STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4018/09 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 150/2006 ). Se ha personado como parte recurrida Dª Custodia , representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 150/2006 ) en la que, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso interpuestas por la Generalitat de Cataluña -Administración demandada- se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Custodia contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 9 de marzo de 2005 que aprueba el Plan Parcial del Sector Pla de Baix de Domeny y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo; sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora impugnaba el acuerdo de 9 de marzo de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Girona que aprobó el Plan Parcial del Sector Pla de Baix de Domeny, y la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra aquél; e indirectamente impugnaba el acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 28 de febrero de 2002 que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Girona. En su demanda solicitaba que se declarase nulo y sin efecto el Plan Parcial impugnado, así como la desestimación presunta de la alzada interpuesta, por ser ineficaz la revisión del Plan General de Girona,.

Después de examinar y rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por la Administración demandada (fundamentos tercero y cuarto de la sentencia), cuestión sobre la que no se ha suscitado debate en casación, la Sala de instancia, en el fundamento quinto la sentencia, fija los motivos de impugnación aducidos por la actora en defensa de sus pretensiones en los siguientes términos:

(...) QUINTO.- Sostiene la actora que es titular de una finca registral de 5.295 m2 de superficie que confronta a la Carretera de Sant Gregori y, que en el P.G.O de Girona de 1.985 se clasificaba en parte, como suelo urbano y, en parte, como suelo urbanizable. Con motivo de la Revisión del P.G.O. y del Plan Parcial del Sector Pla de Baix Domeny, en cuyo ámbito se ubica, se le afecta doblemente tanto en su clasificación como en su calificación urbanística, pasando a ser en su totalidad suelo urbanizable, lo que comporta graves perjuicios.

La cuestión puntual para impugnar directamente el citado Plan Parcial, aprobado definitivamente el 9 de marzo de 2005 y publicado en el D.O.G.C. 4379 de 6 de mayo del propio año, es que la Revisión del P.G.O de Girona, que le da cobertura Jurídica y que se aprobó definitivamente el 28 de febrero de 2002, es totalmente INEFICAZ, por vulnerar el artículo 70.2 de la L.B.R.L. de 1.985, al haberse publicado en el D.O-G.C. 3654 de 11 de junio del mismo año, sin contener la normativa urbanística de tal planeamiento como necesario soporte del repetido Plan Parcial al que tardíamente, pretendió convalidar la Generalidad mediante la publicación de la citada normativa en el D.O.G.C. 4618 de 21 de abril de 2006, una vez interpuesto este recurso

.

En el fundamento sexto se indica que la cuestión suscitada ha sido ya resuelta por la propia Sala de instancia en sentencia firme de 19 de septiembre de 2007 (recurso de apelación 167/2007 ) "...que se transcribe a continuación habida cuenta de la similitud del hecho enjuiciado".

Y a continuación, en los fundamentos séptimo y octavo, la sentencia aborda las cuestiones planteadas -aunque no especifica qué parte de la fundamentación, o si toda ella, procede de esa anterior sentencia que se cita en el fundamento sexto-. En todo caso, la Sala de instancia concluye que el acuerdo de aprobación del Plan Parcial es nulo por ausencia de cobertura jurídica, pues la revisión del Plan General a la que sirve de desarrollo fue publicada sin contener la normativa urbanística, habiéndose publicado dicha normativa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la aplicación de ningún efecto convalidatorio en atención a la interpretación de la normativa autonómica aplicable. El texto de los citados fundamentos es el siguiente:

(...) SÉPTIMO.- Pasando a ir centrando los verdaderos temas de debate procesal y en una primera aproximación debe reconocerse que la temática resulta caracterizada por los siguientes hechos: a') La figura de planeamiento general de cobertura fue aprobada definitivamente a 28 de febrero de 2002 y tuvo una publicación originaria a 16 de junio de 2002 sin sujetarse a las exigencias del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , en la redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

La redacción originaria del artículo 702 de la Ley 7/1985 era la siguiente:

"2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del art. 112.3, de esta Ley ".

La redacción modificada del artículo 70.2 por la Ley 39/1994 , se constituía del siguiente modo: "2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las Ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los Entes locales, se publican en el «Boletín Oficial» de la provincia y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del art. 112.3 de esta Ley. Las Administraciones Públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial".

Señalar finalmente que ese precepto ha tenido su última redacción por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en los siguientes términos: "2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el art. 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial". b') Debe darse por conocido el régimen de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, por lo que a publicidad de las figuras de planeamiento corresponde y su entrada en vigor producida a 21 de junio de 2002. Baste dar por suficientemente conocidos los artículos 98 , 100 y 101 de esa Ley, sobre los que deberemos volver, del siguiente tenor:

"Artículo 98. Publicidad del planeamiento urbanístico.

1. Los acuerdos de aprobación definitiva de los planes urbanísticos y de los instrumentos de gestión urbanística deben publicarse.

2. Los administrados tienen derecho a ser informados por escrito por parte del correspondiente ayuntamiento, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, del régimen urbanístico aplicable a una finca o sector de suelo.

3. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe explicitar la fecha de aprobación definitiva del correspondiente plan y el órgano administrativo que lo ha acordado, no pudiendo contener ninguna indicación contradictoria con el contenido de dicho plan.4. Los convenios urbanísticos deben integrar la documentación del planeamiento o instrumento de gestión a que se refieran, se someten a la correspondiente información pública y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados".

"Artículo 100. Ejecutividad del planeamiento urbanístico.

1. Las distintas figuras del planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Administración de la Generalidad son ejecutivas a partir de la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de aprobación definitiva y de las correspondientes normas urbanísticas. Por lo que se refiere al planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponda a los municipios, es de aplicación lo establecido en la legislación de régimen local.

