado, no se contó con el consentimiento de la ahora recurrente, ello efectivamente sería así en el momento actual, por cuanto que a fecha de hoy y a partir de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, no existe preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios, pero a la fecha en que se produjo la cesión la norma aplicable no era la Ley 33/2006, sino la normativa anterior que no reconocía otro derecho sino el de la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de los títulos, por ello y en consecuencia en el momento de producirse la cesión que se regía y regulaba por la normativa anterior, no existía preferencia de derecho de la hoy recurrente, y por tanto no era en modo alguno necesario oírla ni que prestara su consentimiento a la cesión producida.

Segundo. Como segundo motivo de recurso se sostiene la falta de consolidación del derecho del demandado, entendiendo que para la consolidación de dicho derecho debían haber transcurrido los plazos de prescripción adquisitiva o extintiva, puesto que dicha consolidación solamente se produciría por el plazo del tiempo transcurrido, ello no es cierto en modo alguno, puesto que la prescripción adquisitiva o extintiva, lo que subsana son aquellas situaciones contrarias a la norma jurídica, que ven sanada su incorrección, por el transcurso de tiempo en cuanto a mantenedor del principio de seguridad jurídica, pero no se pueden aplicar a supuestos como el presente, en que la adquisición del título nobiliario por el demandado se produjo de forma correcta y ajustada a la legalidad vigente en el momento de la referida cesión, por lo que y en consecuencia no puede sostenerse la pretensión de la hoy recurrente de posibilidad de acceder al título mientras no se hubiera producido la prescripción adquisitiva o extintiva.

Tercero. Como último motivo del recurso se sostiene la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33/2006, tal y como correctamente se afirma por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, en principio las normas jurídicas no tienen efecto retroactivo, conforme a lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil , si bien se establece también que salvo que en ella se dispusiere lo contrario, lo que implica y supone la posibilidad de que la norma conceda retroactividad a su eficacia, ahora bien en el caso presente ciertamente la Ley 33/2006 establece normas de derecho transitorio que permiten una cierta retroactividad de la aplicación de dicha norma, pero no puede entenderse que pueda trasladarse la aplicación de la ley a supuestos como el presente, puesto que dicha norma transitoria solamente permite la retroactividad a los expedientes relativos a Grandezas de España y Títulos Nobiliarios que el día 27 de junio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, al establecer el punto primero de la citada disposición transitoria que las transmisiones de título ya acaecidas no se reputaran inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior, lo que supone necesariamente que al caso presente en el que no existe procedimiento ni administrativo ni judicial ni en la instancia ni en vía de recurso, cuando se produce la entrada en vigor de la ley, el derecho a la adquisición del título nobiliario por el demandado estaba plenamente consolidado y no le es de aplicación ni puede serlo en ningún caso la Ley de 2006 por lo que y en consecuencia debe decaer necesariamente el motivo de recurso.

Cuarto. Como último motivo de recurso se sostiene la improcedencia de la imposición de costas, por entender que nos encontramos ante un tema de gran complejidad jurídica en el que no procede aplicar el criterio objetivo del vencimiento, lo cierto es que la cuestión es muy clara así como las normas de derecho transitorio de la Ley 33/2006 tampoco ofrecen duda alguna y en consecuencia la Sala no entiende que concurra complejidad jurídica ni dudas de hecho que permitan la no imposición de costas.

Quinto. Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Africa , se formula el siguiente motivo:

Único. «Conforme al artículo 479.4 LEC , por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1 y 2 y la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios (LITN), en relación con lo previsto en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, dado que el Tribunal de apelación ha dado preferencia en la sucesión del título debatido al hermano menor, varón, que mi poderdante, ignorando la condición de tercero de mejor derecho de mi poderdante y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción (extintiva/adquisitiva) del Derecho nobiliario».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

La recurrente tiene la condición de tercero de mejor derecho o de prellamada o preamada, y habiendo instado la presente acción en plazo -sin que hayan transcurrido los 40 años establecidos por el Tribunal Supremo para la prescripción extintiva de su derecho-, en aplicación de lo previsto en los artículos 1 y. 2 de la LITN, se solicita, como así lo hizo en la demanda, que, se case la sentencia recurrida y, tras la oportuna tramitación, se declare su mejor derecho a usar y disfrutar del título de Marqués de DIRECCION000 .

