STS 562/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2012
Número de resolución562/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Urbano contra sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Décima de la Audiencia Provincial d e Barcelona que, con fecha 20 de abril de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- El acusado Urbano, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables en la presente causa, a la sazón administrador de Lesedil S.L., con decidido propósito de obtener un enriquecimiento contactó con la entidad Colocaciones y Pulidos Condal S.A. en fecha no determinada, anterior a la que se dirá, al tener conocimiento que esta última empresa estaba interesada en la adquisición de una máquina motoniveladora.- Así las cosas, el acusado suscribió un contrato con Adrian, administrador de Colocaciones y Pulidos Condal S.A., fechado el 11 de marzo de 2005 en el que afirmaba que la entidad que representaba, Lesedil S.L., era propietaria de una motoniveladora marca Carterpilar modelo 140 H con bastidor nº NUM000, de la que especificaba sus concretas características técnicas, concretando el precio en 107.000 euros que el acusado recibía en el momento de la suscripción, comprometiéndose a entregar la máquina como máximo el siguiente 14 de abril.-A fin de percibir el precio anticipadamente a dicha entrega y colmar así su intención de beneficiarse de la suma recibida, el acusado, que no era titular de su máquina ni tenía intención de adquirirla para realizar esa venta, libró en su calidad de administrador de Lesedil S.L. un cheque por importe igual al precio pactado, cheque que ante la falta de entrega de la máquina fue presentado al cobro por Adrian y no fue hecho efectivo debido a que la cuenta corriente carecía manifiestamente de fondos suficientes desde el 1 de abril hasta el 10 de octubre del año 2005.- Los gastos de devolución que se generaron ascendieron a 2.140 euros.- SEGUNDO.-Colocaciones y Pulidos Condal S.A. se vio entonces obligada a concretar con Caixa del Penedés un contrato de arrendamiento financiaron para adquirir finalmente la máquina para lo cual tuvo que abonar en diversas cuotas un total de 124.523,57 euros.- Por su parte, dicha entidad se encontraba interesada de buen principio en la adquisición de la repetida motoniveladora debido a que había suscrito el 15 de marzo de 2005 con Compactaciones de Haro S.L. un contrato de alquiler sobre ella, a razón de sesenta euros la hora, a fin que esta última entidad pudiere llevar a cabo obras que tenía subcontratadas. Como quiera que el acusado no la había proporcionado con anterioridad a la fecha límite del alquiler, 14 de abril siguiente, Colocaciones y Pulidos Condal S.A. dejó de percibir 67.500 euros.- Urbano ha satisfecho a Colocaciones y Pulidos Condal S.A. únicamente 17.000 euros".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Urbano como responsable en concepto de autor de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de DOS AÑOS de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales, así como al pago de la mitad de las costas procesales debiendo indemnizar a Colocaciones y Pulidos Condal S.A., con la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (177.163,57), indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C . y de la que declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de Ledesil S.L.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión así como del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.1.5º, todos del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 3, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1277 y 1288, todos del Código Civil . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1101, 1104, 1106, 1109 del Código Civil y artículos 109 y 110 del Código Penal y por no aplicación del artículo 1105 y artículos 112 y 114 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse como probados hechos que implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión así como del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que al recurrente se le ha causado indefensión al valorarse erróneamente la prueba o sólo parte de la prueba practicada ya que no se ha tenido en cuenta su declaración ni los documentos aportados de contrario. Se argumenta que el contrato de compraventa de la máquina motoniveladora no fue redactado por el recurrente y quien se lo entregó fue el Sr. Romualdo, que actuó como intermediario, entrega que se hizo en un bar y que lo firmó sin haberlo leído dada la confianza que tenía con dicho señor quien era conocedor de que la máquina referida en el contrato no era del recurrente. Se añade que la máquina fue reservada en Alemania y que poco después la parte querellante manifestó su deseo de adquirir una máquina diferente a la pactada, con un "ripper" distinto, buscándose otra máquina en Holanda, para lo que el recurrente abonó 74.000 euros y que finalmente se rescindió el contrato por la parte querellante que optó por adquirir otra máquina, con su correspondiente leasing. Y añade que la máquina que fue objeto de subcontratación con la entidad COMPATACIONES DE HARO era la número de bastidor NUM001 cuando la que fue objeto de compraventa encargada al ahora recurrente era la número de bastidor NUM000 por lo que no debe prosperar la indemnización de 67.500 euros. También se señala que el contrato de Leasing con la Caixa Penedés es de fecha 10 de marzo de 2005, anterior, se dice, del de compraventa con el recurrente, que es de fecha 11 de marzo de 2005, por lo que no debe prosperar la indemnización de 124.523,57 euros. Se niega, por consiguiente, que el recurrente actuara con ánimo defraudatorio y que si no ha obtenido la máquina objeto del contrato de compraventa es por causas imputables al vendedor alemán y a la propia parte querellante, por lo que debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Se declara probado en la sentencia recurrida que el ahora recurrente, en nombre de la entidad LESEDIL, S.L., de la que era administrador, con el propósito de obtener un enriquecimiento, suscribió un contrato de compraventa con Adrian, administrador de Colocaciones y Pulidos Condal, S.A, con fecha 11 de marzo de 2005, en el que afirmaba que la entidad que representaba, LESEDIL, S.L. era propietaria de una motoniveladora marca Carterpillar, que vendía por el precio de 107.000 euros a la otra parte, cantidad que el acusado recibía en el momento de la suscripción del contrato, comprometiéndose a entregar la máquina como máximo el siguiente 14 de abril y a fin de recibir el precio anticipadamente el acusado, que no era titular de la máquina ni tenía intención de adquirirla para realizar esa venta, libró en su calidad de administrador de LESEDIL, S.L. un cheque por importe igual al precio pactado, cheque que ante la falta de entrega de la máquina fue presentado al cobro por Adrian no siendo hecho efectivo debido a que la cuenta corriente carecía manifiestamente de fondos suficientes desde el 1 de abril hasta el 10 de octubre de 2005. Se añade, entre otros extremos, que el acusado recurrente ha satisfecho a Colocaciones y Pulidos Condal, S.A únicamente