2. Los particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en la presente Ley y en los instrumentos de planeamiento y gestión que deriven de las mismas.

3. La constitución de la garantía a que se hace referencia en el art. 101.3 es condición de eficacia de la ejecutividad de los planes urbanísticos derivados de iniciativa privada y de los proyectos de urbanización complementarios. El plazo para la constitución de la garantía es de tres meses desde la notificación del acuerdo de aprobación, y se prorroga por la mitad del plazo si el promotor lo solicita antes de su finalización. Si, una vez agotados los plazos, no se ha constituido la garantía, la tramitación del plan queda sin ningún efecto, salvo que concurran razones de interés general, pudiendo en tal supuesto el órgano competente proceder a tramitar la substitución del sistema de actuación o bien de su modalidad.

4. Los distintos departamentos ejercen, de acuerdo con las disposiciones de los planes urbanísticos, las facultades que les correspondan según la legislación aplicable en razón de la materia". "Artículo 101. Publicación de la aprobación definitiva de las figuras del planeamiento urbanístico. 1. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos del planeamiento urbanístico deben publicarse en el correspondiente diario o boletín oficial y deben indicar expresamente el lugar y los medios adecuados para que se puedan ejercerse correctamente los derechos de consulta e información. 2. Si un instrumento del planeamiento urbanístico es aprobado por silencio administrativo positivo, el órgano competente para acordar su aprobación definitiva debe ordenar, de oficio o a instancia de parte interesada, la publicación de la aprobación en el correspondiente diario o boletín oficial y, en su caso, debe efectuar las notificaciones que correspondan.

3. Para la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de un plan urbanístico derivado de iniciativa privada, es requisito previo que se asegure la obligación de urbanizar mediante la constitución de la correspondiente garantía, por el importe del 12% del valor de las obras de urbanización". c') El Plan Parcial se aprueba definitivamente el 9 de marzo de 2005 cuando la figura de planeamiento urbanístico de cobertura no estaba publicada en los términos referidos. d') La parte actora en primera instancia presenta escrito de interposición de recurso contencioso administrativo a 6 de marzo de 2006. e') Sólo a 21 de abril de 2006 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya se publicaron las Normas Urbanísticas de la figura de planeamiento general de cobertura.

f') Con posterioridad a la aprobación del P.G.O es cuando entra en vigor la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local -según su Disposición Final 3 ª, al día siguiente a su publicación, es decir, con entrada en vigor a 31 de diciembre de 2004-, con la reiteradamente invocada Disposición Transitoria 4ª, sobre la que deberemos volver, del siguiente tenor:

" Disposición Transitoria Cuarta. Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobadas entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.

1. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002que no hayan sido publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión urbanística. A tal efecto, los expedientes de modificación deben incorporar el texto refundido completo de la normativa aplicable, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Esta exigencia es de aplicación también a los expedientes de modificación en trámite que aún no hayan sido aprobados definitivamente (...). 6. La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 convalida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones y actos mencionados únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de convalidación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley (...).

g') De la misma forma el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -según su Disposición Final al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 29 de julio de 2005-, en su Disposición Transitoria 8 ª reproduce los dictados del supuesto que se ha destacado en el apartado precedente, sobre el que igualmente deberemos volver, en los siguientes términos:

" Disposición Transitoria Octava. Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobados entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 o de instrumentos en trámite que no han sido publicadas.

1. Las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y la de la Ley 2/2002que no hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña o en el boletín oficial de la provincia correspondiente, deben ser publicadas con motivo de su modificación o de la tramitación de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión urbanística. A tal efecto, en los expedientes de modificación debe acompañarse el texto refundido completo de la normativa aplicable, que debe ser publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, conjuntamente con el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación. Esta exigencia es aplicable también a los expedientes de modificación en trámite que aún no hayan sido aprobados definitivamente (...).

6. La publicación en un diario oficial, por la Administración de la Generalidad o por el ayuntamiento competente, de las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y los actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, ya que la falta de publicación previa de las disposiciones mencionadas únicamente comporta, si procede, su anulabilidad. Este mismo efecto de validación tiene la publicación de normas urbanísticas en un diario oficial antes de la entrada en vigor de la presente Ley (...).

h') Por si fuera poco a las alturas de poder resolver el presente recurso entró en vigor la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya-según su Disposición Final 4ª al día siguiente a su publicación, es decir con entrada en vigor a 13 de junio de 2007-, con sus disposiciones en materia de Urbanismo -así su Disposición Adicional 2ª, su Disposición Transitoria 2ª y la Disposición Final 2ª que modifica la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-, sobre el que, de la misma forma, deberemos volver. Preceptos los expuestos del siguiente tenor:

"Disposiciones adicionales.

Segunda

Publicación de normas urbanísticas

1. La Administración de la Generalidad debe publicar en el DOGC las normas urbanísticas de las figuras de planeamiento urbanístico que haya aprobado definitivamente entre la entrada en vigor de la Ley del Estado 7/1985, del 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y la de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, que todavía no hayan sido publicadas y que no hayan sido derogadas. Si las normas urbanísticas han sido objeto de posteriores modificaciones, deben publicarse en el mismo DOGC la versión original y las modificaciones sucesivas, ordenadas por orden cronológico, de mayor a menor antigüedad.

