STS 472/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
Número de resolución472/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Hugo, Jacobo y AUDITEC CONSULTORES Y ASESORES S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha doce de Noviembre de dos mil diez, en causa seguida contra Jacobo, Elisabeth, Eugenia y Porfirio, por un delito de estafa, falsedad documental, apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes la acusación particular Hugo, representado por el Procurador Don Fernando María García Sevilla y defendido por el Letrado Don Braulio Gillabert Monllort; el acusado Jacobo, representado por la Procuradora Doña Raquel Cano Cuadrado y defendido por la Letrado Doña Amelia Maeso Puche; y el responsable civil subsidiario AUDITEC CONSULTORES Y ASESORES S.L., representada por la Procuradora Doña María Concepción López García y defendida por el Letrado Don Francisco José Avendaño Corcoles.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alicante, instruyó el procedimiento Abreviado con el

número 209/2.005, contra Jacobo, Elisabeth, Eugenia y Porfirio, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª, rollo 77/2008) que, con fecha doce de Noviembre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde el año 1998 el acusado Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, que tiene póliza contratada para sus colegiados en ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, realizaba su actividad profesional en las instalaciones de AUDITEC, de la que era socio, que tenía asegurada la responsabilidad civil en ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Hasta el año 2002, el acusado recibía encargos profesionales, requiriendo a sus clientes de provisión de fondos y cantidades para consignar, haciéndoles creer que iba a iniciar las correspondientes acciones judiciales, cuando en realidad y movido con intención de obtener un ilícito enriquecimiento hacia suyas dichas cantidades, entregando a sus clientes fotocopias de providencias firmadas y otras resoluciones judiciales, con los sellos oficiales, por él elaboradas, para evitar ser descubierto o para reclamarles nuevos importes.

Carlos José contrató al acusado para instar una modificación de medidas civiles, afirmando este que habían ganado el procedimiento y recibiendo en pago de sus servicios 150.000 pesetas, dinero que recibió de Leoncio enseñándole una fotocopia que con forma de providencia firmada, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 ordenaba reducir el embargo sobre su sueldo, por lo que, el cliente del acusado creyó que había ganado el pleito, cuando en realidad no existía tal procedimiento.

En el año 1998 Sagrario contrató los servicios del acusado para reclamar determinada cantidad a una entidad financiera, reclamándole 75.000 pesetas como provisión de fondos, en el año 2000 el acusado le manifestó que habían ganado el procedimiento y que si le entregaba 440.000 euros, podrían ejecutarlo rápidamente, para conseguir el pleno convencimiento de Sagrario el acusado elaboró una sentencia en cuya parte dispositiva se afirmaba que se condenaba a la parte contraria, por lo que, la perjudicada creyó en la procedencia de las cantidades reclamadas y entregó la citada cantidad de dinero, igualmente Sagrario le entregó a Jacobo 950.000 euros para otros asuntos.

Carmen contrató a Jacobo para que llevara diversos asuntos judiciales reclamándole 150000 euros, como provisión de fondos y 4.090.000 para consignar, el acusado no justificó en ningún momento dichas cantidades y las hizo suyas, con el propósito de que su cliente no descubriera la realidad elaboró dos providencias del juzgado decano de Alicante en las que se ordenaba se librara mandamientos de devolución. La perjudicada ha sido indemnizada por un reconocimiento de deuda que le realizó el acusado y fue avalado por su mujer, quien realizó el pago.

Epifanio contrató a Jacobo para que arreglara una cuestión hipotecaria, para lo que le reclamó la cantidad de 75000 pesetas como provisión de fondos, sin llegar a presentar en ningún momento demanda alguna ante los Juzgados de Elda, el acusado elaboró diversas providencias que fotocopiadas entregó al perjudicado en cuyo encabezamiento aparecía Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elda con el propósito de que su cliente le entregara la cantidad de 2.084.385 pesetas con objeto de consignarlas, dinero que hizo suyo en un primer lugar y después devolvió, con posterioridad le reclamó diversas cantidades de dinero que no se atribuyeron a actuación profesional alguna.

Florentino, contrató en esas mismas fechas a Jacobo para la llevanza de diversos procedimientos, reclamando cantidades de dinero como provisión de fondos o consignaciones judiciales, con el propósito de conseguir que su cliente les entregara dichos importes les facilitaba resoluciones judiciales, que no correspondían con alguna dictada en procedimiento judicial, ascendiendo a 23181 euros las cantidades hechas suyas por el acusado.

Hugo entregó al acusado la cantidad de 920000 pesetas como provisión de fondos para demandar al BBVA, procedimiento que jamás llegó a iniciar aunque entregó la cantidad de 100000 pesetas al procurador, una vez tenía todo el dinero en su poder el acusado lo hizo suyo.