La sentencia recurrida ha aplicado erróneamente el Derecho nobiliario, tanto el Derecho nobiliario histórico, como la LITN, y lo dispuesto por el Tribunal Supremo en relación con la prescripción extintiva/adquisitiva del derecho del preamado a reclamar lo que le corresponde.

Sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá sobre la disposición transitoria de la LITN, esta norma tiene una disposición derogatoria única que establece que quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la LITN.

Asimismo, la LITN, en su artículo 1 establece que el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamiento.

El artículo 2 de la LITN establece que dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta Concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o solo de grado en ausencia preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho suceder del hombre y de la mujer.

En estos supuestos, los jueces y tribunales integraran el orden sucesorio propio del título aplicando el orden regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de su sexo.

Las históricas disposiciones que discriminaban a la mujer por ser mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios han desaparecido. Ha de analizarse desde la perspectiva del Derecho nobiliario, con qué alcance y a qué supuestos ha de aplicarse.

  1. En cuanto a la infracción del artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 : tercero de mejor derecho por parte de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Este artículo establece que la cesión del derecho a una o varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo a los demás llamados a suceder con preferencia al cesionario, a no ser que hubiese prestado a dicho acto su aprobación expresa, que habrá de ser consignada en acta notarial.

    Ha quedado debidamente probado que la recurrente, preamada, no prestó su aprobación -ni su consentimiento- a la cesión efectuada por la madre de los litigantes a su hijo, hermano menor de la recurrente.

    La recurrente, hija mayor de la cedente, una vez que se ha abrogado la discriminación por razón de sexo en la sucesión de los títulos nobiliarios y reuniendo la condición de tercero de mejor derecho, -que constituye la piedra angular del sistema nobiliario, proclamada en la Ley 45 de Toro y en la Ley I, Título 24, Libro 11 de la Novísima Recopilación, y plenamente reconocida en una reiterada y pacifica doctrina jurisprudencial-, ha instado, en la vía civil la nulidad de dicha cesión.

    Dicha acción, presentada el 20 de noviembre de 2006, ha sido instada antes de que el demandado hubiese adquirido por posesión inmemorial su derecho (la cesión se efectuó el 6 de enero de 1985) y sin que, por ello, se hubiese extinguido el derecho de mi mandante a reclamar lo que le corresponde.

    Cita y transcribe en parte la STS de 24 de noviembre de 2006 , sobre adquisición del título por prescripción.

    Mantener, como mantiene la sentencia recurrida, que la cesión, efectuada al amparo de la legislación anterior es conforme a Derecho y que, por ello, no procede la declaración de nulidad ni el reconocimiento del mejor derecho -piedra angular del Derecho nobiliario en palabras del Tribunal Supremo-, supone -puede suponer- la creación de un nuevo Derecho nobiliario, por medio del que ignorándose el mismo, el Derecho nobiliario, se deroguen, entre otras, las vigentes Leyes 51 y 41 de Toro, y, con ello, haciendo borrón y cuenta nueva, se dé carta de naturaleza a todas las transmisiones efectuadas al amparo de la legislación anterior (algo que no se prevé en la LITN), creando nuevas cabezas de línea independientemente, o al margen, de los Derechos de los prellamados. Esto, es lo ha hecho la sentencia recurrida indicando que la LITN, el punto 1 de su DT, da validez a los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior, y, por ello procede casar dicha sentencia, integrando en el Derecho nobiliario, lo previsto en los artículos 1 y 2 de la LITN.

    Se cita y se transcribe en parte la STS de 29 de mayo de 2006, n.º 523/2006, RC n.º 3678/1999 .

    Por lo expuesto debe casarse la sentencia recurrida, por infracción del artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 .

