STS, 10 de Julio de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:5587
Número de Recurso1243/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1243 de 2009, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Pelayo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de junio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 355 de 2005 , interpuesto por la representación procesal de Don Pelayo contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 3 de noviembre de 2005, por el que se aprobó definitivamente la adaptación plena del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Valsequillo, Isla de Gran Canaria, al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en cuanto clasifica la parcela situada en la CALLE000 nº NUM000 como suelo urbanizable sectorizado y traza un vial que afecta a la vivienda construida sobre dicha parcela.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, representado por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 2 de junio de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 355 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente el recurso 355/2005 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana en representación de don Pelayo contra la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Valsequillo. Sin que proceda hacer expresa pronunciamiento sobre las costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Pelayo presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando aclaración o ampliación, si fuese preciso, de la misma, por lo que dicha Sala dictó auto con fecha 2 de octubre de 2008, en el que se dispuso lo siguiente: «Rectificar el fallo de la sentencia dictada en este recurso 355/2006 donde dice "Estimar parcialmente el recurso 355/2005 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana en representación de don Pelayo contra la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Valsequillo" debe decir "Estimar parcialmente el recurso 355/2005 interpuesto por la Procuradora doña Dolores Moreno Santana en representación de don Pelayo contra la Adaptación Básica del Plan General de Ordenación de Valsequillo en el particular referido a la preordenación establecida en lo relativo al trazado del vial que afecta totalmente a la vivienda del recurrente, declarando su nulidad, declarando la naturaleza y la improcedencia del trazado del vial referido".

TERCERO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «En el caso que enjuiciamos, el informe pericial aportado por la parte realizado por el arquitecto don Anton afirma que la parcela dispone de acceso rodado adecuado al uso exclusivamente residencial, con mínima densidad de población en un entorno de viviendas unifamiliares construidas sobre parcelas aisladas con escasa edificabilidad, en el medio rural que significa todo el término municipal de Valsequillo y en la periferia de su trama urbana y vial. Así mismo, afirma el perito que comprobó la existencia de servicios urbanísticos en pleno y eficaz funcionamiento, como ratifica la existencia, a lo largo de toda la longitud de la calle Cántaro, de suficientes pozos de registro del entubado de la red del alcantarillado público, así como las cajas de registro de las redes de abastecimiento y los contadores de consumo de agua y energía eléctrica, dispuestos en huecos practicados sobre las caras vistas, desde calle, en los muros de división de linderos y cerramiento de las parcelas que están edificadas, o en sus propias fachadas (en el caso de la parcela). Concluye el perito que el suelo es urbano, no solo por estar consolidado por la edificación, "entendiendo la parcela como no puede ser de otra manera, en el ámbito homogéneo que define y estructura la calle Cántaro, donde se apoya igualmente la Urbanización- Suelo Urbano consolidado por la Urbanización -SUCU, sino también y sobre todo por "contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir". Añade que cuenta con pavimentación de calzada, siendo a su parecer suficiente la actual pavimentación de la calle Cántaro en su calzada, con movimiento de tierras hasta su nivelación en subrasante, compactación de los terrenos para conseguir un firme con tratamiento final mediante capa de aglomerado asfáltico y árido fino, más que suficiente para el uso e intensidad previstos (teniendo en cuenta el escaso tránsito que soporta, la cualidad del mismo y la velocidad previsible). El encintado de aceras, entiendo el perito, existe en el entorno inmediato a la parcela " la ejecución total de las aceras, hasta la propia pavimentación, en el margen naciente de la calle Cántaro. Ello, necesariamente, ha implicado la intervención técnica municipal para determinar las alineaciones exigibles, lo cual es ya constatable al existir, como existe el tendido correspondiente a los servicios urbanísticos de distribución de agua y energía con sus correspondientes registros, y muy especialmente el entubado de la red de saneamiento y alcantarillado que, además de necesitar la fijación de las alineaciones de calzadas ya ceras, como las otras redes, para conocer el trazado de las vías por donde deben transcurrir sus conducciones, el alcantarillado obliga también a saber las definitivas rasantes y cotas de esquina y encuentros para cada una de esas vías, con el fin de calcular las pendientes de los tubos que hagan discurrir por su gravedad aguas fecales. El alumbrado público, según el informe, se cumple al existir diferentes luminarias, compuestas de báculo, con sus registros al pie, y las correspondientes lámparas, a lo largo de la calle Cántaro que funcionaban enganchadas a la red pública de alumbrado. Sin embargo, frente a este informe el Ayuntamiento de Valsequillo opone que el suelo que nos ocupa no puede ser considerado SUCU básicamente por las siguientes razones: 1.- La calle Cántaro es la vía de borde entre el núcleo urbano consolidado por la urbanización de Miraba y el suelo urbanizable de Mirabala. 2.- En el suelo litigioso no concurren las determinaciones que regula el artículo 20.4 del PGO Valsequillo, al no contar con todos los servicios que establece el artículo 51 del TRLOTENC, los existentes no están en condiciones de pleno servicio ni para las edificaciones existentes ni para las futuras. 3.- No existe unidad especial de referencia- manzana - para categorizar el suelo como SUCU».

CUARTO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Con el marco normativo expuesto y analizadas las pruebas obrantes en autos, consideramos que no es posible otorgar a los terrenos de los actores ni siquiera la clasificación de suelo urbano. Partiendo de que nadie ha impugnado el artículo 18 del PGOV , ni tampoco la unidad espacial que considera, es evidente que si el plan incluye o prevé esta unidad espacial " la manzana" , en el caso no existe. Esta cuestión es clave para la prosperabilidad del recurso, dado que los informes aportados se refieren a los servicios de la parcela y no de la manzana, difícilmente podremos comprobar los servicios de la manzana y menos aún su capacidad de carga en relación a las edificaciones existentes y futuras. La manzana como superficie de suelo edificado o edificable, delimitada externamente por vías públicas o espacios libres públicos por todos sus lados, según el plan no se aprecia en este caso.

«En el caso, la parcela del actor tiene acceso a la CALLE000 , ahora bien, el Ayuntamiento afirma que este vial estructurante tiene dos tramos el A y el B, en el tramo A los terrenos situados al Este del eje se clasifican como urbanos y al oeste como urbanizables salvo un tramo edificado y no urbanizado que se clasifica como urbano en la categoría de no consolidado por la urbanización. Esta es la razón por la cual la parcela del demandante se encuentra en suelo urbanizable y la parcela que se cita de ejemplo de similares circunstancias y situada más al norte se clasifica como urbana. Hay que remarcar, además que esta última parcela no se encuentra afectada por ninguna vía, al contrario de lo que sucede con el demandante.

«En el momento de la ratificación de su informe el arquitecto municipal don Adolfo precisó más esta cuestión afirmando en relación a la pregunta segundo, en el acta de fecha 23 de noviembre de 2006, que la calle Cántaro es vía perimetral en el tramo A y en el resto de la calles es una vía interior de la urbanización Mirabala, siendo perimetrales las que bordean la parcela que está a veinte metros de la del recurrente que tiene el carácter de manzana al estar rodeada por vía en todo su perímetro. Esto se entiende perfectamente si cotejamos la afirmación del arquitecto municipal, con la figura tres de su informe adjuntado con la contestación de la demanda por parte del Ayuntamiento. En dicho informe y como figura número tres se incluye un estudio más detallado de los viales, y podemos observar ciertas diferencias con la parcela a la que el actor imputa un trato desigual en la decisión del planificador, la situada más al norte está bordeada por viales, lo que no ocurre con la del recurrente, de hecho en las fotografías aportadas se observa caminos de tierra en los laterales de la vivienda.

Abundando en esta cuestión, la vivienda no está inserta en malla urbana, malla que se ubica a la derecha del vial, la vivienda del actor que se encuentra aislada al otro margen izquierdo, lo que se aprecia en las fotografías aéreas obrantes en el informe pericial de parte. La jurisprudencia reiteradamente ha exigido que los servicios han de existir en el terreno en cada caso contemplado para que éste pueda ser clasificado como urbano. Aunque, en el caso ya hemos dicho que la unidad espacial utilizada por el Ayuntamiento de Valsequillo es la manzana, ni siquiera considerando esta unidad es posible otorgar al suelo la condición de urbano; ello es así porque el suelo urbano, por sí sólo, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, ni siquiera aunque estos sean contiguos. Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 , la jurisprudencia "no sólo considera necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que precisas que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente ( artículo 21 del RPU , artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976 ). En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate." La Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta gráficamente señala que el suelo urbano no puede ser como una mancha de aceite que se extiende al infinito, y es que en un determinado punto del suelo urbano deja de serlo y la proximidad o colindancia al suelo urbano "per se" no puede traspasar la clasificación al suelo contiguo. En el caso, el suelo está en frente de suelo urbano, nada más, tiene lo servicios que aprovecha de la urbanización continua pero no porque la acción urbanizadora haya llegado al otro frente de la vía o calle Cántaro. El Tribunal Supremo ha denegado el carácter de suelo urbano cuando lo único apreciable es una colindancia con vial ( STS Sala 3ª 7 de junio 1999 ) o carretera pero no vías perimetrales que rodean un entramado urbano.

.

QUINTO

Finalmente, en cuanto a la clasificación del suelo, la Sala de Instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que «En sentencia de 28 de abril de 2008 en el recurso número 4/2006 en relación al mismo convenio esta Sala señaló que << La existencia de un Convenio no puede llevar a distinta conclusión porque la obligación puesto que, aportado como prueba documental, reflejaba que la finalidad era clasificar el suelo como apto para urbanizar y que " los propietarios promoverán el Plan parcial de ordenación" Conforme a la estipulación sexta " los propietarios, presentes o futuros, en los términos clasificados como SAU cederán gratuita y obligatoriamente los terrenos necesarios para la apertura y ejecución de viales y aceras y las demás que legalmente les corresponda". Por tanto, sería necesario- según el artículo 20 del Plan General- que los terrenos hubieran sido efectivamente urbanizados en ejecución del planeamiento y de conformidad con sus determinaciones y la realización efectiva la cesión. Al respecto el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que "En el suelo urbano consolidado es sabido que la obligación de completar la urbanización debe entenderse, en su alcance, en relación a parcelas o solares situados en ámbitos en los que quedan pendientes algunas obras de urbanización cuya culminación no precisa equidistribución ni cesiones. Se trata, pues, de parcelas con obras de urbanización pendiente para la adquisición de la condición de solar o solares en los que deben afrontarse aún ciertas obras, pero que en ningún caso precisan delimitar previamente una unidad de actuación y, por tanto, sin que sea posible establecer cesiones obligatorias ni equidistribución". En el caso que nos ocupa, la Sala no aprecia que se trate de "completar ciertas obras" y desde luego, si no se ha llevado si quiera la formulación del Plan Parcial, como alega el Ayuntamiento, tampoco se ha producido la ejecución del mismo ni ha podido haber realización efectiva de las cesiones, por tanto, de conformidad con la Ley y el Plan General de Valsequillo, no estamos en presencia un de suelo urbano consolidado ni en modo alguno cabe afirmar que se haya actuado de forma arbitraria o irracional al categorizar el suelo objeto de litis.»

SEXTO

Frente a la transcrita sentencia, la representación procesal del demandante Don Pelayo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 19 de enero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria, representado por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, como recurrente, Don Pelayo , representado por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, que fue sustituida por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y los otros dos al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber realizado el Tribunal de instancia una valoración inverosímil de la prueba pericial aportada con la demanda y ratificada en el proceso, con lo que se ha vulnerado lo establecido en los artículos 93 y 24 de la Constitución por valoración irracional y arbitraria de la prueba, según la doctrina jurisprudencial que se cita; el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 14 de la Constitución , 5 , 8 , 13 y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , estos dos últimos en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , y ello por cuanto, a pesar de constituir el suelo urbano una categoría reglada si el terreno cuenta con todos los servicios propios de dicho suelo urbano, la Sala sentenciadora le ha negado dicha clasificación, con lo que, a pesar de tratarse de un suelo urbano consolidado por la urbanización, los demandantes se verán obligados indebidamente a realizar cesiones que ya efectuaron en su día, con lo que se infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas amparado por los preceptos citados en primer lugar, y, finalmente, el terreno por haber vulnerado la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, según la cual la categorización como suelo urbano consolidado por la urbanización se encuentra determinada por la realidad, de modo que, al contar la parcela del recurrente con los servicios propios del suelo urbano, debe como tal ser clasificado, y, por tanto, infringe también la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial relativa al reparto equitativo de beneficios y cargas, de manera que, cumplidas las cesiones por el propietario recurrente, tiene éste derecho a edificar, según se recoge en las sentencias que se citan y transcriben, y así terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida en cuanto desestimó la pretensión del demandante relativa a la clasificación de la parcela propiedad del demandante como suelo urbano y se declare la procedencia de la demanda en los términos interesados en la súplica de la misma.

OCTAVO

La Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 , inadmitió a trámite el primero de los motivos de casación, que se había articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mientras que admitió a trámite los otros dos, esgrimidos al amparo del apartado d) del mismo precepto, por lo que, remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto aplicables, se dio traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a los dos motivos de casación admitidos a trámite, lo que efectuó la representación procesal del Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria con fecha 22 de junio de 2010, aduciendo que la calle Cántaro es una vía borde entre el núcleo urbano consolidado por la urbanización de Mirabala y el suelo urbanizable de Mirabala y que en el suelo litigioso no concurren las determinaciones que regula el artículo 20.4 de la normativa del Plan General, puesto que las existentes en la calle Cántaro sirven al suelo urbano consolidado situado al margen contrario de la calle y no a la finca litigiosa, ubicándose la malla urbana a la derecha del vial, mientras que la vivienda del actor se encuentra aislada al otro margen izquierdo, sin que dicha vivienda este bordeada por viales, sino que en sus laterales tiene caminos de tierra, lo que se refleja en la sentencia recurrida, mientras que el recurrente trata de desvirtuar o descalificar los hechos declarados probados, lo que no cabe en casación, sin que la jurisprudencia invocada en el segundo motivo de casación sea aplicable al supuesto enjuiciado, como se explica perfectamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

NOVENO

El 24 de junio de 2010 presentó ante esta Sala su escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se aduce que el recurrente se limita a expresar que no comparte la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, mientras que ésta da correcta y completa respuesta a sus pretensiones a través de una adecuada aplicación de la jurisprudencia relativa al carácter reglado del suelo urbano, según la cual no cabe aplicar tal condición al terreno propiedad del recurrente, y así lo refleja la sentencia recurrida en sus fundamentos tercero, cuarto y quinto, ya que a dicho terreno no ha llegado la acción urbanizadora, aunque los servicios urbanísticos se encuentren próximos, como se observa en la documentación gráfica a que se refiere la Sala de instancia, que evidencia que no se encuentra en la malla urbana, sobre lo que el demandante no hizo el mínimo esfuerzo probatorio, y sobre lo que su prueba pericial no aportó dato alguno, sin que los suelos que le sirven de comparación al recurrente presenten características físicas y jurídicas equivalentes a la del que es propiedad de aquél, mientras que la existencia de un convenio anterior no evita el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas establecidas legalmente, de modo que no se ha infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas, de todo lo cual se deduce que no se ha podido vulnerar la doctrina jurisprudencial relativa al carácter reglado del suelo urbano, que, al carecer de la condición de tal, no puede ser incluido en la categoría de consolidado por la urbanización, por lo que las cargas, que debe soportar el suelo, son las correspondientes al suelo urbanizable, y todo ello sin perjuicio de que la celebración de un convenio con el Ayuntamiento pueda dar lugar al ejercicio de acciones a fin de cumplir lo estipulado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por ser la sentencia recurrida ajustada a derecho con imposición de costas al recurrente.

DECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haber sido inadmitido a trámite, en su momento, el motivo de casación en el que se trataba de combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, los hechos declarados probados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, son determinantes para enjuiciar los otros dos motivos admitidos a trámite: el segundo y tercero, basados en infracción de los preceptos invocados y de la jurisprudencia citada, según los cuales el suelo urbano es estrictamente reglado, en virtud de lo que dicha doctrina jurisprudencial ha denominado " fuerza normativa de lo fáctico " .

Pues bien, tales hechos evidencian que la parcela del recurrente, a diferencia de aquélla con la que trata de compararse, está flanqueada por " caminos de tierra en los laterales de la vivienda ", la que no está inserta en la malla urbana, pues dicha malla se ubica a la derecha del vial y la vivienda del actor se encuentra aislada al otro margen izquierdo.

Se trata, por tanto, del caso frecuente en que se pretende una clasificación como urbano de un determinado suelo porque el de enfrente o más inmediato lo es, pero, como recoge la sentencia recurrida en ese mismo fundamento jurídico quinto, el suelo urbano, por sí solo, no transmite su condición a los terrenos próximos, de fácil accesibilidad, ni siquiera aunque éstos sean contiguos.

En definitiva, al haber declarado el Tribunal a quo , por las razones expresamente indicadas en la sentencia recurrida e inatacables en casación, que el suelo en cuestión, propiedad del recurrente, no sólo no cuenta con los servicios apropiados del suelo urbano sino que no está inserto en la malla urbana, toda la argumentación usada en los motivos de casación segundo y tercero, que parte de lo contrario, no resulta atendible, pues si el suelo no es urbano no cabe considerarlo consolidado por la urbanización y exento de los deberes de cesión obligatoria y gratuita para obtener la clasificación de urbano, cualquiera que hubiesen sido los convenios celebrados por el propietario con el Ayuntamiento, que serán susceptibles de generar las pertinentes acciones para recabar su cumplimiento, pero carentes de virtualidad para transformar el suelo en urbano, pues, como correctamente apunta el propio recurrente, y ha declarado sin tregua la doctrina jurisprudencial que él mismo cita, «la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que deber ser definido en función de la realidad de los hechos» ( Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2001 ), o aquélla otra, según la cual, si bien los criterios de distribución entre el suelo urbano consolidado y no consolidado corresponden a la competencia de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, tiene ésta que respetar " los límites de la realidad " ( Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 y 26 de octubre de 2006 ).

SEGUNDO

De lo hasta aquí expuesto se deduce que los motivos de casación segundo y tercero, invocados por el recurrente, deben ser desestimados, dada la incuestionable realidad de que la parcela, propiedad de aquél, ni cuenta con los servicios propios del suelo urbano ni está inserta en la malla urbana, y, por tanto, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en los artículos 5 , 8 , 13 y 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , ni el artículo 14 de la Constitución , ya que el término de comparación, para sustentar la invocación de la vulneración del principio de igualdad, no es válido, como tampoco se ha conculcado el principio de equidistribución de beneficios y cargas aunque el propietario del suelo en cuestión hubiese realizado cesiones al Ayuntamiento como consecuencia del convenio celebrado entre ambos, pues estas cesiones derivan de un contrato y las que tiene que realizar para transformar en urbano el suelo de su propiedad derivan de la ley, fuente distinta de obligaciones, según lo establecido en el artículo 1089 del Código civil .

Tampoco ha conculcado el Tribunal a quo una doctrina jurisprudencial elaborada sobre el carácter reglado del suelo urbano definido en función de los hechos y de la realidad, que, en el caso enjuiciado, son determinantes para inaplicar dicho carácter a la parcela propiedad del recurrente, que se encuentra próxima a la malla urbana pero fuera de ella.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite, comporta que el recurso interpuesto no pueda prosperar y que las costas procesales causadas con el mismo deban imponerse al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de dos mil quinientos euros para el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria y otros dos mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Gran Canaria, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse al referido recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Pelayo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de junio de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 355 de 2005 , con imposición al referido recurrente Don Pelayo de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de dos mil quinientos euros para el Ayuntamiento de Valsequillo de Gran Canaria y otros dos mil quinientos euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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