Tatiana contrató los servicios de Jacobo y le entregó cantidades por un total de 2.065.000 pesetas sin que el acusado haya realizado gestión profesional alguna. La perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

Amanda, Asunción y Camila y su madre Emma, contrataron a Jacobo para que instara la incapacidad de un familiar solicitando una provisión de 225.000 pesetas en el año 1998, en noviembre de ese mismo año se le contrató para que iniciara un procedimiento civil, solicitando una provisión de 300000 pesetas, y con posterioridad 175000 y 325000 pesetas al haber finalizado dicho procedimiento satisfactoriamente, según el acusado, sin que hubiera realizado trámite procesal alguno, en el mes de enero de 2001 el acusado fue nuevamente contratado para presentar un interdicto solicitando 200000 pesetas como provisión de fondos y posteriormente 2250000 pesetas para consignaciones, para dar apariencia de correcta actuación les hizo entrega de fotocopias de resoluciones judiciales imaginarias, entre ellas dos providencias firmadas presuntamente por el Juez Decano de Alicante, en julio de 1999 fue contratado para iniciar procedimiento por unas irregularidades en una compraventa recibiendo la cantidad de 500.000 pesetas sin haber presentado demanda alguna.

Carlos contrató al acusado para que le tramitara un procedimiento que concluyó con sentencia en la que, le condenaron a abonar la cantidad de 226.200 pesetas, con posterioridad el acusado con intención de hacerlas suyas le pidió la cantidad de 200000 pesetas con el argumento de haber llegado a un acuerdo con la contraparte, posteriormente se inició la ejecución del total condenado que tuvo que pagar el perjudicado.

Constancio contrató al acusado para que lo defendiera en un procedimiento social que finalizó con sentencia contraria a sus intereses en segunda instancia, sentencia que el acusado le ocultó, pidiéndole a cambio la cantidad de 352.000 pesetas para evitar una posible ejecución provisional, al ocultar la verdadera situación procesal al perjudicado, ha sufrido diversos embargos que le han generado cuantiosas pérdidas, el acusado con la finalidad de acallarlo le dio una copia de una comparecencia firmada ante el Juzgado de lo Social 4 de Alicante que nunca se produjo.

Eladio en nombre de su sociedad Kaenor SL contrató en diversas ocasiones a Jacobo para que iniciara diversos procedimientos civiles dando un total de 10650000 pesetas, como provisiones o consignaciones, el acusado no inició tales procedimientos y con la finalidad de conservar a la citada sociedad como cliente e ignorante de la realidad le entregó fotocopias de resoluciones judiciales que habían sido creadas por él, haciendo suyas la totalidad del dinero. El perjudicado fue indemnizado extrajudicialmente y en especie por la que en aquel momento era cónyuge de Jacobo empleando un poder generalísimo por él otorgado.

Alicante Oftalmológica de Alicante SL contrató durante los años 2000 y 2001 a Jacobo para que iniciara diversos procedimientos, cosa que no hizo y recibió como consignación provisión 29690 euros, llegando a entregarles resoluciones judiciales simuladas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm con la finalidad de mantener desconocedores de la realidad a su cliente, el acusado hizo suya la cantidad percibida. La perjudicada ha sido indemnizada por un reconocimiento de deuda que le realizó el acusado y fue avalado por su mujer, quien realizó el pago.

Isaac en nombre de Cuevas del Conde Sl, contrató a Jacobo para que iniciara diversos procedimientos, en los que solamente intentó una conciliación aunque al cliente se le dijo que había sentencia estimatoria de sus pretensiones, por lo que, se le entregó en provisión 200.000 pesetas.

Leandro contrató a Jacobo para que contestara una demanda, por lo que, el acusado le requirió de 500.000 pesetas para consignaciones, que no realizó, el acusado le participó que se había ganado el procedimiento, pero que eran necesarias otras 500.000 pesetas, que le fueron devueltas días después, con posterioridad Leandro sufrió embargos por ese procedimiento, Leandro puso en manos de Jacobo otros procedimientos en los que se le entregó la cantidad total de 940.000 pesetas, sin que se haya tenido conocimiento de actuación alguna.

Raimundo desde el año 1998 ha contratado los servicios de Jacobo para diversos procedimientos que nunca llegó a iniciar y para los que le requirió la cantidad de 185.000 pesetas que hizo suyas, diciéndole a su cliente incluso que había resolución satisfactoria.

Luis María contrató a Jacobo para que iniciara diversos procedimientos y entregando como provisión de fondos 80000 pesetas sin que por parte del acusado se realizara más actuación que intentar una conciliación, el acusado hizo suyas dichas cantidades.

Juan Ramón contrató al Sr. Jacobo para que iniciara procedimiento ejecutivo por impago de letra de cambio en el año 200 pidiéndole la cantidad de 300.000 pesetas como provisión de fondos, justificada en la necesidad de publicar edictos, con posterioridad le manifestó que había embargado un bien del que su deudor era copropietario y como el resto de propietarios estaban igualmente embargados, si el denunciante abonaba la cantidad de 700.000 pesetas se quedaría con la totalidad del piso, el Sr. Juan Ramón le entregó dicha suma sin que se haya realizado actuación alguna, incorporando el acusado la totalidad de lo recibido a su patrimonio.

