STS, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 877/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 311/08, seguidos a instancias de DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A., E INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Rodolfo representado por la Procuradora Doña Marta Ruiz Roldán, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante, D. Rodolfo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 .1950, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NAF NUM002, siendo su profesión habitual trabajador en la construcción naval (desde el año 1973), si bien se encuentra prejubilado desde diciembre de 2001. 2º.- Con fecha 4.10.2007 solicitó del INSS prestación por incapacidad permanente. 3º.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de Incapacidad Permanente (que por obrar en autos se da por reproducido), se dictó resolución con fecha de registro de salida de 20.12.2007 denegando la prestación solicitada, previo Dictamen Propuesta del EVI de fecha 12.12.2007. 4º.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en fecha 31.1.2008 solicitando la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada, mediante resolución de fecha 28.2.2008. 5º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico de evolución crónica: engrosamiento pleural focal por exposición al asbesto. Como limitaciones orgánicas y funcionales: en TAC torácico presenta múltiples áreas de engrosamiento pleural focal difuso. Pruebas funcionales respiratorias en los límites de la normalidad. 6º.- El engrosamiento pleural es característico del contacto con el amianto y contraindica la exposición al mismo y a los componentes de lana de roca y fibra de vidrio; contacto habitual dentro de la construcción naval. (Pericial del Dr. Artemio y del Dr. Eleuterio ). 7º.- Las tareas desempeñadas por la actora eran las habituales de un trabajador en la construcción naval, con exposición al amianto (en la actualidad sustituido por lana de roca y fibra de vidrio). 8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.419,87 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por

D. Rodolfo contra el INSS, la TGSS, UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Rodolfo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Rodolfo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia el día 6 de noviembre de 2009 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS y contra UNION NAVAL DE VALENCIA SA e INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO SA, y declaramos que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Entidad Gestora a abonar al demandante una pensión vitalicia mensual del 75% de la base reguladora de 2.419,87 euros, más los incrementos legales correspondientes y con efectos del día 12-12-2007, fecha de emisión del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de UNIÓN NAVAL DE VALENCIA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 24 de junio de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso si el trabajador demandante se encuentra afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional (asbestosis), como ha declarado la sentencia recurrida, o si no se encuentra afecto de incapacidad permanente, cual sostiene la parte recurrente.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, empleado en la construcción naval durante casi treinta años, que padece engrosamiento pleural focal por exposición al asbesto, con múltiples áreas de engrosamiento focal difuso, funciones respiratorias al límite de la normalidad y contraindicación de exposición al amianto y a los componente de lana de roca y fibra de vidrio. La sentencia impugnada reconoce la incapacidad permanente total porque la patología descrita se agravaría necesariamente si continúa la exposición del trabajador a la fibra de vidrio y lana de roca, lo que hace preciso apartarlo de la actividad.

Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso de unificación de doctrina, conforme al art. 217 de la L.P.L ., se cita por la recurrente la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 24 de junio de 2010 en el recurso de suplicación 3156/2009. Se contempla en ella el caso de un trabajador en situación de desempleo, tras treinta años de trabajo en la construcción naval, que padece neumatocele pulmonar sin relación con la exposición al amianto, calcificaciones pleurales diafragmáticas, mediatínicas y en pleura posterior por asbesto, sin engrosamiento pleural de carácter maligno y con capacidad respiratoria normal. El trabajador pidió ser declarado en situación de incapacidad permanente y su petición fue denegada por resolución que confirma la sentencia recurrida, al entender que las afecciones pleurales que presenta el trabajador no limitan su capacidad funcional.

SEGUNDO

Por la parte recurrida se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas y, como se trata de la concurrencia de un requisito que condiciona la admisibilidad del recurso de casación unificadora, procede estudiar en primer lugar su concurrencia. En tal sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que puede resumirse diciendo: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008,

R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que no concurren las identidades requeridas por el art. 217 de la L.P.L . porque son distintos los hechos contemplados en cada caso. La patología que aqueja el actor es distinta y más grave que la que padece el trabajador cuya situación analiza la sentencia de contraste, pues en el caso de la sentencia recurrida el operario presenta engrosamiento pleural focal, síntoma descartado en el caso que estudia la sentencia de contraste. Además, en el primer caso existe expresa contraindicación a la exposición a componentes de lana de roca y fibra de vidrio, contraindicación que no se hace en el caso que contempla la sentencia de contraste. Esas diferencias justifican la existencia de pronunciamientos distintos, incluso el carácter cautelar de la declaración de incapacidad permanente que no es tal, porque esa declaración la impone no la prevención del riesgo futuro, sino la contraindicación o prohibición de exposición a determinadas sustancias o productos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general - autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997

(R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

El recurso no debió admitirse a trámite por la falta de contradicción doctrinal apuntada, defecto que en este momento procesal funda su desestimación. Con imposición a la recurrente de las costas causadas y con pérdida por ella del depósito constituido para recurrir ( arts. 227 y 233 L.P.L .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 877/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia, en autos núm. 311/08, seguidos a instancias de DON Rodolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN NAVAL VALENCIA S.A., E INVERSIONES MARITIMAS DEL MEDITERRANEO S.A. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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