STS, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima (02) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 002/564/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Leonardo , Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , contra el Acuerdo de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2010, por el que se excluye a dicho Magistrado de la terna de candidatos elevada al Pleno del Consejo General para la provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 , así como contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 26 de octubre de 2010, adoptado por razones de urgencia, por el que se inadmite el recurso de alzada contra el citado Acuerdo de la Comisión de Calificación, ratificado por Acuerdo del Pleno de 28 de octubre de 2010, en el que también se nombra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia a la Excma. Sra. Dª Marí Trini (Acuerdos núms. 66 y 81 del citado Pleno).

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación del Iltmo. Sr. D. Leonardo , Magistrado, que ostenta la Presidencia de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , promovió un recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2010, por el que se le excluye de la terna de candidatos elevada al Pleno del Consejo General para la provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 , así como contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 26 de octubre de 2010, adoptado por razones de urgencia, por el que se inadmite el recurso de alzada contra el citado Acuerdo de la Comisión de Calificación, ratificado por Acuerdo del Pleno de 28 de octubre de 2010, en el que también se nombra Presidenta del Tribunal Superior de Justicia a la Excma. Sra. Dª Marí Trini (Acuerdos núms. 66 y 81 del citado Pleno).

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, por personado y parte al recurrente y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción . Recibido el expediente administrativo y concedido el oportuno traslado del mismo, la parte recurrente dedujo demanda mediante escrito de 1 de marzo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de los acuerdos impugnados del Consejo General del Poder Judicial, dejando sin efecto el nombramiento de la Excma. Sra. Dª Marí Trini como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 y se le incluya en la terna de aspirantes, reconociéndose la titulación de la especialidad en Derecho Civil Valenciano.

TERCERO .- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 26 de mayo de 2011, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte sentencia disponiendo la desestimación de dicho recurso, por ser los acuerdos impugnados conformes a Derecho.

CUARTO .- Una vez tramitado el recurso, y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar si son conformes a Derecho los siguientes acuerdos procedentes del Consejo General del Poder Judicial:

  1. El Acuerdo de la Comisión Permanente fechado el día 26 de octubre de 2010, adoptado por razones de urgencia conforme a lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo , que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por el Magistrado recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Calificación de 15 de septiembre de 2010, que no incluyó a dicho Magistrado en la terna de candidatos elevada al Pleno del Consejo para la provisión de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 .

    Dicho Acuerdo fue ratificado en el nº 81 de los adoptados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010.

  2. El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de octubre de 2010, que dispuso el nombramiento de la Excma. Sra. Dª Marí Trini como Presidenta del mencionado Tribunal Superior de Justicia en provisión de vacante producida por expiración del mandato del anterior Presidente de dicho Tribunal.

    SEGUNDO .- Para examinar la cuestión planteada procede partir, en primer lugar, del examen de los siguientes antecedentes:

  3. Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de junio de 2010, se convoca para su provisión la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 , con arreglo a las siguientes bases, que fueron aprobadas por Acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 2010.

    " Primera . Podrán tomar parte en la misma los Magistrados/as en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales que, a la fecha de publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», hubieren prestado diez años de servicios en esta categoría y, al menos, quince en la Carrera Judicial.

    Segunda . Las solicitudes se dirigirán al Presidente del Consejo General del Poder Judicial y se presentarán en el plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial, calle Marqués de la Ensenada, número 8, 28071 Madrid, o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Las peticiones que se cursen a través de las oficinas de Correos deberán presentarse en sobre abierto para que el/la funcionario/a correspondiente pueda estampar la fecha en ellas.

    Tercera . En las solicitudes deberá figurar la manifestación expresa de que el peticionario cumple los requisitos exigidos en la convocatoria.

    El cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria habrá de mantenerse hasta la toma de posesión.

    Cuarta . Los/as interesados/as aportarán junto a su solicitud una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos, capacidad e idoneidad para ocupar la plaza anunciada, sin perjuicio de otros que puedan alegar.

    Asimismo, a la solicitud se acompañará un programa de actuación descriptivo de las principales iniciativas encaminadas a la mejora del funcionamiento del órgano judicial a cuya presidencia aspiran.

    Con el fin de acreditar el mérito y la capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional quienes formulen solicitud aportarán una memoria comprensiva de los datos identificativos de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que hubieran dictado durante su trayectoria profesional en Juzgados o en calidad de ponente en órganos judiciales colegiados y un resumen de su contenido literal, en especial, de los fundamentos jurídicos que se consideren relevantes.

    Esta documentación podrá remitirse en soporte electrónico.

    Quinta . Para la provisión de la plaza anunciada serán objeto de ponderación el tiempo de servicio activo en la Carrera Judicial, el tiempo de servicio en destinos correspondientes a los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados y las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica y significativa calidad técnica dictadas en el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo se valorarán las aptitudes para la dirección, coordinación y gestión de medios materiales y humanos vinculados a plazas de carácter jurisdiccional y gubernativo, la participación en órganos de gobierno del Poder Judicial, en particular en órganos de gobierno de Tribunales, el conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito territorial de la plaza anunciada y el programa de actuación para el desempeño de la misma. Como méritos complementarios a los anteriores se tendrán en cuenta el ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia. También se valorará como mérito la especialización en Derecho Civil Especial o Foral Valenciano y el conocimiento del idioma valenciano.

    Sexta . Los/as solicitantes que no resulten excluidos/as por incumplimientos de los requisitos legales y/o reglamentarios serán convocados/as por la Comisión de Calificación a una comparecencia en la sede del Consejo General del Poder Judicial, que se celebrará en audiencia pública, tendrá por objeto la explicación y defensa por los/as aspirantes del curriculo y programa de actuación presentados y se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Reglamento 1/2010 antes citado.

