STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo en nombre y representación de D. Moises y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4829/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 1023/2009, seguidos a instancia de D. Moises y D. Jose Manuel contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del MINISTERIO DE FOMENTO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Moises y D. Jose Manuel frente a MINISTERIO DE FOMENTO".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores, D. Moises y D. Jose Manuel , prestan servicios para el MINISTERIO DE FOMENTO, destinados en la Dirección General de Servicios, Oficialía Mayor Sección de Automóviles; ostentan la categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, Grupo 4. 2º.- Las funciones que realizan los actores son: - Transporte de personas, bienes y documentación. - Conducción, mantenimiento, conservación, limpieza y pequeñas reparaciones de vehículos. También se encuentran habilitados para la conducción de altos cargos. 3º.- Todos los conductores, tengan el Grupo 3º ó 4º, realizan las mismas funciones. No se tiene en cuenta el Grupo a la hora de asignarles las funciones. Los conductores que tienen el Grupo 3º lo son por reconocimiento por sentencia judicial. Aproximadamente 186 conductores tienen el Grupo 4º y 71 el Grupo 3º. 4º.- Los actores dependen orgánicamente del Jefe de Sección de Vehículos y funcionarialmente de la Jefa de Servicio Régimen Interior de la Oficialía Mayor. 5º.- El Jefe de Sección de Vehículos es el que da las órdenes a los demandantes directamente o a través de los encargados, y se asignan sin diferenciar a qué grupo pertenecen. 6º.- En el antiguo Convenio Colectivo del personal del M.O.P.U., los actores ostentaban la categoría de Oficial 1ª Conductor, nivel económico 6ª. Con el I Convenio Colectivo Único se encuadra en el Grupo 5º a los antiguos Oficial 1ª Conductor y dentro de los Oficiales de Servicios Generales. 7º.- Por acuerdo de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento y de sus Organismos Autónomos de 22 de mayo de 2001 sobre el cambio de grupo profesional del colectivo de Oficiales 1ª Conductor provinientes del anterior Convenio Colectivo del extinguido Ministerio de Obras Públicas, se propone "elevar a la Comisión General de Clasificación Profesional propuesta para que adopte las medidas oportunas que conlleven a la integración del colectivo de los trabajadores, que a fecha de 30 de noviembre de 1998 estaban clasificados como Oficiales 1ª Conductores y sus condiciones venían reguladas en el derogado Convenio Colectivo para el personal laboral del extinguido Ministerio de Obras Públicas, en el grupo profesional 4ª del vigente Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado" (folio 46). Por acuerdo de la misma Subcomisión de 10 de octubre de 2002 complementario del de 22 de mayo de 2001, se eleva propuesta para que se clasifiquen como Técnicos de Servicios Generales. 8º.- Por acuerdo de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento de 6 de febrero de 2007 se reiteró el acuerdo alcanzado en la Subcomisión Departamental de 20 de abril de 2006 consistente en proponer a la Comisión Negociadora del II Convenio Unico el cambio de grupo profesional del antiguo colectivo de Oficiales de 1ª Conductor del MOPU. Sin embargo, la CIVEA, en su reunión de 17 de enero de 2008 y con el informe desfavorable de la Administración, no alcanzó el acuerdo necesario para proseguir con el procedimiento establecido en el artículo 19 del Convenio, ya citado. 9º.- Con la entrada en vigor del II Convenio Colectivo , se suprime Grupo y Area y a los actores se les asigna el Grupo 4º Oficial de Gestión y Servicios Comunes. 10º.- El Sr. Jose Manuel tiene el título de Bachiller y es Licenciado en Geografía e Historia (folio 203) y ha realizado diversos cursos. 11º.- Por el Juzgado de lo Social nº 18, procedimiento 342/99, se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999 desestimando la demanda de los actores en la que solicitaban se les encuadre en el Grupo profesional 4º. 12º.- Consta informe de la Inspección de Trabajo y del Comité de empresa. 13º.- Si prospera la acción, las cantidades solicitadas en la demanda y aclaradas en escrito de 19 de febrero de 2010 son correctas (folios 7, 8 y 30). 14º.- Se desestimó la reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Moises y D. Jose Manuel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Moises y DON Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada por dichos recurrentes contra MINISTERIO DE FOMENTO, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD. En su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, en nombre y representación de D. Moises y D. Jose Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2009 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia del TSJ de Madrid de 20/5/2011 que, confirmando la de instancia, desestima la demanda de los actores, conductores del Ministerio de Fomento, con categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes, encuadrados en el Grupo Profesional 4 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE), que reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al superior Grupo 3. Como sentencia de contraste aportan la del propio TSJ de Madrid de 13/10/2009 que, confirmando también la de instancia, estima una demanda igual de otros conductores del mismo organismo administrativo, que desempeñan las mismas funciones que los actores del caso de autos, que también están encuadrados en el Grupo 4 y que igualmente reclaman diferencias salariales por el desempeño de funciones correspondientes al Grupo 3. Concurre, pues, la igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL -aplicable al caso por razones cronológicas- y se producen resoluciones contradictorias, lo que deja expedita la vía a la casación unificadora. La única diferencia que puede apreciarse en uno y en otro caso es que en el de autos no aparece expresamente recogida entre las múltiples funciones que realizan estos conductores la de manejar también vehículos de dos ruedas para transportar determinada documentación relevante, función que sí se cita en la sentencia de contraste; pero esta diferencia es irrelevante pues la omisión de esa concreta función no tiene valor alguno frente al hecho probado nº 3 de la sentencia recurrida de que todos los conductores, algunos de los cuales están encuadrados en el Grupo 3 y otros en el Grupo 4, desempeñan idénticas funciones sin tener en cuenta el Grupo profesional al que respectivamente pertenecen. Además, consta en autos Informe del Comité de Empresa en el que se cita, entre las funciones desempeñadas por los actores, el "traslado de documentación relevante".

