STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5275/2008 interpuesto por DOÑA Vicenta, DOÑA Carolina, DON Estanislao, DON Jaime, DON Pelayo y DOÑA Luz, representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso- administrativo 132/2006, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.350 metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite de la provincia de Murcia con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31), en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 132/2006, promovido por DON Pedro Antonio, DOÑA Amelia, DOÑA Vicenta, DOÑA Carolina, DON Estanislao, DON Jaime, DON Pelayo y DOÑA Luz y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2005 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.350 metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite de la provincia de Murcia con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31), en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, Dª Amelia

, Dª Carolina, Dª Vicenta, D. Estanislao, D. Jaime y Dª Luz, contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2005 del Ministerio de Medio Ambiente, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, del tramo comprendido entre la playa de Las Villas y el límite con la provincia de Murcia, con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31) en el término municipal del Pilar de la Horadada. SEGUNDO.-No procede hacer imposición de las costas".

Por auto de 25 de septiembre de 2008 se aclaró dicha sentencia en el sentido " de hacer constar que tanto en el encabezamiento como en el fallo debe entenderse recogida la representación del demandante DON Pelayo a favor del Procurador DON JORGE DELEITO GARCÍA" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Deleito García, en la representación que ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 7 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, casando la recurrida, anule la resolución de 6-5-05 del Ministerio de Medio Ambiente aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 1.682 metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite con la provincia de Murcia, en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante) y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 6 de mayo de 2009, ordenándose también, por providencia de 5 de junio de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 23 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de julio de 2008, imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 10 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 5275/2008 por la representación de DOÑA Vicenta, DOÑA Carolina, DON Estanislao, DON Jaime, DON Pelayo y DOÑA Luz la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 14 de julio de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 132/2006, que desestimó el formulado contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de mayo de 2005 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.350 metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite de la provincia de Murcia con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31), en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la parte demandante se indica: "

PRIMERO

Los actores interponen recurso contencioso-administrativo frente a la Orden Ministerial de 6 de mayo de 2005 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil trescientos cincuenta (1.350) metros de longitud, comprendido entre la playa de Las Villas y el límite con la provincia de Murcia con excepción del tramo de la playa del Mojón (vértices 22-31), en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante), según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados el 30 de enero de 2003 y firmados por los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Jefes del Servicio Provincial de Costas y de Gestión del Dominio Público Marítimo-Terrestre en Alicante respectivamente.

Esta Orden Ministerial de deslinde se refiere únicamente a las playas de Las Villas y Las Higuericas (vértices 1-22) y no al tramo comprendido entre los vértices 22-31 (playa de El Mojón).

Sobre los defectos formales denunciados durante la tramitación del expediente la resolución señala que no pueden aceptarse como determinantes de la nulidad de actuaciones por no haberse causado indefensión a los interesados ya que existen pruebas de que se garantizaron los principio de audiencia y defensa.

En cuanto al fondo, señala la Orden Ministerial que los vértices 1 al 22 se corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y delimitan el límite interior de la ribera de mar y del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Los actores son propietarios de viviendas sitas en la Playa de Las Villas de Pilar de la Horadada y colindantes con la línea de deslinde aprobada por la resolución que se recurre, estando comprendidas en el segmento correspondientes a los hitos M-1 a M-5 del plano de deslinde. Los motivos de nulidad invocados en la demanda son de naturaleza formal y de fondo. Resumidos son los siguientes:

-Nulidad del Acuerdo de Incoación del Expediente.

El competente es el Ministro de Medio Ambiente según el art. 20.4 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Costas y no es éste el órgano que incoó el procedimiento, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado.

-Multiplicidad de expedientes.

La resolución impugnada recoge en sus antecedentes que tras los temporales de mar de finales de 1997 se produjeron daños en el paseo marítimo del Mojón, por lo que el Servicio de Costas en Alicante propuso a la Dirección General de Costas la modificación, hacia el interior, de la delimitación provisional entre los vértices 22 y 31, para hacerlo coincidente, en ese tramo, con el límite interior hasta donde se había observado el efecto de los temporales, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.1.a) de la Ley de Costas . La Dirección General de Costas, en resolución de fecha 28 de diciembre de 1999, acordó mantener las actuaciones practicadas en el tramo de costa comprendido entre los vértices 1-22 (Las Villas-Las Higueritas) y tramitar nuevamente el deslinde, con la delimitación provisional propuesta por el Servicio de Costas en Alicante, para el tramo entre los vértices 22-31 (El Mojón).