  2. No se ha consolidado el derecho del demandado.

    Desde el momento en que se procedió a la sucesión del título, el 9 de abril de 1974, no ha prescrito el derecho de la recurrente, como preamada, y podía, como ha hecho, reclamar en vía jurisdiccional civil su mejor derecho frente al demandado.

    Cita y transcribe en parte la STS de 3 de abril de 2008 , sobre qué debe entenderse por situaciones no consolidadas.

  3. No ha prescrito el derecho de la recurrente a reclamar su mejor derecho.

    Cita y transcribe en parte la STS de 29 de mayo de 2006, RC n.º 3678/1999 , sobre la prescripción en la sucesión vincular.

    No ha operado la prescripción adquisitiva por parte del demandado, por lo que el preamado puede, con base en al figura del tercero de mejor derecho, dentro del plazo de 40 años, ejercer su derecho frente al actual poseedor.

    La citada jurisprudencia ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, dado lo que en esta se declara sobre la prescripción.

    Cita y transcribe en parte la STS de 3 de abril de 2008 , sobre el significado de la posesión de un título nobiliario.

  4. La aplicación de la Ley 33/2006.

    No habiéndose consolidado el derecho del demandado, es aplicable la Ley 33/2006.

    La sentencia recurrida, sobre la base de no estar pendiente ninguna resolución administrativa o judicial, el día 27 de julio de 2005, aplica la DT única, apartado 1, LITN, y declara válida la cesión del título.

    i) En cuanto a la interpretación de la LITN.

    El legislador no dice que las transmisiones anteriores sean válidas, dice, expresamente, que estas no se reputarán inválidas, quedando, por ello, expedita la vía jurisdiccional civil para que, en consecuencia, los prellamados puedan hacer valer su mejor derecho, en la vía jurisdiccional civil, sin que se le discrimine por razón de sexo.

    La LITN no ha quitado derechos a nadie, lo único que ha hecho es quitar las trabas que tenía la mujer, en cuanto tal, para ejercer sus derechos.

    LA DT única, apartado 1, LITN no da carta de naturaleza, no da validez ex lege , a las transmisiones realizadas al amparo de la legislación anterior -lo cual supondría vulnerar, entre otras, las Leyes 45 y 41 de Toro-, tampoco las declara nulas, sino que, como no podría ser de otra forma en derecho nobiliario, deja abierta la posibilidad de que los preamados, incluyendo a las mujeres, puedan reclamar sus derechos dentro de los plazos de prescripción de los mismos, 40 años.

    Esa, y no otra, ha de ser la interpretación de lo dispuesto en el punto 1 de la disposición transitoria de la LITN, más si lo expuesto se pone en relación con el punto 2 de la misma disposición transitoria.

    En el punto 2 de la DT de la LITN, que establece que si se pretendiera la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior hasta su ultimo poseedor legal, con respecto al cual y observando las previsiones de esta Ley, habrá de acreditarse la relación de parentesco por quien solicite la rehabilitación. Para este punto concreto -rehabilitaciones de títulos- la LITN sí esta dando carta de naturaleza a las transmisiones realizadas al amparo de la legislación anterior, pero solo para un caso concreto, el de rehabilitación de títulos.

    La recurrente es hermana mayor del demandado y reúne la condición de tercero de mejor derecho, y ha instado la vía civil para el reconocimiento de su mejor derecho.

    La sentencia recurrida ha considerado que no procede estimar la demanda porque el día 27 de julio de 2005 no había pendencia y la cesión se hizo antes de la Ley 33/2006, por lo que está considerando de peor derecho a quien ejercita los mismos una vez que la Ley está aprobada frente a aquel que los ejercita antes de la entrada en vigor de la misma.

    Sobre la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 se cita la STS de 3 de abril de 2008 , que se transcribe en parte.

    Según esta sentencia la norma es aplicable a todos los expedientes administrativos y judiciales pendientes de resolución y/o iniciados antes de su entrada en vigor.

    Según se dijo en la STS del Pleno, queda por resolver la cuestión acerca de si una interpretación sistemática de la DT única LITN comporta o no determinados límites a su aplicación retroactiva, respecto a las demandas civiles promovidas después de su entrada en vigor.

    La recurrente considera que la LITN es aplicable a los expedientes iniciados antes del 25 de julio de 2005, y a los iniciados a partir de dicha fecha hasta el 20 de noviembre de 2006, con el fin de evitar que quien instó su acción tras la entrada en vigor de la LITN sea considerado de peor derecho que aquel que la instó al amparo de la leyes anteriores o durante el periodo de aprobación de la LITN, y se siga discriminando a la mujer.

    A modo de conclusión se indica que:

    - La recurrente es hija primogénita de la última poseedora del título.

    - El actual poseedor es hermano menor de la recurrente.

    - No ha habido sentencia firme que impida la aplicación de la Ley 33/2006.

    Por ello:

    a) hermana mayor del demandado

    a) Habiendo desparecido, ex lege , las normas que le discriminaban par razón de su sexo.

    b) Siendo la prellamada.

    c) Siendo posible la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006.

    d) Habiendo interpuesto su reclamación después del 27 de julio de 2005 y antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, sin que haya rescrito su derecho.

    Procede la casación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandada.

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que: «en su día se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso de casación, se case, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra por la que, conforme se suplicó en el escrito de demanda, se declare ser mejor y preferente el derecho genealógico de D.ª Africa sobre su hermano menor D. Carlos Francisco , para usar, poseer y disfrutar del título de Marqués de DIRECCION000 , condenándole a estar y pasar por dicha declaración, sin imposición de costas a mi mandante en todas las instancias».

SEXTO

Por auto de 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Carlos Francisco se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. La recurrente no añade, en el recurso, argumentos a lo que ya manifestó en la demanda.

Como se dijo en la contestación a la demanda, la DT única, apartado 1, Ley 33/2006, con una dicción imprecisa, establece que las transmisiones de títulos ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y, como si el legislador hubiera caído en la cuenta de lo equívoco de las expresiones anteriores, en el apartado 2 se utiliza la expresión correcta cuando se refiere a las rehabilitaciones, pues se establece que, ante la rehabilitación de un título vacante, se reputarán válidas las transmisiones realizadas conforme a la legislación anterior.

Este es el núcleo de la nueva legislación.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 12 del RD de 27 de mayo de 1912 , debe decirse que en el momento de la cesión no era necesario el consentimiento de la demandante.

La titularidad del demandado no era objeto de pendencia el 27 de julio de 2005, al no estar pendiente de resolución administrativa o jurisdiccional alguna, y es válida la transmisión realizada por cesión, en su día, a favor del demandado, por aplicación de la DT única, apartado 1 de la Ley.

No cabe argumentar sobre la no consolidación del derecho del demandado. La cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que se hace en el recurso se refiere a conflictos diferentes al que se ha planteado en este proceso.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «tenga por formulada oposición al recurso de casación n.º 1243/2009 y, previos los trámites de Ley, dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la recurrente».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 6 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

DF, disposición final.

DT, disposición transitoria.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LITN, Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

RC, recurso de casación.

RIPC, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La demandante reclamó frente a su hermano menor, varón, el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 , del que fue la última poseedora la madre de ambos litigantes.

    La demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006.

  2. En la demanda se expuso que la madre de los litigantes cedió el título al demandado, que obtuvo la Carta de Sucesión en abril de 1975, y se alegó, como fundamento de la pretensión del mejor derecho a la posesión del título, que: (i) es aplicable la LITN; (ii) como consecuencia de la aplicación de la LITN quedan derogadas las normas históricas que discriminan a la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios; (iii) el mejor derecho a la posesión del título corresponde a la demandante, al estar situada en la sucesión en igual grado que el demandado y ser de mayor edad que el demandado; (iv) como consecuencia de la aplicación de la LITN la demandante es la prellamada a la sucesión del título, por lo que la cesión es nula, dado que se ha realizado sin el consentimiento de la demandante que establece el artículo 12 RD de 27 de mayo de 1912 .

