STS, 3 de Junio de 1985

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1985:2066
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

I/G

Recurso nº 408.797

Señalamiento: 22-mayo-1.985

Secretaría Sr. Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. Paulino Martin Martin

MAGISTRADOS:

D. Manuel Gordillo García

D. José María Reyes Monterreal

D. José María Sánchez Andrade y Sal

D. Ángel Rodríguez García

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

VISTO el recurso contencioso-administrativo promovido en única instancia por Ediciones Amaika, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abobado del Estado, contra..Resolución del Ministerio del Interior; de 27 de enero de 1.984 confirmada en reposición por resolución de dicho Departamento Ministerial de 5 de junio de 1984, sobre reclamación por daños sufridos por explosión de un artefacto

RESULTANDO.-

Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando la demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictase sentencia "estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de junio de 1.984, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Ediciones Amaika, SA., contra Resolución de 27 de enero de 1.984; anulando totalmente la resolución recurrida, y declarando, en consecuencia, el derecho de mi representada a ser indemnizada por el Estado de los daños sufridos en su patrimonio por actividades terroristas, fijados por Sentencia de la -Audiencia Nacional de fecha 8 de marzo de 1.983 , en la cuantía de CIENTO. SIETE MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS CINCO PESETAS (107.470.605), más los daños y perjuicios irrogados a mi representada por el incumplimiento de su obligación legal de indemnizar por parte del Gobierno, a fijar en trámite de ejecución de sentencia.

RESULTANDO.- Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

RESULTANDO.- Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 1.985.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Ángel Rodríguez García.

VISTOS los arts. 1 , 37 , 83 y 131 de la Ley Jurisdiccional el art. 7º del Real decreto-Ley 3/1.979, de 26 de enero , el -art. le del Real Decreto 484/1.982, de 5 de marzo, el art. 19 del Código Penal , el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , el 121 de la de Expropiación Forzosa, el 106.1 de la Constitución, el art. 8.3 de la Ley Orgánica 11/1.980, de 1 de diciembre , los arts vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Ley Orgánica 9/1.984, de 26 de diciembre , los demás invocados por las partes y los de general aplicación.

CONSIDERANDO

que antes de entrar en el análisis; de la debatida legalidad del acto administrativo recurrido, esto es, de la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 5 de junio de 1,984, dictada por delegación del titular del Departamento y confirmatoria en reposición de la de 27 de enero del mismo año, por la que fue desestimada la petición formulada por "Ediciones Amaika, SA," para que el Estado le indemnice los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial sufridos por dicha firma social, a consecuencia de la explotación de un artefacto el día 20 de Septiembre de 1.977 en él edificio propiedad de la misma, sito en la Calle Tallers, nº 77, de Barcelona, en que se editaba la revista "El Papus", es preciso que efectuemos unas breves consideraciones acerca del alcance de la indemnización asumida por el Estado en el art. 7 del Real Decreto-Ley 3/1.979, de 26 de enero , sobre protección de la seguridad ciudadana, que dice literalmente: "Serán especialmente indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causaren a las personas con ocasión de las actividades delictivas a que se refiere el número 1 del articulo 32 de este Real Decreto-Ley. El Gobierno determinará el alcance y condiciones de dicha indemnización"

CONSIDERANDO que la obligación asumida por él Estado de indemnizar, especialmente; los daños y perjuicios qué se causen a las personas con ocasión de los delitos cometidos por persona ó personas integradas en grupos o bandas organizados y arma dos y sus conexos tiene por finalidad aminorar, en lo que cabe; como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1.984 , las graves perturbaciones sociales que los hechos de esta naturaleza ocasionan en la vida ciudadana, pero no en todos los casos de daños y perjuicios por actos delictivos cometidos por las personas integradas en estos grupos, sino solo de aquellos que se consideran más graves por afectar directamente a la vida o a la integridad corporal de las victimas y que como tales producen mayor alarma y quiebra de la tranquilidad pública; quiérese decir, por tanto," que él Estado, consciente de esta realidad social, y ante la ' ".imposibilidad económica de asumir todos los daños y perjuicios derivados de la actuación criminal de los grupos terroristas ha decidido "hacer suyas, mediante una disposición legal con rango suficiente para vincular a la Hacienda Pública, las indemnizaciones por daños y perjuicios causados a las personas físicas la referencia a las personas serla en otro caso innecesaria tanto en los casos de muerte como de lesiones, declarándolos especialmente indemnizables, es decir, solo en estos casos particulares; se trata, por tanto, de extender a toda la comunidad nacional, por razones de solidaridad social, la indemnización debida a las víctimas de los actos terroristas por los daños y perjuicios corporales sufridos como consecuencia de los delitos cometidos por quienes integrados en grupos o bandas organizados y armados serían civilmente los únicos responsables con arreglo al art. 19 del Código Penal ; y al propio tiempo al art. 7º del Real Decreto-Ley 3/1.979 ha delegado en el Gobierno la potestad de determinar "el alcance y condiciones de dicha indemnización" pero no le ha autorizado obviamente para ampliar o reducir el ámbito objetivo de la misma por la sencilla razón de que un decisión en esta materia en virtud de una disposición reglamentaria se producirla "ultra vires" y sería, por tanto, Ineficaz.