Rosendo contrató a Jacobo para que prepara una querella, que no presentó hasta noviembre de 1998, la cual fue archivada el 29 de marzo de 1999, sin embargo el acusado le facilitó una providencia por él creada, del Juzgado de lo Penal, con fecha de 31 de julio de 2001 con firma al pie, con la finalidad de que Segismundo le hiciera entrega de 35.000 pesetas que hizo suyas"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Alicante en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jacobo como autor de un delito continuado de ESTAFA, concurriendo las atenuantes analógica de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión y MULTA de cuatro meses y medio, con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

Que igualmente le condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión.

Las penas de prisión impuestas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o de la procuraduría durante el tiempo de condena.

Procede la absolución del delito continuado de deslealtad profesional, y del delito de obstrucción a la justicia.

El acusado abonará un 30/53, de las costas causadas, incluyendo las generadas por la participación de las acusaciones particulares, excluida la formulada a instancia de Apolonio .

En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar las siguientes cantidades:

  1. - Carlos José, 900 euros. 2.- Sagrario, 9.096 euros.

  2. - Epifanio, 13.888,95 euros.

  3. - Florentino, 23.181 euros.

  4. - Hugo, 5.529 euros.

  5. - Amanda, Asunción y Camila en 23.600 euros.

  6. - Carlos en 1.200 euros.

  7. - Constancio, 20.000 euros.

  8. - Cuevas del Conde SL, en 1.200 euros.

  9. - Leandro, en 8.655 euros.

  10. - Raimundo, en 1.111 euros.

  11. - Luis María, en 480,81 euros.

  12. - Juan Ramón, en 6.010 euros.

  13. - Rosendo, en 210 euros.

  14. - Eladio, en 64.007,79 euros, abonables sí por sentencia firme a instancia del acusado fuera privado de la propiedad del inmueble entregado como pago.

    Dichos importes generarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

    Procede la responsabilidad civil directa de ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente HCC EUROPE S.A.U.), y la subsidiaria de la mercantil AUDITEC CONSULTORES Y ASESORES S.L., solidariamente con ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente HCC EUROPE S.A.U.). La declaración de responsabilidad civil subsidiaria no afectará a los siguientes perjudicados:

  15. - Carlos José .

  16. - Sagrario .

  17. - Florentino .

  18. - Hugo .

  19. - Carlos .

  20. - Constancio .

  21. - Eladio "(sic).

Tercero

Que en fecha 23 de Marzo de 2.011 se ha dictado Auto aclaratorio, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"LA SALA ACUERDA: Dar lugar parcialmente a la solicitud de aclaración interesada por Amanda y otras, con las siguientes consecuencias:

  1. - Incluir a Emma en el pronunciamiento Civil efectuado en la parte dispositiva, quien debió figurar junto a Amanda, Asunción y Camila .

  2. - Determinar que las cantidades debidas devengarán el interés legal desde el 21 de febrero de 2002.

No procede dar lugar a las aclaraciones interesadas por Epifanio y Aegon Union Aseguradora S.A."(sic).

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Hugo Y OTROS, Jacobo y AUDITEL CONSULTORES Y ASESORES S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo; habiéndose requerido en forma en fecha 21/10/2011 a la representación procesal en autos de los recurrentes Apolonio, Sagrario, Hugo, Florentino, Carlos José, Carlos y Carmen, para que en plazo de tres días acreditara la representación que manifestaba ostentar en relación a los anteriormente mecionados, sólo presentó escrito el referido Procurador acreditando la representación de Hugo, no así la del resto de recurrentes; por lo que se dictó decreto de fecha 3/11/2011 declarando desiertos los recursos anunciados respecto de Apolonio, Sagrario, Florentino, Carlos José, Carlos y Carmen ; y formalizándose el resto de recursos de casación.

Quinto

El recurso interpuesto por Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto, por infracción del artículo 117 del Código penal, puesto en la página 9 de las Condiciones Particulares y General del Seguro de Allianz se dice: "1º.3. Responsabilidad Civil. A) INTERÉS ASEGURADO. La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados, cuando el Asegurado sea civilmente responsable por:...2. El desarrollo de la actividad propia del negocio, por parte del Asegurado, sus empleados y personal en práctica, así como por actos de personas que no tengan relación de dependencia con el Asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia, como subcontratistas y sus empleados".

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley Procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación el Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. - Por quebrantamiento de Forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la media en que en la sentencia existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, así como por el hecho de que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, han implicado la predeterminación del fallo.

Sexto

El recurso interpuesto por Jacobo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y Único.- Infraccón de Ley del artículo 849.nº 1 de la LECr . Por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deben de ser observadas en la aplicación de la Ley Penal. En concreto, en referencia a la aplicación del artículo 77 del Código Penal, que establece que:

"1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.

  1. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

  2. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado."

Séptimo

El recurso interpuesto por AUDITEL CONSULTORES Y ASESORES S.L., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional, por vulneración del art. 24.1 de la CE, en el apartado relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Pág. 30 del presente escrito).

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo

    24.1 º y 2º de la Constitución (Pág. 34 del presente escrito).