2. Las normas urbanísticas a las que se refiere el apartado 1 se publican en el DOGC mediante un sistema de reproducción exacta del documento original. Debe insertarse en ambas versiones del DOGC, tanto en la catalana como en la castellana, el edicto por el que se ordene la publicación de las normas urbanísticas, y debe proporcionarse acceso telemático a la versión de las normas en la lengua en la que se redactaron, con la indicación de que las normas urbanísticas serán objeto de posterior traducción a la otra lengua oficial a fin de garantizar los derechos lingüísticos. La publicación de las normas urbanísticas y del citado edicto produce los efectos que determina el apartado 6 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio .

3. La versión traducida de las normas urbanísticas a que se refiere el apartado 2 debe publicarse en el DOGC. El edicto que ordene su publicación debe incorporar la referencia al DOGC en el que se publicó la versión original de dichas normas.

4. La publicación de normas urbanísticas que regula la presente disposición adicional no es óbice para que los ayuntamientos puedan publicar las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento urbanístico, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005 , así como de las obligaciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2y 3 de dicha disposición transitoria".

"Disposiciones transitorias.

Segunda.

Período transitorio para la edición en soporte papel

1. La edición del DOGC en soporte papel seguirá publicándose, con el mismo carácter oficial que la edición digital, hasta la fecha que el Gobierno determine, mediante un acuerdo que deberá publicarse en el DOGC. Esa fecha no puede ser en ningún caso posterior al día 31 de diciembre de 2007. 2. La edición en soporte papel a la que se refiere el apartado 1 debe tener el mismo contenido y debe publicarse el mismo día que la edición en soporte digital. Sin embargo, las normas urbanísticas a que se refiere la disposición adicional segunda deben publicarse exclusivamente en la edición digital, y la edición en papel únicamente debe incluir el edicto por el que se ordena su publicación". "Disposiciones finales.

Segunda.

Modificación del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo

Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria octava del Decreto legislativo 1/2005, del 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado de la siguiente forma: 6. La falta de publicación previa de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente por la Administración de la Generalidad antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 no es motivo de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva, siempre y cuando se haya publicado el anuncio de la aprobación de los mencionados instrumentos. La publicación en el DOGC de las normas urbanísticas de los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2002 valida la tramitación y la aprobación de las disposiciones y actos de aplicación que se hayan dictado al amparo de su aprobación definitiva y les da plena eficacia desde la fecha de publicación en el DOGC del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos".

OCTAVO.- Expuesto lo anterior y en razón a las líneas argumentales hechas valer por las partes contendientes procede ir señalando lo siguiente:

1.- La tesis jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de publicación de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración Autonómica quedó sentada en su momento, frente a pronunciamientos discrepantes inclusive del Tribunal Supremo en dos Sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 , como de todos debe ser sabido y cuya doctrina debe darse por reproducida, al punto que es doctrina constante e inalterada la sostenida por el Tribunal Supremo Sala 3ª en el sentido que "el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local núm. 7/1985, de 2 de abril, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, que desde las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 declara repetida y uniformemente que la entrada en vigor de los planes urbanísticos está condicionada a la íntegra publicación de sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial correspondiente" -así baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 1 de febrero de 2003 , de su Sección 6ª de 24 de diciembre de 2002 (2 ), de su Sección 5ª de 28 de septiembre de 2002 , de 18 de junio de 2002 , de 24 de enero de 2002 , de 10 de diciembre de 2001 , de 7 de diciembre de 2001 , de 3 de diciembre de 2001 , de 24 de noviembre de 2001 , de 22 de noviembre de 2001 , de 12 de noviembre de 2001 (2 ), de 25 de octubre de 2001 y de 27 de julio de 2001 y las que en ellas se citan-. 2.- Igualmente deben darse por conocidos los esfuerzos hechos por esta Sección y Sala, como con anterioridad por la extinta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con ocasión de la nueva redacción dada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , para evitar buen número de problemas en ejecución de sentencias anteriores.

Ello, sobre todo, en la vertiente de sentencias dictadas en vía de recurso jurisdiccional por el Tribunal Supremo estimando la aplicación de un planeamiento urbanístico -con ocasión de otras figuras de planeamiento urbanístico jerárquicamente inferiores, o de instrumentos de gestión urbanística, o de actos de intervención administrativa o de derecho administrativo urbanístico sancionador- ya que no se había alegado por las partes la vulneración del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , ni se había planteado de oficio, si bien en cambio para la misma figura de planeamiento en otros procesos -con ocasión de otros supuestos idénticos o análogos- al alegarse esa tesis se establecía la falta de entrada en vigor y la falta de eficacia de la misma con la nulidad o anulación correspondiente, dejando una situación para las partes de unos y otros procesos que se comenta por sí misma. Pues bien, como igualmente debe ser sabido, esos esfuerzos, a no dudarlo más ajustados a la proposición de Ley que a la enmienda transaccional que finalmente se adoptó y dio lugar a la nueva redacción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , dada por la que fue la Ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , resultaron infructuosos cuando con reiteración y doctrina uniforme el Tribunal Supremo siguió manteniendo la misma doctrina que entendió no afectada por la nueva redacción dada por el legislador -así, baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 17 de noviembre de 2005 , de la Sección 5ª de 28 de abril de 2004 y las anteriormente citadas de 1 de febrero de 2003 , de su Sección 6ª de 24 de diciembre de 2002 (2 ), de su Sección 5ª de 28 de septiembre de 2002 , de 18 de junio de 2002 , de 6 de mayo de 2002 y de 24 de enero de 2002 -, por tanto modificación que en consecuencia dejó las cosas exactamente igual a la justificada anteriormente. 3.- Ante ello una vez salvadas caso por caso y de la mejor manera posible las problemáticas que había dado lugar la tesis jurisprudencial que incidía, a no dudarlo, a todas las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas por la Administración Autonómica desde la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta como mínimo el año 1991 donde las Sentencias del Tribunal Supremo de Revisión precitadas deciden el caso o, si así se prefiere, inclusive años después y con posterioridad hasta que el Tribunal Supremo se va pronunciando con su doctrina sobre la modificación operada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, por la que se modifica el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , debe indicarse que la tesis de publicidad en materia de planeamiento urbanístico en Cataluña tiene una concluyente determinación en el ejercicio de las competencias autonómicas en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en los preceptos reseñados con anterioridad -artículos 98 , 100 y 101 -. En ese estado de cosas no debe desconocerse el posicionamiento en esa órbita de esta Sección en la materia - por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 547, de 8 de junio de 2007, nº 528, de 1 de junio de 2007, nº 192, de 1 de marzo de 2007, nº 42, de 19 de enero de 2007, nº 569, de 22 de junio de 2006, nº 231, de 10 de marzo de 2006, nº 976, de 15 de diciembre de 2005, nº 593, de 15 de julio de 2005, nº 591, de 15 de julio de 2005, nº 566, de 7 de julio de 2005, nº 543, de 1 de julio de 2005 y nº 87, de 6 de febrero de 2004y las que en ellas se citan-.

