STS, 2 de Abril de 1985

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1985:2067
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Ap.-83.128

FALLO, 21 Marzo 1.985

SEÑOR GIRON

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Paulino Martín Martín

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

Don Eugenio Díaz Eimil

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

EN LA VILLA DE MADRID, a 2 de Abril de 1.985; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado, Don Baltasar , que no ha comparecido en esta instancia; contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Julio de 1.982 , en pleito sobre resolución de contrato.

RESULTANDO:

Que Don Baltasar , en su carácter de Almacenista de Cereales, suscribió contrato de Colaboración con el Servicio Nacional de Productos Agrarios; que tras la incoación de expediente, se dicta Resolución de fecha 28 de Agosto de 1.979, por dicho Servicio Nacional, contra el que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otra resolución de fecha 28 de Noviembre del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Don Baltasar , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare no ser conformes a derecho los acuerdos recurridos y considerar: a) La anulación de la resolución del contrato de colaboración suscrito; b) La devolución de la fianza en la cuantía de tres millones seiscientas noventa mil pesetas; c) El derecho al percibo de las remuneraciones sobre Colaboración del demandante, al ser nula la sanción sobre la pérdida impuesta en la resolución por haberse acordado sin el necesario procedimiento legal; b) El abono de los intereses legales desde las fechas de entrega de la Fianza al SENPA, y desde el abono legítimo de las remuneraciones del colaborador.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia, confirmando íntegramente la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Julio de 1.982 , se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el Recurso nº 41.818 interpuesto contra Resoluciones del Director General del Servicio Nacional de productos agrarios de 28 de agosto y 28 de noviembre de 1979, debe anular como anulamos los mencionados Acuerdos por su disconformidad a derecho en cuanto por ellas se acordó resolver el contrato suscrito el 19 de julio de 1978 con pérdida de la fianza constituida en garantía de su ejecución, entre el S.E.N.P.A. y el recurrente; sin mención sobre costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, no habiendo comparecido en esta instancia la parte apelada; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formuló el correspondiente escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia, señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 21 de Marzo del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza.

Vistos, los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

No se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

Que cuestión básica a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo es la de dilucidar si fueron ajustados a Derecho los conjugados actos administrativos que declararon resuelto el contrato de 19 de Julio de 1.978, suscritos entre el Servicio Nacional de Productos Agrarios y el recurrente, para recepción y almacenamiento de modalidad 3 de cebada y con ejecución garantizada mediante fianza expresamente constituida; habiéndose concretado en el expediente como hechos determinantes de la medida de resolución contractual, los que según acta inicial del expediente, levantada por los servicios inspectores, acreditaron la inexistencia en el almacén, en cuanto déficit entre productos recibidos y existentes, de 651.388 Kilogramos de cebada en uno de los silos de almacenamiento o Centro de Recepción de Albacete, y 437.024 Kilogramos del mismo cereal en el de Lezuza, ambos Centros de la propiedad del Servicio Nacional de Productos Agrarios; con un déficit total de 1.088.412 Kilogramos, cuyo importe de 12.157.562 pesetas fueron abonados por el actor a SENPA en el recurso del expediente, es decir, de modo irregular con respecto al desenvolvimiento de la actividad prevista a tener del contrato y a través de un procedimiento sancionador de suyo suficiente para acreditar la anormalidad circunstancias de la ejecución de un contrato sujeto a cláusulas reglamentariamente preestablecidas, lo que unido a la elevada cuantía del déficit de almacén, desajuste de la contabilidad correspondiente a los citados Centros de Recepción y dilaciones derivadas de la necesidad de recuperar el control de normal funcionamiento, son datos concluyentes que, a virtud del medio probatorio de las presunciones de hecho ( artículo 1.253 del Código Civil ), determinan la apreciación por el Tribunal de grave perturbación en el servicio, concepto legal autónomo y compatible con el de perjuicio económico que aquí no se produjo, según reconoce la información procedimental, como consecuencia del referido pago realizado a favor de SENPA; pero probado, según lo expuesto, la grave perturbación en el servicio dentro de las circunstancias ya señaladas, se dan las condiciones necesarias y suficientes para la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en los artículos 51-1 de la Ley de Contrato del Estado y 157-1 de su Reglamento General , conclusión plenamente compatible con la terminación del expediente sin imposición de sanción administrativa ni promoción por SENPA de procedimiento del orden penal; acreditándose así el ajuste de la resolución del contrato a los referidos preceptos con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo en este particular en concordancia con lo establecido en el artículo 83-1 de la Ley Jurisdiccional .