  3. - Por infracción de precepto Constitucional, por infracción de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación. (Pág. 47 del presente escrito).

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto, por aplicación indebida del artículo 120.4 del Código Penal (Pág. 54 del presente escrito).

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del número uno del artículo 849 LECrim, y ello por aplicación indebida y/o infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española (Pág. 66 del presente escrito).

  6. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (Pág. 77 del presente escrito).

  7. - Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (Pág. 85 del presente escrito).

  8. - Quebrantamiento de Forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que en la sentencia existe una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, así como por el hecho de que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, han implicado la predeterminación del fallo. (Pág. 87 del presente escrito).

  9. - Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la media en que en la Sentencia no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa (Pág. 88 del presente escrito).

  10. - Que de forma subsidiaria y/o alternativa, y para el caso de no estimarse los anteriores motivos, POR INFRACCION DE LEY, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se han infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto, por infracción del artículo 117 del Código Penal . (Pág. 90 del presente escrito).

  11. - Que igualmente y de forma subsidiaria y/o alternativa, y para el caso de no estimarse los anteriores motivos, POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley procesal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. (Pág. 92 del presente escrito).

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día cinco de Junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Jacobo

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y medio, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción del artículo 77 del Código Penal, que considera aplicable a los hechos, argumentando que en la propia sentencia impugnada se reconoce que la falsedad era el medio para que el acusado obtuviera réditos, señalando diversos supuestos recogidos expresamente en los hechos probados en los que la entrega del documento falsificado era un elemento previo y condicionante del desplazamiento patrimonial.

  1. El artículo 77 del Código Penal contempla los casos en los que un delito sea medio necesario para cometer otro, estableciendo una regla especial de determinación de la pena que supone una excepción a los supuestos ordinarios de concurso real. La previsión de este precepto conduce a aplicar en estos casos la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

La jurisprudencia, ( STS 970/2011, por todas) señala que para apreciar el concurso medial no basta "una simple relación de medio a fin entre ambas conductas delictivas, sino que exige una situación de real necesidad, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible. De suerte que aunque entre ambas infracciones pudiera existir una relación de medio a fin en el propósito del sujeto, si falta el nexo de necesidad objetiva, no podrá aplicarse el concurso medial". 2. En el caso, es cierto, como señala el recurrente, que en algunas ocasiones la falsificación documental ha sido utilizada como medio para conseguir el error de la víctima que le condujo al desplazamiento patrimonial. Pero existen otros muchos, como ocurre con todos los relativos a la obtención de cantidades en concepto de provisión de fondos para realizar actividades que desde el primer momento el acusado no estaba dispuesto a llevar a cabo, en los que no media ningún documento falsificado en la construcción del engaño. En todos estos casos la falsedad no puede valorarse como "medio" para cometer la estafa, por lo que necesariamente deberían sancionarse en concurso real con aquella.

No obstante, del relato de hechos se desprende que todas las falsificaciones documentales se han realizado con el ánimo de perjudicar a otro, perjuicio que queda englobado en la mecánica propia del delito de estafa igualmente sancionado en la sentencia. Siendo así, la concurrencia entre el delito de estafa y el de falsedad en documento privado, pues así ha sido calificado en la sentencia de acuerdo con una errónea calificación de las acusaciones, no puede resolverse con las reglas del concurso de delitos, como ocurriría de tratarse de documentos oficiales o mercantiles, sino que ha de acudirse a las que regulan el concurso aparente de normas del artículo 8 del Código Penal, que en el caso conduciría a aplicar la pena correspondiente al delito continuado de estafa, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe.

En ese sentido, por lo tanto, y dado que el Fiscal lo plantea aunque el recurrente no lo solicite expresamente, se estima el motivo, y se dictará segunda sentencia dejando sin efecto la pena impuesta por el delito de falsedad en documento privado.

Recurso interpuesto por Hugo

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

  1. La jurisprudencia ha exigido que cuando se invoque en el recurso contradicción entre los hechos probados ha de señalarse los párrafos o aspectos concretos del relato fáctico que se consideran en contradicción insalvable, y de mismo modo que, cuando se denuncia la predeterminación del fallo han de precisarse cuáles son los conceptos jurídicos que, a juicio del recurrente, sustituyen indebidamente a la necesaria narración fáctica en el apartado correspondiente a los hechos probados.

  2. El recurrente se limita a la invocación reseñada y a referirse a algunos párrafos de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, por lo que omite el cumplimiento de los requisitos antes reseñados haciendo imposible el examen del fondo de la cuestión formalmente alegada.

Lo cual determina la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos, argumentando en relación a la improcedencia de aplicar las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño apreciadas en la sentencia en relación al delito de estafa.

  1. Hemos señalado con reiteración que el motivo por error en la apreciación de la prueba regulado en el artículo 849.2º de la LECrim no autoriza una nueva revisión de la prueba documental ni tampoco del conjunto de la prueba practicada, sino que se orienta a rectificar un error sufrido por el tribunal de instancia al configurar el hecho probado al declarar como tal un hecho cuya inexistencia resulta incontrovertiblemente del particular de un documento, o al omitir declarar probado un hecho cuya existencia resulta de la misma forma de un particular documental, siempre que sobre el mismo aspecto no existan otras pruebas valoradas por el tribunal, y que el hecho en cuestión sea relevante para el fallo.

  2. El recurrente no designa documento alguno del que se desprenda un error del tribunal al establecer los hechos probados, lo que ya conduciría directamente a la desestimación del motivo que, por esta razón, pudo ser inadmitido. Discrepan de la pertinencia de apreciar las atenuantes antes referidas, pero tal pretensión, aun cuando se encaminara a través del artículo 849.1º, debería entonces partir del relato de hechos probados, del que resulta, en cuanto a la reparación del daño, la devolución del dinero percibido en algunos casos, sin que el recurrente ofrezca razones para considerarlas irrelevantes. Y en lo referido a las dilaciones habidas en el procedimiento, constan determinados aspectos del trámite en el fundamento jurídico octavo, a las que, a los efectos de la atenuante, debe darse el valor de hecho probado, de las que resulta un retraso no justificado de unos 40 meses entre el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, en agosto de 2006, hasta el primer señalamiento del juicio oral en enero de 2010. Por lo tanto, aun desde la perspectiva de la mera infracción de ley, el motivo tampoco podría ser estimado.

En consecuencia, este segundo motivo se desestima.

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción por inaplicación indebida del artículo 117 del Código Penal, pues sostiene que en la póliza suscrita por AUDITEC con Allianz se contiene que el interés asegurado es la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable por el desarrollo de la actividad propia del negocio, por parte del asegurado, sus empleados y personal en prácticas, así como por actos de personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia, como subcontratistas y sus empleados. En consecuencia entiende que no se asegura exclusivamente las responsabilidades que pudieran derivarse del uso de un inmueble, como se argumenta en la sentencia.

  1. El motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim no permite alterar el relato de hechos probados. En la sentencia impugnada no se menciona en el relato fáctico a la aseguradora Allianz, ni a la póliza suscrita con la misma por AUDITEC. En la fundamentación jurídica solamente se recoge, FJ 13º, que la póliza invocada tiene por objeto asegurar las responsabilidades que pudieran derivarse del uso de un inmueble, por lo que su cobertura no tiene relación con los hechos.

  2. Aunque se entendiera que la mención contenida en el recurso relativa a la referida póliza y a los folios

3.858 a 3.880, y concretamente al 3.866 (por equivocación se refiere al 1.866), viene a significar una alegación de error en la apreciación de la prueba, el motivo tampoco podría ser estimado. Pues la cláusula a la que se refiere no demuestra un error del juzgador, en tanto que no solo admite esa interpretación. En efecto, además del contenido general de la póliza, que no se encamina a asegurar el resultado de la actividad profesional, que exigiría un aseguramiento específico, sino los daños causados por el uso del inmueble, incluso a causa de la actividad del negocio, en el apartado siguiente al designado por el recurrente, se consideran expresamente como obligaciones no aseguradas "las derivadas de perjuicios que no sean consecuencia directa de daños corporales o materiales causados a terceros", lo cual resulta coherente con la antes mencionada finalidad de la póliza de que se trata.

Recurso interpuesto por Auditec Consultores y Asesores, S.L.

QUINTO

La entidad recurrente ha sido condenada como responsable civil subsidiaria, solidariamente con la aseguradora HCC Europe S.A.U., respecto de parte de las indemnizaciones a cuya satisfacción ha sido condenado el acusado Jacobo . Contra la sentencia interpone recurso de casación.

En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo, pues entiende que la sentencia incurrió en omisiones sustanciales respecto de aspectos contenidos en la copiosa prueba documental aportada y practicada que acredita la improcedencia de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente. Se refiere concretamente a expresiones contenidas en los fundamentos jurídicos que entran en contradicción con los restantes medios de prueba que acreditan que era un abogado independiente.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, y otras muchas), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario, entre otras notas, que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; que sea manifiesta e insubsanable y que sea esencial y causal respecto del fallo. Pero esta vía de impugnación no permite en ningún caso la integración del hecho probado.

    Por otra parte, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por la utilización en el relato de hechos probados de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo con ellos la descripción de los hechos ocurridos de manera que, suprimidos tales conceptos jurídicos el hecho histórico quede sin base alguna y carente de significado penal. En definitiva se trata de adelantar la calificación jurídica al lugar que corresponde a la narración de lo sucedido, prescindiendo de ésta.

  2. La recurrente se queja en realidad de que el tribunal no ha valorado las pruebas de descargo respecto de su responsabilidad civil que considera prevalentes a las que han conducido a declarar su existencia. No contiene el motivo ninguna referencia a hechos probados que resulten, por su propio significado, incompatibles con otros hechos probados y cuando se refiere a contradicciones concretas las plantea entre determinadas expresiones contenidas en los fundamentos jurídicos que considera que entran en colisión con otros medios de prueba según su valoración de los mismos, lo cual excede de los límites del motivo.

    En cuanto a la predeterminación del fallo, no se contiene en el motivo ninguna referencia a los concretos conceptos jurídicos que la recurrente pueda entender que sustituyen a la necesaria narración fáctica.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo noveno denuncia incongruencia omisiva ya que entiende que en la sentencia no se han resuelto todos los extremos que expuso en el acto del juicio que acreditaban la relación independiente entre Auditec y el acusado.

  1. La incongruencia omisiva supone que el tribunal ha dejado sin respuesta a una o varias pretensiones de las partes que han sido planteadas oportunamente. No se refiere, sin embargo, a las distintas argumentaciones, de manera que estuviera obligado a desarrollar un razonamiento contrario a cada uno de los expuestos por cada una de las partes, aunque sustancialmente, deban ser respondidos.

  2. En el caso, el tribunal dedica el extenso fundamento jurídico decimotercero de la sentencia impugnada a estudiar la cuestión relativa a la responsabilidad civil subsidiaria de Auditec, tanto desde el punto de vista jurídico como desde la valoración de los elementos probatorios que le permiten establecerla, que son enumerados de forma clara y amplia en el referido fundamento. Finalmente, en el "Fallo" de la sentencia declara la responsabilidad civil subsidiaria de Auditec, solidariamente con HCC Europe S.A.U., excluyendo a diversos perjudicados. Por lo tanto, no solo ha dado una respuesta a la cuestión jurídica planteada respecto a si era procedente declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Auditec y con qué extensión, sino que lo ha razonado ampliamente mediante un examen expreso de la legalidad aplicable y de los elementos que ha tenido en cuenta para establecer la necesaria base fáctica.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el primer motivo denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues entiende que la sentencia carece de motivación suficiente que explique las razones de haber considerado a la recurrente responsable civil subsidiario. Argumenta que el tribunal ha utilizado presunciones que no han sido puestas en relación con las pruebas de descargo que acreditan que no procede declarar tal responsabilidad civil subsidiaria, pues no existe ningún dato que demuestre que actuaba en nombre de Auditec. Considera no aplicable al caso el artículo 120.4 del Código Penal .

En el motivo tercero insiste en la falta de motivación. Afirma que desconoce las razones objetivas en las que se apoya el tribunal para afirmar que la actividad profesional del acusado se producía en el ámbito de Auditec. Afirma que no se ha valorado la prueba de descargo

  1. La necesidad de motivar las sentencias, se deriva tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

    En el ámbito de la responsabilidad civil, aunque las reglas de interpretación revistan una mayor amplitud que en el marco penal, es exigible igualmente una motivación suficiente que haga comprensibles las decisiones jurisdiccionales.

  2. Aunque la recurrente considera inaplicable el artículo 120.4 del Código Penal, no discute en realidad la pertinencia de la aplicación a los hechos tal como los recoge la sentencia impugnada, sino que a lo que se opone es a considerar acreditada la relación de dependencia entre la entidad y el acusado respecto de la conducta de la que se deriva tal clase de responsabilidad.

    Sin perjuicio de lo que se dirá en lo siguientes fundamentos jurídicos al examinar los elementos probatorios tenidos en cuenta para establecer los hechos probados en lo que afecta a las cuestiones aquí planteadas, la alegación relativa a la falta de motivación debe ser desestimada, pues, como ya se ha dicho antes, el tribunal dedica un extenso fundamento jurídico, el decimotercero, a analizar razonadamente la cuestión tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico.

    Ambos motivos, pues, se desestiman.

OCTAVO

En los motivos sexto y séptimo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba y designa toda una serie de documentos que, a su juicio, demostrarían que su actuación profesional como abogado se desarrollaba sin dependencia de Auditec. Señalando a estos efectos, entre otros documentos, los recibos emitidos por el acusado; certificación de la AEAT en el que consta el domicilio fiscal del acusado, distinto del de la mercantil; certificación de la TGSS, que acredita que tuvo contratada a una persona a su cargo y no al de la mercantil; auto de entrada y registro en su despacho profesional y otras que demuestran que el acusado no actuaba bajo la dependencia de Auditec y que ésta no ha participado de los beneficios generados por la actividad del acusado.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. La recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender. Esto es, que el acusado no tenía ninguna relación con Auditec.

    Como se recoge en la STS nº 121/2011, y en otras muchas, la responsabilidad civil subsidiaria prevista en el artículo 120.4 del Código Penal requiere "1) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que, por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y 2) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación", precisándose en la STS nº 239/2010, que "estos requisitos, dada la naturaleza jurídica privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva, que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia, propios de las normas sancionadoras".