  3. En la demanda se solicitó que, previa declaración de la nulidad de la cesión del título hecha a favor del demandado por la última poseedora, se declarara el mejor y preferente derecho de la demandante a poseer el título.

  4. El demandado alegó en la contestación a la demanda que: (i) no es aplicable la LITN, ya que en ella se establece que las sucesiones ya acaecidas no se reputarán inválidas; (ii) la CE no altera el orden regular histórico de sucesión de títulos nobiliarios según la STC 126/1997 ; (iii) la demandante no tenía que prestar su consentimiento para la cesión del título, dado que el demandado tenía -cuando se hizo la cesión- preferencia al título.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) la regla general es la irretroactividad de la LITN, con la única excepción contemplada en la DT única LITN; (ii) la DT única LITN excluye las situaciones consolidadas con arreglo a la legislación anterior; (iii) es el caso del título que se discute, cuya titularidad no era objeto de pendencia el 27 de julio de 2005 (fecha a la que se retrotrae la aplicación de la LITN), al no estar en dicha fecha pendiente de resolución administrativa o jurisdiccional; (iv) se imponen las costas a la demandante.

  6. La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante, que invocó la doctrina de la STS del Pleno de 3 de abril de 2008 , sobre la aplicación retroactiva de la LITN.

  7. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. Declaró que: (i) el hecho de que no haya transcurrido el tiempo para que opere la prescripción adquisitiva no significa que la transmisión del título no sea una situación consolidada; (ii) no procede la aplicación retroactiva de la LITN, ya que cuando se produce la entrada en vigor de la LITN no hay pendiente ningún expediente administrativo ni judicial sobre el título; (iii) el demandado ha consolidado la posesión del título; (iv) se imponen a la apelante las costas de la apelación.

  8. Contra la sentencia de segunda instancia la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, que ha sido admitido, al que se ha opuesto el demandado.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

Conforme al artículo 479.4 LEC , por cuanto que la sentencia recurrida incurre en infracción de los artículos 1 y 2 y la disposición transitoria de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en la sucesión de los títulos nobiliarios (LITN), en relación con lo previsto en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, dado que el Tribunal de apelación ha dado preferencia en la sucesión del título debatido al hermano menor, varón, que mi poderdante, ignorando la condición de tercero de mejor derecho de mi poderdante y la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre prescripción (extintiva/adquisitiva) del Derecho nobiliario

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la demanda fue presentada el 20 de noviembre de 2006; (ii) la LITN debe ser aplicada al proceso, con el fin de evitar que quien instó su acción tras la entrada en vigor de la LITN sea considerado de peor derecho que quien la instó al amparo de la leyes anteriores o durante el periodo entre su aprobación y vigencia, para evitar que se siga discriminando a la mujer; (iii) en virtud de su aplicación, la recurrente es la prellamada a la sucesión del título, ya que es de mayor edad que el demandado; (iv) una vez derogado el principio de varonía, la recurrente es tercera de mejor derecho que no prestó su consentimiento a la cesión del título a favor del demandado, por lo que puede reclamar el título, al no haber operado la prescripción.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La disposición transitoria única LIT. Precedentes jurisprudenciales sobre su aplicación.

  1. El artículo 1 LITN establece que «[e]l hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

La DT única LITN dispone:

En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas:

1. La transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior.

2 [...].

3. No obstante lo previsto en el por el apartado 1 de esta disposición transitoria, la presente Ley se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la cual se presentó la originaria proposición de ley en el Congreso de los Diputados. [...].».

Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior aquellos expedientes en los que hubiera recaído sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley».

B) En la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , esta Sala analizó por primera vez la aplicación de la LITN a situaciones de Derecho transitorio y se fijó como doctrina jurisprudencial que la DT única, apartado 3, LITN no solo es aplicable a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil.