4.- Efectivamente la problemática subyacente se puede concretar perfectamente en las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente en Cataluña por la Administración Autonómica desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y que por su falta de publicación de conformidad a lo dispuesto en las redacciones del artículo 70.2 originaria y la dada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre , no resultaban vigentes.

Como con anterioridad a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, la publicación posterior de una figura de planeamiento urbanístico no podía tener ni tenía ningún efecto retroactivo ni efecto similar, en esa tesitura y conforme ya se ha citado, se han desplegado las siguientes iniciativas:

a) Con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y a resultas de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 4 ª. Para la misma en su Exposición de Motivos se estableció:

"Es preciso añadir que la presente Ley, mediante la disposición transitoria cuarta, pretende afrontar la publicación de las normas urbanísticas de los planes aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de urbanismo a medida que se vayan produciendo modificaciones del planeamiento o tramitaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión, reconociendo a estas publicaciones el efecto de convalidación de la tramitación y aprobación de las disposiciones y actos de aplicación dictados al amparo de la aprobación definitiva del plan en cuestión".

b) Con el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en razón a lo establecido en su Disposición Transitoria 8ª. c) Con la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya , en los particulares contenidos en su Disposición Adicional 2ª, en su Disposición Transitoria 2ª y especialmente en su Disposición Final 2ª que modifica la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña. En este punto, ante el silencio de la Exposición de Motivos de la Ley sobre esas disposiciones, no resulta ocioso indicar que esas disposiciones no se hallaban en el Proyecto de Ley publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya de 12 de febrero de 2007, y que por la vía de las correspondientes enmiendas esas disposiciones se avalan por el Dictamen de la Comissió d'Afers Institucionals publicado en el Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya de 16 de mayo de 2007debiéndose dar por reproducidas las sucintas referencias a esos supuestos en la aprobación por el Ple del Parlament de 30 de mayo de 2007 y su aprobación por 132 votos.

5.- Sin dudar del esfuerzo del legislador de Cataluña para tratar de solucionar la nada baladí problemática de derecho transitorio que se ha concretado precedentemente que obligaba a tener que aceptar que desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña-casi 17 años (sic)-, las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas por la Administración Autonómica no habían entrado en vigor -así del planeamiento general a los derivados que correspondiese- con lo que ello suponía de falta de cobertura para cualquier figura de planeamiento derivado, instrumento de gestión urbanística o/y acto administrativo que se hallaba precisado de tener ese soporte normativo, debe anticiparse que la recta y procedente interpretación de los textos ofrecidos resultaba y va a resultar ser imprescindible y absolutamente necesaria. No a otra conclusión puede llegarse cuando resulta obvio y por lo demás común en buen número de incidentes seguidos en ejecución de Sentencia por esta Sección, entre otros, se trataba de hacer referencia a una pretendida convalidación para actos de derecho sancionador en su momento adoptados con la inexistente cobertura de un planeamiento urbanístico no publicado y, por ende, no vigente con lo que ello suponía en materia del artículo 25 de nuestra Constitución , o, en aquellos casos en que además de la actuación administrativa de su razón concurría/n una/s Sentencia/s firme/s o Auto/s de ejecución de sentencia firme/s que había/n estimado la nulidad o anulación de figuras de planeamiento urbanístico o de actos del más variado contenido y naturaleza urbanístico y el efecto convalidatorio se trataba de imponer no frente a meros actos o disposiciones administrativos sino frente a Sentencias o Autos firmes adoptados bien a las alturas del Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina expuesta o de esta Sección, con lo que ello suponía en sede del artículo 24de nuestra Constitución .