    La Audiencia tiene en cuenta expresamente toda una serie de datos que permiten establecer la existencia de una relación entre Auditec y el acusado, que tiene lugar desde 1997 hasta 2002, periodo que comprende las fechas en que ocurren los hechos, lo que autoriza a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la primera. Así, el acusado adquirió en 1997 una importante porción de participaciones de Auditec; la sociedad nunca ha repartido beneficios entre los socios; el acusado fue apoderado de Auditec hasta 2002; tenía un despacho en la sede de Auditec, sin separación física alguna; en el zaguán del inmueble aparecía una placa de Auditec, pero ninguna referente a la actividad del acusado como letrado, al igual que ocurría en la puerta de las oficinas; no consta que el acusado hiciera pago alguno por el uso del despacho; y, finalmente, muchos clientes del acusado comenzaron siéndolo de Auditec. Todos estos elementos permiten al tribunal llegar a la conclusión razonada según la cual el acusado desarrollaba su actuación profesional en el ámbito de Auditec, de manera que algunos perjudicados, cuando mantenían relación con él podían entender de forma racional que lo hacían con un letrado de la entidad Auditec, la cual, como se dice en la sentencia, prestaba servicios de asesoramiento en materia fiscal, contable, jurídica y de asesoría de empresas, de forma directa o mediante el subarriendo de los servicios de los profesionales necesarios. En cualquier caso, de la sentencia resulta con claridad que Auditec, cuando menos, permitía al acusado utilizar un despacho dentro de sus instalaciones para actuar como abogado con sus clientes, dando por tanto la imagen de que lo hacia como empleado de la entidad y bajo su control y responsabilidad.

    Por lo tanto, los documentos designados por la recurrente, aun cuando pudieran acreditar que algunas actividades del acusado se ejecutaban de forma totalmente independiente de Auditec, no son las únicas pruebas sobre la relación entre la entidad y el acusado, especialmente en relación con algunos de los perjudicados.

    Los motivos, pues, como error en la apreciación de la prueba, se desestiman.

NOVENO

En el motivo segundo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que ha existido prueba suficiente que acredita la relación de independencia y ajenidad del acusado con la mercantil Auditec. Señalando los documentos antes referenciados como pruebas que lo demuestran. En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 120.4 del Código Penal . En el desarrollo del motivo, sin embargo, alega que no se ha probado ninguna relación laboral del acusado con la mercantil. No existe relación de dependencia ni participación en beneficios, y que las pruebas acreditan la independencia profesional del acusado. Menciona los mismos documentos que en el segundo motivo. Y en el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, denuncia la infracción del artículo 741 de la misma ley en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Argumenta que no se han apreciado la totalidad de las pruebas ni se ha seguido un criterio racional. Las pruebas no demuestran la dependencia ni la obtención de alguna clase de beneficios. Añade al final la alegación de la falta de cautela y responsabilidad con la que han actuado los denunciantes.

  1. Del contenido de los motivos que se examinan se desprende que el recurrente insiste en la inexistencia de pruebas que acrediten la relación con Auditec, basándose en los documentos antes designados en relación a los motivos por error en la apreciación de la prueba.

  2. Ya hemos señalado, sin embargo, que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta toda una serie de datos, antes mencionados, que se enumeran y analizan en el fundamento jurídico decimotercero de la sentencia impugnada, de los que resulta la relación directa existente al tiempo de los hechos entre Auditec y el acusado, hasta el punto de que éste, que entonces era socio y apoderado de aquella, utilizaba para su actividad profesional, o al menos para una parte de la misma, uno de los despachos existentes en la sede de la entidad, sin que en las placas existentes en el zaguán del edificio y en la puerta de las oficinas apareciera ninguna mención al acusado y sí, solamente, el nombre de Auditec. Aunque pudiera discutirse si en cada momento Auditec empleaba al acusado o si éste se valía de aquella, como socio y apoderado, para dar una mejor apariencia a su actividad profesional, en cualquier caso, lo que resulta indiscutible es que Auditec permitió permanentemente al acusado utilizar su sede para recibir a sus clientes y tratar con los mismos, dando así la imagen de actuar por cuenta de la entidad y bajo su control.

Por lo tanto, ha existido prueba suficiente de la existencia de los datos fácticos sobre los que se edifica la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, por lo que los motivos se desestiman.

DECIMO

En el motivo undécimo, al amparo del artículo 849.2º LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Designa como documento la póliza suscrita con Allianz y concretamente la cláusula antes referida (FJ 4º) al folio 3866. Igualmente designa el escrito de acusación del Fiscal y el de otras acusaciones, pruebas testificales grabadas del acto del juicio, y escrito de la representación procesal de Epifanio indicando que no tenía contratada iguala con la mercantil Auditec. El tribunal ha ignorado que se trata de encargos profesionales efectuados directamente por los interesados al acusado y por todo ello, ante la inexistencia de prueba o la duda existente, no debió declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.

  1. La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta en cuanto se refiere a la inexistencia de prueba respecto de la relación existente entre la recurrente Auditec y el acusado, como base de los hechos tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad civil subsidiaria de aquella. Procede, pues, remitirse a lo ya dicho sobre el particular. De otro lado, ni los escritos de acusación, ni las declaraciones testificales, ni tampoco los documentos suscritos por un particular, que no son otra cosa que su manifestación particular documentada, tienen el carácter de documentos a los efectos de este motivo en cuanto se refiere a la veracidad de su contenido.

  2. La cláusula que consta al folio 3866 del sumario, dentro de la póliza de seguro suscrita por Auditec con la compañía Allianz, tiene carácter de documento a los efectos de este motivo y puede ser valorada en relación con la pretensión contenida en el motivo décimo que se examinará seguidamente. Pero no se desprende de su contenido que el tribunal de instancia haya errado al configurar el relato de hechos probados en lo que se refiere a la relación entre la recurrente y el acusado.

Por tanto, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el décimo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 117 del Código Penal, pues la recurrente tenía contratada y cubierta la responsabilidad civil con Allianz, tal como se desprende de la cláusula que aparece al folio 3866, ya mencionada en varias ocasiones con anterioridad.

El motivo coincide sustancialmente con el motivo primero del Recurso interpuesto por Hugo, por lo que debe ser desestimado por las mismas razones que lo fue aquél, recogidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia de casación que se da aquí por reproducido.

Así pues, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Jacobo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 12 de Noviembre de 2.010, en causa seguida contra el mismo y otros tres más, por delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Hugo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 12 de Noviembre de 2.010, en causa seguida contra Jacobo y otros tres más, por delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del responsable civil subsidiario AUDITEC CONSULTORES Y ASESORES, S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 12 de Noviembre de 2.010, en causa seguida contra Jacobo y otros tres más, por delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Alicante incoó las diligencias Previas de procedimiento Abreviado nº 209/2005, por delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida, contra Jacobo, con DNI número NUM000, hijo de Manuel y de Consuelo, nacido en Alicante el NUM001 de 1968, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002, EDIFICIO000, NUM003 puerta NUM004 de Alicante; Elisabeth, con DNI número NUM005, hija de Basilio y de María Reyes, nacida en Madrid el NUM006 de 1970, con domicilio en CALLE000 NUM007, NUM008 NUM009 ; Eugenia, con DNI número NUM010, hija de Antonio y de Rosa, nacida en Somontín el NUM011 de 1969, con el mismo domicilio que la anterior; y Porfirio, con DNI número NUM012, hijo de Miguel y de María Teresa, nacido en Alicante, el NUM013 de 1977, con el mismo domicilio que la anterior; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª, rollo nº 77/2008), que con fecha doce de Noviembre de dos mil diez, dictó Sentencia condenando a Jacobo como autor de un delito continuado de ESTAFA, concurriendo las atenuantes analógica de dilaciones indebidas y reparación del daño, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de prisión y MULTA de cuatro meses y medio, con una cuota diaria de seis euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.- Condenándole como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión.-Las penas de prisión impuestas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía o de la procuraduría durante el tiempo de condena.- Absolviéndole del delito continuado de deslealtad profesional, y del delito de obstrucción a la justicia.- El acusado abonará un 30/53, de las costas causadas, incluyendo las generadas por la participación de las acusaciones particulares, excluida la formulada a instancia de Apolonio

.- En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar las siguientes cantidades: 1.- Carlos José, 900 euros. 2.- Sagrario, 9.096 euros. 3.- Epifanio, 13.888,95 euros. 4.- Florentino, 23.181 euros. 5.- Hugo,

5.529 euros. 6.- Amanda, Asunción y Camila en 23.600 euros. 7.- Carlos en 1.200 euros. 8.- Constancio, 20.000 euros. 9.- Cuevas del Conde SL, en 1.200 euros. 10.- Leandro, en 8.655 euros. 11.- Raimundo, en 1.111 euros. 12.- Luis María, en 480,81 euros. 13.- Juan Ramón, en 6.010 euros. 14.- Rosendo, en 210 euros. 15.- Eladio, en 64.007,79 euros, abonables sí por sentencia firme a instancia del acusado fuera privado de la propiedad del inmueble entregado como pago.- Dichos importes generarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. -Procede la responsabilidad civil directa de ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente HCC EUROPE S.A.U.), y la subsidiaria de la mercantil AUDITEC CONSULTORES Y ASESORES S.L., solidariamente con ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (actualmente HCC EUROPE S.A.U.). La declaración de responsabilidad civil subsidiaria no afectará a los siguientes perjudicados: 1.- Carlos José

. 2.- Sagrario . 3.- Florentino . 4.- Hugo . 5.- Carlos . 6.- Constancio . 7.- Eladio .- Aclarándose el fallo de la anterior sentencia por auto con el siguiente contenido: "1.- Incluir a Emma en el pronunciamiento Civil efectuado en la parte dispositiva, quien debió figurar junto a Amanda, Asunción y Camila .- 2.-Determinar que las cantidades debidas devengarán el interés legal desde el 21 de febrero de 2002.- No procede dar lugar a las aclaraciones interesadas por Epifanio y Aegon Union Aseguradora S.A; Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de uno de los acusados, una acusación particular y el responsable civil subsidiario y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver al acusado

Jacobo del delito de falsedad en documento privado, dejando sin efecto la pena impuesta por el mismo.

III.

FALLO

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Jacobo del delito continuado de falsedad en

documento privado, dejando sin efecto las penas impuestas por el mismo.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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