Para los actores esta forma de actuar reflejada en la Orden Ministerial es constitutiva de desviación de poder, contraria a los propios actos, arbitraria y conculcadora de los derechos de defensa, tutela efectiva, igualdad y de los principios de legalidad, responsabilidad, interdicción de arbitrariedad y seguridad y confianza jurídica, lo que determina la nulidad de la resolución.

-Caducidad del expediente.

El expediente de deslinde fue incoado el 20 de junio de 1994 y resuelto el 23 de septiembre de 2005, por lo que han transcurrido once años desde el inicio hasta la resolución del expediente, plazo que atenta contra los principios de celeridad, eficacia y seguridad jurídica.

-Anulabilidad del Acto de Apeo.

Señala la representación procesal de la parte actora que los recurrentes don Estanislao y don Jaime no fueron notificados del Acto de Apeo celebrado el 11 de noviembre de 1996, y no teniendo conocimiento del mismo, ni pudieron asistir, ni realizar alegaciones que a su derecho estimaran convenientes. Además, no se les ha dado trámite de audiencia alguno a lo largo de tan dilatado expediente. Esta falta de audiencia les ha generado indefensión y debe conllevar la anulación de la resolución.

Además, en el Acto de Apeo se exhibieron varios planos y en el expediente existe confusión sobre cual de los planos es el utilizado en dicho Acto.

-Modificación de la delimitación provisional realizada sin abrir nuevo período de información pública a todos los propietarios.

-Ausencia de justificación de la línea de deslinde establecida y de la servidumbre de protección.

La resolución impugnada utiliza para definir el límite interior del dominio público marítimo-terrestre la circunstancias de que los espacios están constituidos por arenas, gravas y guijarros y escarpes con o sin vegetación de influencia marina por lo que se corresponden con el concepto de playa tal y como lo define el art. 3.1.b) de la Ley de Costas .

Dicha inclusión se considera improcedente por cuanto existe un acantilado o promontorio que oscila entre los cuatro metros y medio desciende hasta un máximo de tres en la parte más baja cuando los máximos oleajes conocidos en la zona nunca han alcanzado una cota superior a los 2,5 metros de altura dadas las características de la zona, de tal manera que el agua jamás ha rebasado la coronación del precitado acantilado o promontorio. Sobre la arena que aparece junto a las fachadas de las viviendas se indica que es arena colocada artificialmente año tras año mediante camiones y antes de iniciarse el período estival, siendo la razón de esta colocación el gran adelantamiento del mar sobre la tierra como consecuencia de la construcción de un espigón del puerto deportivo de la Torre de la Horadada".

  1. La caducidad del procedimiento se desestima al señalar: "TERCERO.- Siguiendo el orden lógico desde el punto de vista procesal, comenzaremos el análisis de los motivos de impugnación por las irregularidades formales denunciadas. En primer lugar se predica de todo el expediente su caducidad. En este punto lo procedente es ratificar el criterio de esta Sala en asuntos semejantes siendo esencial tomar en consideración que la Orden de deslinde se inició mediante resolución de fecha 20 de junio de 1994 por lo que le es aplicable al presente asunto la regulación original procedente de la ley 30/92 y no la procedente de la Ley 4/99.

    El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2005, sin hacer distinción entre procedimientos anteriores ó posteriores a la Ley 4/99, ha establecido que: "Como declaramos en nuestras Sentencias de 19 de mayo de 2004 y 2 de junio de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras tres Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado".

    La sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 (volviendo a citar la importante sentencia de 31 de Marzo de 2004 ) insiste en el carácter especial del procedimiento de deslinde y concluye, del mismo modo con la inaplicación de la caducidad a estos procedimientos cuando dice que: "Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley ; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

    Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".

    Es necesario señalar, pues, que el mismo criterio expuesto en las sentencias a las que nos acabamos de referir deberá aplicarse al caso presente por aplicación del actual articulo 44.2 de la Ley 30/92 que establece la caducidad de los procedimientos "de intervención ó susceptibles de producir efectos desfavorables ó de gravamen" y ello pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir ha realizado una exposición suficientemente extensa sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos de deslinde considerando que no pueden ser entendidos como simples procedimientos limitativos ó restrictivos de derechos.

    Por lo demás, y aunque no es aplicable al presente recurso, es cierto que con arreglo a lo establecido actualmente en el art. 12.1 de la Ley de Costas (redactado según lo que señala el articulo 120 de la Ley 53/2002 ) "el plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de 24 meses". Ahora bien, al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse, por analogía el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 según la que no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley, y, por lo tanto, la regla no sería de aplicación. (Este es el mismo criterio que se mantuvo en la sentencia dictada en el recurso 731/2001 de esta misma Sala). Por lo tanto, el computo de 24 meses para la tramitación de los expedientes de deslinde solo sería aplicable a aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003".

  2. Respecto de los de los demás defectos formales alegados por la parte demandante se señala: " CUARTO.- Denuncia también la parte actora la incompetencia del órgano que acordó la incoación del procedimiento de deslinde, lo que debe conllevar la nulidad de todo lo actuado. Según su criterio el art. 20.4 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas fija la competencia para incoar el procedimiento de deslinde en el Ministro de Medio Ambiente en tanto que la resolución fue dictada por el Director General de Costas. Efectivamente, según consta en la Carpeta núm. 1 del expediente de deslinde el 3 de marzo de 1994 el Director General de Costas acordó anular las actuaciones realizadas en el deslinde autorizado por resolución de 30 de noviembre de 1988 y autorizar, para que se llevara a cabo nuevamente, de oficio, el deslinde de la Playa de las Villas y el límite con la provincia de Murcia, en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante), cuyo deslinde anterior había sido aprobado por Orden Ministerial de 17 de mayo de 1968. Sin embargo, del art. 20.4 del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas no se deduce la competencia del Ministro para dicha incoación ya que el citado precepto se limita a decir que, a propuesta del Servicio Periférico de Costas, el citado Departamento ministerial ordenará, si lo estima procedente, la incoación del expediente, no debiendo confundirse Departamento con Ministro. El Reglamento se limita a fijar la competencia de un determinado Departamento ministerial, pero sin concretar a qué órgano de dicho Departamento corresponde ejercerla. Habrá que estar al Decreto que fije la estructura del Departamento para poder determinarlo, siendo carga del actor que niega la competencia acreditar su falta, cosa que no ha hecho. La alegación debe ser rechazada.

    En cuanto a la formalidad del acto de apeo, del examen del anejo II (citaciones al acto de apeo) se comprueba que la mayor parte de los recurrentes fueron debidamente citados al mismo, en tanto que del examen del anejo III (actas y planos de apeo) se constata la regularidad de su práctica. En todo caso, los recurrentes han podido formular cuantas alegaciones han estimado oportunas sin que se haya derivado de la práctica de este acto indefensión alguna.

    Finalmente, el desdoblamiento del expediente está perfectamente justificado en la resolución administrativa por las alteraciones producidas en la costa por los temporales producidos a finales del año 1997, habiéndose incorporado reportaje fotográfico sobres sus efectos, sin que tal decisión suponga infracción de los derechos de los actores, siendo meramente retórica y sin justificación alguna esta alegación. Como también carece de justificación la exigencia de nuevo trámite de audiencia pública cada vez que se produce un cambio en la delimitación, por pequeño que este sea, pues de ser exigible dicho trámite en cada cambio el expediente resultaría interminable. Los cambios en la delimitación, para dar lugar a un nuevo trámite de audiencia, deben ser sustanciales, de suerte que se produzca indefensión en el administrado si se le priva de dicho trámite, pero nada se ha justificado al respecto por la parte actora".

  3. Sobre la naturaleza jurídica del deslinde se señala: " QUINTO.- Sobre la justificación del deslinde realizado recordemos que constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que son bienes demaniales por naturaleza la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluidos en tal dominio público marítimo- terrestre estatal (cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE ) se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que se refiere al presente supuesto, incluye en el apartado b) del artículo

    3.1 "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales", tal y como precisa el artículo 4.c ) y d) del Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

    Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que la descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del citado Reglamento de ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley". Las zonas deslindadas, por tanto, integran ya el dominio público, que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

    Así, acorde con la naturaleza y el alcance de la acción de deslindar antes expuesta, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido. e) Respecto a la inclusión de los terrenos litigiosos en el deslinde impugnado se indica: " SEXTO.- La resolución administrativa impugnada, en su consideración jurídica segunda, y de acuerdo con lo expuesto con mayor detalle en la Memoria del expediente administrativo tramitado, fija la delimitación del dominio público en dicha zona en base a los presupuestos fácticos del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas, es decir, en virtud del carácter de "playa" o "zona de depósito de materiales sueltos" de la franja en cuestión.

    Por otra parte, dentro de las actuaciones practicadas en el expediente, concretamente el Anejo VI de la Memoria del Proyecto de deslinde, relativo a la morfología costera, revela que la arena en la citada playa de Las Villas llega hasta el límite por el que transcurre la poligonal del deslinde, por lo que concurre el presupuesto fáctico del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, al que se anuda por la Administración el carácter demanial de los terrenos. Debemos tener en cuenta, además, que se desprende igualmente de dicho expediente que se han realizado catas en la zona, y el correspondiente análisis granulométrico confirma la naturaleza de playa de tal franja incluida en el dominio público marítimo terrestre, sin que las fotografías aportadas por la parte actora vengan a desvirtuar las anteriores consideraciones, como tampoco lo hace el estudio aportado sobre la cota de inundabilidad en la playa de las Villas elaborado por Álvarez Ingenieros Consultores, S.L., informe que trata de demostrar que la zona delimitada está por encima de la cota de inundación al existir un acantilado o promontorio que oscila entre tres y cuatro metros y medio, siendo dicha cota de inundabilidad inferior a los 2,5 metros, cuando en realidad el acantilado al que se refiere el informe no es otra cosa que un escarpe o berma, según se deduce de la simple observación de las fotografías obrantes en el expediente y en el referido informe, y en cuanto tal berma incluida en la definición de playa del art. 3.1.b) de la Ley de Costas . La zona delimitada no lo ha sido por ser inundable en las mayores mareas conocidas sino por tener la consideración de playa según la definición legal.

    Tampoco desvirtúa la consideración alcanzada por la Administración el hecho de que por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada se realicen regeneraciones de la playa para reparar los desgastes producidos por la acción del mar, regeneraciones que dan lugar a los depósitos de arena que se observan en algunas fotografías aportadas.

    Resulta pues suficiente justificación de la línea de deslinde trazada, justificación que igualmente se basa en la observación directa a que se refiere la Orden Ministerial en su consideración segunda, y asimismo el estudio de morfología costera ya aludido que obra en el Anejo VI de la Memoria y también en el reportaje fotográfico del Anejo V de la misma Memoria. Incluso se justifica con la observación de las fotografías aportadas por la parte actora.

    Por todo cuanto antecede procede la íntegra desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Vicenta, DOÑA Carolina, DON Estanislao, DON Jaime, DON Pelayo y DOÑA Luz recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA . En concreto, se considera infringido el artículo

    44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) por no haberse declarado la caducidad del procedimiento.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 63 LRJPA, 12.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), 22.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC), y 24 de la Constitución Española (CE).

  4. - Al amparo, también, del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se consideran infringidos los artículos 3.1.b) LC y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 52 de la LRJCA por no haberse entregado el expediente completo a la parte recurrente para formular la demanda.

Este motivo no puede llevar a la anulación de la sentencia recurrida. Aunque es cierto que, en virtud de la Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de 7 de febrero de 2007, se dispuso la puesta de manifiesto del expediente administrativo en la propia Secretaría al representante de la parte recurrente para que formulara la demanda, también lo es que esto se justificó tanto en esa diligencia de ordenación, como en el Auto de la Sala de instancia de 10 de abril de 2007, que desestimó el recurso formulado contra dicha diligencia de ordenación, en que el expediente era común con otros recursos lo que impedía la entrega del expediente a cada parte demandante.

Debe resaltarse que la parte recurrente no ha acreditado que esa puesta de manifiesto del expediente le haya "producido indefensión", lo que sería necesario para que pudiera prosperar ese motivo de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA . En este aspecto ha de resaltarse que en la demanda se hacen diversas referencias a la documentación obrante en el expediente administrativo, lo que pone de manifiesto el conocimiento que del mismo tuvo la parte recurrente para formalizar la demanda.

Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el segundo de los motivos de impugnación se alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 44.2 de la LRJPA por no haber declarado caducado el procedimiento administrativo de deslinde.

En la sentencia de instancia se indica que el procedimiento de deslinde que termina con la Orden impugnada de 6 de mayo de 2005 se inició por resolución de fecha 20 de junio de 1994 . Por ello, considera que no se produjo la caducidad del procedimiento de deslinde alegada en la demanda de acuerdo con la jurisprudencia aplicable para esos procedimientos, al no ser de aplicación al presente caso la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modificó, entre otros, el citado artículo 44.2 de la LRJPA de 1992, y tampoco el plazo de "veinticuatro meses" previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la reforma operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

La parte recurrente alega en este motivo de impugnación que la jurisprudencia que se cita en la sentencia de instancia no es aquí aplicable, pues, a su juicio, la incoación del procedimiento del deslinde litigioso no se produjo por resolución de 20 de junio de 1994 sino por resolución de 28 de diciembre de 1999, por lo que debió declarare caducado dicho procedimiento.

Esta alegación no puede prosperar.

El procedimiento de deslinde que finaliza con la mencionada Orden de 6 de mayo de 2005 se inició, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, por Resolución de 20 de junio de 1994, en virtud de la autorización de la Dirección General de Costas de 3 de marzo de 1994.

La Resolución de 28 de diciembre de 1999 de esa Dirección General dispuso desglosar el deslinde en dos tramos e iniciar, ciertamente, un "nuevo deslinde" para el tramo de costa de una longitud aproximada de 0,3 km comprendido entre la Playa del Mojón (mojón M-22 del deslinde autorizado el 3 de marzo de 1994) y el límite de la provincia de Murcia, en el término municipal de Pilar de la Horadada (Alicante), y ello como consecuencia de los temporales habidos con posterioridad al acta de apeo en esa Playa del Mojón.

Pero ese "nuevo deslinde" no afectaba al comprendido en el tramo de costa entre la Playa de Las Villas (mojón M-19 del deslinde aprobado por O. M. de 17 de mayo de 1968) y la mencionada Playa del Mojón, pues para ese tramo ---en el que están los vértices cuestionados por los recurrentes--- dicha Resolución de 28 de diciembre de 1999 dispuso que "se mantendrán" ---no iniciar, por tanto--- las actuaciones realizadas hasta el momento en el expediente en tramitación. Esto también se indica en el Antecedente de Hecho VI de la propia Orden impugnada de 6 de mayo de 2005.

Así las cosas, y partiendo, en consecuencia, de que el deslinde aprobado por la Orden impugnada se inició por resolución de 20 de junio de 1994, vigente, por tanto, el artículo 44.2 de la LRJPA de 1992, en su redacción originaria, ha de concluirse que no se ha producido la caducidad del procedimiento alegada por los recurrentes, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, y así resulta de la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2010 (casación 5653/2006 ), con cita de otras.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SEXTO

En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que los recurrentes D. Estanislao y D. Jaime (además de otros no recurrentes) no fueron notificados del acto de apeo de 11 de noviembre de 1996, por lo que no pudieron formular alegaciones, lo que comporta que la Orden aprobatoria del deslinde de 6 de mayo de 2006 debe ser anulada al haber producido indefensión. Esta indefensión también se invoca para todos los recurrentes porque el plano de 1996, que consta en el expediente aportado para el apeo, tiene una línea de deslinde distinta a la aprobada en la Orden impugnada, habiéndose efectuado una modificación sustancial en el deslinde aprobado respecto del inicialmente tramitado.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2005 (casación 7851/2002 ), dictada en un supuesto de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, se indica que " Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre

...) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art.

63.2 LRJ-PAC )», por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».

En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados». Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE, si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991, «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ; y ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ) pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).

Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).

En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso- Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión -de suerte que ésta hubiere sido la misma-, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa". En el presente caso, la Orden aprobatoria del deslinde de 6 de mayo de 2005 no ha incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho, pues consta en la documentación obrante que, el Servicio Periférico de Costas de Alicante, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Reglamento de aplicación de la Ley de Costas, procedió, entre otros trámites, a la publicación del anuncio de incoación del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 16 de julio de 1994 y en un diario de los de mayor circulación de la zona de 2 de julio de 1994, concediendo un plazo de un mes para formular alegaciones. También procedió a la petición al Centro de Gestión Catastral de la relación de titulares de las fincas colindantes, y a su posterior remisión al Registro de la Propiedad para que tales titulares manifestaran su conformidad a dicha relación o formularan las observaciones que consideraran pertinentes. Consta también la realización del apeo, levantándose acta de reconocimiento sobre el terreno del deslinde, según resulta de la documentación obrante en el Anejo III.

Pues bien, la alegación de los recurrentes de que les ha producido indefensión la modificación sustancial que se ha producido en el deslinde aprobado por la Orden impugnada de 6 de mayo de 2005 respecto de la delimitación provisional, como resulta de los planos utilizados para el apeo, no puede aceptarse, pues no existe una modificación sustancial en el ámbito del deslinde aprobado por esa Orden, una vez delimitado ese ámbito por la antes citada resolución de 28 de diciembre de 1999, y mucho menos que se haya causado indefensión a los recurrentes en la parte que afecta a los terrenos que se mencionan de su propiedad, entre los hitos M-1 y M-5, a los que se refiere el hecho primero de la demanda.

La alegación de los recurrentes de que algunos de ellos ---en concreto los Srs. Estanislao y Jaime ---no fueron notificados para el acto de apeo, que se efectuó el 11 de noviembre de 1996, tampoco puede llevar a la estimación del presente recurso y a la anulación de la Orden impugnada de 6 de mayo de 2005 al no haber incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho y tampoco de anulabilidad, al no haber producido una indefensión efectiva a esos recurrentes, que han podido formular alegaciones y proponer prueba, como han hecho con los demás demandantes en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha Orden. Debe resaltarse que en la demanda se solicitó la anulación de esa Orden no sólo por motivos formales sino también porque los recurrentes consideraban que había razones de fondo para esa anulación, por no concurrir, a su juicio, en los terrenos litigiosos los requisitos para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre.

Por todo ello, al no haberse producido una indefensión efectiva por la falta de citación al acto de apeo que se alega respecto de dos de los recurrentes, este motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe los artículos 3.1.b) de la Ley de Costas de 1988, por haber considerado acreditado que los terrenos litigiosos tienen el carácter de playa al que se refiere ese precepto, y el 217 de la LEC, por vulnerar las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

Este motivo también ha de ser desestimado.

Ciertamente la presunción de validez de los actos administrativo que establece el 57.1 de la citada LRJPA, no supone invertir la carga de la prueba, pues la consecuencia de esa presunción es que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (casación 5205/2006 ), entre otras. En el proceso judicial cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

En este caso, la Administración no se limita a afirmar el carácter de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos incluidos en los vértices cuestionados, sino que esa afirmación se sustenta en la documentación obrante en el expediente, en especial el estudio de morfología costera ---Anejo VI---, habiéndose realizado catas en la zona y el correspondiente análisis granulométrico, lo que lleva a considerar que los vértices 1 al 22 corresponden al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, por lo que se corresponden con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la citada Ley de Costas de 1988 .

En la sentencia de instancia se ha valorado esa documentación del expediente y la aportada tanto con la demanda como en el periodo de prueba del proceso así como la prueba pericial practicada a instancia de esa parte por Álvarez Ingenieros Consultores, S. L., y se llega a la conclusión que la Administración ha justificado suficientemente la línea de deslinde trazada.

La parte recurrente pretende, en realidad, en este motivo de impugnación que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia y, de forma específica, que la valoración de la prueba pericial practicada se haga de forma diferente a la realizada por la sentencia recurrida, lo que no puede prosperar toda vez que:

  1. Como se indica en la antes citada STS de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96, FJ 10º)]" ;

  2. El dictamen pericial no es una prueba tasada, sino que ha de ser valorado "según las reglas de la sana crítica", como dispone el artículo 348 LEC ;

  3. La valoración de la documentación obrante y de la prueba practicada en la instancia realizada por la sentencia recurrida no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, y tampoco "inverosímil" como resulta de su contenido.

En este aspecto ha de resaltarse que el informe pericial emitido por Álvarez Ingenieros Consultores, S.

L., hace mención a la cota de inundabilidad del tramo de costa al que se refiere, pero, como se indica en la sentencia recurrida, la " zona delimitada no lo ha sido por ser inundable en las mayores mareas conocidas sino por tener la consideración de playa según la definición legal ". Y si bien es cierto que el perito Sr. Jesús Luis indicó al responder a las aclaraciones formuladas que la zona no es playa, también lo es que no consta un estudio geomorfológico en ese informe que desvirtúe el efectuado por la Administración que consta en el expediente administrativo ---en el citado Anejo VI--- que lleva a considerar, por las catas realizadas y el análisis granulométrico efectuado, el carácter de playa de los terrenos litigiosos.

OCTAVO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5275/2008, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Vicenta, DOÑA Carolina, DON Estanislao, DON Jaime, DON Pelayo y DOÑA Luz, c ontra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso-administrativo 132/2006, que, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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