SEGUNDO

La solución jurídica al caso planteado debe basarse en la aplicación del artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable (el CUAGE), que regula la movilidad funcional, cuyo párrafo 3, coincidente en lo esencial con lo dispuesto en el artículo 39 del ET , establece: "La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente al puesto que efectivamente desempeñe". A partir de ahí, lo determinante no es constatar si las funciones desempeñadas coinciden con la definición genérica de funciones del Grupo Profesional 3 o del 4 -en realidad, coinciden parcialmente con ambas- sino extraer las consecuencias pertinentes de algunos hechos probados muy significativos, a saber: A) "Todos los conductores, tengan el Grupo 3º o 4º, realizan las mismas funciones. No se tiene en cuenta el grupo a la hora de asignarles las funciones. Los conductores que tienen el Grupo 3º lo son por reconocimiento por sentencia judicial. Aproximadamente 186 conductores tienen el Grupo 4º y 71 el Grupo 3º" (hecho probado 3º). B) "El jefe de Sección de vehículos es el que da las órdenes a los demandantes directamente o a través de los encargados, y se asignan sin diferenciar a qué grupo pertenecen" (hecho probado 5º). C) "Por acuerdo de la Subcomisión Departamental del Ministerio de Fomento de 6 de febrero de 2007 se reiteró el acuerdo alcanzado en la Subcomisión Departamental de 20 de abril de 2006 consistente en proponer a la Comisión Negociadora del II Convenio Único el cambio de grupo profesional del antiguo colectivo de Oficiales de 1ª Conductor del MOPU" (hecho probado 8º), que es la categoría que inicialmente ostentaron los actores. Ese es exactamente el mismo acuerdo al que se refiere el hecho probado quinto de la sentencia de contraste, en el que se aclara que la propuesta en cuestión consistía en integrar a dichos oficiales de 1ª conductores "en el Grupo Profesional 3 y no en el 4".

De todo lo cual se deduce con absoluta nitidez que los demandantes realizan funciones correspondientes al Grupo 3º, conclusión que también se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo de 10 de marzo de 2010, que consta en autos, y también del anteriormente citado Informe del Comité de Empresa. Y también es muy significativo que sea la propia entidad empleadora la que reconoce ese hecho de la realización por el colectivo al que pertenecen los actores de funciones correspondientes al Grupo 3, hasta el punto de proponer oficialmente que se les clasifique en dicho Grupo 3, si bien la Comisión Negociadora, que es la competente para hacerlo en virtud de los artículos 3.3,m) y 19 del CUAGE no aceptó dicha propuesta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo en nombre y representación de D. Moises y D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4829/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 1023/2009, seguidos a instancia de D. Moises y D. Jose Manuel contra MINISTERIO DE FOMENTO, sobre DERECHOS y CANTIDAD. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • ATS, 4 de Abril de 2013
    • España
    • April 4, 2013
    ...de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 12/07/12 -rcud 2344/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; 27/09/12 -rcud 3919/11 En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia alega......
  • ATS, 29 de Enero de 2014
    • España
    • January 29, 2014
    ...de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 12/07/12 -rcud 2344/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; 27/09/12 -rcud 3919/11 También podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias di......
  • STSJ Galicia 1294/2023, 8 de Marzo de 2023
    • España
    • March 8, 2023
    ...mimética entre la función y la def‌inición de la categoría, bastando que se lleven a cabo funciones coincidentes o similares ( STS 12/07/12 -rcud 2344/11 -) La aplicación de la referida jurisprudencia al caso de autos no nos permite modif‌icar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de......
  • STSJ Canarias 28/2015, 20 de Enero de 2015
    • España
    • January 20, 2015
    ...que permite la jurisprudencia cuando no existen tales elementos, bastando asuncion de parte "significativa" de la plantilla ( STS 14-6-06 o 12-7-12 ), puesto que la Corporación Local ni asumió el servicio en sí mismo, ni asumió persona alguna, ni tampoco elementos materiales o inmateriales,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR