STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 2/595/2011 , promovido por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de Dª Mercedes , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, que desestimó el Recurso de Alzada nº 23/2011, interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de enero, 11 de febrero, 6 de mayo y 3 de junio de 2011, por los que se ratificaban sendos Acuerdos del Ilmo. Sr. Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz de 21 de diciembre de 2010, 11 de enero, 3 de febrero, 19 de abril, 23 y 24 de mayo de 2011, respectivamente, por los que se procedía al llamamiento de la hoy recurrente para prestar servicios en distintos Juzgados para los que había sido nombrada.

Ha sido parte demandada EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, que desestimó el Recurso de Alzada nº 23/2011, interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de enero, 11 de febrero, 6 de mayo y 3 de junio de 2011, por los que se ratificaban sendos Acuerdos del Ilmo. Sr. Decano de los Juzgados de Vitoria- Gasteiz de 21 de diciembre de 2010, 11 de enero, 3 de febrero, 19 de abril, 23 y 24 de mayo de 2011, respectivamente, por los que se procedía al llamamiento de la hoy recurrente para prestar servicios en distintos Juzgados para los que había sido nombrada.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de Dª Mercedes , mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de Dª Mercedes , presentó escrito el 25 de noviembre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

(...) dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso:

1.- declare que los Acuerdos recurridos no son conformes a Derecho, en tanto en cuanto que confirmaron indebidamente la limitación de los llamamientos de la recurrente para prestar sus servicios como juez sustituta a los días en que había señalamientos de juicios.

2.- reconozca el derecho de la recurrente a percibir la retribución que le hubiera correspondido de haber sido llamada para realizar las sustituciones durante todos los días en que los jueces titulares sustituidos disfrutaron de los permisos o licencias, y el consiguiente derecho a que se cotice a la Seguridad Social por los días que no le fueron retribuidos, derechos estos que se concretan en la debida retribución y cotización de los siguientes días:

- 5 días adicionales, que se corresponderán a los días 23 al 26 de Diciembre de 2010, por la sustitución que realizó los días 21 y 22 de Diciembre de 2010 en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vitoria,

-2 días adicionales, que se corresponderán a los días 10 y 11 de Enero de 2011, por la sustitución que realizó los días 12 y 13 de Enero de 2011 en el Juzgado de lo Social n° 1 de Vitoria,

-3 días adicionales, que se corresponderán a los días 9 al 11 de Febrero de 201, por la sustitución que realizó los días 7 y 8 de Febrero de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vitoria.

- 2 días adicionales, que se corresponderán a los días 5 y 6 de Mayo de 2011, por la sustitución que realizó el día 4 de Mayo de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vitoria.

- 1 día adicional, que se corresponderá al día 25 de Mayo de 2011, por la sustitución que realizó los días 23 y 24 de Mayo de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Vitoria.

3.- imponga las costas a la Administración demandada

.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de diciembre de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia por la que se <<(...) desestime el recurso>>.

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 26 de enero de 2.011, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispues-to en el artículo 60 de la L.J.C.A ..

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio de 2011, que desestimó el Recurso de Alzada nº 23/2011, interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de enero, 11 de febrero, 6 de mayo y 3 de junio de 2011, por los que se ratificaban sendos Acuerdos del Ilmo. Sr Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz de 21 de diciembre de 2010, 11 de enero, 3 de febrero, 19 de abril, 23 y 24 de mayo de 2011, respectivamente, por los que se procedía al llamamiento de la hoy recurrente para prestar servicios en distintos Juzgados para los que había sido nombrada.

En lo que aquí interesa el mencionado acuerdo indicaba que:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero - Dª Mercedes , Juez sustituta, interpone recurso de alzada contra Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de enero, 11 de febrero y 3 de junio de 2011, por los que se ratifican sendos Acuerdos del Ilmo Sr Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz de 21 de diciembre de 2010, 11 de enero, 3 de febrero, 23 y 24 de mayo de 2011, respectivamente, por los que se procede al llamamiento de la hoy recurrente para prestar servicios en distintos Juzgados para los que ha sido nombrada.

Los argumentos centrales del recurso son que en ninguno de los casos se ajusta a la realidad lo referido en los Acuerdos dictados por cuanto que los Jueces Titulares ordinarios NO TENÍAN coincidencia de señalamientos, y podían haber sustituido a sus compañeros, que los nombramientos impugnados realizan el llamamiento a esta Juez Sustituta únicamente en los días en los que el Juzgado tiene señalamientos de juicios, siendo que para el resto del período que comprende la sustitución se lleva a cabo por el Magistrado Titular que por turno sustituya al Magistrado beneficiario del permiso correspondiente y, en tercer lugar, que no existe regulación concreta a este respecto sobre criterios de nombramiento y duración del período, no constando estos ni en la LOPJ, artículos 207 y 212; ni Reglamento de la Carrera Judicial , artículo 143; ni en la Instrucción 1/03 del Consejo General del Poder Judicial.

Segundo.- Conforme al Art. 212.2 de la LOPJ "En los casos en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución, los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los jueces que estén desarrollando practicas tuteladas conforme al articulo 307.1"

Por su parte, dispone el 143.6 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, lo siguiente:

"Sin perjuicio del inicio del ejercicio defunciones judiciales por el Magistrado suplente o Juez sustituto llamado, la Sala de Gobierno ratificará el llamamiento cuando éste se haya efectuado en los supuestos y con sujeción a los criterios previstos en los apartados anteriores y, en otro caso, lo dejará sin efecto. En este último supuesto, el acuerdo de la Sala de Gobierno no tendrá eficacia hasta la fecha de su notificación al Magistrado suplente o Juez sustituto llamado".