6.- Pues bien, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la iniciativa legislativa de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, en cuanto a las disposiciones de su Disposición Transitoria 4ª.6-del mismo tenor en la Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, a excepción de que el empleo en la primera de los términos "convalida" y "convalidación" se sustituyen en la segunda por los términos "valida" y "validación"- en nuestras Sentencias nº 726, de 30 de septiembre de 2005 -para con un proyecto de reparcelación-, nº 781, de 14 de octubre de 2005 -para con un proyecto de obra municipal ordinaria-, nº 782, de 14 de octubre de 2005 -para la contratación de obras de urbanización y su dirección de obras-, nº 215, de 3 de marzo de 2006 -para con un proyecto de reparcelación-, nº 888, de 26 de octubre de 2006 -para con cuotas urbanísticas- y nº 59, de 22 de enero de 2007 - para con cuotas urbanísticas-. En abreviada síntesis y con la redacción del precepto referido -que no es la de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya- se ha sido sentando lo siguiente: a) La norma singular que se ofrece dista mucho de ser la concluyente y categórica que en principio pudiera pensarse ya que emplea una radical expresión de "si procede" que en forma alguna puede pasarse por alto al punto que, obviamente, deja incólume la posibilidad jurídica de que no proceda el régimen que se expone. b) Sin que sea dable confundir los planos de validez con los de eficacia-entrada en vigor, el régimen ideado no puede entenderse como una regla general, sino como una excepción, al tener un ámbito acotado que exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional de difícil aplicación y comprensión en materia de planeamiento sobre todo cuando hubiese recaído ya una sentencia judicial contraria al plan, sentencia que devendría, así, inejecutable. Y es que la convalidación únicamente puede producir los efectos que le son propios desde el momento y la fecha exacta en que se verifica, a tenor del artículo 67.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, no teniendo con carácter general efecto retroactivo, como parece pretender el indicado precepto, donde se emplea el término "anulabilidad" en un sentido mucho más amplio del que se deriva del contenido del artículo 63.3 de la misma Ley , efecto retroactivo que supondría pasar por encima de lo eventualmente resuelto incluso en sentencia judicial firme, lo que, desde luego, "no procede". Obsérvese de la misma forma el supuesto de tratar de convalidar una infracción administrativa que no lo fue en su momento por cuanto el régimen urbanístico infringido no concurría por falta de publicación, eficacia y entrada en vigor de la correspondiente figura de planeamiento.

c) Cuando la Disposición Transitoria 4ª.6 de la Ley 10/2004 dispone que la falta de publicación previa comporta la anulabilidad de las disposiciones y actos de aplicación referidos, "si procede", debe implicar la acreditación de título o causa de tal procedencia en el caso concreto, como corresponde a un supuesto que constituye una excepción a la norma general que exige la publicación antes de realizar las actuaciones a que se refieren los apartados anteriores de la misma Disposición Transitoria. Caso de que no se acredite título o causa alguna por la que procediese la anulabilidad de los actos de aplicación objeto de este recurso no cabe llegar a otra conclusión que resulta obstada la convalidación que se pretenda.

7.- Y así se llega a los dictados de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en los términos relacionados precedentemente.

Ya de entrada en una primera aproximación a las disposiciones ofrecidas al respecto, una primera conclusión se alcanza y ya se ha anticipado la necesidad de una adecuada y pertinente interpretación de la misma bastando apuntar, cuanto menos, dos líneas de supuestos que fácilmente se intuyen. Por la primera, al parecer, la dispensa de publicar figuras de planeamiento no publicadas con anterioridad que hayan sido derogadas con lo que ello puede suponer, cuanto menos, para otras figuras de planeamiento y de actos administrativos urbanísticos dictados con su pretendida cobertura mientras no fueron derogadas. Por la segunda, igualmente de necesaria interpretación va a resultar, al parecer, la plena eficacia que se busca desde la fecha de publicación en el D.O.G.C. del anuncio de la aprobación definitiva de los mencionados instrumentos cuando ese modelo no es el propio y defendido por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , que anuda la entrada en vigor a la publicación una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2del mismo texto legal , con lo que ello puede representar de un efecto retroactivo más profundo a tiempo anterior que el que podía darse de haberse producido una publicación temporánea y regular. E interpretación que inevitable e inexcusablemente procede en la doble perspectiva que reiteradamente ha estado siempre latente de una pretendida convalidación o validación para actos de derecho sancionador en su momento adoptados con la inexistente cobertura de un planeamiento urbanístico no publicado y, por ende, no vigente con lo que ello suponía en materia del artículo 25de nuestra Constitución , o, en aquellos casos en que además de la actuación administrativa de su razón concurría una impugnación administrativa o una impugnación jurisdiccional contencioso administrativa o una/s Sentencia/s firme/s o Auto/s de ejecución de sentencia firme/s que había/n estimado la nulidad o anulación de figuras de planeamiento urbanístico o de actos del más variado contenido y naturaleza urbanístico y el efecto convalidatorio o validatorio se trataba de imponer no frente a meros actos o disposiciones administrativos sino frente a otros actos administrativos adoptados expresamente o por silencio en vía administrativa de impugnación -incluyendo la revisión de oficio-, a Sentencias o Autos no firmes o/y a Sentencias o Autos firmes adoptados bien a las alturas del Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina expuesta o de esta Sección, con lo que ello suponía en sede del artículo 24de nuestra Constitución .

Es así que tanto en la perspectiva del derecho a la tutela efectiva- artículo 24de nuestra Constitución - como del derecho sancionador urbanístico- artículo 25de nuestra Constitución -, inclusive desde una atendible y sentida interpretación conforme a la Constitución, procede ir señalando lo siguiente: a) El régimen nuevamente establecido no puede entenderse como una regla general ya que esa naturaleza sólo puede reconocerse al régimen de publicidad establecido en los apartados 1 a 5 de la reiteradamente invocada Disposición Transitoria 8ª del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, reforzados por lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .

Antes bien deben considerarse como una excepción, al tener un ámbito acotado que, a no dudarlo, exige de su interpretación estricta y restrictiva, al incidir en un ámbito extraordinario y excepcional como fácilmente resulta de su tenor atendida la singularidad del particularismo régimen que se trata de hacer valer efectivamente más allá de una mera convalidación establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que pretende incluir actos y figuras de planeamiento urbanístico y con un efecto retroactivo que a nadie puede escapársele. b) Los simples y sencillos dictados de la nueva redacción de la Disposición Transitoria 4ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, dada por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, sólo pueden obedecer a aquellos supuestos de actos o disposiciones administrativas pacíficamente admitidos, sin que pueda alcanzar a actos o disposiciones administrativas en que se haya producido impugnación -en su caso igualmente con pretensiones de revisión de oficio- en vía administrativa en las que pudiera contarse o debiera contarse con un acto administrativo expreso o por silencio en sentido contrario al efecto convalidatorio o validatorio que se pretende. Efectivamente, sin dificultad, esos supuestos con su complejidad, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas y con posible concurrencia de actos en sentido contrario al convalidatorio o validatorio, están fuera del ámbito objetivo del nuevo régimen establecido.

c) Con mayor fuerza y de la misma forma tampoco puede estimarse el efecto convalidatorio o validatorio cuando el asunto se halla en impugnación jurisdiccional contencioso administrativa ya que la idea de incidir por parte del legislador autonómico de tal forma en el derecho a la tutela judicial efectiva -cautelar y de fondo- ni siquiera llega a atisbarse máxime cuando no consta ningún elemento que pudiera hacer pensar que, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, se ha tratado de poner en cuestión y dejar reducida a la nada el ejercicio de acciones contencioso administrativas además pulverizando en su caso las pretensiones indemnizatorias que podrían haber correspondido.

d) De la misma manera, mucho más claros son los casos de Sentencia y Auto no firmes, por recurridos, en que el pretendido efecto convalidatorio o validatorio se trataría de dirigir a dejar sin efecto lo resuelto jurisdiccionalmente ya que tampoco llega a adivinarse que por parte del legislador autonómico se haya tratado de incidir en esa compleja situación, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, poniendo en cuestión y dejando reducida a la nada la posible ejecución provisional de sentencias incidiendo en el derecho a la tutela judicial efectiva en esa vertiente. e) Y, finalmente, tampoco cabe estimar efecto convalidatorio o validatorio respecto a casos resueltos por Sentencia o Auto firme ya que en la misma línea queda fuera de toda posibilidad entender que por parte del legislador autonómico se haya tratado de incidir igualmente en esa tan sensible y sentida temática ya que, interesa reiterarlo, no se llega a poder descubrir que se haya tratado, a no dudarlo, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, al involucrar los casos fundados en el derecho a la debida ejecución de resoluciones judiciales en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

8.- Siendo ello así la posible aplicación tanto de la Disposición Transitoria 4ª.6 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, como de la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, resulta improcedente la aplicación del efecto convalidatorio o validatorio en los términos expuestos en el apartado 7.c) del presente Fundamento de Derecho, por lo que no procede examinar el caso respecto al fondo de un planeamiento y su derivado por ser totalmente ineficaz

.

La ausencia de cobertura jurídica para la aprobación del Plan Parcial lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de la Generalidad de Cataluña preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2009 en el que formula dos motivos de casación, el primero de ellos formulado al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo invocando el artículo 88.1.c) del mismo texto legal . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 163 de la Constitución , 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en la medida en que el órgano judicial decide la inaplicación de una norma autonómica sin someterla al enjuiciamiento del órgano competente mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Aduce la recurrente que la publicación de las normas urbanísticas del Plan General que da cobertura al Plan Parcial impugnado tuvo lugar con posterioridad al 21 de abril de 2006, y la sentencia de instancia (fundamento de derecho octavo) considera improcedente la aplicación de una norma autonómica que contempla el efecto convalidatorio o validatorio de dicha publicación - disposición transitoria 4.6 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre y disposición transitoria 8.6 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio por el texto refundido de la Ley de Urbanismo- sin someterla previamente al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, inaplicando con ello el sistema de fuentes previsto en la Constitución.

  2. Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, ya que contiene razonamientos fácticos y jurídicos genéricos no adaptados al supuesto de hecho que analiza, por lo que carece en realidad de motivación, dejando vacío el contenido de la tutela judicial efectiva. Alega la recurrente que si bien en la sentencia existe formalmente una argumentación, ésta es ilusoria ya que el único acomodo de sus razonamientos jurídicos al caso planteado se encuentra en el apartado octavo del fundamento de derecho octavo y lo es por remisión al genérico apartado 7.c) del mismo fundamento de derecho. De haberse producido el necesario encuadre del supuesto de hecho en el marco jurídico aplicable, mediante el mecanismo de la motivación, no se habría incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el momento de la formalización de la demanda la parte actora era perfectamente conocedora de las normas urbanísticas de planeamiento que daban cobertura al Plan Parcial, al encontrarse en ese momento ya publicadas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, según las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 22 de enero de 2010 se dio traslado a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación de Dª Custodia mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2010 en el que expone las razones de su oposición y termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de julio de 2012.

SÉPTIMO

Estando ya acordado el señalamiento, las representaciones de ambas partes, recurrente y recurrida, presentaron escrito con fecha 16 de julio de 2012 en el que se solicita que se tenga por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.

Mediante providencia de 17 de julio de 2012 se declaró no haber lugar a lo solicitado en ese escrito toda vez que la satisfacción extraprocesal ( artículo 76 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ) es una forma de terminación del procedimiento de instancia alternativa a la sentencia y en el caso presente el procedimiento de instancia ya fue resuelto por la sentencia ahora recurrida en casación; manteniéndose, en consecuencia el señalamiento fijado para el mismo día 17 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4018/09 lo dirige la representación de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2009 (recurso 150/2006 ) en la que, rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso interpuestas por la Administración autonómica -entonces parte demandada- se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Custodia contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de 9 de marzo de 2005 por el que se aprobó el Plan Parcial del Sector Pla de Baix de Domeny y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por aquella, por falta de cobertura jurídica.