CONSIDERANDO que el art. 1º del Real Decreto 484/1,982, de 5 de marzo, ajustándose a la regulación sustantiva contenida en el art. 7º del Real Decreto-Ley 3/1.979 , establece que "son resarcibles por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, los daños y perjuicios corporales causados como consecuencia o con ocasión de los delitos cometidos por persona o personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos"; no ofrece duda, por tanto, que la indemnización postulada por la actora, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad, escapa al deber asumido por el Estado en los preceptos legales que antes han quedado transcritos; y ésto no resulta desvirtuado, sino por el contrario corroborado, en contra de lo que se arguye en la demanda, de cuanto dice el párrafo segundo del art del Real Decreto 484/82 pues en él se dispone que "quedan fuera de la protección establecida por este Real Decreto los daños y perjuicios producidos en las cosas y los bienes cuyo resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas administrativas que sean aplicable", tratándose, por tanto, de una norma de remisión a las disposiciones del derecho administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuyo caso el resarcimiento de los daños y perjuicios no tiene su causa en un titulo indemnizatorio desconectado de toda responsabilidad administrativa,' cual ocurre con la indemnización especial regulada por el art. 7º del Real Decreto-Ley 3/1.979 , desarrollado por el Real Decreto 484/82, sino precisamente en una actuación administrativa de conformidad con lo establecido en los arts. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y al máximo rango normativo en el art. 106.2 de la Constitución , preceptos todos de los que constituye una concreción en la materia objeto de consideración el art. 8.3 de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre , en cuanto que declara indemnizables por el Estado los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia o con ocasión de la ejecución, esclarecimiento o represión de las acciones a que se refiere dicha Ley, distinción entre indemnización por daños corporales como consecuencia o con ocasión de la comisión de las actividades delictivas a que nos venimos refiriendo y responsabilidad patrimonial del Estado en el caso antes citado que aparece todavía más nítida en la nueva regulación de esta materia contenida en los artículos vigésimo cuarto y vigésimo quinto de la Ley Orgánica 9/1.984, de 26 de diciembre (BOE nº 3, de enero de 1.985), y que ha venido a derogar tanto el art. 7ª del Real Decreto-Ley 3/ 1.979 como la Ley Orgánica -11/1.980; por todo lo cual resultan inútiles los esfuerzos dialécticos desplegados en la demanda acerca de la delimitación jurídica de los conceptos de "persona" y de "daños y perjuicios", ya que los daños patrimoniales quedan fuera de la protección dispensada, a la sazón, por el Real Decreto-Ley 3/1.979 y el Real Decreto 4,84/82, y hoy por el articulo vigésimo cuarto de la Ley Orgánica 9/1.984 .

CONSIDERANDO que tampoco puede anudarse la indemnización postulada en la demanda al funcionamiento de los ser vicios públicos ni puede, por consiguiente, declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por la firma social actora, en la demanda se sostiene que la policía evitó el atentado contra el director de "El Papus" al dotarle de una protección especial que se extendió al edificio en que se editaba esta revista, pero no evitó, pudiendo hacerlo, el atentado contra dicha sede al ser suprimida esta protección especial en el mes de agosto de 1.977, es decir, un mes antes de que se produjera el atentado? pues bien, además de que no existe prueba alguna de la causa por la que se retiró la protección policial al edificio de autos, ni siquiera cuando se retiró -ya que en el Resultando de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha -8 de marzo de 1.983 tan solo resultó acreditado que el director de "El Papus" fue objeto de protección policial, circunstancia que conocida por JEP. hizo que se suspendiera de momento la agresión proyecta da por el grupo- lo cierto es que el atentado se produjo fuera del marco de la actuación administrativa, por lo que no existe título para imputar a los servicios policiales la producción del mismo por "culpa in vigilando"; para ello basta reparar en que según la versión facilitada en la demanda, en relación con lo que al respecto se relata en la sentencia de la Audiencia Nacional, la protección se mantuvo durante ocho o nueve meses aproximadamente (desde una fecha próxima al periodo comprendido entre el 21 de noviembre y el 14 de diciembre de 1.976 y el mes de agosto de 1.977) o aunque fuera durante menos tiempo, sí durante un espacio que hay que suponer suficiente, al no afirmarse nada eh contrario en la demanda, para que la actora diera las instrucciones necesarias a sus emplea dos para atender a la autoprotección del edificio, pues parece obvio que una protección policial especial a unas instalaciones privadas no puede mantenerse por tiempo indefinido si se tiene en cuenta la limitación de medios personales pues bien, si el atentado se produjo, según el relato de los hechos probados contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando el conserje del edificio se dirigía al despacho del director de la revista con un maletín en qua se contenía el explosivo y que le había sido por el autor o autores de los hechos, no resulta difícil colegir que o no se tomaron por la recurrente las más elementales medidas de autoprotección o' si se dieron instrucciones oportunas éstas no fueron tenidas en cuenta por dicho empleado, con las luctuosas consecuencias que para él mismo supuso la explosión producida, pero tanto en uno como en otra hipótesis no existe titulo alguno para imputar a la Administración responsabilidad por los daños materiales cuya indemnización se reclama.

CONSIDERANDO que tampoco existe nexo causal entre las carencias en la investigación policial y judicial que la' sentencia de la Audiencia Nacional constata en el primero de sus considerandos y la responsabilidad patrimonial que la actora pretende imputar a la Administración por los daños materiales sufridos a consecuencia de no haberse esclarecido suficientemente los hechos a puesto que no existe una relación directa entre el hecho del que se parte funcionamiento anormal de la investigación policial y de la instrucción sumarial y el daño inferido al reclamante del que se dice se podría haber resarcido si el autor, o autores de los hechos hubieran sido condenados y fueran económicamente solventes para hacer frente a la responsabilidad civil derivada del delito pues basta este planteamiento para que quede suficientemente resaltada la inexistencia de vinculo causal entre la responsabilidad -pretendida o si se quiere entre el daño sufrido por la falta de esclarecimiento suficiente de los hechos, que es producto de una cadena de hipótesis de resultados sumamente problemáticos y el funciona miento anormal de los servicios públicos de investigación, parámetros entre los que no existe relación directa de. causa a efecto.

CONSIDERANDO que, finalmente, tampoco es atendible el argumento que con apoyo en el indudable carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del (Estado pretende anudar al mandato contenido en el art. 106.2 de la Constitución di deber de éste de indemnizar las lesionas o daños que sufran los particulares como consecuencia de la realización de un acto terrorista, puesto que como ya antes se puso de relieve, no puede confundirse la responsabilidad patrimonial del Estado que es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos con la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por una persona por la realización de una conducta delictiva, aunque se trate de un acto terrorista, pues en este caso la indemnización debida recae sobre la persona criminalmente responsable y no sobre toda la comunidad, salvo que el Estado por razones de solidaridad con las víctimas decida, mediante una disposición con rango suficiente, asumir en todo o en parte la expresada indemnización.

CONSIDERANDO que por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso sin que a efectos del pronunciamiento previsto en los arts. 81.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción se aprecie mala fe ni temeridad en la conducta procesal de la parte actora.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EDICIONES AMAIKA, S.A. contra la resolución del Subsecretario del Interior de 5 de junio de 1.984, dictada por-delegación del titular del Departamento y confirmatoria en reposición»de la de 27 de enero del mismo año, por la que fue desestimada la petición formulada por aquélla para que el Estado le indemnizará los daños y perjuicios de naturaleza patrimonial sufridos por dicha firma social a consecuencia de la explosión de un artefacto el día 20 de septiembre de 1.977 en el edificio propiedad de la misma, sito en la calle Tallers, nº 77, de Barcelona; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. D. Ángel Rodríguez García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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