Pues bien, es en el marco del precepto transcrito en el que se adopta por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el acuerdo impugnado en el presente recurso de alzada, puesto que mediante el citado Acuerdo la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en el ejercicio de la competencia que contempla el mentado articulo 143.6 del Reglamento 1/1995 , procedió a ratificar el llamamiento para el ejercicio de funciones jurisdiccionales en el Juzgado de lo Penal nº 1 (los días 21 y 22 de diciembre de 2010), en el Juzgado de lo Social n° 1, (los días 12 y 13 de enero de 2011), y en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 (los días 7 y 8 de febrero de 2011), todos ellos de Vitoria, de la Juez sustituta recurrente Sustituto D. Jorge Alejandro Aguirregabiria Reyes.

Los artículos 200 y 212.2 de la LOPJ disponen que el nombramiento de Jueces sustitutos se hará en la misma forma que el de los Magistrados suplentes y estará sometido a su mismo régimen jurídico, añadiendo que "en el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por su orden".

Con arreglo al articulo 143.2 in fine del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , el llamamiento de los Jueces sustitutos para el ejercicio de funciones jurisdiccionales se efectuará "de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno"; por su parte, el apartado 3 del mentado articulo 143 del Reglamento 1/1995 añade sobre la materia que nos ocupa -orden de llamamiento para el ejercicio de funciones jurisdiccionales cuando son varios los Jueces sustitutos nombrados - lo siguiente:

"Una vez efectuados los nombramientos por el Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno dictaran las instrucciones oportunas para fijar los criterios determinantes del orden de llamamientos de los Magistrados suplentes y de los Jueces sustitutos, entre los que se tendrá en cuenta el grado de especialización jurídica, el tiempo efectivo de ejercicio de funciones judiciales positivamente valoradas, la situación del órgano en el que haya de efectuarse la suplencia o sustitución y la previsible duración de ésta"..

A los efectos que aquí interesan debe resaltarse que los criterios a tener en cuenta en los llamamientos de los Jueces Sustitutos para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales con ocasión de vacante, que se recogen en el artículo 143.3 del Reglamento 1/1995 reproducido, tienen carácter de "numerus apertus", como lo ha venido a señalar la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000 , en la que se dice que "(...) a falta de Instrucciones más matizadas de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, los criterios fijados en el artículo 143.3 del Reglamento de la Carrera Judicial son los que directamente debían presidir el orden de llamamientos de los Jueces sustitutos, consideración a la que ahora hemos de añadir que estos criterios no son exhaustivos, puesto que el propio Reglamento no excluye que puedan valorarse otros ("entre los que se tendrá en cuenta...")".

A estas disposiciones reglamentarias se debe añadir lo dispuesto en la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, que parte de las reglas generales que, rigen las sustituciones entre jueces y magistrados, de las que derivan, se dice en su apartado expositivo, "principios legales de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura de los jueces sustitutos y magistrados suplentes, cuya actuación está prevista para supuestos imprevisibles y excepcionales y en los supuestos de existencia de un solo órgano judicial en la localidad, incompatibilidad que sustitutos y magistrados suplentes, cuya actuación esta prevista para supuestos imprevisibles y excepcionales y en los supuestos de existencia de un solo órgano judicial en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, existencia de numerosas vacantes y por la concurrencia de otras circunstancias ( artículos 200.1 y 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 143.1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ); a continuación se diferencia entre sustituciones de corta o larga duración, para cuya delimitación se ha tomando un criterio que aúna los divergentes de las distintas Salas de Gobierno. Para los de corta duración se procura que los principios antes indicados presidan e inspiren los supuestos de llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes (artículo 212.2); así para la incompatibilidad de señalamientos se apela a la responsabilidad de la propia Carrera Judicial y de sus órganos de gobierno para una autorregulación y coordinación de actuaciones que impida la creación de incompatibilidades predeterminadas. Para el caso de poblaciones con un solo juzgado, sin perjuicio del carácter preferente del llamamiento de los jueces sustitutos, se ofrece una interpretación de la causa por la que según el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es preferente la prórroga de jurisdicción sobre la sustitución externa y, por último, se ofrecen ejemplos de circunstancias análogas. En cuanto a las de larga duración, aparte de recordar que se acuda a la sustitución entre titulares, se apuesta por una práctica gubernativa que se base en las comisiones de servicio y se recoge ya la posibilidad prioritaria de acudir a los jueces en expectativa de destino ( artículo 308.2 Ley Orgánica del Poder Judicial )."

Tercero.- Este es el marco normativo en que se desenvuelven los llamamientos de los jueces sustitutos, que proyectado sobre los hechos alegados por la recurrente, a la luz de sus alegaciones, no arrojan como resultado la ilegalidad de los actos impugnados.

En primer lugar, sostiene la recurrente que en ninguno de los casos se ajusta a la realidad lo referido en los Acuerdos dictados por cuanto que los Jueces Titulares ordinarios NO TENÍAN coincidencia de señalamientos, y podían haber sustituido a sus compañeros, pero se trata de una afirmación carente de todo apoyo probatorio y sobre la que ha de prevalecer la afirmación que se hace en los llamamientos efectuados por el Juez Decano y ratificados por los acuerdos impugnados expresamente se refiere que se efectúan "... en consideración a que el sustituto ordinario no puede cubrirlo, se procedimental nombramiento de un Juez Sustituto a fin de evitar la suspensión de los señalamientos existentes y existir coincidencia de señalamientos con los sustitutos ordinarios..." tal y como la propia recurrente recoge en su recurso. Frente a esa afirmación la recurrente se limita a decir que no es cierta, pero debe recordarse que, conforma al Art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, presunción de legalidad que obliga a la parte recurrente a probar los hechos y razones que permitan alcanzar una conclusión contraria. Todo ello sin perjuicio de añadir que el llamamiento de los Jueces sustitutos no se condiciona sólo a la coincidencia de señalamientos, como seguidamente se verá.

En segundo lugar, tampoco se puede advertir que exista ilegalidad en que los llamamientos se efectúen sólo para los días en los que el Juzgado tiene señalamientos de juicios, siendo que para el resto del período que comprende la sustitución que motiva el llamamiento se lleva a cabo por el Magistrado Titular que por turno sustituya al Magistrado beneficiario del permiso correspondiente. En efecto, tal y como se recoge en la normativa legal antes citada, el llamamiento de los jueces sustitutos sólo es correcto cuando no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos 210 , 211 y 213 de la LOPJ , reguladores de la conocida como sustitución interna, por existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, por lo que estos llamamientos sólo deben prolongarse por el tiempo en que concurra alguna de las circunstancias indicadas, de manera que si esas circunstancias desaparecen decae el presupuesto de justifica el llamamiento. Por ello, los Acuerdos impugnados se ajustan a los preceptos legales indicados, sin incurrir en vicio alguno.

En tercer lugar, se aduce que no existe regulación concreta a este respecto sobre criterios de nombramiento y duración del periodo, no constando estos ni en la LOPJ, artículos 207 y 212, ni Reglamento de la Carrera Judicial , artículo 143, ni en la Instrucción 1/03 del Consejo General del Poder Judicial. No se puede aceptar por el Pleno de este Órgano Constitucional esta afirmación, pues el conjunto normativo reflejado en el fundamento de derecho anterior, como ha quedado patente, regula con perfecto detalle todas estas cuestiones.

Añade la recurrente que elevó consulta a la Sala de Gobierno respecto de la variación de los criterios de nombramiento, recibiendo por respuesta que ese criterio se manifestaba en la ratificación de los llamamientos. Pues bien, con independencia de que, por las razones ya expresadas, el recurso no puede prosperar, ha de añadirse que ha dicho el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de octubre de 1982 , que las respuestas que la Administración da a las consultas planteadas por los interesados no son actos administrativos capaces de crear, modificar o extinguir una situación jurídica y configurar un ámbito de derechos y deberes. De ahí la imposibilidad de su acceso a la revisión, al no constituir verdaderos actos definitivos. La irrecurribilidad de estos actos viene adverada por otros pronunciamientos jurisprudenciales ( SsTS de 25 de marzo de 1966 , 22 de noviembre de 1967 , 7 de febrero y 3 de julio de 1978 , 29 de septiembre de 1980 , 13 de mayo de 1981 , 11 de diciembre de 1984 , 13 de diciembre de 1985 y 12 de febrero de 1986 , entre otras muchas), en los que se destaca el carácter preparatorio o de facilitación inherente al procedimiento de consulta, pues, en verdad, su finalidad es la de preparar o facilitar otro. La contestación a la consulta es, en definitiva, una declaración emanada de la Administración, susceptible de ser calificada como acto administrativo, si bien exenta de toda posibilidad de impugnación, ya que obedece a un simple criterio informativo, sin resolver sobre una situación jurídica individualizada de modo vinculante.

En este caso no ha habido respuesta a la consulta formulada por la recurrente, y el criterio de la Sala de Gobierno se ha plasmado como decisión no como parecer) en los actos impugnados, que por las razones expresadas han de ser declarados conforme a derecho.

Para concluir con el estudio del recurso, cabe advertir que tras él late una preocupación en la recurrente de naturaleza retributiva y que por ello pretende que los llamamientos para actuar como Juez sustituta tengan una duración superior a la de los días en que atiende los señalamientos, al objeto de que se retribuyan los días de trabajo que exceden de los días de señalamientos. Cabe decir al respecto que esta cuestión queda al margen del presente recurso, que sólo se puede circunscribir al estudio de la acomodación o no a derecho de los actos impugnados, sin perjuicio de añadir que en el Art. 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo , por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, se contemplan las retribuciones de magistrados suplentes y jueces sustitutos, disponiendo que:

"1. El Ministerio de Justicia comunicará al inicio de cada ejercicio presupuestario a las Salas de Gobierno la cantidad máxima que podrá destinarse, en su respectivo ámbito, al pago de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos que sean llamados al ejercicio defunciones jurisdiccionales.

El órgano de gobierno comunicará a los presidentes de Audiencia Provincial y jueces decanos el crédito asignado.

2. Periódicamente, el Ministerio de Justicia comunicará a las Salas de Gobierno la evolución de las suplencias y sustituciones acordadas y el gasto correspondiente a estas, a los efectos de que no se supere al final del ejercido el límite presupuestario asignado.

3. Para la efectividad de la retribución de los magistrados suplentes y de los jueces sustitutos, el llamamiento deberá ir acompañado de informe favorable sobre suficiencia presupuestaria, que se emitirá mensualmente.

4. Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores devengarán las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempeñen:

a. Las retribuciones básicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la única excepción de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

b. Las retribuciones complementarias

c. Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan

Dichas retribuciones se devengaran en la parte proporcional al tiempo de sustitución o suplencia".