17.000 euros.

El Tribunal de instancia explica los medios de prueba que ha podido valorar para alcanzar la convicción que se refleja en los extremos del relato fáctico a los que se acaba de hacer mención y así se señala el contrato de 11 de marzo de marzo de 2005, que se dice se utiliza como maniobra o ardid para captar la voluntad del comprador en el que se afirma la titularidad de la máquina cuando eso en modo alguno era así, contrato cuya suscripción es reconocida por el propio acusado, sin que exista dato o elemento que acredite que dicha máquina hubiese sido adquirida previamente por el acusado, a ello se añade el libramiento de un cheque a modo de garantía por la suma recibida lo que lo que no pasa de ser, se afirma, el corolario de su propósito defraudatorio toda vez que consta documentado (folios 74 y ss) la ausencia de fondos suficientes que se mantuvo en meses en una muy reducida cantidad. Las declaraciones del acusado y del perjudicado confirman la entrega de la suma percibida por el ahora recurrente como consecuencia del contrato al que se ha hecho referencia así como el libramiento del cheque realizado en garantía.

El recurrente, en sus alegaciones a favor del motivo, desborda el ámbito de un recurso de casación al proponer una revaloración íntegramente de las pruebas, despreciando las documentales y testificales que no le son favorables y tratando de alzaprimar su versión de los hechos sobre la acogida por el Tribunal de instancia, planteando unas cuestiones que afectan al importe defraudado lo que será examinado en otros motivos del recurso pero que no desvirtúan la convicción del Tribunal de instancia sobre la conducta nuclear constitutiva de la estafa.

Así las cosas, carece de todo fundamento la alegación que se hace de indefensión y ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.1.5º, todos del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de estafa y en concreto del engaño bastante y enriquecimiento injusto ya que el dinero obtenido se destinó a reservar la máquina encargada.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado. Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente, como se señala en la sentencia recurrida, con el ardid de atribuirse la titularidad de la máquina que vendía al perjudicado, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al comprador, consiguió que éste le entregara el precio incluso antes de entregarle la máquina cuando ni pensaba ni podía entregársela, facilitando el desplazamiento patrimonial con el libramiento de un cheque en garantía cuando era plenamente consciente de que carecía de fondos, con evidente ánimo defraudatorio y de lucro.

Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 3, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1286, 1277 y 1288, todos del Código Civil .

Se dicen infringidos los preceptos mencionados y ello reiterando que se han interpretado los contratos de forma arbitraria y que se trata de dos máquinas con número de bastidor diferente y que el contrato de leasing es anterior al contrato de compraventa.

De nuevo se trata de cuestionar los hechos que se declaran probados por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando eso no es posible, máxime cuando los artículos que se señalan como infringidos no son preceptos penales de carácter sustantivo ni normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

La realidad del engaño, del desplazamiento patrimonial y del ánimo de lucro, materializados en el contrato de compraventa de 11 de marzo de 2005, en modo alguno se ve afectado por la fecha de un contrato de leasing ni por el número de bastidor de la máquina.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1101, 1104, 1106, 1109 del Código Civil y artículos 109 y 110 del Código Penal y por no aplicación del artículo 1105 y artículos 112 y 114 del Código Penal .

Se alega que para poder exigir responsabilidad es imprescindible que se haya actuado con dolo, temeridad o mala fe y que ello no se ha producido, ya que la máquina en cuestión fue reservada por el recurrente y abonada cantidad a cuenta y que es la propia querellante la que incumple el contrato al modificar su pedido y solicitar una máquina diferente por lo que se vio obligado a buscar esa otra máquina en Holanda y que ello llevaba un tiempo superior y al no ser responsable penalmente no puede hablarse de responsabilidad civil.

Una vez más se presenta un relato fáctico diferente del que señala el Tribunal de instancia, lo que no le está permitido por el cauce procesal esgrimido, ofreciendo una propia valoración de la prueba discrepante de la realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, al cuestionarse el importe de la responsabilidad civil con la que se debe indemnizar al perjudicado, lo único que queda claro es que el acusado percibió del comprador la suma de 107.000 euros por la venta de la máquina y que posteriormente había devuelto a la entidad que representaba el perjudicado la suma de 17.000 euros, sin que se encuentre en los fundamentos jurídicos explicación o una motivación suficiente que justifique que la indemnización a la entidad perjudicada debe ser en cuantía superior a la suma que por engaño se entregó al suscribirse el contrato de compraventa.

Así las cosas, la cantidad ha indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, debe limitarse a la diferencia entre lo recibido y lo que se devolvió, que se cuantifica en noventa mil euros (107.000 menos

17.000). Con este alcance el motivo debe ser parcialmente estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan como documentos que evidencian el error cometido por el Tribunal de instancia los siguientes: 1º. Contrato de compraventa suscrito por el recurrente con la entidad querellante de fecha 11 de marzo de 2005 (folios 14 y 15); 2º. Contrato de fecha 15 de marzo de 2005 suscrito por D. Romualdo y

D. Adrian en representación de COLOCACIONES Y PULIDO CONDAL, S.L. (folios 16 y 17); 3º. Contrato de leasing celebrado entre COLOCACIONES Y PULIDOS CONDAL, S.L. y Caixa Penedés en fecha 11 de marzo de 2005 (folios 72 a 76).

Y se dice que dichos documentos acreditan que los 107.000 euros se entregaron en garantía y que la máquina no era suya ya que de lo contrario no hubiera sido necesario entregar dicha garantía; que el recurrente nada tiene que ver con el anterior contrato de leasing y que tampoco tiene que ver con el contrato de subcontratación ya que se refiere a máquina distinta y que es la parte querellante la que suscribe otros contratos incumpliendo lo pactado con el recurrente, que se vio obligado a entregar grandes cantidades de dinero por una máquina reservada que nunca fue entregada por culpa de la querellante.

Este motivo no puede ser estimado.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, ya que precisamente en uno de ellos, el contrato esencial de compraventa, que determinó el error y el desplazamiento patrimonial, ha sido correctamente valorado por el Tribunal de instancia, careciendo de toda trascendencia en el fallo lo que se indica sobre el contrato de leasing y el subcontrato, al margen de que se haya reducido, por falta de motivación, el importe de la indemnización civil, como se ha explicado al examinar el anterior motivo.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por expresarse como probados hechos que implican la predeterminación del fallo y que los probados son contradictorios o incongruentes con el fallo ya que en ningún caso se condena al recurrente a abonar la cantidad de 107.000 euros cuando en los hechos que se declaran probados se declara que recibió 107.000 euros.

No es sencillo de entender el quebrantamiento de forma que se denuncia.

Respecto a la alegada predeterminación del fallo, no se señalan los conceptos o extremos del relato fáctico que pudieran sustentarlo; es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, ni pueden aducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a este fin.

También se denuncia quebrantamiento de forma por contradicción o incongruencia en lo que concierne al abono de la cantidad de 107.000 euros.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y que una de las notas que caracterizan este defecto procesal es el que sea "interna", pues ha de producirse en el seno del relato histórico y, de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia.

Y eso no se ha producido en los hechos que se declaran probados.

Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se fija, como indemnización civil, una cantidad superior a la de 107.000 euros, y ello es consecuencia de que se han tenido en cuenta otros conceptos que se suman a la cantidad inicialmente defraudada, pero partiendo, sin lugar a dudas, de esa primera entrega.

Como se explicó al examinar el cuarto motivo, esos incrementos en la cuantía de la responsabilidad civil no aparecen justificados ni motivados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida lo que ha determinado que se excluya de la responsabilidad civil que se limita a la entrega que se obtuvo con el contrato fraudulento.

El vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. Por otra parte, no será ocioso recordar que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita - y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

No existe, en el supuesto que examinamos, ninguna pretensión jurídica de la defensa que no haya obtenido respuesta, lo que sí se ha producido, como antes se ha mencionado, es un incremento de la responsabilidad civil sin la debida motivación y ello ha sido corregido al examinar el cuarto de los motivos.

Este último motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE

CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento del forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Urbano, contra sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2011, en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona con el número 29/2009 y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de abril de 2011, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección

Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del

sexto que es completado por e fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

Como se declara en ese fundamento jurídico y por las razones que en el mismo se expresan, procede reducir el importe de la indemnización sustituyéndose la cuantía de 177.163,57 euros por la de 90.000 euros.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, procede modificar la cuantía de la responsabilidad civil a que ha sido condenado el acusado Urbano sustituyéndose la indemnización de 177.163,57 euros por la de 90.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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