STS 507/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2012
Fecha06 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía mercantil demandante ESTACIÓN DE SERVICIO ORENGA S.L., representada ante esta Sala por el procurador D. Roberto Sastre Moyano, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 154/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 899/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato de arrendamiento de estación de servicio con exclusiva de abastecimiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada ante esta Sala por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 27 de noviembre de 2001 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO ORENGA S.L. contra la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PERTROLÍFEROS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

"1. Se declare la condición de revendedor de mi mandante

  1. Se condene a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. al cumplimiento íntegro y estricto en régimen de compra en firme o reventa del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 29 de Marzo de 1990.

    3 Se condene a la demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. a indemnizar a esta parte, por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el Hecho Decimoquinto del presente escrito y que, en cualquier caso y sin perjuicio de ser fijada en el periodo de Ejecución de Sentencia, deberá concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio que gestiona ORENGA, S.L. a REPSOL, en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de 29 de Marzo de 1.990, detraídas comisiones, y la medida de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y /o abonados por otros Operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio de similares características a la gestionada por ORENGA, S.L., por el número de litros vendidos en la Estación de Servicio, desde el 14 de Enero de 1.993 (fecha en que se extinguió el Monopolio), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia.

  2. Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

    SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 899/01 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas a la parte demandante sin la limitación establecida en el párrafo tercero del art. 394 LEC .

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de diciembre de 2006 desestimando la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada e imponiendo las costas a la parte demandante.

    CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 154/08 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 5 de marzo de 2009 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la segunda instancia.

    QUINTO.- Anunciados por la parte actora-apelante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo amparado en los ordinales 1 º y 4º del art. 469.1 LEC y fundado en infracción de los arts. 318 y 319 en relación con el art. 218.2, todos de la LEC . Y el recurso de casación se componía también de un solo motivo fundado en infracción del art. 81 del Tratado CE , si bien el motivo se dividía en dos apartados: el apartado A) ponía dicho artículo en relación con el art. 11 del Reglamento (CEE) nº 1984/83, con la STJUE 11- 9-2008 (asunto C-279/06) y con la STS 20-11-2008 (rec. 2396/03 ), y el apartado B) lo ponía en relación con los arts. 6.3 , 1261 y 1300 CC , con la jurisprudencia representada por las SSTS 2-6-2000 (rec. 2355/95 ) y 28-2-2004 (rec. 1412/98 ) y con el art. 14 c).2 del Reglamento (CEE) nº 1984/83. En las peticiones del escrito de interposición de los recursos se interesaba de esta Sala una "Sentencia por la que revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, estimando de oficio la nulidad de la relación contractual litigiosa además de las consecuencias indemnizatorias expresadas en la demanda".

    SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 4 de mayo de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición alegando la inadmisibilidad del recurso de casación por ser indeterminada la cuantía litigiosa, por falta de correspondencia entre los motivos anunciados en el escrito de preparación y el expresado en el escrito de interposición, por modificar en sede casacional las alegaciones iniciales de la demanda y por abuso de derecho, así como la inadmisibilidad también del recurso extraordinario por infracción procesal al pretender una variación de los hechos en que se fundaba la demanda; impugnando el motivo único de cada uno de los dos recursos; y finalmente, interesando la íntegra desestimación de ambos recursos con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de mayo de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se interponen por la compañía mercantil demandante, "Estación de Servicio Orenga S.L." (en adelante Orenga ), que en su demanda pidió se declarase su condición de revendedor de los carburantes y combustibles que le suministraba en exclusiva la compañía mercantil demandada "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A." (en adelante Repsol ), así como la condena de Repsol"al cumplimiento íntegro y estricto en régimen de compra en firme o reventa del Contrato de Arrendamiento de Industria y Exclusiva de Abastecimiento de fecha 29 de marzo de 1990" y a indemnizar daños y perjuicios.

Sin embargo, en el escrito de interposición de los recursos la misma parte demandante no interesa ya lo mismo que pidió en su demanda sino, con base en el motivo único de cada uno de los recursos, la estimación por esta Sala, de oficio, de la nulidad de la relación contractual litigiosa aunque con "las consecuencias indemnizatorias expresadas en la demanda" .

Este cambio de planteamiento ya fue apuntado por la hoy recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que había desestimado íntegramente su demanda, aunque sin interesar entonces formalmente la nulidad del contrato litigioso puesto que lo pedido fue la revocación de la sentencia apelada para que, en su lugar, se estimara íntegramente la demanda.

La sentencia de apelación, tras razonar sobre la inviabilidad de transformar al régimen de reventa un contrato que, como el litigioso, estipulaba la comercialización por Orenga, como comisionista, de los productos que le suministraba Repsol , consideró improcedente examinar la posible nulidad de la relación contractual litigiosa, aun no siendo Orenga un agente genuino, razonando que "no resulta admisible que a través del recurso se introduzcan alegaciones nuevas" ni "adicionar en sede de recurso nuevos datos de hecho" .

La parte demandada-recurrida, en su escrito de oposición, ha alegado que los recursos son inadmisibles por introducir hechos y pretensiones distintos de los que fueron objeto de debate y prueba, aunque previamente ha planteado, al amparo del párrafo segundo del art. 485 LEC , que el recurso de casación es inadmisible por ser la cuantía indeterminada, y por tanto no superar el límite de 125.000 euros que marcaba el art. 477.1-2º LEC en su relación aplicable a estos recursos, y por falta de correspondencia entre los motivos anunciados en el escrito de preparación del recurso y el motivo único articulado en el escrito de interposición.

SEGUNDO .- La primera causa de inadmisión del recurso de casación alegada por la parte demandada-recurrida no debe ser apreciada porque, aun siendo cierto que la cuantía litigiosa se consideró indeterminada en la demanda interpuesta en su día por la parte hoy recurrente, también lo es que la indemnización solicitada comprendía un periodo temporal que se extendía desde el 14 de enero de 1993 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia y, sobre todo, que por esta razón, es decir por las consecuencias que comporta la nulidad o la resolución o por las indemnizaciones en conflictos contractuales similares entre proveedores de carburantes y combustibles y gestores de estaciones de servicio, el criterio de esta Sala es considerar que la cuantía litigiosa supera dicho límite aunque inicialmente se hubiera presentado como indeterminada (p. ej. SSTS 20-7-12 , 15-2 - 12 , 28-9-11 , 1-9-11 y 9-5-11 ).

Tampoco procede apreciar la alegada falta de correspondencia entre los escritos de preparación e interposición, porque lo que la parte recurrida presenta como tal no es más que una diferencia meramente formal o de estructura que en ningún caso afecta a lo esencial, pues basta con confrontar ambos escritos para comprobar que la infracción del art. 81 del Tratado CE no solo fue anunciada en el escrito de preparación sino que, además, el desarrollo del motivo único de casación en dos apartados, citando normas y jurisprudencia complementarias de aquel artículo, se corresponde con lo anunciado en el escrito de preparación. En definitiva, no era causa de inadmisión, en el régimen anterior a la Ley 37/2011, que el escrito de interposición se articulara o estructurase de un modo diferente al de preparación ni, por tanto, que el número de motivos fuera superior o inferior al de infracciones indicadas en el escrito de preparación, siempre que la infracción normativa alegada en el escrito de interposición hubiera sido anunciada en el de preparación.

Sí procede, en cambio, estimar la causa de inadmisión consistente en la introducción de hechos nuevos mediante el recurso extraordinario por infracción procesal y en el planteamiento de cuestiones nuevas mediante el recurso de casación. En realidad el escrito de interposición de ambos recursos contiene todo un cambio de demanda prohibido por el art. 412.1 LEC , porque la pretensión inicial, cuya esencia era el cumplimiento del contrato litigioso, se ha transformado ante esta Sala en una pretensión de nulidad del mismo contrato.

La parte recurrente intenta justificar este planteamiento totalmente nuevo invocando la doctrina de esta Sala sobre la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de un contrato. Pero ninguna de las sentencias que cita sirve a este propósito porque la de 28 de febrero de 2004 (rec. 1412/98 ) versa sobre un caso totalmente distinto, nulidad de compraventa por falta de precio y que perjudicaba la legítima, y la de 2 de junio de 2000 (rec. 2355/95) sí versa sobre una estación de servicio pero dándose la circunstancia de que la nulidad por vulneración del Derecho de la competencia había sido especialmente planteada por una de las partes en la fase inicial del litigio.

Por el contrario son muchas las sentencias de esta Sala que rechazan planteamientos similares al de los presentes recursos en conflictos igualmente similares, es decir, que la pretensión inicial de cumplimiento del contrato litigioso se transforme ante esta Sala en una pretensión de nulidad. Así la sentencia de 24 de febrero de 2010 (rec. 1110/05 ), citando como precedente la de 30 de junio de 2009 (rec. 369/05 ), que a su vez citaba las de 2 de junio de 2000 , es decir una de las que la aquí recurrente cita en su apoyo, 15 de marzo de 2006 y 6 de octubre de 2006, declara que la doctrina de esta Sala "en litigios sobre contratos similares a los aquí examinados se muestra contraria a la apreciación de oficio de la nulidad al margen de las pretensiones iniciales de las partes y, más todavía a que en el recurso de casación se plantee un litigio diferente del planteado en primera instancia", que en realidad es lo que ahora se hace ante esta Sala por la parte recurrente, tanto mediante el recurso de casación como mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Y más recientemente, la sentencia de 20 de julio de 2012 (rec. 644/09 ) considera inadmisible un motivo que pretendía la declaración de oficio de la nulidad por una causa ajena al debate procesal en las instancias cual era la fijación por el proveedor de los precios de venta al público, fundándose la Sala en su propia jurisprudencia sobre casos similares y en su doctrina general "sobre las cautelas a observar para declarar de oficio la nulidad de un contrato en casación".

En definitiva, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión del art. 473.2-1º LEC en relación con el art. 469.2 de la misma ley , ya que se pretende la introducción, como probados, de unos hechos conducentes a la nulidad, nunca pedida en las instancias, y el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2-2º LEC , pues los fundamentos del escrito de interposición han de referirse, como dispone el art. 477.1, a las normas aplicables para resolver "las cuestiones objeto del proceso", entre las cuales no se encontraba la nulidad del contrato litigioso.

Debiendo aplicarse ahora dichas causas de inadmisión como razones para desestimar ambos recursos, tan solo cabe añadir, para agotar el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva, que la nulidad contractual ahora interesada podría incluso perjudicarla, pues comportaría la restitución de la gasolinera a la compañía demandada, y, de otro lado, que pretensiones como las de su demanda inicial, es decir la declaración de su condición de revendedor y la condena de la proveedora demandada a cumplir el contrato en régimen de reventa, vienen siendo constantemente rechazadas por esta Sala en litigios similares al presente en los que el régimen previsto en el contrato fue el de comisión ( SSTS 23-6-09 , 24-2-10 , 22-3-10 , 6-9-10 , 18-2-11 , 31-3-11 y 7-2-12 entre otras).

TERCERO .- Conforme a los arts. 476.3 , 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Conforme al art. 212.3 LEC procede comunicar la presente sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. -. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la compañía mercantil demandante ESTACIÓN DE SERVICIO ORENGA S.L contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2009 por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 154/08 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y que por el Secretario judicial se comunique esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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