No se aprecia que los Acuerdos impugnados contradigan tampoco estas disposiciones reglamentarias, sin que la propia recurrente ofrezca argumento alguno en tal sentido.

Esta cuestión se aprecia en el tercero de los motivos y fundamentos de derecho de la impugnación y en la correlativa petición de que se amplíen los días en los que la recurrente debió ser nombrada, concretamente en nueve días más, con las consecuencias correspondientes, o en caso de entenderse que el perjuicio pudiera ser irreparable, se indemnice en la cuantía total correspondiente a los salarios dejados de percibir en esos días así como una indemnización adicional por los perjuicios causados por los conceptos que indica, y que se declare que los nombramientos Juez sustituta lo deben ser por todo el período que dure la causa de sustitución, no pudiendo concurrir dos formas distintas de sustitución por una misma causa.

Entiende el Pleno del Consejo que, fuera de la petición atinente al periodo de tiempo de los llamamientos, sobre la que ya se ha argumentado lo oportuno con anterioridad (sólo debe durar mientras concurran las causas legalmente establecidas para el llamamiento de los Jueces sustitutos en el Art. 212.2 de la LOPJ , al que se ajustaron los Acuerdos impugnados), en lo demás se trata de cuestiones nuevas no planteadas con anterioridad a esta alzada, y que por tanto no pueden ser resueltas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 111.3 de la ya citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre

.

SEGUNDO

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes hechos:

  1. ) Que los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de Enero de 2011, 11 de Febrero de 2011, 6 de Mayo de 2011, y 3 de Junio de 2011, tuvieron por objeto ratificar los siguientes llamamientos:

    1.1.- El Acuerdo de fecha 14 de Enero de 2011 -folio 61 del expediente administrativo- ratificó el llamamiento para realizar una sustitución de dos días en el Juzgado de lo Penal n° 1, en concreto los días 21 y 22 de Diciembre de 2010 (martes y miércoles), por estar de baja por enfermedad el Magistrado-juez titular, baja que se prolongó desde 21 (lunes) al 27 (lunes) de Diciembre de 2010 (siete días) en que se reincorporó al juzgado.

    1.2.- El Acuerdo de fecha 21 de Enero de 2011 -folio 65- ratificó el llamamiento para realizar una sustitución de dos días en el Juzgado de lo Social n° 1, en concreto los días 12 y 13 de Enero de 2011 (miércoles y jueves), por haberse concedido al Magistrado-juez titular un permiso de cuatro días por causa de "fallecimiento, accidente o enfermedad de un familiar", permiso que se prolongó entre los días 10 (lunes) y 13 (jueves) de Enero de 2011.

    1.3.- El Acuerdo de fecha 18 de Febrero de 2011 -folio 72- ratificó el llamamiento para realizar una sustitución de dos días en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1, en concreto los días 7 y 8 de Febrero de 2011 (lunes y martes), por haberse concedido al Magistrado-juez titular un permiso de cinco días por causa de "fallecimiento, accidente o enfermedad de un familiar", permiso que se prolongó entre los días 7 (lunes) y 11 (viernes) de Febrero de 2011.

    1.4.- El Acuerdo de fecha 6 de Mayo de 2011 -folio 122- ratificó el llamamiento para realizar una sustitución de un día en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1, en concreto el día 4 de Mayo de 2011 (miércoles), para cubrir un permiso de tres días concedido al Magistrado- juez titular por asistencia a un curso, permiso que se prolongó entre los días 4 (lunes) y 6 (miércoles) de Mayo de 2011.

    1.5.- El Acuerdo de fecha 3 de Junio de 2011 -folio 84- ratificó el llamamiento para realizar una sustitución de dos días en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2, en concreto los días 23 y 24 de Mayo de 2011 (lunes y martes), para cubrir un permiso de tres días concedido al Magistrado-juez titular por asistencia a un curso, permiso que se prolongó entre los días 23 (lunes) y 25 (miércoles) de Mayo de 2011.

    Por lo que la recurrente fue llamada para prestar sus servicios durante un total de 9 días, y con la finalidad de realizar sustituciones de magistrados titulares que, bien con causa de enfermedad, bien por disfrutar de permisos, estuvieron ausentes de sus correspondientes juzgados durante un total de 22 días

  2. ) Que todos y cada uno de los llamamientos lo fueron para realizar la sustitución exclusivamente durante los días de la semana en que había señalamientos de juicio, y no para realizarla, como siempre así había sido, durante los días en que el Magistrado-juez titular disfrutara del permiso o licencia que provocaba su sustitución.

    La consecuencia de esos llamamientos fue la de que la juez sustituta, durante los 9 días en que fue llamada, celebró todos los juicios que había señalados en los juzgados durante todas y cada una de las semanas en que realizó las sustituciones, con la consecuencia de que sólo fue retribuida -y dada de alta en Seguridad Social- por esos 9 días, no obstante lo cual en otros días tuvo que dictar las correspondientes Sentencias.