    Séptima . La provisión de la plaza anunciada se efectuará por Real Decreto a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. El Real Decreto de nombramiento se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», surtiendo la publicación los efectos de notificación a los/as interesados/as aspirantes a la plaza anunciada".

  4. En una síntesis expositiva y de forma extractada, el análisis del visionado contenido en los DVD adjuntos al expediente administrativo que contiene la grabación de las entrevistas efectuadas en la sede del CGPJ a los aspirantes a la plaza, por orden alfabético, permite constatar los siguientes datos más relevantes en cuanto al programa de actuación:

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. Alexis , en su condición de Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION002 , se centra en un programa de actuación basado en: 1) La separación de los órdenes jurisdiccionales civil y penal. 2) La adecuación de los actuales juzgados a la nueva demarcación. 3) El perfeccionamiento en el funcionamiento de los juzgados de lo contencioso-administrativo. 4) La agilización de los jueces de ejecutorias. 5) La especialización de los órganos judiciales en delitos socioeconómicos. 6) Las visitas periódicas a jueces y magistrados. 7) El fomento de las relaciones con Abogados y Procuradores, evitando los retrasos y quejas por el trato recibido. 8) El desarrollo de las políticas de comunicación, 9) La creación de un teléfono de atención al ciudadano y 10) La valoración e implantación progresiva de la mediación.

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. David , en el momento de la entrevista en situación de servicios especiales por ser miembro del Consejo Consultivo de la Generalitat DIRECCION002 , se centra básicamente en la potenciación de la oficina judicial, su experiencia en el ámbito de la justicia social y la necesidad de duplicar el número de jueces.

    - La intervención del Ilmo. Sr. D. Genaro , en su condición de miembro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 , se centra en tres perspectivas:

    1) La potenciación del servicio a los ciudadanos, desarrollando en la Presidencia del órgano una función institucional y la aplicación de la carta de los ciudadanos en relación con los órganos judiciales, lo que implica la revisión de las quejas y denuncias, el desarrollo de las Oficinas de atención al ciudadano y la creación de una página web, así como el establecimiento de una política de comunicación.

    2) El desarrollo de la inmediación y cercanía, lo que se traduce en la puesta en práctica de la oficina judicial en fases (una inicial general y el pleno desarrollo del sistema Lexnet) el seguimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la implantación de un modelo de la comarcalización y la solución de los problemas derivados de la intervención de los jueces sustitutos.

    3) El cumplimiento de una función vertebradora, en su integridad.

    - El Ilmo. Sr. D. Leonardo efectúa una síntesis de su curriculum profesional y después de recordar que durante cinco años fue miembro de la Sala de Gobierno por elección, expone los puntos sustanciales de su programa de actuación, centrado en los siguientes criterios:

    1) Transparencia y evitación de la lentitud, con especial referencia al control de gastos y desplazamientos.

    2) Examen de la problemática de los Juzgados, teniendo en cuenta la necesidad de contacto con los Colegios de Abogados, los controles en el mes de agosto, evitando los permisos del personal colaborador fuera de dicho mes, agilización de los expedientes disciplinarios y el control de las bolsas de trabajo, así como la separación de jurisdicciones.

    3) Disminución de la litigiosidad y control de la pendencia temporal de los asuntos.

    4) Gestión informatizada y eliminación del papel.

    5) Jueces de adscripción territorial.

    6) Tratamiento de las ejecutorias penales.

    7) Aumento del número de jueces, con especial referencia a los juzgados de Orihuela y Torrevieja y evitación de la excesiva duración de los procesos.

    - La Ilma. Sra. Dª Marí Trini , en su condición de Magistrada-Juez de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , después de efectuar una síntesis de su curriculum profesional realiza una profunda exposición sobre su programa profesional basados en los siguientes puntos:

    1) Desarrollo de los principios y mandatos constitucionales de independencia judicial y seguridad jurídica.

    2) Reforzamiento del papel del Secretario Judicial

    3) Apoyo a los órganos unipersonales

    4) Desarrollo de un amplio marco de relaciones Institucionales con los órganos autonómicos y de gobierno de la Comunidad y con la Universidad, insistiendo en la importancia de la formación.

    5) Relaciones con el Ministerio Fiscal y la Policía Judicial.

    6) Examen exhaustivo de la problemática de los distintos órganos jurisdiccionales integrados en el Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 comenzando por la Sala de lo Civil y Penal, Contencioso-Administrativo, Laboral, Audiencia Provincial, con proyección en las Secciones Civiles y Penales, la problemática de los juzgados de ejecutorias y de los juzgados penales que necesitan apoyo, el examen de los órganos unipersonales y el análisis de la Secretaría de Gobierno.

    7) Desarrollo de la labor inspectora, con la elaboración de un plan de inspección en todo el territorio y el desarrollo de las técnicas de control remoto y utilización de las alarmas.

    8) Incremento del número de jueces.

    9) Clasificación de asuntos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y creación de Gabinetes de Documentación, al modo cómo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada y Málaga) y especial consideración de los asuntos de extranjería.

    10) Propuesta de creación de un nuevo juzgado en Denia y una nueva Sección Penal en Denia.

    También constan incorporadas a las actuaciones una referencia a precedentes comparecencias antes de esta convocatoria efectuadas por la Ilma. Sra. Dª Ariadna (20 de mayo de 2010), el Ilmo. Sr. D. Jose Daniel (20 de mayo de 2010), Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , el Ilmo. Sr. D. Arsenio (20 de mayo de 2010), la Ilma. Sra. Dª Leonor (20 de mayo de 2010) y los Ilmos. Sres. D. Eloy , anterior Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 , D. José , Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 y D. Adolfo (20 de mayo de 2010).

  5. La Comisión de Calificación en Acuerdo de 15 de septiembre de 2010, con la debida motivación y con la posibilidad de incorporación de nuevos cantidatos antes del Pleno a instancia de los Vocales, aprueba la terna de candidatos seleccionados por el siguiente orden:

    Ilma. Sra. Dº Marí Trini

    Ilmo. Sr. D. Genaro

    Ilmo. Sr. D. Alexis

    Disconforme con dicha decisión, el Ilmo. Sr. D. Leonardo interpone recurso de alzada el día 21 de septiembre y la Comisión Permanente aprueba el día 20 de octubre el correspondiente informe preceptivo en el que se analiza la naturaleza del acto con fundamento en los artículos arts. 25 LJCA y 107 Ley 30/92 , art. 72 del R.O.F. del CGPJ de 22 de abril de 1986 en relación con los artículos 16 (4 y 5) del Reglamento 1/2010 de 25 de febrero y reconoce que es una mera propuesta que puede ser alterada antes de su elevación al Pleno por imperativo del art. 16.6 del Reglamento 1/2010 .

  6. El Acuerdo del Pleno del CGPJ en su reunión de 28 de octubre de 2010 ratifica la inadmisión del recurso de alzada nº 344/2010 que había sido acordada en la reunión de la Comisión Permanente de 26 de octubre de 2010, por razones de urgencia.

    TERCERO .- Este último Acuerdo es impugnado, en primer lugar, por la parte recurrente.

    El Acuerdo de la Comisión de Calificación de 15 de septiembre de 2010, elevando al Pleno del Consejo una terna de candidatos, sin incluir al Ilmo. Sr. Magistrado recurrente, no puede considerarse un acto administrativo definitivo, ni tampoco constituye un acto de trámite cualificado, que pudiera ser objeto de impugnación autónoma, sino que representa un acto administrativo intermedio o de trámite, sin eficacia vinculante y no cualificado, en tanto que el órgano administrativo destinatario puede apartarse de la propuesta efectuada. Tampoco produce indefensión a sus eventuales destinatarios, permitiendo a los mismos interponer cuantas acciones consideren pertinentes en defensa de sus respectivos derechos e intereses legítimos con respecto al acuerdo que ponga fin al procedimiento administrativo del que forma parte aquel acto de trámite.

    Así se desprende de los artículos 107.1 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/99, aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en los artículos 142.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 157 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico del Consejo General del Poder Judicial, 25.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 y 16.6 del Reglamento por el que se regula la Provisión de Plazas de Nombramiento Discrecional en los Órganos Judiciales de 25 de febrero de 2010.

    Tales preceptos han sido correctamente aplicados por el Consejo General del Poder Judicial, al tratarse de una mera propuesta, cuya virtualidad jurídica se agota en el mismo momento en que pasa formalmente a integrarse en el conjunto del procedimiento administrativo del que forma parte, sin sustantividad propia, sin eficacia vinculante y sin naturaleza impugnatoria autónoma e independiente de dicho procedimiento, por cuanto que no decide, ni directa ni indirectamente, el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni, en definitiva, produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

    En consecuencia, procede confirmar el Acuerdo en su día adoptado y la inadmisión del recurso de alzada interpuesto, al afectar a un acto de trámite no susceptible de impugnación, desestimando, en este punto, la primera impugnación efectuada por la parte actora.

    CUARTO .- El segundo Acuerdo recurrido es el nº 66 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010, cuyo contenido objetivo es el siguiente:

    "Examinada la propuesta de la Comisión de Calificación para cobertura de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 , el Pleno acuerda nombrar para tal cargo a Dña. Marí Trini , Magistrada del Juzgado de Instrucción Num. NUM001 de los de DIRECCION002 , por período de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en provisión de la vacante producida por expiración del plazo por el que había sido nombrado anteriormente D. Mauricio .

    Entiende El Pleno del CGPJ, plasmado en los catorce votos obtenidos, que Dª Marí Trini tiene el mérito y capacidad necesarios y exigibles para ostentar la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 y, además, es a esos efectos, la candidata más idónea de todos los aspirantes a dicha plaza, tanto de aquéllos excluidos, como de los incluidos en la terna elevada al Pleno por la Comisión de Calificación.

    Por lo que a su más que acreditado mérito y capacidad se refiere, procede remitirse, en la forma que lo hizo la Comisión de Calificación, a su amplio currículum, desarrollado a lo largo de toda su trayectoria en la Carrera Judicial, durante veintiocho años, como miembro de la XXVIII promoción. Debe hacerse mención a que durante ese dilatado ejercicio profesional compaginó éste con una gran dedicación, como tutora de jueces y magistrados de promociones posteriores a la suya, contribuyendo de manera activa a la formación de muchos jueces, que prestan hoy sus servicios en la Comunidad DIRECCION002 , cuyo Tribunal Superior de Justicia va a presidir. El Servicio de Inspección, según consta documentado, emitió informe poniendo de relieve un funcionamiento del órgano del que es titular, que puede reputarse como excelente, lo que evidencia una dedicación y capacidad de trabajo necesarios para asumir la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002 .

    Acreditado su mérito y capacidad, debe avanzarse argumentando que es la candidata más idónea para la presidencia del TSJ, de todos los que aspiraron a dicho cargo, aún cuando todos ellos tienen un gran currículum profesional. Esa especial idoneidad se deriva de la concurrencia en ella, con preferencia sobre los demás, de méritos comunes y específicos, a que se refieren respectivamente los artículos 7 y 8 del Reglamento 1/2010 para provisión de plazas de carácter discrecional.

    Por lo que a los primeros se refiere, el programa de actuación para la presidencia presentado por Dña. Marí Trini , es el más extenso y detallado de todos los presentados, con propuestas realistas y no meramente retóricas para todos los órganos judiciales y jurisdicciones de la Comunidad DIRECCION002 . No ha presentado la candidata un programa meramente abstracto, sino concretado en puntos de efectivo y posible desarrollo, en el contexto de la realidad actual, tanto desde el punto de vista orgánico, como de austeridad económica.

    El referido programa, ofrece pues, un conocimiento amplísimo de la realidad de todos los órganos jurisdiccionales de la Comunidad, con propuestas no simplemente posibilistas, sino complementadas con las líneas de actuación a llevar a efecto en Sala de Gobierno y en relación con otras instituciones, en una visión de conjunto, necesaria para afrontar la problemática existente.

    Pero además, concurren en Dña. Marí Trini los méritos específicos a que alude el art. 8 del Reglamento. Aunque la candidata no ha formado parte de órganos colegiados, la comparecencia desarrollada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 del citado Reglamento, puso de relieve, tanto por su exposición, como por las respuestas que dio, a las muchas cuestiones que se le formularon, que es la candidata que tiene el mayor conocimiento de la situación de todos los órganos judiciales de la Comunidad Autónoma, y no solo de los propios de la provincia donde presta sus servicios.

    En esa comparecencia, quedó patente el estudio y seguimiento de la realidad de aquellos órganos, frente a otros candidatos, que tenían conocimientos circunscritos a un ámbito provincial más limitado. Es ese conocimiento detallado el que le lleva a formular las propuestas más realistas y de más posible desarrollo.

    Por todas estas razones, además de por el hecho de abordar el ejercicio de la jurisdicción con total dedicación y eficacia, en un destino tan complicado y que exige una inmediata toma de decisiones, en contexto de especial dificultad como es un juzgado de instrucción, se concluye que Dña. Marí Trini es la candidata más idónea para desempeñar la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 , al concurrir en ella los antes citados méritos comunes y específicos, de forma más cualificada que en los demás candidatos".

    QUINTO .- Delimitado el objeto de impugnación, el análisis del primer bloque de textos normativos que constituyen el objeto de impugnación de este Acuerdo lo centra la parte actora en la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la CE , 54 y 62.1.a) de la Ley 30/92 y 74 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008.

    Con carácter previo al examen de la impugnación efectuada procede subrayar que el ámbito de los nombramientos discrecionales efectuados por el Consejo General del Poder Judicial ha sido objeto de especial consideración por el Pleno Jurisdiccional de esta Sala, en reiterada jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSTS de 29 de mayo de 2006 , 27 de noviembre de 2006 , 27 de noviembre de 2007 , 21 de enero de 2008 , 29 de enero de 2008 , 12 de junio de 2008 , 23 de noviembre de 2009 , 5 de febrero de 2010 , 11 de febrero de 2010 , 3 de febrero de 2011 , 4 de febrero de 2011 , 7 de febrero de 2011 y 11 de marzo de 2012 de esta Sección, cuyo análisis permite efectuar la siguiente sistemática:

    - Análisis de las facultades del Consejo General del Poder Judicial (en el F.J. 10, STS, 3ª, Pleno de 27 de noviembre de 2007, rec. 407/2006 )

    - Doctrina general de aplicación (en los FF.JJ. 7, 8, 9 y 10 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/2009 ).

    - Límites del control de la discrecionalidad (F.J. 7, STS 3ª, 7ª de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 ).

    - Motivación de los Acuerdos de nombramiento (F.J. 6 y 11 STS, 3ª Pleno 27 de noviembre de 2007, rec. 407/2006 , F.J. 12 y 13 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 y F.J. 6, STS 3ª, 7ª, de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 )

    - Igualdad y discrecionalidad técnica (F.J. 14 STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 ).

    - Desviación de poder (F.J. 15, STS, 3ª, Pleno de 7 de febrero de 2011, rec. 343/09 ).

    - Impugnación de nombramientos de Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia (F.J. 8 STS, 3ª, 7ª, de 11 de marzo de 2012, rec. 149/2011 ).

    SEXTO .- Una síntesis extractada de los más relevantes criterios jurisprudenciales, a la vista de la enunciada jurisprudencia aplicativa, permite concretar los siguientes puntos:

    - El núcleo principal de la jurisprudencia de esta Sala sobre la motivación exigible al Consejo en los nombramientos que por no estar absolutamente reglados conllevan un espacio de apreciación y valoración de las condiciones y circunstancias de los aspirantes se encuentra, entre otras, en las sentencias del Pleno de 27 de noviembre de 2007 (Recurso 407/2006 ) y 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ), y de ellas aquí conviene recordar que sus ideas básicas son:

    1) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido.

    2) La existencia de unos límites, también constitucionales, que necesariamente condicionan esa libertad y están constituidos por los principios de igualdad, mérito y capacidad y el mandato de interdicción de la arbitrariedad ( artículos 23.2 , 103.3 y 9.3 CE ).

    3) La significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

    - Las consecuencias que se derivan de esos límites, a cuyo respeto viene constitucionalmente obligado el Consejo General del Poder Judicial, se traducen en dos exigencias, respectivamente de carácter sustantivo y formal, que a continuación se señalan.

    La exigencia sustantiva consiste en la obligación que tiene el Consejo General del Poder Judicial, a la vista de las singulares plazas convocadas y los concretos aspirantes que participen en la convocatoria, de identificar claramente la clase de méritos que ha considerado prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento; y tiene la obligación también de explicar la significativa relevancia que ha otorgado a los méritos demostrados en el puro y estricto ejercicio jurisdiccional o en funciones materialmente asimilables.

    La exigencia formal está referida a estas tres obligaciones que también pesan sobre el Consejo General del Poder Judicial:

    1) La de expresar las fuentes de conocimiento que haya manejado para indagar cuáles podrían ser esos méritos en el conjunto de los aspirantes.

    2) La de asegurar que el criterio de selección de esas fuentes, cuando se trate de méritos estrictamente jurisdiccionales, ha observado rectamente el principio constitucional de igualdad.

    3) La de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que les hace a ellas más acreedoras para el nombramiento.

    - La motivación es, en definitiva, la exteriorización del cumplimiento de esos límites; y habrá de considerarse cumplida cuando la actuación del Consejo General del Poder Judicial haga bien visibles las razones por las que ha sido preferida la persona finalmente nombrada, esas razones sean reconducibles a los principios de mérito y capacidad y, también, revelen que para decidir el nombramiento se ha otorgado un papel capital al ejercicio jurisdiccional con el nivel de profesionalidad que demande la vertiente jurisdiccional del cargo a que se refiera el nombramiento discrecional.

    Pero esos límites y las exigencias derivadas de los mismos en modo alguno privan de libertad al Consejo General del Poder Judicial, que la conserva con una gran amplitud, pues lo que hacen es, en primer lugar, acotar lo que es para él una obligación inexcusable y, por ello, el punto a partir del cual deberá desarrollar la libertad que es inherente a la discrecionalidad de su función constitucional de gobierno judicial; y, en segundo lugar, expresar también los confines en que se inician los ámbitos donde dicha libertad puede ser ejercitada.

    La obligación inexcusable para el Consejo General del Poder Judicial es acreditar y justificar que la persona nombrada ha demostrado en sus actuaciones jurisdiccionales -o en otras materialmente asimilables- ese nivel de profesionalidad que resulte necesario en el cargo a que esté referido el nombramiento discrecional.

    - La libertad del Consejo General del Poder Judicial comienza una vez que se haya rebasado ese umbral de profesionalidad exigible y tiene múltiples manifestaciones, porque, una vez justificada que existe esa cota de elevada profesionalidad en varios de los candidatos, el órgano constitucional, en ejercicio de su discrecionalidad, puede efectivamente ponderar una amplia variedad de elementos, todos ellos legítimos, y acoger cualquiera de ellos para decidir, entre esos candidatos que previamente hayan superado el escrutinio de la profesionalidad, quien es el que finalmente debe ser nombrado.

    Tales elementos son muy variados y definen un amplísimo ámbito para que esa libertad pueda ejercitarse, pudiendo citarse: Las medidas de acción positiva para favorecer el acceso de la mujer en escalones judiciales donde su presencia es minoritaria, la ponderación de sensibilidades jurídicas diferentes para asegurar el pluralismo en el Tribunal de que se trate y el significativo conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la Comunidades Autónomas que los posean, entre otros y otra libertad que también le debe ser respetada al Consejo General del Poder Judicial es el margen de apreciación inherente al juicio de discrecionalidad técnica que significa la definitiva selección y estimación cualitativa de los méritos de los aspirantes que deban encarnar esas clases de méritos que previamente hayan sido elegidos y definidos como prioritarios. Un margen de control que rige los cánones propios de esa discrecionalidad técnica consistente, como es sabido, en que esos juicios de valor no pueden ser invalidados desde la simple discrepancia y sólo procede dejarlos sin efecto cuando se haya debidamente justificado su claro error o su abierta arbitrariedad.

    - Además, la sentencia de 7 de febrero de 2011 (Recurso 343/2009 ) ha completado la inicial doctrina jurisprudencial, y lo ha hecho señalando que en esta clase de litigios hay unos primeros límites procesales, impuestos por lo establecido en los artículos 33 y 56 de la Ley Jurisdiccional , que son las pretensiones de las concretas partes litigantes que se enfrentan en el proceso y los alegatos fácticos por ellos efectuados para sostenerlas, lo que lleva consigo una importante consecuencia, consistente en el contraste de méritos y trayectorias que aquí ha de analizarse, para decidir si estuvo o no debidamente motivada y si fue o no justificada la preferencia manifestada por el Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento que es objeto de controversia, que debe quedar circunscrito exclusivamente a quienes únicamente son parte en el proceso.

    - Finalmente, cuando constan, por el examen de las actuaciones, las fuentes de conocimiento que el Consejo utilizó para adoptar su decisión, esto es, los datos objetivos sobre los que construyó su juicio de valor o calificación profesional, recae sobre la parte que pretenda combatirlo la carga de indicar cuál o cuáles de aquellas fuentes o datos son las que exteriorizan esos errores o excesos que únicamente permiten considerar que la discrecionalidad técnica rebasó el círculo de las alternativas o discrepancias razonablemente aceptables, pues ese test o escrutinio deberá ser especialmente riguroso cuando los datos referidos a la trayectoria jurisdiccional de los candidatos que deban ser confrontados presenten unas diferencias muy acusadas en sus aspectos externos, y esto porque en tales casos la falta de una motivación convincente que explique por qué se desprecia esa importante diferencia hará aparecer un serio indicio de posible arbitrariedad, ya que, en caso contrario, habrá de respetarse la legitimidad y discrecionalidad del Consejo General del Poder Judicial valorando la especial dificultad de tener que optar entre personas con perfiles profesionales muy similares y habrá de evitarse también, en lo posible, que la exclusión de las personas no nombradas pueda ser interpretada como una descalificación profesional.

    Tal es, en síntesis, la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala desde la inicial sentencia de 29 de mayo de 2006 hasta la más reciente de 11 de marzo de 2012, ésta última con ocasión de la impugnación del nombramiento del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    SEPTIMO .- Proyectados los precedentes criterios de aplicación jurisprudencial en el caso examinado, partimos de la inicial consideración que el nombramiento controvertido en el actual proceso jurisdiccional no es estrictamente jurisdiccional, al estar referido al cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia y ello significa que se trata de un destino ciertamente con muy importantes funciones jurisdiccionales, pero que, además, tiene un claro carácter directivo por llevar inherentes importantes contenidos competenciales en funciones de gobierno, dirección, coordinación y organización de los órganos judiciales integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Valencia.

    Esta especial circunstancia obliga a establecer, partiendo de las ideas que están presentes en la doctrina jurisprudencial que se ha venido mencionando, cuáles han de ser las premisas desde las que ha de ser enjuiciada en este concreto caso litigioso la suficiencia o no de la motivación que resulta exigible, que son las siguientes:

  7. La primera de esas premisas es que, por lo que concierne a la capacidad profesional de los candidatos, es también exigible un muy elevado nivel de solvencia, pues los Tribunales Superiores de Justicia en los litigios sobre Derecho autonómico culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

  8. La segunda es que, en lo que concierne a la faceta directiva o gubernativa de esta clase de cargos, la libertad de apreciación y opción del Consejo opera en su nivel máximo. Esto quiere decir que es a dicho órgano constitucional al que corresponde definir en cada momento las líneas maestras de la concreta política judicial que ha de exteriorizar la función de gobierno del Poder Judicial que él tiene expresamente atribuida, por imperativo de lo establecido en el artículo 122 de la Constitución .

    Como significa también, paralelamente, el amplio margen de apreciación que debe serle reconocido en lo tocante a decidir cuál de los proyectos de gobierno aportados por los candidatos encarna mejor la opción de política judicial del Consejo y, también, cuál de esos candidatos, una vez demostrado que ha superado un razonable umbral de profesionalidad, es el que le parece más idóneo para ejecutar dicha política en el concreto territorio para el que sea nombrado.

  9. La tercera es que, por lo que en concreto hace al canon de motivación que resulta exigible en casos como el del concreto cargo directivo que aquí es objeto de polémica, lo decisivo será que estén bien visibles las razones que han llevado al Consejo a tomar su decisión a favor de la concreta persona que ha resultado nombrada, teniendo en cuenta los elementos de ponderación que la propia convocatoria ha establecido; la aportación que a estos efectos hayan hecho los candidatos; el informe que haya sido emitido por la Comisión de Calificación; y las manifestaciones que sobre todos esos elementos hayan sido exteriorizadas en la deliberación del Pleno o plasmadas en su Acuerdo final.

    Esas premisas que acaban de expresarse tienen como punto final de control jurisdiccional determinar si el Consejo ejerció o no en el acto de nombramiento un puro voluntarismo inmotivado que no permita dar por debidamente cumplida la interdicción de arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 CE ; y lo no susceptible de control jurisdiccional, por formar parte del ámbito de funciones que constitucionalmente tiene reservado, será la opción que haya efectuado a favor de un concreto proyecto organizativo o de gobierno de entre los varios que hayan sido presentados.

    OCTAVO .- Adentrándonos en esta problemática, procede subrayar los siguientes puntos:

    1. ) El informe de la Comisión de Calificación relata la trayectoria profesional de los incluidos en la terna, sus diferentes méritos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, menciona sus programas de actuación e identifica las fuentes utilizadas para obtener esos datos y por el examen de las actuaciones existe la posibilidad de constatar la realidad de esos elementos y de analizar su contenido, a los efectos de emitir un juicio de valor sobre si el nivel de profesionalidad de la candidata es adecuado, y sobre si ese programa de actuación presenta un contenido mínimo que permita determinar si el Consejo, en el ejercicio de esa amplia discrecionalidad que le corresponde en la ponderación de esto último, ha actuado de manera claramente gratuita o arbitraria.

      Este punto es objeto de especial consideración en el Acuerdo impugnado al seleccionar a la candidata más idónea, tanto de los candidatos incluidos como excluidos en la terna elevada por la Comisión de Calificación al Pleno.

    2. ) La motivación incorporada al Acuerdo plenario que decidió el nombramiento detalló las concretas razones de profesionalidad que tomó en consideración para decidir la prioridad de la nombrada, como así mismo destacó las propuestas y soluciones que especialmente ponderó en su programa de actuación al valorarlo como el más idóneo para hacer frente a los problemas que presentan los órganos jurisdiccionales integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Valencia.

      El Acuerdo destaca su curriculum a lo largo de su trayectoria judicial, sus funciones como tutora de jueces y magistrados, el funcionamiento excelente del órgano en el que está destinada, evidenciado por el Servicio de Inspección, sin que tales afirmaciones hayan resultado desvirtuadas por la parte recurrente, lo que demuestra su entrega y dedicación profesional, su capacidad de trabajo y el completo conocimiento, como demostró en su entrevista ante el Consejo General del Poder Judicial, del estado y situación de los órganos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad DIRECCION002 .

      En este punto, la parte recurrente, sin cuestionar especialmente la profesionalidad de la Magistrada nombrada critica el programa de actuación y realiza alegaciones dirigidas a demostrar que, contrastados estos elementos con los que a dicha parte le son atribuibles, se advierten indicios de que el Consejo ha actuado con arbitrariedad, centrándose en aspectos orgánicos (mayor tiempo de servicio y pluralidad de destinos) su participación en órganos de gobierno, sus actividades no jurisdiccionales y la aptitud demostrada para ostentar la Presidencia del Tribunal Superior.

      Frente a estas afirmaciones, el Consejo General del Poder Judicial resalta la experiencia profesional de la candidata nombrada al desempeñar durante veintiocho años, concretamente desde 1984, la titularidad del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION002 , destino complejo y que implica la inmediata toma de decisiones que, en el caso examinado, la experiencia demuestra que han sido abordadas con marcada dedicación y eficacia.

    3. ) Finalmente, el Consejo General del Poder Judicial entiende que el programa de actuación de la Magistrada designada es el más extenso y exhaustivo de los presentados, con líneas de actuación en el ámbito profesional e institucional que integran una visión de conjunto para asumir los retos del nombramiento en un cargo de marcada representación institucional y de dirección, coordinación y gestión de la actividad gubernativa y jurisdiccional del Tribunal Superior de DIRECCION002 , frente a los criterios manifestados por la parte recurrente que ha centrado su exposición, especialmente, en el conocimiento de las Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante, con especial referencia a la que preside, y en la problemática de los juzgados de Orihuela y Torrevieja.

      Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que, en el concreto caso aquí enjuiciado, no hay elementos que permitan llevar a la convicción de que la prioridad frente a los restantes candidatos, otorgada por el Consejo General del Poder Judicial en el nombramiento recurrido en el actual proceso estuvo determinada por razones ajenas a las de profesionalidad y especial valoración de su programa de gobierno, como reconoce el Acuerdo plenario recurrido, por lo que procede desestimar la impugnación formalizada al amparo de los artículos 23.2 y 103 de la CE , 54 y 62.1.a) de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 y 74 del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 25 de junio de 2008 y este juicio debe ser respetado ya que se sitúa dentro de los márgenes de apreciación de méritos que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, máxime, como se ha subrayado, teniendo en cuenta el carácter esencialmente gubernativo del puesto a cubrir y sin que ello suponga que no se cumplan también las exigencias establecidas por la jurisprudencia como mínimos en cuanto a la faceta jurisdiccional de aquel, recordando, en este punto, la conveniencia de extremar al máximo la observancia de lo dispuesto en el Reglamento 1/2010.

      NOVENO .- A los anteriores razonamientos debe añadirse, en lo que afecta a la denunciada arbitrariedad que, en opinión de la parte actora incurre, con desviación de poder, el nombramiento recurrido, que tal impugnación se realiza de forma genérica, sin concretar y probar pormenorizadamente cuál o cuáles pueden ser los específicos componentes de la actuación cuestionada que hayan podido incurrir notoriamente en esa desviación de poder.

      En efecto, como ha subrayado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS, 3ª, 6ª, de 14 de julio de 1998 , cas 2308/94, F.J. 4; STS, 3ª, 7ª, de 22 de diciembre de 2003 , cas. 5386/98, F.J. 4 y STS, 3ª, 5ª, de 14 de junio de 2006 , cas. 2557/2003) para apreciar la existencia de desviación de poder es necesario, atendiendo a una interpretación conjunta e integradora de los artículos 106.1 in fine de la Constitución y 70.2, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que se hayan realizado potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico.

      También una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que el acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso ( Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984 , Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83, Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97, Rec. pg. I-8763, apartado 137)" , pues, la arbitrariedad no es un hecho, sino una valoración jurídica de unos hechos, y la decisión arbitraria es aquella que procede sólo de la voluntad o del capricho y no de los criterios establecidos por el ordenamiento jurídico, y para afirmarla o negarla hay que partir de unos hechos cuya evaluación es una operación exclusivamente jurídica, y, como tal, susceptible de revisión en este momento.

      En este caso, y en función de las manifestaciones esgrimidas por la parte actora, no se vislumbra circunstancia alguna determinante de esa desviación de poder y, en todo caso, no debe confundirse el ejercicio de las potestades del Consejo General del Poder Judicial para designar un nombramiento discrecional, con relevante contenido gubernativo, pero siempre en consonancia con lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico, con la particular interpretación que hace la parte recurrente de las consecuencias negativas que pueden derivarse para sus derechos e intereses de esa concreta actuación del órgano constitucional.

      No debe olvidarse que los actos administrativos no tienen siempre y necesariamente que ser constitutivos per se de desviación de poder por la sola circunstancia de que se basen en una interpretación distinta de las normas jurídicas y de los presupuestos fácticos concurrentes en cada caso, de la que propugna la parte interesada en beneficio de su situación jurídica, al elaborar un juicio subjetivo, que en este supuesto no es suficiente para desvirtuar la designación efectuada.

      DÉCIMO .- En efecto, sobre este punto interesa subrayar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala [por todas, sentencias de 25 de abril de 1997 (recurso 10270/1990 ), 14 de julio de 1998 (recurso 2308/1994 ), 11 de marzo de 1999 (recurso 2021/1993 ), 25 de septiembre de 2000 (recurso 19/1998 ), 22 de diciembre de 2003 (recurso 5386/1998 ), 14 de junio de 2006 (recurso 2557/2003 ) y 28 de octubre de 2009 (recurso 3279/2005 )], cuando se alega la existencia de fraude de ley o de desviación de poder, la carga de la prueba incumbe a quien efectúa esa alegación, no siendo suficientes a tales efectos las meras presunciones, conjeturas o interpretaciones subjetivas del acto administrativo o de las hipotéticas intenciones que supuestamente lo determinan.

      En este caso, resultaba necesario constatar y acreditar, con un enlace preciso y directo, que en la génesis del acto administrativo impugnado se produjo la concurrencia de una causa ilícita (inexistente en este caso) reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, ya que de lo contrario no cabe apreciar la esgrimida desviación de poder, que no se funda, como pretende la parte recurrente, en opiniones subjetivas evidenciadas con mayor intensidad en el escrito de conclusiones, pues en la cuestión planteada no concurren los subjetivos y objetivos elementos que caracterizan el ejercicio de potestades administrativas, para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico.

      Los anteriores razonamientos desvirtúan los indicios alegados de arbitrariedad o desviación de poder en que se funda la impugnación.

      UNDÉCIMO .- En el último de los motivos alegados, la parte recurrente invoca la vulneración de los artículos 9.3 , 14 y 106 de la CE , critica la supuesta excelencia de la situación del Juzgado de Instrucción cuya titularidad ha ostentado la designada y, en todo caso, propugna la posibilidad de una retroacción de actuaciones, por ausencia de motivación.

      Las precedentes valoraciones requieren hacer referencia al significado y alcance que tanto la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (por todas, sentencias 50/1986, de 23 de abril , 193/1987, de 9 de diciembre , 67/1989, de 18 de abril , 192/1991, de 14 de octubre , 93/1995, de 19 de junio , 10/1998, 13 de enero , 99/1999, de 31 de mayo , 138/2000, de 29 de mayo , 166/2001 de 16 de julio , 107/2003 de 2 de junio , 154/2003 de 17 de julio), como la de este Tribunal Supremo [entre otras, sentencias de esta Sala y Sección de 3 de enero de 1996 (recurso 607/1993 ), 11 de enero de 1997 (recurso 424/1995 ) y 2 de octubre de 2000 (recurso 603/1998 )], han elaborado acerca del artículo 23.2 de la Constitución , en obligada interpretación sistemática con los artículos 14 y 103.3 de la CE .

      A este respecto, y en un afán de síntesis, deben resaltarse los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

    4. ) El derecho de acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos opera en una doble dirección: de un lado, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de cuantas bases se contengan en las convocatorias de concursos que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establezcan fórmulas manifiestamente discriminatorias; y, de otro, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso con arreglo a las bases y al procedimiento de selección legalmente establecido, asegurando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en tales bases, que se establezcan diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes.

    5. ) No toda infracción jurídica de las bases de un concurso genera necesariamente vulneración del contenido constitucional del artículo 23.2 de la CE , ya que el mismo no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, pues sólo cuando la inobservancia de tales bases constituya una conculcación de la igualdad entre los participantes, puede entenderse que se ha vulnerado la auténtica dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce dicho precepto constitucional.

    6. ) El derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, opera con distinto rigor e intensidad según se trate del acceso a la función pública o del desarrollo o promoción, pues al tener carácter de derecho de configuración legal el contemplado en el expresado artículo 23.2, puede el poder público actuante legítimamente tener en cuenta, una vez acreditados los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia en la organización y funcionamiento de los servicios sobre los que se va a proyectar el desempeño del cargo público.

    7. ) El artículo 23.2 garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad con la consiguiente prohibición de establecer requisitos que tengan carácter discriminatorio, concretándose así el principio de igualdad jurídica -en sus vertientes constitucionales del artículo 14 de la Constitución , de igualdad ante la Ley y de igualdad en la aplicación de la Ley- en el concreto ámbito del acceso al cargo público, de tal suerte que los poderes actuantes están obligados a dispensar a todos los que se presentan a un determinado proceso de concurrencia competitiva, un trato igual, en virtud de las previsiones constitucionales de los artículos 14 y 23.2 de la CE .

      A la vista de las premisas precedentes, para que pueda prosperar cualquier alegación de trato discriminatorio debe estar necesariamente fundamentada en situaciones fácticas que objetivamente son iguales, pues el eventual juicio de desigualdad ha de sustentarse siempre en criterios objetivos y razonables y en concretas circunstancias de hecho idénticas o similares, por lo que no toda diferencia de trato contenida en la valoración de los méritos en un proceso selectivo tiene que ser constitutiva per se de infracción constitucional del artículo 23.2 de la CE , ya que no tienen necesariamente que ser objeto de idéntica consecuencia situaciones fácticas que objetiva y realmente no son iguales, lo que es aplicable a las afirmaciones vertidas por la parte actora al pretender sentar un término de comparación en situaciones que, por su propia naturaleza y peculiaridad (tales como destinos, años y actividad en el ejercicio de servicios profesionales) no son iguales.

      Por ello, aplicando la precedente doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de octubre de 2010, no incurre en discriminación ni en vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución y cumple además, de forma adecuada, los requisitos de motivación, por cuanto que, como se razona (particularmente en los folios 2 a 4, 10 a 16 y 19 y 20 del expediente administrativo), fueron objeto de especial consideración con respecto a la candidata nombrada, todo ello, según se hace constar, con expresa referencia a los artículos 7 y 10 del Reglamento por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los Órganos Judiciales, determinantes de la concurrencia en la mencionada candidata de una preferencia sobre los demás aspirantes.

      DECIMOSEGUNDO .- En suma, los méritos alegados por la candidata nombrada han quedado debidamente constatados, tanto en la documentación incorporada al expediente administrativo, particularmente en el Acuerdo número 66 de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrada el día 28 de octubre de 2010, transcrito en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, como en el informe previo de la Comisión de Calificación de 15 de septiembre de ese año y en el acta de dicha Comisión correspondiente a la sesión celebrada ese mismo día, así como en los soportes informáticos de las distintas comparecencias efectuadas sobre el particular, en el análisis detenido de los minutos de exposición por cada solicitante del puesto ante la referida Comisión de Calificación, que evidenciaron un conocimiento pormenorizado y detallado del estado y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales (tanto unipersonales como colegiados) de la Comunidad Valenciana, por la candidata seleccionada.

      DECIMOTERCERO .- Finalmente, la pretensión formulada por la parte actora sobre reconocimiento de la especialidad en Derecho Civil Valenciano no ha constituido el objeto de impugnación en este recurso y dicha petición debe canalizarse a través del Consejo General del Poder Judicial.

      DECIMOCUARTO .- Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, confirmando la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos recurridos y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2/564/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación del Ilmo. Sr. D. Leonardo , Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , con sede en DIRECCION001 , contra los Acuerdos de la Comisión de Calificación del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2010, de la Comisión Permanente por razones de urgencia de 26 de octubre de 2010 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010, núms. 66 y 81, por su conformidad al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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