Esta sentencia se dictó en un proceso iniciado con anterioridad al 27 de julio de 2005 y en ella se declaró que la DT única, apartado 3, LITN contempla una retroactividad que responde al tipo de retroactividad impropia, ya que incide en situaciones o relaciones jurídicas aún no definitivamente consagradas o agotadas -criterio coincidente con el sostenido por el Tribunal Constitucional en el ATC, del Pleno, 389/2008, de 17 de diciembre - y es aplicable a los procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija -27 de julio de 2005- o antes de su entrada en vigor, atendiendo a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la LITN.

Esta doctrina se reiteró en sentencias posteriores ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n.º 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 1039/2006, de 5 de septiembre de 2011 , del Pleno de la Sala, RC n.º 1679 / 2007)- dictadas en procesos que se habían iniciado con anterioridad al 27 de julio de 2005 o después de esta fecha pero antes de la entrada en vigor de la LITN.

En STS, del Pleno de la Sala, de 4 de julio de 2011, RIPC n.º 25/2008 , se declaró la aplicación en abstracto de la LITN a un supuesto en el que la demanda se presento el 17 de noviembre de 2006, en la vacatio legis [período transcurrido entre la publicación de una ley y su entrada en vigor] de la LITN, aunque en el caso concreto que examinó esta sentencia -relativo a una distribución de título nobiliarios- la Sala declaró que no procedía la aplicación retroactiva de la LINT, por ser la transmisión de los títulos una situación consolidada atendida la naturaleza y características de la distribución que se analizaron en esta sentencia.

Por último, en la STS del Pleno de la Sala, de 16 de enero de 2012, RC n.º 1413/2008 , dictada en un proceso iniciado en la vacatio legis [período transcurrido entre la publicación de una ley y su entrada en vigor] de la LITN, esta Sala declaró la procedencia de aplicar con carácter retroactivo la LITN a un supuesto de cesión de un título nobiliario y se fijó la siguiente doctrina: «[l]a cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LITN, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la DT única, apartado 3 LITN, dado que la transmisión de la posesión del título producida por la cesión no es una situación definitivamente agotada o consolidada».

CUARTO

La aplicación de la LITN a situaciones no consolidadas.

  1. En las sentencias que ha quedado citadas en el fundamento jurídico precedente el primer elemento que se tuvo en cuenta para el enjuiciamiento del caso fue determinar si la transmisión del título -efectuada con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en la que regía en principio de varonía- era o no una situación consolidada, en consonancia con la previsión de retroactividad impropia que la LITN establece, y esto mediante el examen de la situación a través de dos parámetros: la pendencia de un litigio sobre el mejor derecho a la posesión del título en el momento de entrada en vigor de la LITN y la naturaleza y características de la transmisión controvertida. La aplicación de estos parámetros de enjuiciamiento se advierte de forma especialmente nítida en las SSTS, del Pleno de la Sala, de 4 de julio de 2011 , RIPC n.º 25/2008 , 16 de enero de 2012 , RC n.º 1413/2008 .

La situación fáctica y el problema jurídico que ahora se someten a esta Sala difieren de los hasta ahora examinados. En el proceso del que dimana este recurso, la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigor la LITN, en consecuencia, es en este recurso en el que por primera vez debe pronunciarse esta Sala, sobre si -como se dijo en la STS del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 - «una interpretación sistemática de la disposición transitoria única LITN comporta o no determinados límites a su aplicación retroactiva respecto de demandas civiles presentadas con posterioridad a su entrada en vigor».

QUINTO

Límites temporales de aplicación retroactiva de la LITN.