    El capítulo de Fundamentos de Derecho, que deberá ser objeto de nuestro análisis, alega la Juez sustituta recurrente que:

  3. ) El Acuerdo del Pleno del CGPJ, que desestimó los recursos de alzada interpuestos contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de Enero de 2011, 11 de Febrero de 2011, 6 de Mayo de 2011, y 3 de Junio de 2011, por los que se ratificaron los llamamientos que el Juez Decano de los Juzgados de Vitoria- Gasteiz, interpreta de manera sesgada el art. 212.2 de la LOPJ que, al regular la figura del juez sustituto, determina que cuando la llamada sustitución interna (o entre titulares) no pueda llevarse a cabo por "existir un único juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto.. ..". Esa segada interpretación lleva al CGPJ a la tan rocambolesca como injusta conclusión de considerar ajustado a Derecho el que, para cubrir los permisos o licencias de los jueces titulares, los llamamientos de los jueces sustitutos se hagan tan sólo para los días en que hay señalamientos de juicio, y a considerar también ajustado a Derecho el que el juez titular sustituto reglamentario cubra la plaza del titular sustituido durante los restantes días del permiso.

    Añade que la interpretación que, conforme a las reglas hermenéuticas señaladas en el art. 3 del Código Civil , ha de hacerse de los artículos 212.2 de la LOPJ y 143.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial , que se encontraba vigente en el momento en que se dictaron los Acuerdos recurridos, no puede llevar a dicha conclusión, como luego señalará. Pero es que, en todo caso, razones de estricta justicia material impiden asumirla como válida.

    Indica que resulta del todo inconcebible que en la resolución recurrida el propio CGPJ considere correcta una actuación que nunca hasta ahora se había producido, por cuanto que en todo momento la duración de los llamamientos de los jueces sustitutos se ha extendido a todos los días en que el titular sustituido disfrutaba de un permiso o licencia, incluyendo aquellos en que no hubiera señalamientos de juicio.

    Aduce que no se alcanza a comprender, por tanto, que durante los muchos años de vigencia de las antes citadas normas se haya seguido ese criterio, y que desde un tiempo a esta parte, sin haberse modificado ni un ápice su tenor literal, y por meras razones de reducción de costes, se haya optado por ceñir los llamamientos de los jueces sustitutos tan solo a los días en que hay juicios señalados, con la incomprensible aquiescencia del CGPJ.

  4. ) Argumenta que la interpretación que de los artículos 212.2 de la LOPJ y 143.2 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial hace el CGPJ, no se ajusta ni al sentido de sus palabras ni a su espíritu y finalidad.

    Sostiene que en ninguna de las dos antes citadas normas se dispone que los llamamientos de los jueces sustitutos se hayan de limitar tan solo a los días en que hay señalamientos de juicio, sino mas bien al contrario, de una interpretación lógica de dichas normas no cabe sino deducir que la vacante dejada por un juez titular durante un corto periodo de tiempo por razón de enfermedad o de disfrute de permisos sólo puede ser cubierta por un sustituto (bien el titular reglamentario, bien un juez sustituto), sin que quepa disgregar en dos esa cobertura para perjudicar gravemente, no solo los intereses, sino incluso la dignidad de los jueces sustitutos.

    Afirma que tampoco resulta de la Instrucción 1/2003, de 15 de Enero, del Pleno del CGPJ, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, que la cobertura por sustitución de un permiso o licencia de un juez titular pueda disociarse en dos para asignarle a un juez sustituto los días de señalamiento y al sustituto titular reglamentario el resto de los días. En esa Instrucción se establecen dos tipos de sustituciones: las de corta duración, y las de larga duración, enumerándose las situaciones que se corresponden a cada tipo, y configurándose la sustitución como un concepto unitario. Mas en ningún momento se prevé que una misma sustitución pueda hacerse por más de un sustituto.

    Cita en abono de su tesis con reproducción parcial de contenidos la sentencia que de 8 noviembre de 2010, dictada en el recurso 754/2009 .

  5. ) Aduce que en cada uno de los cincos llamamientos que durante determinados días y en distintas semanas se hicieron a la Juez sustituta hubo de asumir todos los juicios que había señalados durante las cinco semanas, lo que a la postre le supuso asumir una carga de trabajo de prácticamente 35 días, mientras que tan sólo fue retribuida y dada de alta en Seguridad Social por un total de 9 días.

    Indica que la situación que últimamente se viene produciendo con quienes, aun sin pertenecer a la carrera judicial, desempeñan la alta función constitucional de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, no puede ser más desoladora e indigna, y ello por los siguientes motivos:

    - A los jueces sustitutos se les exige la exclusiva dedicación a su cargo al aplicárseles el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones que tienen los miembros de la carrera judicial (tal y como así lo dispone el art. 212.2, en relación con el art. 201.4, de la LOPJ , y el art. 101.1 del Reglamento 2/2001, de la Carrera Judicial ).

    - Ese régimen de incompatibilidades y prohibiciones se les aplica durante todo el año judicial, incluyendo por tanto los periodos en que no realizan sustituciones.

    - En las llamadas sustituciones cortas (las de hasta cinco días entre el lunes y el viernes de la misma semana), no se les abona la parte proporcional del fin de semana (lo que resultaría lógico y justo).

    - Como se evidencia en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJ del País Vasco que impugnamos, los jueces sustitutos están obligados a realizar las sustituciones en todas las jurisdicciones (civil, penal, social, y contencioso-administrativa), lo que les exige un esfuerzo y dedicación mayúsculos. De hecho, cuando son llamados para sustituciones de corta duración, acumulan auténticas montañas de expedientes para resolver conflictos suscitados en diversas ramas del Derecho.

    - En muchas ocasiones los jueces sustitutos se encuentran con que en el día o días en que son llamados hay señalados juicios de gran complejidad, cuyo procedimiento puede ocupar varios tomos.

