STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia , representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Román, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 5011/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los autos nº 333/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la XESTION URBANISTICIA DE A CORUÑA S.A. (SEXTUR A CORUÑA), el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), la XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la XESTION URBANISTICIA DE A CORUÑA S.A. (SEXTUR A CORUÑA), representada por la Procuradora Sra. Hernández Claverie y defendida por Letrado, la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en los autos nº 333/10, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la XESTION URBANISTICIA DE A CORUÑA S.A. (SEXTUR A CORUÑA), el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), la XUNTA DE GALICIA, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de Dª Natalia , contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ferrol , en proceso promovido por la recurrente frente a las empresas XESTUR A CORUÑA, S.A. y INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Natalia , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Xestur Coruña S.A., desde el 05/06/2006, con categoría profesional de Administrativo, Oficial 1a, y salario mensual percibido de 1935,62 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. ----2º.- Para la prestación de los referidos servicios la demandante suscribió contrato de trabajo en la modalidad de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado para la prestación de servicios como Administrativa con categoría profesional de Auxiliar Administrativa en la obra o servicio identificado en el clausulado general del contrato como «Programa de bolsa de vivienda en alquiler», y en su clausulado adicional con expresión de que: «Este contrato tiene por objeto la información y tramitación del programa de bolsa de vivienda en alquiler para la ejecución del encargo realizado a Xestur A Coruña S.A., por la Consellería de Vivienda e Solo y demás servicios de información de ayudas para el acceso a la vivienda, y hasta la duración de dicho encargo». Posteriormente, en fecha 23/01/2008, las partes suscribieron documento de modificación del contrato para la prestación de servicios como Administrativa Coordinadora. ----3º.- El 15/03/2010 la empresa Xestur Coruña S.A., preavisó a la demandante el cese de contrato impugnado con efectos del 31/03/2010, percibiendo la demandante sin conformidad el importe de 1974,16 en concepto de indemnización por el concepto de indemnización de fin de contrato temporal. ----4º.- Por resolución de la Consellería de Vivenda e Solo se acordó encomendar a Xestur S.A., la realización de actuaciones relativas a la gestión del programa de vivienda en alquiler y otros así como la difusión de información sobre actividades que se le encomendarán, con plazo de vigencia inicial de 31/12/2009, luego ampliado hasta el 31/03/2010. ----5º.- La demandante prestó servicios inicialmente, aproximadamente un año, en el centro de trabajo del Edificio Administrativo de la Xunta en Ferrol, y posteriormente en el centro de trabajo sito en Calle Magdalena, 48, bajo, también en Ferrol, local arrendado por la empresa, con apariencia externa de dependencia de la Xunta de Galicia y del Instituto Gallego da Vivenda e Solo, con material de la Xunta (en particular ordenadores y programa informático) y de la propia empresa, realizando esencialmente la funciones de registro, atención al público, atención personal, y demás de tramitación enunciadas en la demanda y referidas al servicio de vivienda en alquiler. ----6º.- Las vacaciones y permisos eran solicitados a Xestur y concedidos por ésta, lo mismo que pedidos de material, y dentro de las funciones encomendadas a la demandante la función de coordinadora le suponía la de control de horario. Xestur también abonó un curso de formación impartido a la demandante. En relación a las consultas sobre sus tareas la demandante las efectuaba a personal de la Xunta de Galicia telefónicamente y por correo electrónico recibiendo también por esta vía instrucciones sobre su trabajo. ---- 7º.- La empresa Xestión Urbanística de A Coruña S.A. (Xestur A Coruña) es una sociedad pública, que fue constituida, a través de las autorizaciones concedidas por el Real Decreto 863/1978 al entonces Instituto Nacional de Urbanización, por medio de escritura pública notarial en 1980; y por Decreto 176/2008, de 03/07 (DCC núm. de 11/08/2008 ) de la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia fue declarada medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Xunta de Galicia, aprobándose también la modificación de sus estatutos que se publican como anexo. ----8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Natalia contra la empresa XESTUR A CORUÑA S.A., y el INSTITUTO GALEGO DA VIVIENDA E SOLO, y desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la misma".

TERCERO

El Letrado Sr. Rodríguez Román, en representacion de Dª Natalia , mediante escrito de 11 de mayo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de noviembre de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios desde junio de 2006, primero como administrativa y luego como administrativa coordinadora, para la sociedad pública demandada -Gestión Urbanística de A Coruña, Xestur A Coruña- mediante un contrato de obra o servicio determinado, que se vinculaba a la realización del contrato "programa bolsa de vivienda en alquiler" que la empresa había concertado con la Consejería de Vivienda y Suelo" con un plazo inicial hasta 31 de diciembre de 2009, que luego se amplió hasta 31 de marzo de 2010; fecha en que Xestur advirtió a la actora que cesaría por terminación de la obra. La trabajadora ha prestado servicios primero en el edificio administrativo de la Junta de Galicia en Ferrol y posteriormente en el centro de la calle Magdalena de la misma ciudad, arrendado por Xestur, pero "con apariencia externa de dependencia de la Xunta de Galicia y del Instituto Gallego da Vivenda e Solo, con material de la Xunta (en particular ordenadores y programa informático) y de la propia empresa, realizando esencialmente la funciones de registro, atención al público, atención personal, y demás de tramitación enunciadas en la demanda y referidas al servicio de vivienda en alquiler". Consta que "las vacaciones y permisos eran solicitados a Xestur y concedidos por ésta, lo mismo que pedidos de material, y dentro de las funciones encomendadas a la demandante la función de coordinadora le suponía la de control de horario. Xestur también abonó un curso de formación impartido a la demandante". Las consultas sobre sus tareas la demandante las efectuaba al personal de la Xunta de Galicia telefónicamente y por correo electrónico recibiendo también por esta vía instrucciones sobre su trabajo". Xestur es una sociedad pública que fue constituida por la Administración Gallega en virtud de las autorizaciones contenidas en las disposiciones que se citan en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, en el que se indica también que por el Decreto 176/2008 fue declarada medio propio instrumental y servicio técnico de la Junta de Galicia. En suplicación se admitió una ampliación del hecho probado cuatro para dejar constancia de determinados extremos sobre la ordenación del programa de vivienda en alquiler y en concreto que: 1º) en las acciones no solo se emplearán los tradicionales medios administrativos incardinados en la estructura orgánica de la propia Consellería, sino que se complementarán mediante la actuación dirigida y coordinada por la propia Consellería de los medios instrumentales que bajo la forma de sociedades anónimas dependen de forma inmediata del IGVS, y por extensión y de forma mediata de la propia Consellería"; 2º) se menciona Gestión Urbanística de Coruña como sociedad instrumental; 3º) se prevé que las oficinas abrirán en horario comercial que abarca 40 horas efectivas semanales de lunes a viernes en régimen de jornada partida, a excepción de la jornada de verano, que será de 35 horas semanales" y 4º) la Consejería financiará entre otros los gastos de personal y los gastos derivados del funcionamiento de la oficina (teléfono, agua, luz, material de oficina) y del equipamiento informático.