  1. Esta Sala entiende que una interpretación literal y sistemática de la DT única, apartado 3, LITN lleva a concluir que en el ámbito de esta disposición solo están contemplados a aquellos litigios -sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN- que se encuentren pendientes a su entrada en vigor. Dicho en otros términos la LITN no es aplicable a los procesos sobre transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior, promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LITN. Por las siguientes razones:

  1. El fundamento en el que esta Sala se apoyó -coincidiendo con el criterio del Tribunal Constitucional- para declarar que la retroactividad prevista en la DT única, apartado 3, LITN es una retroactividad impropia y no absoluta, se basó en la circunstancia de que la LITN no ordena que sus efectos alcancen indiscriminadamente a las situaciones producidas con arreglo a la legislación anterior, en las que en la transmisión del título se hubiera efectuado por la aplicación del principio de varonía. La LITN respeta los efectos jurídicos ya producidos en el pasado -característica propia de una norma no retroactiva ( STS de 3 de junio de 1995, RC n.º 226/1992 )-, de forma que su excepcional aplicación retroactiva no se ha regulado desde una perspectiva exclusivamente material, sino que los efectos sustantivos de la aplicación retroactiva de la LITN solo pueden producirse sobre situaciones litigiosas.

  2. Es en la categoría «situaciones litigiosas» en la que se encuentran los límites temporales de la aplicación de la LITN -su aplicación en abstracto-, sin perjuicio de la posible existencia de otros límites objetivos de aplicación, como fue el resuelto en la STS, del Pleno de la Sala, de 4 de julio de 2011, RIPC n.º 25/2008 , sobre distribución de títulos nobiliarios.

    Por esta razón, cuando esta Sala examinó la DT única en la STS, del Pleno, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , se declaró que del contenido de la Ley se infiere la voluntad de legislador de restablecer con la mayor amplitud posible el principio de igualdad entre el hombre y la mujer en materia de sucesión en los títulos nobiliarios respetando, para salvaguardar la seguridad jurídica, las situaciones que pueden estimarse consolidadas con sujeción a parámetros razonables y, entre las distintas opciones de que disponía el legislador ha considerado como índice de falta de consolidación de las situaciones la existencia de un estado de incertidumbre o litigiosidad no resuelta.

  3. El estado de litigiosidad o incertidumbre sobre la posesión del título -como elemento que determina en abstracto si la situación está o no consolidada-, va referido expresamente en la norma a dos periodos temporales: el día 27 de junio de 2005 y en tiempo posterior a esta fecha.

    El primero de ellos no ofrece duda interpretativa alguna, como esta Sala ya ha declarado en alguna de las sentencias que han quedado citadas.

    La fijación del segundo ámbito temporal, que se inicia el día 28 de junio de 2005, exige la exégesis de la norma.

  4. Los términos utilizados en la redacción de la DT única, 3 LITN, en su conjunto, transmiten la idea de que la norma se refiere solo a procesos pendientes en el momento de su entrada en vigor. En especial lleva a esta conclusión la locución «así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha», dado que el tiempo verbal utilizado hace referencia a una posibilidad pasada y no a una posibilidad futura. El intérprete de la norma debe tener en cuenta que la Ley se expresa en el momento de su entrada en vigor y situados en ese momento, la locución «se hubieran promovido» implica un hecho pasado, anterior a la vigencia de la Ley.

  5. La anterior conclusión resulta reforzada por lo dispuesto en la DT única, apartado 4, LITN, en la que se condiciona la efectividad de la aplicación retroactiva prevista en la DT única, apartado 3, LITN a que no haya recaído sentencia firme en el proceso en el momento de entrada en vigor de la LITN. Es decir, la referencia del legislador para la aplicación retroactiva de la LITN está en la litigiosidad del título en el momento de su entrada en vigor.

  6. Este criterio se ajusta a un parámetro razonable que sirva para el examen de la consolidación o no de situaciones ya acaecidas según la legislación anterior, pues estimar que la LITN es aplicable -de forma retroactiva a esas transmisiones- cuando se promuevan litigios con posterioridad a la vigencia de la LITN afecta al principio de seguridad jurídica, ya que coloca en situación de interinidad permanente a todas las transmisiones en las que fue determinante la aplicación del principio de varonía, sin otro límite temporal que el transcurso del plazo de cuarenta años de posesión del título que permita entender que se ha producido su prescripción adquisitiva.