    - Pese a todas las anteriores obligaciones y situaciones, los jueces sustitutos son retribuidos tan sólo por los días a que se contraen sus llamamientos. Y lo que es más grave, sólo están dados de alta en Seguridad Social durante esos días, quedando sin protección social durante los periodos en que no son llamados (lo que puede dar lugar a situaciones tan alarmantes y perniciosas como la de que un juez sustituto sufra un accidente cuando se desplace a un juzgado para llevar las sentencias y devolver expedientes, y no sea acreedor de las correspondientes prestaciones sociales por no estar dado de alta ese día en la Seguridad Social).

    - Pese a tener reconocido los jueces sustitutos el derecho a percibir las retribuciones variables previstas en el art. 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, por así establecerse en el último párrafo del art. 5 del RD 431/2004, el CGPJ no los incluye de forma sistemática en las relaciones que al efecto confecciona y remite al Ministerio de Justicia, lo que a la postre significa privarles de un derecho que la normativa les concede, y sin justificación alguna.

    - Los jueces sustitutos y los magistrados suplentes, son los únicos funcionarios interinos de la Administración de Justicia a quienes no se les ha reconocido la antigüedad ni se les pagan los trienios, y ello por aplicación de una norma reglamentaria - art. 5.4.a) del RD 431/2004 -, que no sólo contraviene el principio de igualdad y no discriminación, sino también la normativa comunitaria -la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 29 de junio-.

  6. ) Indica que es la "preocupación" por limitar los llamamientos de los jueces sustitutos a los días en que hay señalamientos por meras razones presupuestarias, es sin duda la que subyace en el informe-propuesta que el 6 de Septiembre de 2011 emitió, para su remisión al CGPJ, el ponente designado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (folios 183 a 185 del expediente administrativo), que reproduce en parte.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone la estimación del recurso contencioso-administrativo, alegando que en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo estima la recurrente no ajustada a Derecho la interpretación y aplicación que en la resolución impugnada se hace de los arts. 212.2 LOPJ y 143.3 del Reglamento 1/95 , en cuanto que considera que la designación del Juez sustituto se haga sólo por los días en que haya señalamientos y, que el resto de los días sean cubiertos por el Juez titular sustituto reglamentario.

Afirma que es una opinión respetable de la recurrente, pero no criterio que establezcan las normas indicadas, como así se explica perfectamente en la resolución impugnada, ya que los preceptos indicados establecen con nitidez los supuestos en que la sustitución debe realizarse por Juez sustituto o por Juez titular sustituto reglamentario.

Indica que en el caso de autos ni la propia recurrente discute que su designación para los días de señalamiento fue consecuencia de la imposibilidad de ser cubiertos por Juez titular sustituto.

Concluye el Abogado del Estado indicando que en los Fundamento Tercero y Cuarto la recurrente, como ya expresó la resolución recurrida, hace unas consideraciones sobre el régimen retributivo de los Jueces sustitutos que merecen todo respeto, pero que sin embargo una respuesta acorde con sus pretensiones no resulta contemplada por la normativa que regula la situación del Juez sustituto.

CUARTO

El estudio de la cuestión debatida debe efectuarse al amparo de la legislación que regula el llamamiento de los Jueces sustitutos; esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 143 del Reglamento numero 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , y por último la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos

Así el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que:

1. Los Jueces desempeñarán las funciones inherentes a su Juzgado, tanto en calidad de titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan. Dicha sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.

2. En los casos en que para suplir la falta de titular del Juzgado, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes por existir un único Juzgado en la localidad, incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud que si fuese titular del órgano un Juez sustituto, que será nombrado en la misma forma que los Magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para las tareas de sustitución los Jueces adjuntos conforme al art. 308.2 y los Jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al art. 307.1 .

3. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los Jueces sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento

.

El artículo 143 del Reglamento numero 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial , vigente en el momento de autos que establece que:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el llamamiento de los Magistrados suplentes tendrá lugar en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan constituirse las Salas o Secciones de los Tribunales. Tal llamamiento se efectuará para una u otra Sala según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Magistrado suplente y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno. Nunca podrá concurrir a formar Sala más de un Magistrado suplente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el llamamiento de los Jueces sustitutos tendrá lugar en los supuestos en que no sea posible la sustitución ordinaria entre titulares prevista en los artículos 210 y 211 de dicha Ley , por existir un único Juzgado en la localidad, por incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes númerosas o por otras circunstancias análogas tales como la ausencia prolongada del titular por causa de licencia por enfermedad o por maternidad. Tal llamamiento se efectuará según el orden u órdenes jurisdiccionales para los que hubiese sido nombrado el Juez sustituto y de conformidad con los criterios de preferencia dentro de cada orden jurisdiccional aprobados por la Sala de Gobierno

.

Y la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre régimen de sustituciones, Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, preceptúa:

Primero. Principio de excepcionalidad

1. Se recuerda a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial el principio de excepcionalidad y subsidiariedad de la figura del magistrado suplente y del juez sustituto ( art. 200.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su art. 212.2 y art. 143. 1 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

2. Esta excepcionalidad debe plasmarse en el ejercicio que hagan esos órganos en lo relativo a la determinación del número de plazas ofertadas anualmente, el régimen de llamamiento y elaboración de planes de refuerzo ( art. 131 del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial ).

3. La regla general es, por tanto, que debe procurarse que las sustituciones se efectúen preferentemente entre magistrados y jueces titulares de conformidad con los arts. 200 , 207 y 216 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sólo acudirá al llamamiento de jueces sustitutos y magistrados suplentes una vez agotadas las diversas posibilidades de intervención de titulares .

Tercero. Reglas generales de sustitución

1. En caso de que sea precisa una sustitución en un juzgado, se respetará el orden previsto en los arts. 207 a 211 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con su art. 308 y, tanto se trate de juzgados como de órganos colegiados, sólo se efectuará el llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes en los casos de los arts. 200.1 y 212.2.

2. Por tanto, a los efectos del art. 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para apreciar como circunstancia de llamamiento de jueces sustitutos o magistrados suplentes las previstas en ese precepto, se estará a los criterios de los puntos Cuarto y Quinto de esta Instrucción.

Cuarto. Sustituciones de corta duración

1. Se consideran sustituciones de corta duración las motivadas por los siguientes permisos y licencias:

Permisos de tres días.

Permisos extraordinarios para deberes públicos inexcusables.

Permisos de vacación anual durante el mes de agosto.

Permiso de vacación anual que no se disfrute de forma continuada.

Licencia extraordinaria y retribuida de hasta quince días.

Licencia de quince días naturales por matrimonio.

Licencias para estudios de hasta quince días.

Licencia para asistencia a cursos.

Licencia para actividades asociativas, tanto de afiliados como de directivos.

Bajas por enfermedad de hasta cinco días.

También se considera causa que motiva una sustitución de corta duración la suspensión no superior a quince días y la asistencia a reuniones a Salas de Gobierno.

2. En los Partidos Judiciales donde todos los juzgados estén servidos por jueces titulares y hubiere más de un órgano judicial, se recuerda que deberán agotarse las posibilidades de sustitución entre titulares como primera forma de sustitución.

3. En los Partidos Judiciales con juzgados servidos por jueces con un solo órgano judicial servido por titular se acudirá al llamamiento de jueces sustitutos conforme al art. 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado 6.1.

4. En las localidades con juzgados servidos por magistrados titulares, deberán agotarse las posibilidades de sustitución entre titulares conforme a las reglas de los arts. 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5. En los tribunales formados por más de tres magistrados, no será preciso el llamamiento de otro titular o de magistrado suplente siempre que pueda formarse sala con tres magistrados. Este criterio se exceptuará en los siguientes casos:

Que exista ya una ausencia que motive que el tribunal cuente con menos de tres magistrados para la vista, señalamiento, comparecencia o deliberación.

Que provoque la suspensión de la vista, señalamiento, comparecencia o deliberación por estar prevista la intervención del sustituido como ponente.

Que no haya otro magistrado titular disponible de acuerdo con los turnos previstos en el art. 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6. El art. 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interpretará de la siguiente manera:

6.1 En el caso del anterior apartado 3 antes de que la existencia de un solo órgano judicial en la localidad sea causa de llamamiento de jueces sustitutos, las Salas de Gobierno al programar el régimen de sustituciones, procurarán agotar la posibilidad de acudir a la prórroga de jurisdicción integrando el supuesto de que «resultare aconsejable para el mejor despacho de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un Juzgado de otra localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido» del art. 214, conforme a los módulos de entrada de los juzgados llamados a sustituirse por vía de prórroga de jurisdicción.

A tal fin se acudirá a esta posibilidad cuando los módulos de ambos órganos judiciales no excedan de los aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, de forma que presuma que se podrá asumir la sustitución por el espacio de tiempo de la licencia o permiso a que se refiere el anterior apartado 1

.

Para la interpretación y aplicación de dichas normas en su aplicación al caso, debemos atender a las pautas interpretativas establecidas en el art. 3 del Código Civil , en especial al contexto y finalidad de las normas y a la equidad en su aplicación.

La cuestión que se suscita en el actual proceso es la de si, planteada la necesidad de sustitución de un Juez titular de un determinado Juzgado, por concurrir alguno de los supuestos del art. 207 de la LOPJ , la necesidad originada por el supuesto de que se trate; esto es, el vacío ocasionado por la ausencia del Juez titular, puede, en principio, no ser considerada en su unidad, sino descomponerse en días: unos de posible sustitución por un Juez titular de otro Juzgado, conforme a lo dispuesto en los arts. 210 y 211 de LOPJ ; y otros mediante el llamamiento de un Juez sustituto, conforme a lo dispuesto en el art. 212 LOPJ , limitando en este caso el llamamiento del Juez sustituto exclusivamente a los días en que existan señalamientos hechos por el Juez titular del Juzgado ausente.

Si se acepta tal posibilidad, y habida cuenta que la función jurisdiccional del Juez sustituido, según lo dispuesto en el art. 212.1 LOPJ , se refiere a "las funciones inherentes a su Juzgado", resultará que la de dictar las sentencias y demás resoluciones correspondientes a los referidos señalamientos, (que es precisamente la función jurisdiccional más genuina, y para cuyo cometido las leyes procesales establecen unos plazos posteriores a la vistas, de diferente duración según los casos) o bien quedará fuera del límite temporal de los días de los señalamientos y por tanto la sustitución no cubriría tal función; o bien las resoluciones, para estar cubiertas por la sustitución por el Juez sustituto, deberán dictarse en el mismo día de los señalamientos; o bien deberán ser dictadas en el plazo que corresponda por quien, pese a haber intervenido en las vistas de los procesos objeto de los señalamientos, carece ya en ese tiempo de potestad jurisdiccional.

En el primer caso, si la sustitución no cubre la función de dictar las correspondientes sentencias y resoluciones, carecería de sentido la sustitución y además no sería conforme a lo dispuesto en el art. 212.1, pues el sustituto no desempeñaría "las funciones inherentes a su Juzgado" , sino exclusivamente una de ellas. Ello a parte de que la función no atendida por el sustituto deberá serlo por otro Juez, que no podrá dictar sentencia en asuntos que no ha visto, por lo que será necesario proceder a nuevo señalamiento. Lo que pone de manifiesto la absoluta inutilidad de la sustitución, y la inadecuación a derecho de una interpretación de la Ley con arreglo a la cual el fin legal para el que se establece la sustitución no se alcanza. Estaríamos, pues, ante una interpretación contraria a la finalidad de la ley, que no se ajustaría a la pauta interpretativa que fija el art. 3.1 Código Civil .

En el segundo caso; esto es, en el de que las resoluciones debieran dictarse por el Juez sustituto en los mismos días de los señalamientos, se impondría al sustituto un deber de celeridad para el dictado de las resoluciones, sin la más mínima base legal para ello, y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar dichas resoluciones, solución que, por contraria a la ley, debe rechazarse.

Finalmente en el tercer caso el hecho de que quien dictase la resolución careciera de potestad jurisdiccional haría contraria a derecho la resolución dictada por él, por lo que la alternativa referida, que es precisamente la que en este caso está en cuestión, resulta rechazable En modo alguno podría pretenderse cubrir esta alternativa, en una especie de forzada analogía, por lo dispuesto en el art. 256 de la LOPJ , pues está claro que tal previsión, alusiva a los supuestos de Jueces o Magistrados que pierdan su jurisdicción en el órgano jurisdiccional en el que hubieran participado en la vista de un pleito, se refiere a miembros de la Carrera Judicial, que no es el caso de los Jueces sustitutos.

Esta tercera solución, aparte de por el vicio radical que se ha señalado, resultaría además contraria a la equidad, pauta de obligada consideración en la aplicación de las normas, conforme a lo ordenado por el art. 3.2 de CC , pues no es admisible que quien es llamado para prestar un servicio jurisdiccional, que con arreglo a la ley debe ser remunerado ( art. 212.3 LOPJ ), resulte no serlo por el cometido más comprometido del mismo, tanto en cuanto al esfuerzo laboral que conlleva, como a las responsabilidades que en el pueden contraerse.

El análisis de las consecuencias que conllevan cada una de las alternativas a que conduce el hecho de que se llame a los Jueces sustitutos exclusivamente para los días de los señalamientos, cuando surge la necesidad de sustituir a un Juez, en vez de para la cobertura de todo el tiempo que abarca la necesidad de sustitución, con arreglo a la interpretación sistemática de los preceptos legales referidos en relación con la finalidad legal de la sustitución y con el principio de equidad ( art. 3.1 y 2 CC ) lleva a la conclusión de que tal limitado llamamiento es contrario a derecho, y a la de que el llamamiento debe extenderse a todo el periodo de la ausencia del Juez titular.

La aplicación de esas consideraciones al caso actual conduce a la anulación del llamamiento limitado de la recurrente y al reconocimiento del derecho a que la sustitución a la que fué llamada se extendiese a todo el periodo que reclama, con el consecuente reconocimiento al derecho retributivo que reclama y a la cobertura de la Seguridad Social.

Debe así estimarse en su totalidad el recurso, anulando las resoluciones recurridas y declarando los derechos reclamados.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, no se hace imposición de costas, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 2/595/2011, interpuesto por la Procuradora Dª María Granizo Palomeque, en representación de Dª Mercedes contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 30 de junio de 2011, que desestimó el Recurso de Alzada nº 23/2011, interpuesto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 14 y 21 de enero, 11 de febrero, 6 de mayo y 3 de junio de 2011, por los que se ratificaban sendos Acuerdos del Ilmo. Sr. Decano de los Juzgados de Vitoria-Gasteiz de 21 de diciembre de 2010, 11 de enero, 3 de febrero, 19 de abril, 23 y 24 de mayo de 2011, respectivamente, por los que se procedía al llamamiento de la hoy recurrente para prestar servicios en distintos Juzgados para los que había sido nombrada, acuerdos que se anulan por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

  2. ) Que debemos declarar, y declaramos, el derecho de Dª Mercedes a percibir la retribución que le hubiera correspondido, de haber sido llamada para realizar las sustituciones durante todos los días en que los jueces titulares sustituidos disfrutaron de los permisos o licencias, y el consiguiente derecho a que se cotice a la Seguridad Social por los días que no le fueron retribuidos, derechos estos que se concretan en la debida retribución y cotización de los siguientes días:

    - 5 días adicionales, que se corresponderán a los días 23 al 26 de Diciembre de 2010, por la sustitución que realizó los días 21 y 22 de Diciembre de 2010 en el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vitoria,

    - 2 días adicionales, que se corresponderán a los días 10 y 11 de Enero de 2011, por la sustitución que realizó los días 12 y 13 de Enero de 2011 en el Juzgado de lo Social n° 1 de Vitoria,

    - 3 días adicionales, que se corresponderán a los días 9 al 11 de Febrero de 201, por la sustitución que realizó los días 7 y 8 de Febrero de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vitoria.

    - 2 días adicionales, que se corresponderán a los días 5 y 6 de Mayo de 2011, por la sustitución que realizó el día 4 de Mayo de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Vitoria.

    - 1 día adicional, que se corresponderá al día 25 de Mayo de 2011, por la sustitución que realizó los días 23 y 24 de Mayo de 2011 en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Vitoria.

  3. ) No procede hacer especial imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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