Ya hemos reseñado en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo, que, como hemos visto, reiteran lo declarado por la propia Sala de instancia en un pronunciamiento anterior ya firme -sentencia de 19 de septiembre de 2007 (recurso de apelación 167/2007 )- y que llevan a la Sala sentenciadora a concluir que el acuerdo de aprobación del Plan Parcial es nulo por ausencia de cobertura jurídica, pues la revisión del Plan General a la que sirve de desarrollo fue publicada sin contener la normativa urbanística, habiéndose publicado esta normativa con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda la aplicación de ningún efecto convalidatorio en atención a la interpretación que la propia sentencia hace de la normativa autonómica aplicable.

Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que formula la Generalitat de Cataluña, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso de casación se formula al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley de esta Jurisdicción , alega la Administración autonómica recurrente la infracción de los artículos 163 de la Constitución , 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 y 2 de la Constitución .

Según vimos, en el desarrollo del motivo de casación se aduce que la publicación de las normas urbanísticas de la revisión del Plan General que da cobertura al Plan Parcial controvertido tuvo lugar con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido contra éste y la sentencia impugnada consideró improcedente la aplicación de una norma autonómica que contempla el efecto convalidatorio o validatorio de dicha publicación - disposición transitoria 4.6 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre y disposición transitoria 8.6 del Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio por el texto refundido de la Ley de Urbanismo- sin someterla previamente al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional, inaplicando con ello el sistema de fuentes previsto en la Constitución.

El motivo de casación no puede ser acogido. Veamos.

Esta Sala ha declarado de forma reiterada que el artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puede esgrimirse frente a decisiones que desconocen los límites de la jurisdicción respecto de la de otros órdenes jurisdiccionales, la jurisdicción del Tribunal Constitucional o la competencia de otros poderes del Estado, pero no para alegar supuestos errores en la aplicación de la Ley por parte del órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo. Pueden verse en este sentido nuestras sentencias de 19 de noviembre de 2002 (casación 1675/1999 ), 16 de diciembre de 2005 (casación 7349/2002 ), 23 de julio de 2008 (casación 5211/2004 ) y 24 de enero de 2011 (casación 6440/2006 )].

Pues bien, la sentencia recurrida fundamenta la estimación del recurso en la interpretación de las normas autonómicas que contemplan el efecto convalidatorio o validatorio de la publicación de los instrumentos de planeamiento - Disposición Transitoria 4ª.6 de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local y Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña- razonando la Sala de instancia que esta normativa recoge un régimen excepcional en relación con el contemplado en la normativa estatal en relación con la publicación de las normas urbanísticas - artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local - y a la anulación y convalidación de los actos administrativos- artículos 63.3 y 67.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -; y excepcional también en relación al propio régimen general contemplado en los anteriores apartados de las propias disposiciones autonómicas.

Lo anterior exigía -según indica la Sala de instancia- una interpretación estricta y restrictiva, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva - artículo 24 de la Constitución -, por lo que el efecto convalidatorio o validatorio al que aluden aquellas normas únicamente puede producirse en aquellos supuestos de actos o disposiciones administrativas pacíficamente admitidos, sin que pueda alcanzar a actos o disposiciones administrativas en los que se haya producido impugnación en vía administrativa o en vía contencioso-administrativa o en aquellos casos de sentencias o autos que han sido objeto de recurso o que hayan adquirido firmeza. Por ello, las disposiciones invocadas no resultaban de aplicación al caso de autos, pues la publicación de las normas urbanísticas de la revisión del Plan General que daba cobertura jurídica al Plan Parcial impugnado se produjo con posterioridad a la impugnación en vía jurisdiccional del citado Plan Parcial.

De lo anterior se desprende que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha pronunciado como intérprete del derecho autonómico, considerando que en el caso examinado, en atención a la normativa estatal y derecho a la tutela judicial efectiva, el régimen contemplado en las disposiciones autonómicas no resulta aplicable, sin que la Sala de instancia viniera obligada a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2009 (casación 5988/2005 ) -donde la Generalitat de Cataluña suscitaba la misma cuestión aunque por un cauce procesal diferente- tuvimos ocasión de declarar que la aplicación y eficacia de las normas jurídicas constituye una materia reservada por la Constitución a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8 ª) y dado que el conflicto no era urbanístico ni de ordenación del territorio sino de eficacia de las normas -publicidad de los instrumentos de planeamiento- la contradicción entre la normativa aprobada por el Parlamento catalán, y lo establecido en la normativa estatal ha de resolverse confiriendo prevalencia a ésta porque la materia sobre la que versa no viene atribuida a la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma y para solucionar los conflictos de leyes está plenamente consolidada en los sistemas jurídicos la técnica de la primacía o prevalencia, cuando la materia no viene atribuida a la competencia de las Comunidades Autónomas - artículo 149.3- sin necesidad, en este caso, de plantear cuestión de inconstitucionalidad de las normas en conflicto, dado que no se trata de una tacha de inconstitucionalidad sino de simple contradicción entre normas, que sólo admite la aplicación de una, por lo que se debe aplicar la prevalente, que, en este caso, es la estatal al no tratarse de una materia atribuida a la competencia exclusiva de Comunidad Autónoma; por lo que la Sala de instancia no venía obligada a plantear, según prevén los artículos 163 de la Constitución y 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Lo que llevamos expuesto es suficiente para la desestimación del motivo de casación, que, recordémoslo, viene formulado al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Aun así, no está de más añadir que una disposición de carácter general dictada en desarrollo o ejecución de otra norma de rango superior carente de vigencia o eficacia no resulta meramente anulable sino nula de pleno derecho, según ha venido declarando la jurisprudencia con apoyo en lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que sanciona con nulidad radical o de pleno derecho los vicios o defectos de las disposiciones de carácter general, a diferencia de los actos administrativos que pueden incurrir en nulidad radical o mera anulabilidad ( artículos 62.1 y 63 de la misma Ley ). Y siendo el citado artículo 62.2 de la Ley 30/1992 un precepto promulgado por el Estado en uso de su competencia exclusiva en materia de aplicación y eficacia de las normas jurídicas, nos encontraríamos ante un conflicto en el que, conforme a lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución , la norma estatal prevalece sobre la de la Comunidad Autónoma en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ésta.