  7. Según se deduce de la exposición de motivos de la LITN la intención del legislador es de futuro, abolir un reducto de discriminación de la mujer mantenido por razones históricas, pero no incidir en las transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior de manera indiscriminada, como se advierte de la DT única, apartado 1, LITN.

  8. La dicción literal de la DT única, apartado 1, LITN, al establecer que las transmisiones ya producidas con arreglo a la legislación anterior «no se reputarán inválidas», no permite entender que la LITN quiera dar cobertura a cualesquiera procesos que puedan plantearse en el futuro. Esta previsión debe entenderse en relación con los apartados 3 y 4 de la DT única, en la que se encuentra, y debe ser interpretada sin olvidar que es una norma de Derecho transitorio, es decir, una norma destinada a resolver los problemas de aplicación de la ley a supuestos que se desarrollan o deben resolverse entre dos legislaciones.

  9. Al establecerse el límite de aplicación retroactiva de la LITN en las situaciones litigiosas en el momento de su entrada en vigor no se lesiona el principio de igualdad -según alega la recurrente-, ya que es la consecuencia motivada de una exégesis de una norma de Derecho transitorio. La desigualdad en la aplicación de la ley se produce cuando se hace de forma injustificada la aplicación discriminatoria de una norma ( SSTS de 2 de mayo de 2008, RC n.º 1913 / 2001 y 19 de diciembre de 2008 , RC n.º 2519 / 2002). El artículo 14 CE se vulnera cuando, de forma inmotivada, se aplica de manera diferente una ley en casos esencialmente iguales ( STC 161/2008, de 2 de diciembre ).

    En consecuencia esta Sala fija la siguiente doctrina: La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN.

SEXTO

La aplicación de la doctrina expuesta al recurso.

  1. En el recurso, la recurrente interpuso la demanda el 20 de noviembre de 2006, no consta la hora de su presentación si bien, razonablemente, puede entenderse que la demanda fue presentada en el horario de recepción de escritos establecido en el Decanato ante el que se produjo la presentación. Es decir la demanda se presentó ya vigente la LITN, lo que tuvo lugar a las cero horas del día 20 de noviembre de 2006, puesto que la LITN se publicó en el BOE el 31 de octubre de 2006, de acuerdo con lo establecido en la DF segunda LITN.

Sobre la entrada en vigor de la LITN -cuya DF segunda establece un término para el inicio de su vigencia idéntico al contemplado con carácter general en el artículo 2.2 CC - conviene precisar que el momento de la entrada en vigor es un término, es decir un momento concreto en el que la norma inicia su plena efectividad, de forma que la vacatio legis [período transcurrido entre la publicación de una ley y su entrada en vigor] no es un plazo concedido para la realización de actividad alguna, sino el instrumento del que una ley se sirve para dar cumplimiento al principio de publicidad de las normas contemplado en el artículo 9.3 CE , como consecuencia de la proclamación del Estado de Derecho y en íntima relación con el principio de seguridad jurídica, también consagrado en el artículo 9.3 CE .

Por esta razón es irrelevante que la presentación de la demanda se produjera el mismo día de entrada en vigor de la LITN, ya que no son en ningún modo dos hechos simultáneos o superpuestos, sino que la demanda se presentó en el primer día de vigencia de la LITN, que comenzó a las cero horas del vigésimo día siguiente a su publicación.

En consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación formulado y confirmar la sentencia impugnada, cuyo criterio es coincidente en lo sustancial con la doctrina que se ha fijado en esta sentencia.

SÉPTIMO

Desestimación del recurso y costas.

Cuanto se ha declarado comporta que deba desestimarse el recurso de casación, si bien no procede hacer expresa imposición de sus costas, conforme autoriza el artículo 394.1, último inciso, LEC , por estimarse que concurren las circunstancias previstas en dicha norma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Africa contra la sentencia de 22 de abril de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 225/2009 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de D.ª Africa contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Mixto n.º 7, actualmente Primera Instancia n.º 5, de Alcobendas en el juicio ordinario n.º 677/06, debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante».

  2. Se declara firme la sentencia recurrida.

  3. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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