CONSIDERANDO: Que no ocurre lo mismo en cuanto a perdida de la fianza también acordada en los conjugados actos administrativos objeto de la actual impugnación contenciosa; pues tal privación expropiatoria del bien económico sujeto a carga real con causa obligacional, requiere para su efectividad la agregación del factor subjetivo de la culpa o relación psicológica de causalidad entre agente y hecho determinante de la resolución, como así, acudiendo al aquí relevante elemento teleológico de interpretación,( artículo 3º-1 del Código Civil ), resulta de los artículos 53 de la Ley y 160 y 168 del Reglamento mencionado, sistemáticamente coordinados con los preceptos de anterior cita; de tal manera que, en la metodología de aplicación de las incautaciones de fianza y aparte el caso de cláusula penal, no cabe reducción al simplismo de la antítesis, o culpa del contratista, o culpa de la Administración contratante, cuando es legítima la resolución; pues ese reduccionismo conduciría a una infundada presunción de culpa en función del solo hecho de incumplimiento contractual determinante de la resolución, cuando sujeto al cumplimiento del contrato al principio general de buena fe ( artículo 1.258 del Código Civil ) que abre un margen de ponderación de circunstancias objetivas, concluyentes de culpa en su citada y distinta aceptación subjetiva, que tanto obliga a la Administración, como vincula al Tribunal revisor, a valorar en su conjunto el ámbito circunstancial en que la conducta de incumplimiento se produce para incautar o no la fianza ajena a expresa cláusula penal, según que en concordancia a la naturaleza del contrato y a las expuestas circunstancias la pérdida de la fianza se ajuste o no a su estricta finalidad de garantía y en ponderación equitativa al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º-2 del Código Civil ; y como quiera que en el presente caso, es la propia Administración contratante la que en sus informes expediéntales refleje la buena fe con que actuó el contratista, al par que ningún dato o circunstancia acredita en las actuaciones concluyente de culpabilidad en su agregado sentido subjetivo, forzoso es entender que la incautación acordad de la fianza fue contraria a los preceptos y principios legales de precedente cita, lo que lleva consigo la estimación en este parte del recurso contencioso-administrativo con los pronunciamientos consecuentes de acuerdo con los artículos 83-2 y 84, apartados a) y b), de la Ley rectora de la jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que en virtud de los anteriores razonamientos y conclusiones establecidas procede revocar la sentencia apelada en cuanto que anula los Acuerdos de la Dirección General del SENPA impugnados en el pleito, los cuales deben ser mantenidos en la parte en que declaran resuelto el contrato y anulados en el particular en que la pérdida de la fianza constituida, estimándose en lo correspondiente el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Administración Pública; sin que sea de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas procesales en ambas instancias.

FALLAMOS

Que con revocación en parte de la sentencia dictada el 6 de julio de 1.982 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; y desestimando, también en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Baltasar contra Resoluciones del Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 28 de agosto y 28 de noviembre de 1.979, debemos declarar y declaramos válidas y subsistentes las mencionadas resoluciones administrativas en la parte en que resuelven el contrato suscrito el 19 de julio de 1.978 con el recurrente, por ser en este particular ajustadas a Derecho las citadas resoluciones; las cuales anulamos, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, en la parte en que decretan la incautación o pérdida de la fianza. Estimándose en lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración Pública, sin expresa imposición de costas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Aurelio Botella Taza, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, 2 de Abril de 1.985.

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