La trabajadora impugnó el despido, alegando la existencia de cesión ilegal, siendo desestimada esta pretensión por la sentencia de instancia, que fue confirmada en suplicación por la sentencia recurrida por entender que no ha existido cesión de la trabajadora por la empresa demandada a la Administración Gallega (Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, IGVS ) y que además es lícito el recurso al contrato de obra o servicio para la ejecución del programa de alquiler de vivienda.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la sentencia de la misma Sala de Galicia de 3 de noviembre de 2010, que se pronuncia sobre un litigio en el que se plantea demanda por despido con cesión ilegal por dos trabajadores que habían prestado servicios para la empresa Xestur Lugo para la ejecución del plan de vivienda dentro del cual estaba incluido el programa de alquiler, programa que fue encomendado a la mencionada empresa por resolución de 29 de marzo de 2006, haciéndose cargo la Consejería durante 2006 de los gastos de alquiler de locales, contratación de personal y funcionamiento de la oficina (agua, teléfono, luz, material de oficina y equipamiento informático, identificándose el local como dependencia de la Administración Gallega, si bien obra en autos el contrato de arrendamiento del local suscrito por Xestur) y facturas de compra de equipamiento mobiliario tal como mesas, sillas, estanterías, taburetes, material informático, y facturas de suministros luz, agua, limpieza de local y servicio telefónico"; también consta que "las actoras solicitan las vacaciones, licencias y permisos utilizando papel de oficio en el que se identifica la Xunta de Galicia -Consellería de Vivenda e Solo, los escritos se dirigen a Xestur- Lugo. El trabajo en la oficina era coordinado por otra trabajadora de Xestur, Dª Marina, que, según contrato de trabajo, tenía la categoría profesional de administrativo. El horario fue fijado por la empresa a las trabajadoras, y era de 08:00 a 15:00 horas y dos días alternos a la semana por la tarde, si bien, es en la encomienda donde se acuerda el horario comercial (que comprenda 40 horas efectivas semanales de lunes a viernes en régimen de jornada partida, a excepción de la jornada de verano que será de 35 horas semanales) Xestur es quien abona las nóminas y da de alta a las trabajadoras en la Seguridad Social". El local donde se prestaban los servicios tenía rótulo que lo identificaba como dependencia de la Junta de Galicia (Consejería de la Vivienda) y en la sentencia de contraste consta la existencia de instrucciones impartidas por el Instituto de la Vivienda sobre la ejecución del trabajo (fundamento jurídico 4º). También en este caso Xestur Lugo comunicó a las actoras su cese por finalización de la contrata y la sentencia recurrida confirma el fallo de instancia.

Ha de aceptarse la existencia de la contradicción que se alega, porque, al margen de una serie de variaciones de detalle, se aprecia la identidad de las controversias y los pronunciamientos son divergentes.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la cesión de trabajadores la Sala ha ido estableciendo una doctrina que últimamente se resume en sus líneas esenciales en la serie de sentencias que han abordado el problema en el marco de la gestión indirecta de determinados servicios municipales. Destacan estas sentencias, entre las que cabe citar las de 17 de febrero de 2010 y 26 de junio 2011 , que ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 señalaba ya que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria.

De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.

TERCERO

Lo que se ha producido en el presente caso es un supuesto que no entra en el ámbito de la interposición en el contrato de trabajo, aunque podría reconducirse a una posición empresarial plural. En primer lugar y a diferencia de lo que ocurría en el conjunto de sentencias a que se ha hecho referencia sobre la cesión de trabajadores en la gestión municipal, no se trata aquí de la ejecución de servicios municipales típicos a través de un agente privado que se limita a una posición de interposición formal en el vínculo contractual, sino de una colaboración en el marco del sector público entre entidades que forman parte del mismo y que mantienen entre sí relaciones de tutela o de coordinación: de una parte la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia -la Consejería de Vivienda y Suelo- y un organismo autónomo de ésta -el Instituto Gallego de la Vivienda y el Suelo- y, de otra, las sociedades de gestión urbanística, sociedades anónimas de capital público que ya venían desde hace tiempo actuando en el sector con funciones de planificación y estudio urbanísticos, desarrollo de la actividad urbanizadora y gestión de los resultados de ésta. En segundo lugar, estamos ante una actividad de colaboración entre sujetos públicos que se desarrolla de forma reglada conforme a una regulación administrativa contenida no solo en la resolución de 29 de junio de 2009 de la Consejería de Vivienda y Suelo, que la sentencia recurrida da por probada, sino también por el Decreto 48/2005 del Consejo de la Junta de Galicia (DOG, 22.3.2006) y por el Real Decreto 801/2005, que aprueba el plan estatal 2005-2008 para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Así el art. 2 del Decreto 48/2005 , que regula el programa de vivienda en alquiler, establece que "este programa será desarrollado por la Consejería de Vivienda y Suelo a través de sociedades de gestión urbanística de las cuatro provincias gallegas que actuarán como entidades colaboradoras". En este Decreto se prevé también que "el programa será financiado con los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y complementado con los fondos del Ministerio de la Vivienda de acuerdo con el convenio firmado entre dicho Ministerio y la Comunidad Autónoma en el marco del plan de vivienda de 2005-2008" (art. 3) y que las sociedades de gestión urbanística de las cuatro provincias gallegas actuarán como colaboradoras del programa y serán las receptoras de los fondos públicos. De acuerdo con estos preceptos, la resolución de 29 de junio de 2009 de la Consejería de Vivienda y Suelo prevé: 1º) que el programa se ejecutará a través de las sociedades de gestión urbanística en la medida en que éstas cuentan con una infraestructura organizativa susceptible de aprovechamiento para estos fines, asumiendo las funciones que se especifican en la propia encomienda, 2º) que la actuación de estas sociedades se articulará a través de las correspondientes encomiendas de gestión bajo la supervisión de la propia Consejería, todo ello de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos de las Administraciones públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000), 3º) que la Consejería asume durante 2006 y en años sucesivos los gastos de alquiler de los locales y en su caso de reforma y adaptación; los gastos de selección y contratación de personal, los gastos corrientes de funcionamiento y los gastos de equipamiento informático y 4º) las sociedades perciben una compensación por la gestión del programa.

Es importante destacar que por Decreto 167/2008 (DOG, 11.8.2008) se declararon medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Galicia las cuatro sociedades de gestión urbanística de Galicia, entre ellas la sociedad demandada. Esta declaración se efectúa para adaptar la actuación de estas sociedades a lo previsto en los arts. 4.1.n) y 24.6 de la nueva Ley de Contratos del Sector Público , preceptos que permiten excluir en determinadas condiciones del ámbito de esa Ley los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación. El art. 26.4 prevé que "los entes, organismos y entidades del sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que pueden ejercer sobre sus propios servicios", añadiendo que "si se trata de sociedades, además, la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública". El Decreto 167/2008 ha conferido esta condición de "medio propio instrumental y servicio técnico" de la Administración Gallega a Gestión Urbanística de A Coruña.

Pues bien, tanto en el régimen anterior a la Ley 30/2007, como en el que deriva de esta disposición, se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

La función del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores es la de evitar los fenómenos de interposición, tanto los que tienen un carácter específicamente fraudulento, como los que producen en general un efecto de disociación entre la posición empresarial real y las obligaciones y responsabilidades derivadas de esa posición en el marco del contrato de trabajo. Pero en el presente caso no se aprecia ninguna intención de defraudación y los elementos de disociación que pueden observarse derivan de una forma de prestación del servicio que está prevista por disposiciones aplicables. No hay ningún indicio de que las condiciones de trabajo de la actora hayan sido inferiores a las que hubieren correspondido de establecerse la relación con las Administraciones competentes. Es cierto que el carácter temporal de su relación se ha justificado por la existencia de la contrata o encomienda, pero el mismo resultado en orden a la exclusión del carácter indefinido de la relación se produciría si la contratación se hubiera realizado directamente con la Administración, pues la temporalidad no deriva de la contrata, sino del propio programa que tiene que ejecutarse. Los elementos de disociación existen, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su fundado informe. Pero algunos no son relevantes, pues la falta inicial de locales y otros medios, entre ellos los informáticos, es una consecuencia lógica de la iniciación de una nueva actividad y otros que pudieran ser más significativos -la completa financiación de la actividad por la Administración Gallega y la constatación de instrucciones de ésta para el desarrollo del trabajo- se explican en el marco de la relación de instrumentalidad que reconocen las propias disposiciones que regulan esta forma de coordinación entre entidades de carácter público. En este supuesto deben sin duda aplicarse las garantías que derivan de la constatación de una posición empresarial plural que reconoce el art. 1.2 del ET y que coinciden en lo esencial con las que recoge el art. 43 del ET , pero no aquellas que, estando previstas en este precepto, pueden tener una significación sancionadora, como lo sería la transformación en un contrato indefinido de un contrato lícitamente concertado como temporal. Esta interpretación del art. 43 del ET coincide con la que Sala ha realizado en algunos supuestos similares, como el de la circulación de trabajadores en el grupo de empresas ( sentencia de 26 de noviembre de 1990 ) y el reconocimiento de la posición empresarial plural se contiene, entre otras, en las sentencias de 3 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1991 . Más recientemente se ha reconocido en la sentencia de 23 de enero de 2007 en el marco de un despido económico.

CUARTO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 5011/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , en los autos nº 333/10 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la XESTION URBANISTICIA DE A CORUÑA S.A. (SEXTUR A CORUÑA), el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO (IGVS), la XUNTA DE GALICIA, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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