STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 2643/2010, interpuesto por Don Bienvenido, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 810/2007, en el que el mismo interesado impugnaban la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la alegada demora en el diagnóstico de toxoplasmosis por el Centro de Salud de Alboraya.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, que respectivamente actúan representadas por el Sr. Abogado de la Generalidad Valenciana y por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 810/2007, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la parte recurrente, terminó por sentencia de 24 de marzo de 2010, cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bienvenido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Conselleria de Sanidad con fecha 23 de noviembre de 2005; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado el 19 de abril de 2010 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, presentado el 4 de junio de 2010, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare no ser ajustada a derecho la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 792.822,05 euros, en base a tres motivos de casación, lo que concreta en lo siguiente:

El primero, alega que la sentencia infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, que establece que en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto no se produce sino hasta el informe de 27 de diciembre de 2004, por la médico adjunto de la unidad de infecciosos del Hospital Clínico, en el que se establece la estabilización lesional del reclamante, no susceptibles ya de variar significativamente a partir de ese instante.

El segundo, afirma que la sentencia infringe el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo

88.1,c) de la Ley Jurisdiccional, por falta de motivación en cuanto a la determinación del día inicial de la acción de reclamación patrimonial. El tercero, aduce la vulneración del artículo 60 de la Ley de esta Jurisdicción, por la admisión de la prueba pericial de contrario.

CUARTO

El Sr. Letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que tiene legalmente conferida, y la entidad Zurich España cia. de Seguros y Reaseguros, interesaron en sus respectivos escritos de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, por apreciar la prescripción del derecho a reclamar por los daños consecuentes a la dilación en el diagnóstico de la toxoplasmosis que fue alegada por el recurrente, con base a los siguientes fundamentos:

"Tercero. El artículo 142.5, párrafo 2º LRJAPyPAC establece que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"; y en el presente caso consta acreditado:

  1. Que con fecha 7 de abril de 2.004 se emitió informe de alta hospitalaria (folio 20 del expediente administrativo) en el que, dada la mejoría experimentada con el tratamiento a que fue sometido se dio de alta hospitalaria al actor y su control en consultas externas de la Unidad de Infecciosos.

  2. Que con fecha 21 de septiembre de 2.004 la Dra. Doña Zulima, Médico adjunto de la Unidad de Infecciosos del Hospital Clínico Universitario de Valencia emitió Informe en el que en esa fecha, tras el tratamiento seguido, el actor sigue clínicamente estable, con hemiparesia derecha de predominio braquial para la que sigue rehabilitación y síntomas depresivos para los que ha requerido valoración psicológica.

  3. Que con fecha 14 de octubre de 2.004 Leoncio, Psicólogo del Hospital Universitario Dr. Pesset emite informe en el que expresa que ha "atendido (al actor) en la unidad de enfermedades infecciosas del Hospital Clínico Universitario desde mayo de 2.004. Su estado clínico y trastornos psicológicos han sufrido altibajos en función del empeoramiento y mejora de la sintomatología física asociada a la Toxoplasmosis, resultando imposible en ocasiones, hacer frente al nivel de estrés" y que "no se prevé una mejoría en cuanto a la sintomatología del trastorno adaptativo mientras no remita la limitación física asociada a la Toxoplasmosis, aunque sí se prevé una ligera mejoría de la sintomatología conforme se vayan desarrollando las sesiones terapéuticas en cuanto a su comportamiento obsesivo compulsivo".

  4. Que con fecha 11 de noviembre de 2.004 la Directora Territorial de Bienestar Social de Valencia dicta, en base a Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valencia - Resolución por la que, en atención a las secuelas que padecía el actor, le reconocía un grado de minusvalía del 65%.

De todo lo expuesto se desprende que, aún considerando, frente a lo que alega el Abogado de la Generalidad, como "dies a quo" del plazo prescriptivo las fechas de 21 de septiembre y 14 de octubre de

2.004 e incluso la del 11 de noviembre de 2.004 - en las que se emitieron los informes y se dictó la resolución que constan citados - pues es en ellos y no en el Informe de alta de fecha 7 de abril de 2.004 donde quedó determinado y cuantificado el alcance de las secuelas producidas al actor por la Toxoplomasis que le fue diagnosticada y tratada, debe concluirse que la reclamación - dirigida a la Conselleria de Sanidad con fecha 25 de noviembre de 2.005 - se presentó una vez transcurrido el expresado plazo de un año que, al ser computable "de fecha a fecha", finalizaba, en todo caso, el 11 de noviembre de 2.005.

Cuarto

Lo expuesto determina que deba acogerse la tesis del Abogado de la Generalidad conforme a la que debe considerarse prescrita la acción, lo que excusa el análisis del resto de las cuestiones planteadas por el actor - que, por cierto, en su escrito de conclusiones no efectúa alegación alguna respecto a la prescripción de la acción - y por las partes demandadas acerca de la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalidad Valenciana por causa de la asistencia sanitaria recibida y, en su caso, de su obligación de indemnizar.".

SEGUNDO

Iniciamos la resolución de los motivos de casación por los que vienen articulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y en primer lugar aquel cuya estimación daría lugar a la retroacción del proceso al trámite en que se hubiera producido la infracción de una garantía procesal, pues su estimación haría innecesario el conocimiento del ulterior, o cualquiera de estos el motivo que se sostiene bajo la rúbrica de la letra d) de aquel mismo precepto.

Motivo que sostiene que la sentencia ha infringido el artículo 60 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por cuanto la codemandada aportó la prueba pericial de forma extemporánea, con vulneración de la igualdad de trato entre las partes procesales. Vulneración del precepto de la Ley Jurisdiccional y trascendencia en el derecho de defensa que el motivo no razona por sí --que se limita a transcribir aquel artículo y a poner de manifiesto que la codemandada compareció con posterioridad al trámite de contestación de demanda--, sino mediante remisión al recurso de súplica que interpuso contra la resolución jurisdiccional que admitió aquella prueba pericial.

La técnica casacional que predica el recurso, consistente en la remisión a lo argumentado en la instancia, hace necesario reiterar el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; y esta naturaleza conduce a entender que no es un recurso, como el de apelación, que permita reproducir el debate y examinarlo de nuevo en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, sino que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal a quo, resuelve el caso concreto controvertido.

Ese carácter extraordinario supone la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible para entender que se cometen las infracciones que se denuncian la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

Proyectadas las anteriores consideraciones en el presente caso, resulta que el escrito de formalización no razona en qué consista el defecto procesal esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) LJ, ni justifica cómo aquella irregularidad procedimental haya causado una situación de indefensión material al recurrente, lo que en las circunstancias del caso hace que el motivo no pueda prosperar, que por ello es desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso afirma que la sentencia carece de la suficiente motivación, por cuanto no explicita la razón por la que no acoge el informe de 27 de diciembre de 2004 como fecha de estabilización de las lesiones, o porqué considera el informe de noviembre de 2004 de la Consejería de Bienestar Social que otorga un 65% de invalidez al recurrente, y no el de mayo de 2005 que le concede la invalidez permanente en grado de absoluta como consecuencia de las secuelas de la toxoplasmosis, en cualquiera den cuyos casos la reclamación sería temporánea.

La sentencia impugnada razona que las secuelas por la toxoplasmosis padecida por el recurrente quedaron determinadas mediante los informes de 21 de septiembre y 14 de octubre de 2004, por concluir el primero que la clínica del paciente permanece estable y el segundo que el transtorno psicológico está asociado a las limitaciones físicas derivadas de la toxoplasmosis, de manera que, en la lógica de la sentencia, la fecha inicial para el ejercicio de la reclamación se inició en aquellas fechas, o aún en la resolución de 11 de noviembre de 2004 que le reconoció un grado de minusvalía del 65% y, consecuentemente, no en aquellas otras posteriores que propone el recurso.

No puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no ofrezca un discurso argumentativo correlativo al de la demanda, pues es doctrina constitucional la que refiere que no se enerva en el proceso contencioso-administrativo la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente (así STC 100/2004 ) como, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva puede igualmente satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria, tal como aquí sucede, pues la sentencia estima innecesario razonar el porqué no se determina por vez primera el alcance de las en el informe médico de 27 de diciembre de 2004, o en la ulterior resolución de modificación del grado de invalidez, por cuanto motiva la desestimación del recurso en un suceso anterior a dicha lógica, cual es que la determinación definitiva del alcance de las secuelas se produjo con los informes de 21 de septiembre y 14 de octubre de 2004, de manera que la justificación que aquel hecho se produjo efectivamente en un momento anterior lo es de la negación que ocurriera en otro posterior.

Esta forma de razonar cumple la finalidad de exteriorizar la interpretación del Derecho que sustenta la decisión adoptada, y permite el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, conforme acredita el siguiente motivo del recurso, destinado precisamente a cuestionar la aplicación que la sentencia ha efectuado de la norma del ordenamiento para la resolución de la cuestión objeto de debate.

El motivo es por ello desestimado.

CUARTO

Abordamos ya el motivo del recurso que, amparado en el artículo 88.1 d) de la Jurisdiccional, alega que la sentencia infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al adoptar como día inicial de la prescripción de la acción para reclamar otra distinta a la del 27 de diciembre de 2004, en la que se emite informe por la Doctora Zulima, médico adjunto de la unidad de infecciosos del Hospital Clínico, a partir del cual se puede establecer la estabilización lesional del paciente y la realidad final de las lesiones sufridas, no susceptibles de variar significativamente a partir de ese instante.

El precepto que el recurso de casación denuncia infringido en el único motivo que articula, esto es el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas .", que reputa no correctamente aplicado por el Tribunal de la instancia conforme la jurisprudencia que lo interpreta en relación los daños continuados, por cuanto dice que, de la prueba pericial aportada por dicha misma representación, resulta que hasta aquella fecha las secuelas padecidas por el recurrente no eran definitivas y seguían un tratamiento continuo de rehabilitación para evitar el deterioro funcional progresivo.

Este Tribunal ha distinguido entre los daños permanentes y los daños continuados. Como declaramos en nuestra Sentencia de 13 de mayo de 2010, recurso 2971/2008, con cita de la de 18 de enero de 2.008, recurso de 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene >. Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas, pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009, 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005, 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida o modificado su grado a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo previamente determinado, e insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior, aun cuando pueda estar necesitado de seguimiento, tratamiento o revisiones periódicas realizadas con posterioridad .

Como vemos a continuación es lo acaecido en el supuesto planteado, pues el informe de 27 de diciembre de 2004 al que el recurso le concede la cualidad de determinar por vez primera el alcance y resultado de las secuelas derivadas de la toxoplasmosis, es reproducción literal del emitido por la misma facultativo el 21 de septiembre de 2004, sin mayor novedad que el resultado de una analítica y la expresión " Como problema añadido presenta espasticidad importante que le impide realizar correctamente la rehabilitación, pese a la administración de relajantes musculares .", que no acredita que no venga referida sino a una coyuntura en la evolución de la hemiparesia diagnósticada desde el informe de alta médica, siendo de esta manera que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 25 de noviembre de 2005 viene referida a unos daños cuya determinación se concretó en un momento dado y desde entonces cuantificables, que aún cuando pueda sufrir alteraciones son previsibles conforme una evolución patológica ya conocida, que además son los considerados en la valoración del daño corporal en que se sustenta el importe de la reclamación administrativa, siendo así que se dejó pasar el plazo de prescripción desde aquella determinación, tal como fue apreciado en la Sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha declaración de extemporaneidad.

Procede en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta de los letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno, atendida la entidad, dificultad del asunto y el que las normas del Colegio de Abogados de Madrid permiten una sola minuta a repartir entre las partes recurridas en el caso de que concurran varias.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Bienvenido, contra la sentencia de 24 de marzo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sección segunda, recaída en el recurso contencioso administrativo 810/2007, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último de los fundamentos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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