En fin, como también señala la citada sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2009 (casación 5988/2005 ), de aceptarse la tesis de la convalidación de las disposiciones urbanísticas de ejecución o desarrollo a pesar de que nacieran desprovistas de respaldo al no haber ganado eficacia y vigencia la norma habilitante, por no haberse publicado sus normas urbanísticas, se estaría confiriendo efectos retroactivos a unas disposiciones de carácter general en contra de lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, en cuanto el planeamiento de desarrollo implique deberes para los ciudadanos con anterioridad a la fecha de la publicación de las normas urbanísticas del Plan de cobertura.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de casación se alega la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia.

En el planteamiento del motivo de casación se aduce que la sentencia contiene razonamientos fácticos y jurídicos genéricos, no acomodados al supuesto de hecho que analiza, de manera que la argumentación de la sentencia sería ilusoria pues su única referencia al caso examinado se encuentra en el apartado octavo del fundamento de derecho octavo y lo es por remisión al genérico apartado 7.c) del mismo fundamento de derecho. Por último, señala la Administración recurrente que la necesaria adaptación del supuesto de hecho al marco aplicable, mediante el mecanismo de la motivación, no hubiera conducido a estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la parte actora en el momento de la formalización de su demanda era perfectamente conocedora de las normas urbanísticas de planeamiento que daban cobertura al plan parcial, al encontrarse en ese momento ya publicadas.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Pues bien, la sentencia aquí recurrida cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

En efecto, la sentencia de instancia -fundamentos segundo y quinto- recoge la pretensión de nulidad del Plan Parcial que formulaba la parte demandante por haber sido aprobado cuando la revisión del Plan General que le daba cobertura jurídica era ineficaz, al no estar publicada entonces la normativa urbanística del citado Plan General, que sería objeto de publicación más adelante, después de la interposición del recurso contencioso administrativo.

Y para resolver la cuestión la Sala de instancia no sólo menciona su anterior sentencia de 19 de septiembre de 2007 sino que analiza las concretas circunstancias del caso planteado -fundamento séptimo- explicando que el Plan Parcial se aprobó definitivamente en marzo de 2005, cuando la normativa urbanística del Plan General no estaba todavía publicada. El recurso contencioso-administrativo contra la aprobación del Plan Parcial se interpuso el 6 de marzo de 2006 y el 21 de abril de 2006 se publicaron en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña las normas urbanísticas del Plan General.

Después de recoger esos datos, la sentencia de instancia reseña la jurisprudencia relativa a la publicación de los instrumentos de planeamiento así como la normativa estatal y autonómica que regula esta cuestión, llegando a la conclusión, en su fundamento octavo, de que la normativa autonómica que contempla el efecto convalidatorio o validatorio de la publicación constituye una excepción al régimen general y ha de ser por ello interpretada restrictivamente, sin que puede aplicarse a supuestos como el de autos en los que la publicación es posterior a la impugnación jurisdiccional contencioso-administrativa «... ya que la idea de incidir por parte del legislador autonómico de tal forma en el derecho a la tutela judicial efectiva -cautelar y de fondo- ni siquiera llega a atisbarse máxime cuando no consta ningún elemento que pudiera hacer pensar que, más allá de la mera contemplación de actos o disposiciones administrativas, se ha tratado de poner en cuestión y dejar reducida a la nada el ejercicio de acciones contencioso administrativas además pulverizando en su caso las pretensiones indemnizatorias que podrían haber correspondido».

De lo anterior se desprende que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpretado la Disposición Transitoria 4ª.6 de la Ley autonómica 10/2004, de 24 de diciembre, así como la Disposición Transitoria 8ª.6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en relación con la normativa estatal y jurisprudencia que cita; y ha entendido que en el caso de autos resulta improcedente la aplicación del efecto convalidatorio o validatorio de la publicación de los planes urbanísticos.

La recurrente podrá discrepar de esta conclusión de la sentencia, o reprocharle la infracción de normativa estatal o de la normativa o de la jurisprudencia que la Sala de instancia invoca; pero no cabe reprochar a la sentencia falta de motivación, pues de su contenido se desprenden de forma clara e inequívoca los criterios jurídicos y el razonamiento lógico en los que se basa la decisión.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de Dª Custodia .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña de 26 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 150/2006 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Murcia 811/2015, 30 de Octubre de 2015
    • España
    • 30 Octubre 2015
    ...de la misma que no resulta conforme con la doctrina constitucional, tal y como ha quedado expuesta." En el mismo sentido la STS Sala III, 19 de julio de 2012, resolviendo una cuestión referida a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, indica que al ser competencia exclusiva del Es......
  • STSJ Islas Baleares 565/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...en materia de Urbanismo, como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 19.9.2014, recurso 26262/2012, 19.7.2012, recurso 4018/2009, 29.6.2009, recurso 1397/2004, 26.1.2009, recurso 8852/2004, 14.1.2009, recurso 9276/2004, 11.11.2008, recurso 6267/2004, por - Las situaciones ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR