STS, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2106 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4136 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Doña María Purificación contra la resolución de Secretario General de la Consejería de Política Territorial, de 24 de enero de 2006, dictada por delegación del Consejero, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de 1 de octubre de 2004 en el expediente de legalidad urbanística NUM000 , por el que se declaran ilegalizables y se ordena a Gasolineras Comesaña, S.L. la demolición de dos establecimientos de venta de productos, el talud excavado a la izquierda y el muro de contención de tierras de la parte posterior del otro, sitos en el punto kilométrico 5 de la carretera N-556 en Cabral, término municipal de Vigo.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, y la entidad mercantil Estación de Servicio Carballal S.L. y Don Camilo , representados por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 18 de diciembre de 2008, sentencia en el recurso cotnencioso-administrativo número 4136 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos INADMITIR E INADMITIMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de María Purificación , contra la Resolución del Secretario Xeral de la Consellería de Política Territorial de 24 de enero de 2006, dictada por delegación del Conselleiro, por la que se desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de 1 de octubre de 2004 en el expediente de legalidad urbanística NUM000 , por la que se declaran ilegalizables y se ordena la demolición obras en la Gasolinera sita en el punto kilométrico 5 de la N-556 en Cabral del término municipal de Vigo, sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sentados así los presupuestos para el examen de la concurrencia o no del requisito de legitimación, procediendo a su comprobación en este concreto supuesto ha de indicarse que la actora pretende derivarlo de una reversión de las obras al tiempo de la finalización de un contrato de superficie que otorgó, junto con, entre otros, Estefanía , por escritura de 8 de abril de 1.994, ciertamente a favor de REPSOL, por un período de 25 años a contar desde su inscripción en el Registro de la Propiedad, con arreglo a la cual la cesionaria tendría derecho a la construcción de cuantas obras tuviera por convenientes y las que subsistan al término del contrato revertirán a la propiedad, sin indemnización alguna. No obstante de la inscripción en el Registro de la Propiedad resulta que la recurrente procedió a la retroventa de su mitad indivisa, según resulta de la inscripción 4ª, para proceder a comprarla, nuevamente, en 2006, según inscripción 6ª, por lo que por una parte no resulta acreditado que la actora tuviera la condición de propietaria al tiempo en la que promovió el presente recurso y la fecha en la que se dictó la resolución recurrida. Pese a ello exigido, como se dijo, para reconocer la legitimación que el interés resulte concreto y efectivo, en el presente caso, de conformidad con los términos del contrato, no pueden predicarse esas características de las concretas obras que la resolución recurrida ordena demoler, porque la actora solo tendrá derecho a la reversión de las obras que subsistan al término del contrato y estas dependerán del superficiario, pero, en todo caso, no se aprecia ventaja alguna apreciable en la promoción de este recurso por la recurrente cuando la resolución va dirigida a una Sociedad denominada GASOLINERAS COMESAÑA, S.L. que está representada por Estefanía , esto es, por la copropietaria del terreno sobre la que se construyeron los elementos cuya demolición se ordena, por lo que de ser propiedad de un tercero habría de oponer ésta esa circunstancia en el expediente o en su propio recurso, por lo que ha de concluirse que la actora pretende, por una parte, hacer valer derechos de un tercero y, por otra, se basa en una mera expectativa de reversión al término de la cesión del derecho de superficie, lo que resulta insuficiente para la cumplimentar la exigencia de que la anulación de la resolución recurrida le haya de reportar beneficio alguno concreto y efectivo, por lo que se impone la estimación de este motivo de oposición y la inadmisión de la demanda con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 19.1 letra a ) y 69 b) de la LRJCA.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 18 de febrero de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, y la entidad mercantil Estación de Servicio Carballal S.L. y Don Camilo , representados por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, Doña María Purificación , representada por la Procuradora Doña Valentina López Valero, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 19.1.a ) y 69, b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , al haber negado legitimación " ad causam " a la recurrente para impugnar un acto administrativo que pone en peligro grandes intereses y derechos patrimoniales de aquélla, ya que la entidad REPSOL construyó las instalaciones y edificaciones que componen la estación de servicio ordenada demoler a un tercero, Gasolineras Comesaña S.L. y Doña Tarsila , en virtud de un derecho de superficie otorgado por veinticinco años en escritura pública, a cuyo término lo construído revertiría a los propietarios, entre los que está la recurrente, quien volvió a ser titular del cincuenta por ciento de los terrenos en cuestión a partir del día 27 de mayo de 1995, en que volvió a comprar en escritura pública la indicada porción, de manera que no cabe denegarle interés legítimo en impugnar el acuerdo administrativo que, por resultar ilegalizable la obra, ordena demolerla, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la legitimación " ad causam " de la recurrente, entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, en definitiva, sobre la conformidad o no a derecho de la resolución dle Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 24 de enero de 2006, que ordenó demoler las edificaciones, un muro de hormigón y reponer a su estado originario un terreno afectado por un talud, todo ello dentro de la Estación de Servicio sita en el punto kilométrico 5 de la Carretera N-556 en Cabral (Vigo).

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos, mediante providencia de 8 de febrero de 2010, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuaron, en primer lugar, el representante procesal del Ayuntamiento de Vigo con fecha 8 de marzo de 2010, aduciendo que quien actuó como promotora de las obras ordenadas demoler fue Doña Tarsila y Gasolineras Comesaña S.L. y no la ahora recurrente en casación Doña María Purificación , que tendrá relación con aquéllas en virtud de contrato que no puede tener trascendencia para el expediente de demolición, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Con fecha 26 de marzo de 2010 presentó su escrito de oposición al recurso de casación el representante procesal de la Estación de Servicio Carballal S.L. y de Don Camilo , aduciendo que se está en fase de ejecución de una sentencia firme después de haberse declarado que no hay imposibilidad legal de ejecutarla, trratando la ahora recurrente de reabrir la cuestión de fondo que resultó definitivamente zanjada por sentencia de esta Sala del Tribunal Surpemo de fecha 18 de febrero de 2009 , que puso fin a un dilatado proceso en el que intervino la entidad Gasolineras Comesaña S.L. y la propia Doña María Purificación , quien, además, es socia y administradora de la referida entidad, por lo que finalizó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEPTIMO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma en Galicia presentó su escrito de oposición al recurso de casación con fecha 29 de marzo de 2010, alegando que al resolución administrativa impugnada ha sido objeto de varias resoluciones judiciales, todas ellas firmes, tratando la recurrente de que la ejecución de las sentencias se entienda con REPSOL y no con Gasolineras Comesaña S.L., que, en cualqueir caso, sería quien debería alzarse frente a la orden de demolición, pero lo cierto es que, de existir interés para la recurrente, sólo sería cuando finalizase el derecho de superficie, es decir con posterioridad a la resolución amdinistrativa recurrida, como se indica en la sentencia pronunciada por el Tribunal a quo , y así terminó con la súplica de que se desetime el recurso presentado y se confirme la sentencia impugnada.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos indicado en el antecedente cuarto, la representación procesal de la recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por considerar que la Sala de instancia, al negarle legitimación activa para impugnar el acuerdo administrativo declarando ilegalizables las obras y, por tanto, ordenando su demolición, con la consiguiente inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto, ha infringido lo dispuesto en los artículos 19.1, a ) y 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en relación con el artículo 24 de la Constitución vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, ya que el referido acto administrativo impugnado le ha causado un daño patrimonial.

El motivo de casación alegado no puede prosperar porque, como, con toda corrección declaró el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, la recurrente carece de interés concreto y efectivo en la promoción del pleito.

En contra de tal parecer, aduce la recurrente que ostenta un derecho derivado de un contrato de superficie, a cuya finalización tendría derecho a la reversión de las obras realizadas sobre el terreno, de manera que tiene interés directo en oponerse a la demolición de dichas obras.

Aparte de las sucesivas venta y posterior compra de la mitad indivisa del suelo que hizo la recurrente, de modo que, al dictarse la resolución administrativa impugnada y promover el recurso contencioso administrativo, ni siquiera había acreditado, a juicio de la Sala de instancia, ser propietaria de aquél, lo cierto es que la actora sólo tendría derecho a la reversión de las obras que subsistiesen al término del contrato, lo que depende de la voluntad del superficiario, como indica el Tribunal a quo .

Ahora en casación sostiene la recurrente que su nueva titularidad data de 27 de mayo de 1995, por lo que carece de base la duda que se expresa en el segundo párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, pero esta declaración fáctica, contenida en la sentencia recurrida, debería haberse combatido adecuadamente mediante el oportuno motivo dirigido a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora.

En cualquier caso, aún dando por exactas las fechas que la propia recurrente señala en su escrito de interposición del recurso de casación, es decir que el derecho de superficie se otorgó en contrato celebrado el 8 de abril de 1994 y que la recurrente volvió a ser titular del cincuenta por ciento de los terrenos el 27 de mayo de 1995, cuando se ordenó la demolición de las obras por resultar ilegalizables fue el día 1 de octubre de 2004, es decir antes de haber transcurrido los veinticinco años que, según la misma recurrente, tenía como duración el derecho de superficie, por lo que cualquier actuación administrativa relativa a las obras ejecutadas por el superficiario deberían seguirse con éste y no con quien cedió el derecho de superficie, y, por consiguiente, la recurrente, al tiempo de dictarse el acuerdo de demolición e interponer el recurso contencioso-administrativo contra él, carecía de interés directo, según lo ha considerado acertadamente el Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Es más, la misma recurrente fue parte en el incidente sustanciado en ejecución de sentencia, en el que se ordenó requerir a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia para que procediese a la ejecución de la sentencia firme y ordenase demoler lo construido prohibiendo la actividad, incidente en el que esta Sala dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2009 (recurso de casación 2690/2007 ).

En el fundamento jurídico sexto de esa sentencia declaramos lo siguiente:

Por último,poco podemos decir en relación con el motivo planteado por Dª. María Purificación ---tras personarse en las presentes actuaciones, por cuanto no fue parte en la instancia---, considerando vulnerado el artículo 103.2 de la misma Ley, por cuanto el auto impugnado resuelve cuestiones no decididas, directa ni indirectamente, en la sentencia, y entrando en contradicción con el fallo de la misma al ordenar la demolición de las construcciones y obras que devinieron ilegales e ilegalizables a quien ---según se expresa--- ni es propietario ni ostenta título dominical alguno sobre las mismas (refiriéndose a la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. ), solicitando, en síntesis, la reposición de actuaciones al momento y estado inmediatamente anterior a su dictado, al objeto de que se ejecute la sentencia en la forma y términos en que fue dictada, tras la debida tramitación por la Administración autonómica del correspondiente expediente de reposición de la legalidad urbanística contra el titular y propietario de las construcciones y obras que han devenido ilegales e ilegalizables, (a la sazón la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A. ).

Basta con señalar que hasta esta última entidad se opone al planteamiento de esta novedosa recurrente que, en realidad, viene a invocar los derechos de la misma ---según expresa dicha entidad--- por haber construido las instalaciones en nombre de la titular de las licencias ---la entidad GASOLINEAS COMESAÑA, S. A. ---; esto es, lo que se pretende es que el supuesto procedimiento de legalización debería haber sido seguido con Repsol (a la que considera propietaria de las instalaciones, ubicadas sobre terrenos en parte de su propiedad) y no con la entidad titular de las licencias.

Obviamente todo ello excede con mucho del conflicto y momento en el que nos encontramos, que vienen determinados por la ejecución de una sentencia firme, en cuya tramitación se ha declarado la inexistencia de causa de imposibilidad de ejecución que, a su vez y también, ha devenido firme, y en el que, a mayor abundamiento, ni siquiera la Administración actuante ha considerado legalizables las obras construidas al amparo de las licencias anuladas.

El motivo no puede prosperar

.

En consecuencia, la cuestión, que de nuevo vuelve a plantear la recurrente, acerca de que la orden de demolición debió dirigirse contra la entidad superficiaria REPSOL y no contra la entidad Gasolineras Comesaña, S.L. y Doña Tarsila , ya quedó definitivamente resuelta donde correctamente se sustanció, que es en el incidente promovido en ejecución de la sentencia firme determinante de la demolición de las obras de la gasolinera o estación de servicio.

A través de la acción ejercitada en el recurso contencioso-administrativo, que la ahora recurrente en casación ha promovido después, trata ésta de replantear una cuestión que resultó zanjada en el referido incidente, en el que ya se declaró que el procedimiento para la legalización de las obras se siguió correctamente frente a la entidad Gasolineras Comesaña, S.A., titular de las licencias, por lo que la recurrente doña María Purificación fue considerada tercera en la ejecución de una sentencia firme, que, en definitiva, ha sido la causa determinante de la demolición de las obras ilegalizables, cuya cuestión trata aquélla de reabrir mediante la impugnación de nuevo en sede jurisdiccional del acuerdo administrativo que, en cumplimiento de la referida sentencia, declara ilegalizables las obras y ordena su demolición, razón que abunda en la desestimación del único motivo de casación alegado frente a la sentencia que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra el indicado acuerdo administrativo.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de ambas Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil euros para cada una, y por el concepto de honorarios de abogado de los otros dos comparecidos como recurridos a la cifra de mil ciento cincuenta euros, dada la actividad desplegada por unos y otro para oponerse al indicado recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Doña María Purificación , contra la sentencia pronunciada con fecha 18 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4136 de 2006 , con imposición a la recurrente Doña María Purificación de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administraciones comparecidas como recurridas, de mil euros para cada una, y por el concepto de honorarios de abogado de los otros comparecidos como recurridos de mil ciento cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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